Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2764/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 2764/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100741

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3743

Núm. Roj: STSJ CAT 3743:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 4/2020

Partes: AJUNTAMENT DE LA LLAGOSTA C/ KUBBO MUEBLES DE OFICINA S.L.

S E N T E N C I A Nº 2764

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 4/2020 , interpuesto por AJUNTAMENT DE LA LLAGOSTA, representado el Letrado XAVIER ANGLI FOLCH, contra la sentencia de 25 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 198/2016 .

Habiendo comparecido como parte apelada KUBBO MUEBLES DE OFICINA S.L. representado por la Procuradora ESTIBALIZ RODRIGUEZ ORTIZ DE ZÁRATE.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: ' Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil KUBBO MUEBLES OFICINA, S.L., anular, por no ser ajustado a Derecho, el acuerdo de la Junta de Govern Local del Ajuntament de La Llagosta, de fecha 31 de marzo de 2016, objeto de este procedimiento y retrotraer las actuaciones administrativas a fin de practicar una nueva liquidación donde se considere una superficie inferior a 10.000 m2'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas en tiempo y forma ante este órgano judicial.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala el día 1 de abril de 2020 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de apelación. La sentencia del Juzgado a quoque se pronuncia sobre la impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal y la liquidación de la tasa por la intervención integral de la administración municipal en las actividades e instalaciones.

Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Ayuntamiento de La Llagosta, la sentencia número 210/2019, de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 198/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre Kubbo Muebles Oficina, S.L., y aquella Administración, resolución judicial que declara: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil KUBBO MUEBLES OFICINA, S.L., anular, por no ser ajustado a Derecho, el acuerdo de la Junta de Govern Local del Ajuntament de La Llagosta, de fecha 31 de marzo de 2016, objeto de este procedimiento y retrotraer las actuaciones administrativas a fin de practicar una nueva liquidación donde se considere una superficie inferior a 10.000 m2'.

La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y expone en síntesis las pretensiones de las partes y los motivos del recurso y de oposición en sus fundamentos de derecho primero y segundo (en parte):

'PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Junta de Govern Local del Ajuntament de La Llagosta, de fecha 31 de marzo de 2016 (folios 114 a 116 EA que, en relación con la tasa por la intervención integral de la administración municipal en las actividades e instalaciones, desestima las alegaciones respecto de la superficie de la actividad a los efectos de la aplicación de la tasa, estima la alegación relativa al número de trabajadores en el centro de trabajo y, en consecuencia, deja sin efecto la liquidación por importe de 43.380,- euros y aprueba una nueva liquidación por importe de 40.970,- euros. La parte recurrente pretende, según resulta del suplico de su escrito de demanda, la anulación de la resolución recurrida y que se acuerde efectuar nueva liquidación considerando la actividad como de categoría 8, de conformidad con la Ordenanza Fiscal 6/2015 del Ajuntament de La Llagosta y de la devolución del importe de 40.970.- euros más los intereses correspondientes.

La Administración demandad, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto litigioso que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

Expone la parte recurrente en su escrito de demanda, en síntesis, que existen discrepancias entre el Ajuntament y la hoy recurrente en relación con la liquidación de la tasa por la intervención integral de la administración municipal en las actividades prevista en la Ordenanza Fiscal nº 6 del Ajuntament de La Llagosta. Que la Ordenanza prevé una clasificación de la actividad en función, entre otros parámetros, de la superficie ocupada para la actividad. Que la categoría nº 8 corresponde a superficies que van de 4.801 a 10.000 metros cuadrados, correspondiéndoles una tarifa de 15.093,60 euros; sin embargo, si la superficie supera los 10.000 metros cuadrados la tarifa asciende a 48.200,- euros (categoría 9). Que en fecha 24/9/2015, la Junta de Govern Local aprobó la liquidación de la tasa por importe de 43.380,- euros, de acuerdo con el informe del Ingeniero Municipal, teniendo en cuenta una superficie construida según catastro de 10.537 metros cuadrados. Que interpuso recurso de reposición porque consideraba que la superficie a efectos de la tasa era inferior a los 210.000 metros cuadrados y la Junta de Govern desestimó el recurso y adicionó al cómputo de metros iniciales, la zona externa que entendía era precisa para la maniobrabilidad de los camiones. Que formuló recurso de reposición contra dicho acto acuerdo que fue desestimado. Alega que el coste de la tasa ha de corresponder con el coste del servicio, que el informe económico-financiero aportado por el Ajuntament como complemento del expediente administrativo es inidóneo para justificar el importe de la tasa abonada, que el coste del servicio del servicio es de 126.662,62 euros para todo e laño 2013 y la liquidación girada a la ahora recurrente equivale al 32,35% de ese coste total del servicio, que es total y absolutamente desproporcionada, y solicita la nulidad de la Ordenanza Fiscal nº 6. Alega también que el Ajuntament ha ido modificando su criterio en cuanto al cómputo de metros a tener en cuenta, considerando inicialmente la superficie construida según Catastro, 10.530 m2, que después excluyó la superficie de las oficinas y que, posteriormente incluyó 886 m2 exteriores, e la zona de carga y descarga, lo que supone una reformatio in peius e ir contra sus propios actos. Que el Ajuntament entiende que deben computarse los 9.098,25 m2 de superficie de la nave construida -excluida el ala de oficinas- los 116,76 m2 de depósitos de bombeo de la instalación contra incendios y los 886,40 m2 de la zona de camiones, lo que hace un total de 10.161,16 m2, pero la zona de carga mide solo 727,04 m2, por lo que el total es de 9.942,05 m2 y, por tanto, por debajo de los 10.000 m2.

La Administración demandada en su escrito de contestación, alega, en síntesis, que, según la ordenanza, lo determinante es la superficie total ocupada por la actividad y no solamente la construida y con ello incluye las zonas de usos accesorios al servicio de la actividad .Que, en el caso, se trata de una actividad de almacén logístico de muebles y complementos con una superficie construida de 10.538 m2. Que la zona de oficinas -de 183,15 m2- no es una zona sin actividad y que en aplicación de la ordenanza se han de computar todas las superficies privativas tanto construidas como en el exterior, donde se despliegue la actividad, por lo que la superficie a efectos de la ordenanza es -incluida zona de oficinas- de 11.016,31 m2. Que aceptando los datos aportados por la demandante seguiría estando en la categoría 9 -superior a los 10.000 m2-, porque a los 9.098 m2 de almacén, 116,76 m2 de depósitos y bombeo de la instalación contra incendios y 727,04 m2 de zona de aparcamiento y maniobra de camiones, que hacen una superficie de 9.942 m2, sería preciso sumar la superficie del ala de oficinas, estimada por el ingeniero municipal en 183,15 m2, haciendo un total de 10.125,20 m2'.

Tras lo cual, en ese mismo fundamento de derecho segundo, el Juzgado entra a examinar la controversia desde la perspectiva de la impugnación indirecta de la ordenanza fiscal y de la impugnación directa de la liquidación:

'SEGUNDO.- (...) La parte recurrente viene a formular de manera imprecisa una impugnación indirecta de la Ordenanza municipal, al solicitar en el cuerpo del escrito de demanda , que debe ser rechazada puesto que existe una reiterada y consolidada doctrina, según la cual, en los recursos indirectos no pueden invocarse ni suscitarse los vicios formales que pudieran haberse cometido al elaborar y aprobar la disposición general aplicada. En este sentido, la STS de 9 de diciembre de 2012 (Sec. 7ª, rec. 3676/2011), precisa que . Y si bien la falta de la memoria económico financiera -a que se refiere el art. 25 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo- no constituye un defecto formal sino que acarrea la nulidad absoluta de la norma -por todas, STS de 1 de julio de 2003, Secc. 2ª, rec. 8493/1998-, en este caso, no alega la recurrente la falta o inexistencia de dicha memoria sino su inidoneidad, no planteándose tampoco en el proceso si dicha inidoneidad equivale a la inexistencia determinante de nulidad de pleno derecho.

Respecto a la impugnación de la liquidación, debe destacarse que la Administración demandada, en su contestación, no sólo elude el planteamiento de la parte recurrente que achaca al Ajuntament demandado el haber actuado en contra de sus propios actos, al cambiar el criterio a la hora de cuantificar la superficie computable, considerando en principio sólo los metros construidos, para luego incluir otros exteriores, sino que pretende incluir en la superficie computable también la dedicada a oficinas, expresamente excluida por el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2015 (folios 84 a 86 EA), lo que debe ser rechazado. Este mismo acuerdo también considera que la superficie a disposición de la actividad es , razón por la que excluye la superficie de las oficinas.

Por otra parte, no puede desconocerse la absoluta indeterminación en cuanto a las superficies hasta el punto que, en ese mismo acuerdo, se afirma que la superficie construida computada varía en función de la fuente consultada (Catastro, el proyecto de obra nueva de laño 1975, el proyecto de ampliación de las oficinas de 1985, el proyecto de la marquesina de carga- descarga de 1986 ,el proyecto de adecuación e instalación de incendios de 2014 y el proyecto visado en 2005) y se sitúa entre los 9.400 m2 y los 10.050 m2. Por lo que ya puede adelantarse que no constando en el expediente administrativo ni tampoco en esta vía judicial una medición real de la superficie, que elimine las discrepancias anteriores, la indeterminación en un elemento de la cuota del tributo, impide tener por acreditado que se trate de una superficie superior a los 10.000 m2.

Por otra parte, la Administración demandada, en su escrito de contestación, no rechaza absolutamente los cálculos realizados por la recurrente sino que, considerando la zona de aparcamiento y maniobra de los camiones como de 727,04 m2, entiende que la superficie total supera los 10.000 m2 porque también deben incluirse los 183,15 m2 del ala de oficinas, lo que va claramente contra los propios actos, pues la superficie de oficinas se excluyó expresamente en el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2015.

Por lo anterior, procederá la estimación del recurso contencioso-administrativo, la anulación de la resolución recurrida, con sus consecuencias inherentes de devolución de lo ya pagado más con sus intereses y retrotraer las actuaciones administrativas a fin de practicar una nueva liquidación donde se considere una superficie inferior a 10.000 m2'.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación y la oposición al mismo.

La parte demandada ahora apelante, Ayuntamiento de La Llagosta, interesa de la Sala que, en relación al ' recurs d'apel·lació contra la Sentència núm. 210/2019, de 25 de setembre , dictada en el recurs contenciós administratiu ordinari número 198/2016', 'dicti sentència per la qual revoqui la que ha estat objecte d'apel·lació, i resolgui la confirmació de l'acte anul·lat en primera instància', 'Que alternativament, dicti Sentència de revocació de l'apel·lada en quant a l'ordre continguda en la part dispositiva, de tenir en compte una superfície inferior a 10.000 m2 per practicar nova liquidació de la taxa per intervenció integral de l'administració municipal en les activitats i instal·lacions'. Tras la exposición de los antecedentes que considera relevantes, el Letrado municipal articula el recurso de apelación con base en los motivos que rubrica, ordena y desarrolla como sigue.

1. Actos propios.Entiende la apelante que en esta cuestión la sentencia se limita a afirmar que el Ayuntamiento elude la atribución que le hace la demandante de haber actuado en contra de sus propios actos el cambiar de criterio a la hora de cuantificar la superficie computable. Pero no se pronuncia al respecto. A) Solo se cita expresamente esa cuestión en la objeción hecha por la demandada al atribuir en el escrito de contestación a la demanda, la pretensión de contabilizar 183,15 m2 ubicados en el edificio de oficinas de 700 m2, lo que iría en contra del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de diciembre de 2015. En dicho acuerdo, el Ayuntamiento pone de manifiesto el criterio de aplicación del concepto de superficie ocupada y por esta misma razón acepta no computar los 700 m2 del edificio de oficinas dado que el proyecto de la actividad lo contemplaba sin uso. En este punto, considera la apelante que la pretensión puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, encaminada a computar los referidos 183,15 m2, no supone cambio de criterio ni va contra acto propio, sino consecuencia de aplicar el mismo criterio sobre superficie total ocupada de la actividad expresada en el acuerdo de 10 de diciembre de 2015 y como resultado de la inspección municipal de 30 de noviembre de 2016 (documento número 4 de la contestación a la demanda). En cualquier caso, según parecer de la apelante, la eliminación de los referidos 183,15 m2 no es determinante ni para considerar que la superficie ocupada por la actividad es inferior a 10.000 m2, ni para anular la liquidación de la tasa de 31 de marzo de 2016. B) La cuestión de los actos propios no fue planteada en las alegaciones de 26 de enero de 2016 sino que se introduce en el fundamento de derecho segundo de la demanda, en base a la nota adjunta del Ingeniero Municipal en su informe técnico de 31 de agosto de 2015 sobre la licencia ambiental de la actividad. En efecto, en dicho informe técnico (documento 14 del expediente administrativo, folios 20 a 22), el Ingeniero Municipal añade una nota adjunta relativa a la liquidación de la tasa. Pero esta nota adjunta tiene el carácter de mero trámite, no preceptivo ni vinculante ( artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004 en relación con el artículo 99 de la Ley 58/2003, siendo de aplicación supletoria el artículo 80.1 de la Ley 39/2015). En opinión de la apelante, la doctrina de los actos propios, cuando se trata de Administraciones Públicas, se ha de predicar de actos definitivos. En este sentido, los repetidos actos de 24 de septiembre de 2015, de 10 de diciembre de 2015 y de 31 de marzo de 2016 mantienen todos ellos que la superficie total de la actividad es superior a 10.000 m2 y no es hasta que la demandante recurre el acuerdo de 24 de septiembre de 2015 que el Ayuntamiento explicita y pone en conocimiento del interesado el criterio de la interpretación de la Ordenanza fiscal número 6, por lo que no hay menoscabo ni del principio de seguridad jurídica ni del principio de protección de la confianza legítima del ciudadano.

2. Absoluta indeterminación de las superficies. Indeterminación en un elemento de la cuota del tributo.El Ayuntamiento siempre ha manifestado que tienen carácter prevalente las superficies indicadas en el Catastro, ya que es el instrumento que fija las superficies a efectos fiscales. Así lo hace en el considerando primero del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de diciembre de 2015, y en el mismo sentido en los hechos cuarto y quinto de la contestación a la demanda. Según parecer de la apelante, si la sentencia aprecia absoluta indeterminación de las superficies y en consecuencia de la indeterminación de la cuota del tributo, de esta apreciación podría inferirse la anulación de la liquidación tributaria pero en ningún caso la orden establecida en la parte dispositiva consistente en practicar una nueva liquidación que considere una superficie inferior a 10.000 m2. Se trata ésta de una abierta contradicción con el argumento de la indeterminación absoluta de la superficie a computar. Si son absolutamente indeterminadas las superficies no se puede acreditar que la superficie total de la actividad sea ni superior ni inferior a 10.000 m2. En consecuencia, considera la apelante que la orden de practicar una nueva liquidación en los términos de la parte dispositiva de la sentencia no se encuentra amparada en la argumentación de la resolución judicial.

3. Criterio para computar la superficie total de la actividad a los efectos del artículo 7.2.1.2 de la Ordenanza fiscal número 6 reguladora de la tasa por la intervención integral de la administración municipal en las actividades e instalaciones.La sentencia comporta la anulación de la liquidación de la tasa aprobada por acuerdo de 31 de marzo de 2016, que se basa en el criterio del cómputo de la superficie total de la actividad entendida como la totalidad de la superficie imprescindible y necesaria, y por tanto intrínseca, sin la cual la actividad no sería operativa o incumpliría los requisitos normativos que preceptivamente se le exige, y no solo la superficie construida.

La parte actora ahora apelada, Kubbo Muebles Oficina, S.L., formula aquí ' oposición al recurso de apelación presentado de contrario' y acaba interesando de la Sala que 'dicte nueva Sentencia que desestime íntegramente el presente recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte aquí apelante'. Viene fundamentada la oposición en las alegaciones que titula, ordena y expone como sigue.

1. ' Previa- Desestimación ab initio del recurso. Imposibilidad de reproducir los motivos ya alegados'.Dado que en el presente recurso de apelación la parte apelante, el Ayuntamiento, se ha limitado a repetir los mismos argumentos que ya esgrimió en la instancia, en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones, y que éstos ya obtuvieron una respuesta clara, concisa y excelentemente fundada en la sentencia, procede la desestimación de plano del presente recurso de apelación, y ello de acuerdo con la jurisprudencia que se expone.

2. ' Primera- Actos propios'.El Ayuntamiento ha ido en contra de sus propios actos sin ningún género de dudas: en primer lugar, tiene en cuenta la superficie construida según catastro sin tener en cuenta los espacios exteriores o perimetrales ajenos a la actividad de almacén ni los metros cuadrados destinados a oficinas (resolución de 31 de agosto de 2015); posteriormente, adiciona los metros cuadrados correspondientes a la zona exterior y excluye expresamente la superficie de las oficinas (resolución de 10 de octubre de 2015); y no es sino en sede judicial cuando el Ayuntamiento, en un nuevo cambio de criterio, adiciona finalmente los metros cuadrados de oficina. Dicho actuar municipal cambiante incluso viene a reconocerlo la propia Administración en su recurso de apelación al afirmar que en el acuerdo de 10 de diciembre de 2015 se excluye expresamente la superficie del edificio adosado de oficinas. Cambio de criterio municipal que viene significado por la sentencia. Finalmente, sobre la alegación de que los actos propios han de ser definitivos, lo que la jurisprudencia exige es que se trate de una contradicción entre un acto anterior y otro posterior, como ocurre reiteradamente en el supuesto de autos. Es el elemento contradictorio el núcleo de la doctrina de los actos propios (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo números 505/2017, de 19 de septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero, que advierten que para que la doctrina de los actos sea aplicable 'se hace necesaria la existencia de una contradicción entre una conducta anterior y la pretensión posterior').

3. ' Segunda- Indeterminación de las superficies'.En cuanto a la alegación del Ayuntamiento de indeterminación de las superficies, dicha indeterminación en todo caso es imputable al propio Ayuntamiento. Así lo establece con claridad la sentencia. Esa falta de concreción municipal no puede perjudicar a la actora. Además, no puede afirmarse de contrario que la sentencia apelada no se pronuncia sobre el criterio a computar la superficie a los efectos del artículo 7.2.1.2, al condenar a la práctica de nueva liquidación donde se considere una superficie inferior a 10.000 m2. Y ello porque al no constar una medición real de la superficie la indeterminación en un elemento de la cuota del tributo impide tener por acreditado que se trate de una superficie superior a los 10.000 m2, y dado que destaca además la sentencia que ' la Administración demandada, en su escrito de contestación, no rechaza absolutamente los cálculos realizados por la recurrente', de ahí que la nueva liquidación haya de efectuarse tomando en consideración una superficie inferior a 10.000 m2, o lo que es lo mismo, aplicándosele la categoría 8 de la Ordenanza. Cualquier otra interpretación sería claramente contraria a los actos propios.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de que el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia para depurar el resultado procesal ya obtenido en la instancia, procede abordar el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte demandada en esta alzada, no sin antes significar la carencia de fundamento del motivo principal de oposición de la actora apelada consistente en la desestimación de plano,ab initio, del recurso de apelación por haberse limitado el Ayuntamiento apelante a repetir los mismos argumentos esgrimidos en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones a los que da respuesta clara la sentencia. En efecto, la aquí recurrente en apelación muestra su discrepancia con la sentencia en lo concerniente a lo razonado por ésta en relación a los actos propios de la Administración y la indeterminación en un elemento de la cuota tributaria (indeterminación de la superficie de la actividad ocupada) determinantes de la anulación de la liquidación y denuncia la contradicción en que a su juicio incurre la resolución judicial al sostener aquella indeterminación en la superficie de la actividad y a la vez ordenar la práctica de una nueva liquidación donde se considere una superficie determinada. Existe, por tanto, un razonamiento específico dirigido a combatir los argumentos de la sentencia. Procede por tanto examinar aquella controversia suscitada en esta apelación sobre los actos propios y la indeterminación en un elemento de la cuota tributaria a tenor de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia, combatida por la parte demandada y defendida por la parte actora, en los términos del recurso de apelación y de oposición al mismo.

TERCERO.- Sobre los actos propios, la indeterminación en un elemento esencial de la cuota del tributo y la práctica de una nueva liquidación que elimine la incertidumbre propiciada por la Administración y que genere certeza en el contribuyente.

1. Sobre el principio ' Venire contra factum proprium non valet'.

Sostiene el Ayuntamiento demandado apelante no haber actuado contra sus propios actos en lo que concierne a los criterios considerados para cuantificar la superficie computable, tampoco el haber menoscabado con su actuación los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

Dado que vienen invocados los principios ' Venire contra factum proprium non valet' y de confianza legítima, que no son sino manifestación del también alegado principio de seguridad jurídica (ex artículo 9.3 de la Constitución), se traen las siguientes consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial. El artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sujeta la actuación de las administraciones públicas al respeto de los principios de buena fe y confianza legítima, y como señala la exposición de motivos de la Ley 4/1999, que introduce estos principios al dar nueva redacción al citado artículo 3 de la Ley 30/1992, se trata de principios derivados del de seguridad jurídica, que venían siendo aplicados por la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo referencia el segundo a ' la confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Publicas no puede ser alterada arbitrariamente'. En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que las administraciones públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios: ' e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'. Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 13 de junio de 2018 (recurso número 1608/2016), la aplicación del principio de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la administración suficientemente concluyentes. En relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, la propia sentencia reitera que en la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1988, número 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de ' venire contra factum propium' surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (recurso número 2800/2017) razona:

'No parece necesario ahora reproducir literalmente o replicar in extenso las numerosas resoluciones recaídas sobre la cuestión, aunque sí afirmar que nos hallamos ante un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso.

Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015, con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración-valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder'.

En definitiva, el principio de confianza legítima (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente. Este principio es bien conocido en el derecho europeo, y en este sentido el Tribunal de Justicia (Unión Europea) Sala 8ª en su sentencia de 5 de julio de 2018, número T-88/2017, recuerda:

'Según reiterada jurisprudencia, puede invocar el principio de protección de la confianza legítima todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas al darle garantías precisas. Constituyen garantías de esta índole, cualquiera que sea la forma en que hayan sido comunicadas, las informaciones precisas, incondicionales y concordantes. En cambio, nadie puede invocar la violación de dicho principio si no recibió tales garantías precisas (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C-350/16 P, EU:C:2017:672, apartado 39 y jurisprudencia que allí se cita). Este principio puede ser invocado igualmente por un Estado miembro (véase en este sentido la sentencia de 22 de abril de 2015, Polonia/Comisión, T-290/12, EU:T:2015:221, apartado 57 y jurisprudencia que allí se cita)'.

La infracción del principio de confianza legítima siempre va a depender de las concretas circunstancias de cada caso.

Bien, sentado todo lo anterior, en relación al supuesto particular de autos ha de significarse que asiste la razón al Juzgado de instancia al destacar ya de entrada que el Ayuntamiento demandado elude pronunciarse en su contestación a la demanda sobre el planteamiento de la parte actora que le imputa el haber actuado contra sus propios actos al cambiar de criterio a la hora de cuantificar la superficie computable. Pero es más, significa el Juzgado que, ciertamente, la Administración demandada considera en principio sólo los metros construidos, para luego incluir otros espacios exteriores como superficie computable e incluso también la dedicada a oficinas, expresamente excluida ésta por acuerdo de 10 de diciembre de 2015, lo que en cualquier caso ha de rechazarse, explicita el Juzgado. En este sentido, en sus conclusiones finales, destacaba la actora los cambios de criterio en el actuar administrativo: 'en primer lugar tiene en cuenta la superficie construida según catastro sin tener en cuenta los espacios exteriores o perimetrales ajenos a la actividad de almacén ni los metros cuadrados destinados a oficinas (Resolución de 31/08/2015). Posteriormente, adiciona los correspondientes a la zona exterior y excluye expresamente la superficie de oficinas (Resolución de 10/12/2025). Y, en sede jurisdiccional, adiciona finalmente los metros cuadrados de oficina'. Nada puede objetarse al razonamiento del Juzgado acerca de haber eludido la demandada el motivo del recurso significado en la demanda (fundamento de derecho segundo) del 'Venire contra factum proprium non valet', a la apreciación de los cambios de criterio y al rechazo a la inclusión final de la superficie dedicada a oficinas (aunque sea parcial, 183,15 m2) por haber sido excluida (en su totalidad, 700 m2) por previo acuerdo municipal, por mucho que ahora la demandada en el recurso de apelación refiera para sostener el no haber ido contra sus propios actos un acto de mero trámite (informe de ingeniero técnico municipal), que en nada desvirtúa la corrección de aquella fundamentación desarrollada por el Juzgado.

2. La absoluta indeterminación de la superficie y la consecuencia de la indeterminación en un elemento de la cuota del tributo: no tener por acreditado que se trate de una superficie superior a los 10.000 m2.

Defiende el Ayuntamiento demandado apelante que siempre ha manifestado el carácter prevalente de las superficies indicadas en el Catastro, instrumento que fija las superficies a efectos fiscales. Así lo hace en el considerando primero del acuerdo de 10 de diciembre de 2015, y en el mismo sentido en los hechos cuarto y quinto de la contestación a la demanda.

Pero asiste la razón al Juzgado al poner de manifiesto la absoluta indeterminación de la superficie hasta el punto que precisamente en ese acuerdo de 10 de diciembre de 2015 se expresa que la superficie construida computada varía en función de las fuentes consultadas, como el Catastro, el proyecto de obra nueva de 1975, el proyecto de ampliación de las oficinas de 1985, el proyecto de la marquesina de carga-descarga de 1986, el proyecto de adecuación e instalación de incendios de 2014 y el proyecto visado en 2015, que se sitúa en la franja de entre los 9.400 m2 y los 10.050m2. Significa además el Juzgado la ausencia en la vía administrativa, pero también en la judicial, de una medición real de la superficie, que elimine esas discrepancias apuntadas por la propia Administración liquidadora. Así las cosas, atina el Juzgado al concluir que la indeterminación en la superficie, en definitiva, la indeterminación en un elemento de la cuota de tributo, impide tener por acreditado que se trate de una superficie superior a 10.000 m2. No ha de pasarse por alto que es la propia Administración la que genera esa incertidumbre. Esa falta de certeza para el contribuyente per seha de determinar la anulación de la liquidación practicada.

3. La práctica de una nueva liquidación que considere una superficie inferior a 10.000 m2. La incertidumbre generada por la Administración y la certeza en el contribuyente.

Aduce la parte demandada apelante que si el Juzgado aprecia una absoluta indeterminación de las superficies, y con ello la indeterminación en un elemento de la cuota del tributo, de dicha apreciación podría inferirse a lo sumo la anulación de la liquidación tributaria pero en ningún caso la práctica de una nueva liquidación que considere una superficie inferior a 10.000 m2, por entrar en abierta contradicción con aquel argumento de la indeterminación absoluta de la superficie. Si son absolutamente indeterminadas las superficies no se puede acreditar que la superficie total de la actividad sea ni superior ni inferior a 10.000 m2. En dicho planteamiento la práctica de una nueva liquidación, en los términos del fallo de la sentencia, no se encontraría amparada en la fundamentación de la resolución judicial.

Pero contrariamente a lo sustentado por la demandada apelante la fundamentación recogida en la sentencia es congruente con lo resuelto. En efecto, tras concluir la indeterminación en la superficie y la no acreditación por la Administración de una superficie superior a los 10.000 m2, significa el Juzgado a quoque en su contestación la Administración demandada no rechaza absolutamente los cálculos realizados por la recurrente en cuanto a la superficie inferior a 10.000 m2, sino que considerando la zona de aparcamiento y maniobra de los camiones como de 727,04 euros, entiende que la superficie total supera los 10.000 m2 porque también han de incluirse 182,15 m2 del ala de oficinas, lo que va contra sus propios actos al haber excluido la superficie de oficinas en el acuerdo de 10 de diciembre de 2015. De ahí la acertada decisión del Juzgado de anular la liquidación y retrotraer las actuaciones a fin de practicar una nueva donde se considere una superficie inferior a 10.000 m2, eliminando así aquella incertidumbre propiciada por la propia Administración y generando certeza en el contribuyente.

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación número 4/2020 interpuesto por la parte demandada, Ayuntamiento de La Llagosta, contra la sentencia número 210/2019, de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en el marco de su recurso contencioso-administrativo número 198/2016, seguido por los cauces del procedimiento ordinario entre Kubbo Muebles Oficina, S.L., y aquella Administración.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la Administración demandada apelante habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este casoiusta causa Iitigandi, concretamente, de serias dudas de hecho, teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 4/2020 interpuesto por la parte demandada, Ayuntamiento de La Llagosta, contra la sentencia número 210/2019, de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los Barcelona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo número 198/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre Kubbo Muebles Oficina, S.L., y aquella Administración. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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