Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 490/2015 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100283
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1268
Núm. Roj: STSJ CV 1268/2018
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 490/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NUM. 276-2018
En la ciudad de Valencia, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Fernando Nieto Martín Presidente,
don José Bellmont Mora, doña Rosario Vidal Más, ,doña Begoña García Menéndez y don Antonio López
Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 490/2015, interpuesto por la Procuradora
doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE LIMPIEZA S.L.,
CUELLAR SERVICIOS S.A., CARDA MONJAS S.L. y CUELLAR PEDRÓN S.L. asistidas por el Letrado don
Enrique Gálvez Cortés, contra la Resolución de 10 de junio de 2015 dictada por la Tesorería General de la
Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la
resolución de 10 de marzo de 2015 dictado por la Subdirección provincial de Procedimientos especiales, en
el que ha sido parte la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado.
La cuantía se fijó en 206.149'47€, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás y a la vista de los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de junio de 2015 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de marzo de 2015 dictado por la Subdirección provincial de Procedimientos especiales.
SEGUNDO.- Las demandantes alegan en su demanda, en síntesis, la incompetencia del Subdirector Provincial para dictar la Resolución de 10 de marzo de 2015, pues considera que, de conformidad con el artículo 2.2 del RD 1415/2004 , la competencia corresponde al Director Provincial. En segundo lugar, alegan la ausencia del acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, así como infracción del trámite de audiencia, citando el artículo 13.4 del citado RD 1415/2004 , lo que supone una ausencia total del procedimiento legal de derivación. Como tercer motivo de impugnación, se alega la insuficiencia de motivación de la resolución, señalando que el informe en que se fundamenta aparece con errores de bulto. En cuarto lugar, la prescripción, o al menos parcial, del derecho de la TGSS a exigir el pago de la deuda, pues considera que las deudas anteriores a 12 de marzo de 2011 (4 años antes de la notificación de 12 de marzo de 2015) están prescritas, invocando lo dispuesto en el artículo 21.1 de la ley general de la Seguridad Social y artículo 60.2 de la Ley Concursal , a los efectos de interrupción de la prescripción. Por último, en quinto, se alega el incumplimiento de los requisitos que la Jurisprudencia exige para derivar la responsabilidad solidaria por grupo de empresas, citando lo dispuesto en la sentencia del tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 24 de septiembre de 2015 .
TERCERO.- La administración demandada se opone al recurso, y así, por lo que a la competencia del Subdirector Provincial se refiere, cita el artículo 12 de la Ley 30/92 (aplicable por razones cronológicas) en relación en con el artículo 2 del RD 1415/2004 . Sobre la falta de acuerdo de iniciación y trámite de audiencia, indica que consta acuerdo de iniciación y trámite de audiencia de fecha 12 de septiembre de 2004 notificado a las diferentes mercantiles concediéndoles el correspondiente trámite de audiencia y plazo para formular alegaciones, por lo que no pueden alegar indefensión. En orden a la motivación de la resolución recurrida, alegando, tras la cita profusa de jurisprudencia, que del escrito de demanda se deduce que la actora conoce cuáles son las causas de la denegación, sin que se haya producido indefensión. Asimismo, se opone a la prescripción, partiendo de la naturaleza solidaria de la obligación, y los actos recaudatorios llevados a cabo respecto del deudor inicial, interrumpen el plazo de prescripción, y que el plazo se interrumpió de confo9rmidad con el artículo 60.1 de la Ley Concursal , sin que resulte aplicable el apartado 2 del citado precepto. Por último, de la existencia de un grupo de empresas se refiere en el hecho tercero, remitiéndose a los datos obrantes en el expediente administrativo.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, los argumentos de la parte recurrente deben ser desestimados, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.
En efecto, por lo que a la incompetencia del Subdirector provincial de la TGSS para dictar la Resolución de 10 de marzo de 2015, la actora basa su pretensión en lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, según el cual: '2. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará a cabo dicha gestión recaudatoria a través de sus direcciones provinciales , salvo atribución expresa a otros órganos o unidades, de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en este reglamento y en la normativa reguladora de su estructura y organización, y conforme a la reserva y reparto de competencias que lleve a cabo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales , sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda realizar.' Así las cosas, hay que señalar que la norma citada no tiene por objeto regular la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, materia regulada por el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, modificado sucesivamente por el Real Decreto 291/2002, de 22 de marzo, y por el Real Decreto 469/2003, de 25 de abril, cuyo artículo 7 dice literalmente: '1. En el ámbito provincial, son órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social sus respectivas Direcciones Provinciales, estructuradas en las unidades administrativas que se establezcan por Orden ministerial a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, para la distribución de las competencias a ellas encomendadas y la realización de las actividades que les sean propias.
2. El Director Provincial será el representante del organismo y velará por el cumplimiento de sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en el ámbito provincial así como la jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la Dirección Provincial.
Será nombrado y separado de su cargo libremente, entre funcionarios de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, a propuesta del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social. Los titulares de las unidades administrativas de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerán las funciones que, de acuerdo con el volumen de gestión de cada Dirección Provincial, se les asignen por la respectiva relación de puestos de trabajo . ' De lo expuesto resulta una clara diferenciación entre las competencias del Director Provincial , -entre las que no se encuentra como propia la de acordar la derivación de responsabilidad por impago de cuotas- que ostenta la jefatura del personal encuadrado en el órgano y la dirección y control de éste, culminando la escala jerárquica a nivel provincial, y, por ende, agotando con sus actos la vía administrativa y la de los titulares de las unidades administrativas que integran la Dirección Provincial , cuyas atribuciones específicas se determinan a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
En cualquier caso, aun admitiendo que no fuera el Subdirector Provincial el que tenía atribuida la competencia para dictar el acuerdo, es obligado concluir que se trataría en todo caso de una incompetencia jerárquica susceptible de subsanación -y de hecho subsanada- por el Director Provincial al resolver el recurso de alzada, a tenor de lo que dispone el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de aplicación al caso por razones cronológicas. Por lo que este primer fundamento de la pretensión debe ser desestimado
QUINTO.- En segundo lugar, y como antes se ha expuesto, la actora alega la falta de acuerdo de inicio de procedimiento y del trámite de audiencia. Si acudimos al expediente administrativo (folios 66 y ss) consta en el mismo el Acuerdo de iniciación y acto de trámite de audiencia, en el que se le permitía efectuar alegaciones, examinar el expediente y presentar los documentos y justificaciones que considere pertinentes. Lo expuesto determina el rechazo de la pretensión, por cuanto consta trámite de inicio y audiencia, y, además, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, ya que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por la omisión de un trámite fundamental o por haberse utilizado un procedimiento no previsto y siempre y cuando se haya ocasionado indefensión en el administrado, indefensión que, en el presente caso, no concurre.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo alegado en tercer lugar, referido a la falta de motivación del acto recurrido, pues el mismo expresa claramente las razones que determinan la declaración de grupo de empresas y la declaración de responsabilidad solidaria. sobre la falta de motivación se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , en la que el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial: (...) 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CEy consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003 , de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008 , de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...) La discrepancia que pueda tener la parte no puede ser calificada de falta de motivación, pues a lo que se refiere, en realidad, es a la discrepancia respecto de lo resuelto, ya que la actora hace referencia a errores de bulto en el informe en el que se basa el acto recurrido. La parte ha podido combatir la resolución en vía administrativa y en el presente proceso judicial.
El motivo se rechaza.
SÉPTIMO .- Restan por analizar los dos últimos motivos, que, por razones sistemáticas, procede alterar su orden. Comenzaremos por análisis de los requisitos exigidos para la derivación de responsabilidad solidaria por existencia de grupo de empresas. En efecto, sin ánimo de extendernos, podemos decir que para que surja la responsabilidad de una o varias empresas respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas integrada en el mismo grupo empresarial es necesario que concurra alguno de los siguientes elementos: a) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, b) prestación de trabajo común, simultánea o sucesivamente a favor de varias empresas del grupo, c) confusión de patrimonios y d) apariencia externa de unidad empresarial.
Para alcanzar estas premisas o elementos, hemos de acudir al extenso informe que obra al inicio del expediente administrativo. En el mismo describe a las sociedades ELOISA GARCÍA S.L., MANTENIMIENTO Y SERVICIO DE LIMPIEZA S.L., CUELLAR Y PEDRÓN S.L., CUELLAS SERVICIOS S.A., CARDA MONJAS S.L. concluye afirmando la existencia de vinculaciones económicas, financieras y patrimoniales entre todas las sociedades y que todo el patrimonio del grupo ha sido colocado en dos sociedades que carecen de deudas en el Sistema de Seguridad Social, mientras que la mercantil que general un importante descubierto en dicho sistema (ELOISA GARCÍA S.L.) y que realiza una actividad productiva material principal del grupo, carece de activos para responder de las deudas sociales. Los recurrente señalan que tienen 'mucho que oponer' al contenido del informe, refiriendo las actividades realizadas por las empresas, que, según señala, no son complementarias, y que no existe coincidencia de clientes y proveedores. Respecto a los domicilios coincidentes o próximos, indica que solo se da entre ELOISA GARCÍA y CUÉLLAR SERVICIOS S.A. se opone asimismo al funcionamiento unitario y, por último, no sabe de dónde ha salido la apariencia externa con una única imagen.
Sin embargo, a tenor del contenido del expediente administrativo, la Sala coincide con el criterio jurídico alcanzado por la Administración de la Seguridad Social a la vista de una serie de datos objetivos que posibilitan afirmar que, efectivamente, las mercantiles recurrentes forman parte de un grupo empresarial y que debe responder solidariamente de las deudas que la empresa reseñada en la resolución impugnada mantiene con la Seguridad Social, tal como se desprende de los hechos acreditados en el expediente administrativo y que podemos concretar en los siguientes: 1.- Facultades unitarias de decisión y dirección: ELOISA GARCÍA S.L. se constituye por los socios Dimas y su esposa Noemi , junto con Soledad .
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE LIMPIEZA S.L., se constituye con los socios Noemi , Ana y Concepción , la cual fue trabajadora de ELOISA GARCÍA S.L., otorgando poderes a Dimas CUELLAR PEDRÓN S.L. se constituye por los socios Noemi , Dimas , Ramón y Montserrat CUELLAR SERVICIOS S.A., se constituye por Noemi y Dimas CARDA MONJAS S.L. se constituye por Ramón , Dimas y Montserrat CUELLAR PEDRÓN S.L. se constituye por Noemi , Dimas , Ramón , y Montserrat De todo ello se extrae, y así se acredita, que todas las sociedades están gestionadas, regidas y administradas por las mismas personas.
2.- Objetos sociales coincidentes o similares, relacionados todos ellos. En efecto, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE LIMPIEZA S.L. y CUELLAR SERVICIOS S.A y CARDA MONJAS S.L., tienen como objeto social la limpieza de edificios y locales, al igual que ELOISA GARCÍA S.L.
CUELLAR PEDRÓN S.L. se dedica al alquiler de inmuebles y cultivo de productos, pero su domicilio social coincide con el domicilio privado de los cónyuges Noemi y Ramón 4.- Suficiente identidad de los trabajadores de las diversas entidades mercantiles: basta ver el cuadro resumen que obra a los folios 19 y ss del expediente.
5.- Confusión de patrimonios sociales: como consta en el anexo, las sociedades y los socios se avalan unos a otros o constan como fiadores o pignorantes de las deudas de otras sociedades del grupo, incluso llegándose a subrogar en préstamos concedidos a otra de las sociedades. También cabe citar la información relativa a la titularidad de los vehículos, remitida por la DGT.
Es cierto que no aparece la existencia de una apariencia externa, pero la no concurrencia de este requisito no determina que no concurra la existencia de grupo empresarial, a tenor de lo anteriormente expuesto.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
OCTAVO.- Por último, nos queda el análisis de la alegación referida a la prescripción, siquiera en parte de la deuda. Las recurrentes consideran que ELOISA GARCÍA S.L. entró en concurso el 11 de mayo de 2010, y considera que la derivación de responsabilidad solidaria no se inicia sino hasta el acuerdo de 10 de marzo de 2015, que se notifica el 12 de marzo de 2015. Por ello, concluye que todas las deudas de la Seguridad social de ELOISA GARCÍA S.L. que se reclamen de periodos anteriores al 12 de marzo de 2011 están prescritas, invocando lo dispuesto en el artículo 60.2 de la ley Concursal . Dicha argumentación debe rechazarse. En primer lugar, y como con acierto señala el Abogado de la TGSS, dicho precepto resulta inaplicable al caso de autos, pues entró en vigor el 1 de enero de 2012, cuando el concurso ya había sido declarado. En segundo lugar, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , según el cual: 1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes: a) Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.
b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.
c) Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.
d) Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.
2. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.
3. La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.
Dicho lo cual, se concluye, en consecuencia, que, dado el carácter solidario de la responsabilidad, el planteamiento realizado por las demandantes no es procedente, pues no basta para considerar producida la prescripción de parte de las deudas reclamadas que éstas se hayan devengado por encima de los cuatro años anteriores al comienzo de las actuaciones que dan lugar a la resolución declarando su responsabilidad; sino que, por contra, para valorar esa posible prescripción habrán de tenerse en cuenta también las actuaciones, con eficacia interruptiva, seguidas frente al deudor principal para la determinación y el cobro de la deuda, dado el carácter solidario de la responsabilidad, por lo que, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción quedó interrumpido por el concurso de la mercantil ELOISA GARCÍA S.L., reanudándose una vez concluido el mismo, no concurre prescripción.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a 3000€.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE LIMPIEZA S.L., CUELLAR SERVICIOS S.A., CARDA MONJAS S.L.y CUELLAR PEDRÓN S.L. asistidas por el Letrado don Enrique Gálvez Cortés, contra la Resolución de 10 de junio de 2015 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de marzo de 2015 dictado por la Subdirección provincial de Procedimientos especiales 2.- Se imponen las costas a la parte actora en la forma establecida en el FºJº 9º.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

