Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 172/2016 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100379

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7126

Núm. Roj: STSJ M 7126/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0003408
Procedimiento Ordinario 172/2016
Demandante: D./Dña. Romulo
C/ DIRECCION000 NUM000 , (Madrid)
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del procedimiento 172/2016, interpuesto por D. Romulo contra la Resolución
dictada por el Director General de la Policía de fecha 16 de noviembre de 2015, por la que se desestima el
recuro de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de julio de 2015, por la que se acuerda el archivo
del expediente de lesiones instruido al recurrente.
Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por
el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó con la solicitud de una sentencia que anule la resolución la resolución impugnada y se declare que la lesión se produjo en acto de servicio.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó oponiéndose a la demanda y solicita una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada de la Sala Dª CARMEN ALVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Director General de la Policía de fecha 16 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de julio de 2015 del citado Director, por la que se acuerda el archivo del expediente de lesiones instruido al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D.

Romulo , con expresa declaración de que la patología detectada al mismo mediante RMN de fecha 11 de abril de 2008, consistente en 'discopatía lumbar degenerativa', no ha sido producida en acto de servicio o con ocasión del mismo.

Por su parte, la Resolución de 3 de julio de 2015, confirmada en reposición, acuerda el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las lesiones sufridas los días 10 de octubre de 2001 y 27 de febrero de 2008 por el subinspector hoy recurrente, diagnosticadas de 'contusión en muñeca y pierna derecha' y 'dolor lumbar y contusión en rodilla izquierda' han sido producidas en acto o con ocasión del mismo, no así, sin embargo, la patología detectada al funcionario, 'discopatía lumbar degenerativa'.



SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, y se declare en su lugar que las lesiones sufridas por el mismo, el 10 de octubre de 2001 y 27 de febrero de 2008, consistentes en 'discopatía lumbar degenerativa' han sido producidas en acto de servicio y como consecuencia del mismo, esgrimiendo en su apoyo que con tal conclusión se vulnera lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , toda vez que la indicada lesión deriva de los hechos ocurridos en las mencionadas fechas mientras se hallaba de servicio, que han motivado que se hayan dictado sentencias de fecha 11 de marzo de 2011 y de 26 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 3 y 4, respectivamente, de Sta. Cruz de Tenerife.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a razonamientos semejantes a los contenidos en la resolución impugnada, indicando que la 'discopatía lumbar degenerativa' detectada al recurrente no tiene la consideración de lesión producida en acto de servicio o con ocasión del mismo al no existir relación de causalidad entre el evento producido el 28 de febrero de 2008 y la misma, añadiendo que hemos de partir de la realidad -no discutida ni negada por la parte actora- de que el recurrente padecía antes de los hechos que se relatan en la citada sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Santa Cruz de Tenerife, y como lesión permanente no invalidante ni incapacitante, un proceso de discopatía lumbar degenerativa que como tal no tiene la consideración de producida en acto de servicio o con ocasión del mismo, de tal suerte que su eventual agravamiento como consecuencia de unos hechos posteriores producidos en acto de servicio debe estar probado, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.



TERCERO.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, dictado en desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

El artículo 59 de dicho Reglamento determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata.

Igualmente el artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señala que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, añadiendo el apartado 3 del propio artículo 115 que: 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. La constatación de este precedente, empero, no nos obliga a dejar pasar por alto que, ciertamente y como pone de relieve la parte actora en su escrito de demanda, la doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado, con cita expresa de las sentencias de 22 de marzo de 1985 , 25 y 29 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988 , que la presunción a que alude el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , y que reproduce el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose, por el Alto Tribunal, que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.



CUARTO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración, el hoy recurrente reconoce en la demanda que presentaba una patología previa en dicha zona, si bien insta el reconocimiento de que las lesiones sufridas el 10 de octubre de 2001 y 27 de febrero de 2008, consistentes en 'discopatía lumbar degenerativa', han sido producidas en acto de servicio y como consecuencia del mismo.

Las resoluciones que se recurren no reconocen como acaecida en acto de servicio la patología objetivada 'discopatía lumbar degenerativa', las cuales se asientan en el informe médico de la Unidad Provincial de Sanidad de Tenerife de 24 de febrero de 2015, en que se hace constar que 'los incidentes relatados son compatibles como mecanismos de lesión desencadenante del diagnóstico inicial y su evolución máxime al incidir sobre zona con lesiones previas degenerativas; por esto mismo las molestias que persisten no se pueden imputar al menos en su totalidad a este incidente [ indicando más arriba de 28 de febrero de 2008].' Por su parte, el informe ampliatorio de la Unidad Provincial de Sanidad, de 21 de agosto de 2008, indica que no se puede establecer nexo causal entre la lesión 'discopatía lumbar degenerativa' y el incidente sufrido, habiéndose podido producir su agravamiento propio de la involución humana en esta lesión degenerativa, no existiendo relación temporal entre el accidente sufrido el 28 de febrero de 2008 y la baja laboral del 29 de mayo de 2008.

Pues bien, para dilucidar la concreta cuestión que se somete a nuestra consideración, es preciso partir de la base de que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye, amén de la garantía de una acción administrativa eficaz, una exigencia de las previsiones contenidas en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . De esta suerte, y en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sería carga que correspondería a la parte actora el haber acreditado que existía, en el presente supuesto, una relación de causalidad directa, próxima e inmediata entre la patología descrita y el incidente de 27 de febrero de 2008, que, ciertamente, se produjo mientras el recurrente prestaba sus servicios profesionales como Policía, en definitiva, que la patología que el mismo padece se ha producido con motivo o consecuencia del mismo. Y sería carga que hubiera correspondido a la parte recurrente, decimos, pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, en base al viejo aforismo romano ' incumbit probatio qui dicit non qui negat ', le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.

Precisamente el informe médico forense emitido el 14 de noviembre de 2017, en este orden de consideraciones, indica lo siguiente: 'Valorando los criterios de causalidad entre el mecanismo de producción de las lesiones presentadas en las agresiones sufridas los días 27 de febrero de 2008 y 10 de octubre de 2001 (criterio topográfico, cronológico, cuantitativo, de continuidad sintomática y de exclusión), puede establecerse que las lesiones sufridas en la agresión del día 10 de octubre de 2001 no cumple ningún criterio de causalidad con una discopatia lumbar y/o su agravamiento, no pudiendo por tanto establecerse una relación de causa a efecto entre las mismas.

En cuanto a la agresión del día 27 de febrero de 2008, valorando su mecanismo de producción y características de la sintomatología presentada y evolución, puede establecerse que se cumplen los criterios topográfico, cronológico y de continuidad sintomática; pero no el cuantitativo y el de exclusión.

En este sentido, el mecanismo de producción (forcejeo y caída al suelo) carece de intensidad suficiente para originar una discopatía como la diagnosticada al informado; existiendo además otras patologías ajenas a la agresión (discopatía degenerativa) que puede justificar la sintomatología presentada por el informado.

Con ello, dada la naturaleza de la lesión sufrida por el informado, su mecanismo de producción y el estado anterior del mismo, es más compatible que éste haya sufrido una agravación de una protusión discal previa, antes que dicha protusión haya sido ocasionada directamente por el traumatismo lumbar. (...)'.

Dichas consideraciones médico forenses llevan al perito forense a extraer las siguientes conclusiones: '1.- Que las lesiones consistentes en discopatía lumbar degenerativa o su agravamiento no se produjeron como consecuencia de la intervención realizada e día 10 de octubre de 2001.

2.- Que es escasamente compatible que la discopatía lumbar se hayan producido como consecuencia de la intervención del día 27 de febrero de 2008, aunque sí es compatible que el informado pueda presentar una agravación sintomática de grado leve de dicha patología vertebral como consecuencia de dicha intervención.'.

Las conclusiones reflejadas en el informe emitido por el médico forense a fin de determinar si las lesiones consistentes en discopatía lumbar degenerativa o su agravamiento se produjeron a consecuencia de las intervenciones realizadas el 27 de febrero de 2008 y 10 de octubre de 2001, nos han de llevar a confirmar las resoluciones impugnadas, toda vez que el médico forense, tras haber reconocido al Sr. Romulo así como la documentación médica obrante en autos, descarta que aquélla fuera producida o agravada a raíz de los hechos acontecidos en el año 2001, así como que tuviera origen en la intervención de febrero de 2008, y admite únicamente que la patología vertebral pueda resultar compatible con una agravación de grado leve en su sintomatología a raíz de la actuación policial producida en esta última fecha.

Esta Sala entiende que tal afirmación pericial no resulta por tanto concluyente a fin de poder establecer una relación causal inmediata y directa entre los hechos producidos el 27 de febrero de 2008 y el agravamiento de la mencionada patología, siendo así que la carga de la prueba de dicha causalidad le correspondía al hoy recurrente, revelándose a estos efectos insuficiente la prueba articulada por esa parte, pues dados los términos en que se pronuncia el informe del médico forense, sus conclusiones no permiten establecer con certeza que la intervención del actor en el dispositivo policial fuera el origen de la agravación de la lesión que presenta y que tiene un claro componente crónico y degenerativo.

Finalmente, resta por señalar, conviniendo con la Administración demandada, que si bien el nexo causal ha de ser inmediato y próximo, parece difícil entender que concurra en el presente caso, habida cuenta del lapso producido desde que se producen los hechos que se relatan en la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de santa Cruz de Tenerife (27 de febrero de 2008 ), y la fecha en la que el recurrente insta la incoación del expediente de lesiones (octubre de 2014).

En atención a todo lo expuesto y razonado, procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, y confirmar las resoluciones impugnadas.



QUINTO- Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA , a pesar de la estimación del recurso, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio en costas procesales dados los términos en que el pleito ha sido planteado, y la dificultad que la valoración de la prueba practicada ha conllevado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 172/2016, interpuesto por D. Romulo contra la Resolución dictada por el Director General de la Policía de fecha 16 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recuro de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de julio de 2015, que acuerda el archivo del expediente de lesiones instruido al recurrente, las cuales, por hallarse ajustas a Derecho confirmamos; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93- 0172-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0172-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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