Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 222/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 28079330042020100277
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8768
Núm. Roj: STSJ M 8768:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0009984
Procedimiento Ordinario 222/2019
Demandante:D. Heraclio
PROCURADOR D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 277/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 222/2019, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS en nombre y representación de D. Heraclio siendo parte demandada el MINISTERIO DE JUSTICIA representado por el ABOGADO DEL ESTADO, representado y defendido por su Abogacía; contra resolución del Secretario de Estado de Justicia de 17 de diciembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de agosto de 2018, de la Subdirectora General de Registros Administrativos, por la que se denegaba la solicitud referente a la expedición de certificado acreditativo del silencio estimatoriode la petición de cancelación de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, por haber recaído resolución expresa sobre la petición realizada en dicho sentido.
Siendo la cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de julio de 2.020.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA JIMENA CALLEJA.
Fundamentos
PRIMERO:Prescindiendo de resoluciones conexas, debemos comenzar señalando que el objeto de este proceso es, exclusivamente, la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 17 de diciembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de agosto de 2018, de la Subdirectora General de Registros Administrativos, por la que se denegaba la solicitud referente a la expedición de certificado acreditativo del silencio estimatoriode la petición de cancelación de antecedentes en el Registro Central de Delicuentes Sexuales, por haber recaido resolución expresa sobre la petición realizada en dicho sentido.
Como antecedentes de hecho relevantes para la resolución de este proceso, deben dejarse sentados los siguientes:
- El recurrente, Sr. Heraclio, nació el NUM000 de 1999.
- En diciembre de 2013 y siendo por tanto menor de edad cometió dos agresiones sexuales,en ambos casos contra mujeres mayores de edad, por lo que fue condenado por sentencia núm. 164/14, procedimiento especial 29/2014 y por resolución núm. 180, expediente 479/13, respectivamente.
- Ambas condenas fueron refundidas y el 21.03.2016 se dictó auto 84/2016, por el que se archivó el expediente de ejecución por cumplimiento de las medidas impuestas.
- El 20 de octubre de 2017el hoy recurrente presentó sendas solicitudes de cancelación de datosderivados de dichas condenas en el Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS) y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores (RCSRPM); por resolución de 26 de octubre de 2017 se denegó la solicitud de cancelación de antecedentes en el RCSRPM.
- El 2 de noviembre de 2017la jefa de Servicio de Subdirección General de Registros Administrativos comunicó al interesado que no habían quedado cancelados los antecedentes inscritos en el RCDS al haber sido denegada la cancelación de datos inscritos en el RCSRPM.
- Interpuesto recurso de reposición contra esta comunicación, fue desestimado mediante resolución de 5 de julio de 2018del Secretario de Estado de Justicia -por delegación del Ministro- por considerar que por consistir el citado escrito o comunicación de la Jefa de Servicio en una ' mera comunicación' y no una resolución expresa de la autoridad competente, se trata de unacto no susceptible de recurso: esta resolución es o era objeto del PO 684/2018, seguido ante la Sección 3ª de la Sala de la Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
- El 2 de agosto de 2018el interesado presenta nueva escrito alegando que dado que su solicitud de 20 de octubre de 2017referente a la cancelación de datos en el RCDSno ha sido resuelta, 'debe entenderse estimada por silencio positivo' por lo que interesa la expedición de certificado acreditativo del silencio estimatorio, solicitud que es contestada y denegada por la resolución objeto de este proceso, por considerar que se ha 'resuelto de forma expresa su solicitud de cancelación' y exponiendo detalladamente la normativa aplicable al fondo del asunto.
Se invoca en la demanda, en síntesis, que la solicitud de cancelación de datos en el RCDS debe entenderse estimada por silencio positivo; no obstante, se aborda igualmente el fondo del asunto invocando que existe un vacío legal a este respecto en el caso de que se trate de un menor condenado pero con una víctima mayor de edad, por lo que deben cancelarse los antecedentes en el RCDS.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, señalando en primer lugar que como informo la Jefa de Servicio de la Subdirección General de Registros Administrativos en el escrito de 2 de noviembre de 2017, comunicó al recurrente que no habían quedado cancelados los antecedentes penales inscritos en el RCDS, al haber sido denegada la cancelación de datos inscritos en el RCSRPM por no haber transcurrido el plazo de 10 años establecido en el artículo 24 del RD 95/2009, de 6 de febrero por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia; aunque reconoce que este escrito no fue notificado en marzo de 2018, se invoca en la contestación a la demanda que 'esta Resolución de 2 de noviembre de 2018, dictada con anterioridad, por tanto, al plazo de tres meses a que se refiere el silencio positivo en la Web del Ministerio de Justicia, cumple todos los requisitos para interrumpir el plazo de presunción, y surtir los efectos de una resolución expresa.'
SEGUNDO:En definitiva, en atención a los antecedentes de hecho narrados y con independencia de los argumentos utilizados por la resolución recurrida, la cuestión a resolver en este caso se reduce a determinar si concurren los requisitos legales necesarios para entender estimada por silencio la solicitud de cancelación de datos en el RCDS, con independencia de que pudiera o no proceder por aplicación de la regulación aplicable, sin perjuicio de lo cual, parece oportuno hacer una breve mención al concepto y finalidad del RCDS.
La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia tiene como finalidad asegurar la protección integral y transversal de la familia, y en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
En concreto, en relación a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos y explotación de los menores, además de otras medidas, se establece como requisito para poder acceder y ejercer una profesión o actividad que implique contacto habitual con menores no haber sido condenado por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos o explotación de menores, dando con ello cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por España; para implementar el cumplimiento de esta norma, la Ley crea, dentro del sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, el Registro Central de Delincuentes Sexualesque contendrá la identidad de los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos, o explotación de menores, e información sobre su perfil genético de ADN.
En desarrollo de esta Ley se publicó el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, cuyo fin es contribuir a la protección de los menores contra la explotación y el abuso sexual, con independencia de quién sea el autor del delito, mediante el establecimiento de un mecanismo de prevención que permita conocer si quienes pretenden el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen el contacto habitual con menores.
Según el artículo 5.1 de este RD, 'el Registro Central de Delincuentes Sexuales contendrá toda la información penal que conste tanto en el Registro Central de Penados como en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores respecto de quienes hubieran sido condenados en sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, con independencia de la edad de la víctima, en los términos previstos en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero.'
El Artículo 10 se refiere a la cancelación de datosrelativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme, y por lo que aquí nos interesa, dispone:
'1.Las inscripciones contenidas en el Registro Central de Delincuentes Sexuales se cancelarán de oficio, a instancia del titular de los datos o su representante legal si aquel fuera menor de edad o persona con la capacidad modificada judicialmente, o por comunicación del órgano judicial, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la víctima sea mayor de edad o si el condenado lo hubiera sido por hechos cometidos durante su minoría de edad, la cancelación se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, en función de que las inscripciones tengan su origen en el Registro Central de Penados o en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.'
El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, al que como hemos visto se remite el anterior RD regula en su artículo 18 las 'Normas generales de cancelación o rectificación de inscripciones', disponiendo que 'la cancelación de las inscripciones se practicará de oficio, a instancia del titular interesado, o por comunicación del órgano judicial', y que 'corresponde al Ministerio de Justicia resolver el procedimiento para la cancelación de las inscripciones, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento', sin establecer expresamente el plazo para la resolución del expediente cuando se inicie a instancia de parte.
TERCERO:El régimen del silencio administrativose regula en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; este precepto dispone:
'1.En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado,sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2.La estimación por silencio administrativotiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizadordel procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3.La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a)En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b)En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4.Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresasin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido.Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.'
Esta norma legal debe completarse e integrarse con lo dispuesto en el Artículo 21 de la misma Ley, que establece:
'1.La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarlaen todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. (....)
2.El plazo máximoen el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3.Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo,éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a)En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b)En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitudhaya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.'
Pues bien, expuesto este régimen legal no podemos sino concluir que en este caso concurren todos los requisitos para entender estimada por silencio la solicitud de cancelación de las inscripciones contenidas en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, solicitud formulada por el recurrente en fecha 20 de octubre de 2017,ya que en función de los hechos y normativa ya expuestos, no puede considerarse que esa resolución fuera contestada: particularmente, no podemos considerar que tal resolución fuera expresamente denegada por el escrito de 2 de noviembre de 2017de la jefa de Servicio de Subdirección General de Registros Administrativos, en el que se informaba al interesado que no habían quedado cancelados los antecedentes inscritos en el RCDS al haber sido denegada la cancelación de datos inscritos en el RCSRPM.
En efecto, fue el mismo Secretario de Estado de Justicia quien en su resolución 5 de julio de 2018afirmó que ese escrito de la jefa de servicio es una ' mera comunicación' y no una resolución expresa de la autoridad competente, por lo que desestimó el recurso interpuesto contra la misma por tratarse de unacto no susceptible de recurso.
Con este cualificado antecedente, no cabe que la Administración demandada invoque ahora que tal resolución puede servir o considerarse como denegación expresa de la solicitud de cancelación en el RCDS, pues tal alegación implica una vulneración frontal de ir contra los actos propiosque, además, causa absolutaindefensión al interesado,ya que no puede recurrirlo porque la Administración considera que no es un acto susceptible de recurso, pero la misma Administración si lo considera acto denegatorio expreso cuando el interesado invoca la falta de respuesta para la aplicación del silencio.
En cualquier caso, y aunque a efectos dialécticos se considerara esta comunicación como resolución expresa -aunque solo a los fines de excluir el juego del silencio positivo como defiende el Abogado del Estado- resulta que tal comunicación se notificóal solicitante en marzo de 2018, es decir, transcurrido con creces el plazo de tres mesesa contar de la solicitud, plazo aplicable a este supuesto.
Por último, es claro que el juego del silencio positivo no puede excluirse ni evitarse invocando razones atinentes al fondo del asunto, porque ello privaría de cualquier virtualidad a la institución del silencio positivo que, salvo en los casos exceptuados por la ley, se caracteriza precisamente por tener ' a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizadordel procedimiento',sin que en ningún caso pueda dictarse resolución expresa posterior contraria al sentido de ese acto estimatorio.
En este sentido, como recuerda la STS Sala 3ª, de 3 Feb. 2016, Rec. 211/2015 ya la Sentencia de la misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007 (recurso de casación 10133/2003) analizaba la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999 -que regulaba la cuestión de forma muy parecida a la que hemos expuesto-, rechazando la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido, y resaltando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho; en la citada sentencia, el TS señala que 'en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio.
Cierto es -continúa dicha sentencia- que aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidada que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1.f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de ' actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.Ahora bien, puntualiza la sentencia, este precepto que se acaba de transcribir 'no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a)' de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999, donde se establece que' en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así nacido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1.f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el art. 43.4.a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el artículo 102.1 de la tan citada Ley 30/1992.
La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del art. 62.1.f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley, sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.'
Por todo lo expuesto debe estimarse el presente recurso, considerando que en este caso se ha estimado por silencio la solicitud del recurrente con los efectos establecido en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CUARTO:Las costas del recurso se imponen a las Administraciones demandadas, por aplicación del criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139 LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y, en su caso, derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuadrado Ruescas en nombre y representación de D. Heraclio, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 17 de diciembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de agosto de 2018, de la Subdirectora General de Registros Administrativos, por la que se denegaba la solicitud referente a la expedición de certificado acreditativo del silencio estimatoriode la petición de cancelación de antecedentes en el Registro Central de Delicuentes Sexuales, y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones y ordenamos la cancelación de los antecedentes del recurrente en el citado Registro; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª ANA MARÍA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
Voto
Que redacta al amparo de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el Pte. De la Sección Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, al disentir de la decisión adoptada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 222/2019.
Con todo el respeto que me merece la decisión tomada por mis compañeras de la Sección. Debo manifestar mi discrepancia con la estimación de la demanda por los siguientes motivos:
No se puede obtener por silencio Administrativo positivo aquello que contraviene el ordenamiento jurídico, de lo contrario estaríamos en presencia de un acto nulo de pleno derecho al que hace referencia el art 47 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
'Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.'
El art 136 del Código Penal establece los plazos que se deben cumplir para poder cancelar los antecedentes penales. En el presente caso estamos en presencia de la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Cuya DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. DERECHO SUPLETORIO establece:'
Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal...'.
Por lo que la cancelación de antecedentes penales no puede ser modificada por la institución del silencio positivo.
En el caso analizado el demandante pretende por silencio administrativo, la cancelación de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes sexuales.
La Administración motivo el por qué no se concedía la cancelación; la no denegación de la inscripción en el Registro Central de Delincuentes Sexuales ( RCDS) por su relación con la previa y necesaria cancelación del Registro Central de Penados o del Registro Central de Sentencias de Responsabilidad penal de los Menores en los siguientes términos:
'El art. 10 del RD 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales establece que la cancelación de las inscripciones contenidas en el Registro Central de Delincuentes Sexuales cuando la víctima sea mayor de edad o si el condenado lo hubiera sido por hechos cometidos durante su minoría de edad, se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, en función de que las inscripciones tengan su origen en el Registro Central de Penadas o en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores. Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.
El Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores se inscriben las sentencias condenatorias firmes dictadas por los Juzgados y Tribunales en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
En dichos supuestos, la cancelación en el Registro Central de Delincuentes Sexuales está condicionada por la decisión que se adopte en relación con la cancelación de tales antecedentes en el Registro Central de Penados o en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, según corresponda. Por Resolución del Secretario General de la Administración de Justicia de fecha 26/10/2017 se ha DESESTIMADO su solicitud de cancelación de antecedentes penales en el Registro Central de Sentencias sobre Responsabilidad penal de los Menores por no haber transcurrido los diez años tal como está establecido en el art. 24 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero (BOE de 7 de febrero de 2009), por lo que no han quedado cancelados los antecedentes penales en el Registro Central de Delincuentes sexuales'.
Las condenas impuestas lo han sido en procesos recientes; Expediente de Reforma n° 29/2014, sentencia dictada el 11 de junio de 2014, por el Juzgado de Menores n° 5 de Barcelona; Expediente de Reforma n° 479/2013, sentencia dictada el 3 de julio de 2014, por el Juzgado de Menores n° 14 de Barcelona. Es evidente que el motivo de la denegación es que no ha transcurrido el plazo de 10 años establecido en el artículo 24 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
Y conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1110/2015 ,se encuentra sujeto a las normas de cancelación previstas en el artículo 24 Real Decreto 95/2009 para los hechos inscritos en el citado Registro, a cuyo tenor: 'Cancelación de las inscripciones del Registro Central de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores' establece: 'Trascurridos diez años, a contar desde que el menor hubiera alcanzado la mayoría de edad y siempre que las medidas judicialmente impuestas hayan sido ejecutadas en su plenitud o hayan prescrito, el Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de cuantas inscripciones de sentencias referentes al mismo consten en el Registro'.
El demandante a través del silencio administrativo positivo, pretende eludir la legislación vigente y no cumplir con los plazos de cancelación de antecedentes penales que establece nuestro ordenamiento jurídico. Lo cual no puede ser ajustado a Derecho.
La cancelación en el Registro Central de Delincuentes Sexuales está condicionada por la decisión que se adopte en relación con la cancelación de tales antecedentes en el Registro Central de Penados o en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, y el no ajustarse a los plazos que se prevén es una clara vulneración del ordenamiento jurídico. Además de implicar un fraude de derecho al que hace referencia el art 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial' 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal y el art. 6. 4 del Código Civil, que forma parte de la Teoría General del Derecho, establece: '4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Por lo tanto entiendo que la sentencia tendría que haber sido desestimatoria del recurso al implicar el acto administrativo que se pretende con el silencio administrativo positivo una clara vulneración a las normas que establecen los plazos que deben transcurrir para la cancelación de antecedentes penales.
ILMO. SR. PRESIDENTE D. CARLOS VIEITES PÉREZ
