Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 695/2015 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 284/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100068

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2019

Núm. Roj: STSJ AND 2019:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 284/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 695/15

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

__________________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 695/15, interpuesto por Carlos María representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Benavides Sánchez de Molina, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 12 de junio de 2015, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de Carlos María se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 4 de noviembre de 2015 contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 12 de junio de 2015, desestimatoria de las reclamación económico administrativa interpuesta.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 30 de noviembre de 2015 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de abril de 2016 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 11 de julio de 2016 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 1 de septiembre de 2016 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.-Mediante diligencia de 16 de septiembre de 2016 se fijo la cuantía del recurso en 3.689,08 euros.

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Por medio de diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2016 se tuvo por finalizado el período probatorio, y se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, declarándose concluso el pleito por diligencia de ordenación de fecha 3 de enero de 2016, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 14 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 12 de junio de 2015, desestimatoria de la reclamaciones económico administrativa num. NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria num. NUM001 por importe de 3.689,08 euros, practicada por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía, en concepto de transmisión patrimonial de finca sita en la localidad de Torremolinos, CALLE000 , NUM002 A BJ.

Razona la actora que la comprobación de valores en la que se hace descansar la liquidación complementaria resulta inmotivada y errática al fundarse en una valoración catastral desajustada al valor real de mercado del inmueble objeto de la operación gravada, por aplicación del método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.b) de LGT . Además estima que la resolución del TEARA resulta incongruente por silencio pues no se ha pronunciado acerca del motivo alegado sobre la errática calificación del uso residencial asignado a la finca cuando en realidad se trata de una plaza de garaje.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada en base a sus propios fundamentos.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía defiende la corrección de la resolución impugnada, considera suficientemente motivada la comprobación de valores por aplicación del método legal previsto en el art. 57.1.b) de LGT , esto es, considera que el método empleado para la tasación es adecuado para la fijación de un valor del bien lo más aproximado posible al valor real del mismo, de acuerdo a un método previsto legalmente resultando imputables a la parte las discordancias entre la realidad de la finca transmitida y su constancia catastral. Subsidiariamente entiende que no procede acceder a la solicitud de devolución de los importes satisfechos por la actora, sino a la retroacción de actuaciones para que por la Administración se proceda a realizar una nueva comprobación de valores y a la emisión de una nueva liquidación complementaria.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo de la controversia anótese como punto de partida que conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).

Pues bien, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b-; pudiendo la Administración tributaria, para verificar esa actuación de comprobación de valor, utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre .

En esta misma línea en el estudio de las cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso, se señala que esta Sala tiene reiteradamente declarado sobre la base de pronunciamientos del TS como el contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley 71/2010, que'en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado.'

Así nos expresábamos en nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 -rec. 655/12 -, en la que también se puede leer:'Es cierto que la administración goza de libertad para decantarse por cualquiera de los métodos de comprobación de valores previstos legalmente, pero también debe de entenderse que está libertad debe de ejercerse con arreglo a las circunstancias concurrentes seleccionando aquella de las fórmulas que le permiten obtener un valor más exacto, evitando optar por la valoración más onerosa para el contribuyente cuando no se evidencie que ésta es de forma clara la que se aproxima más al valor real del bien que constituye la base imponible del impuesto, ésta es exigencia del principio de objetividad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.'

TERCERO.-A partir de lo sentado arriba nos corresponde analizar la corrección de la comprobación de valores que descansa en la aplicación del método previsto en el art. 57.1.b) de LGT .

En cuanto a los defectos atribuidos a las comprobaciones de valores y liquidaciones que derivan de las operaciones de transmisión de inmueble adquirido por la recurrente, se ha de señalar que acude la Administración al método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.b) de LGT , esto es, utilización de valor catastral multiplicado por el coeficiente corrector aprobado anualmente por la Consejería para el municipio de

Por otra parte, continua razonando la STS de 7 de diciembre de 2011 , que la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b) del art. 57.1 de LGT , al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal,'podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario', sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).

No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.

La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .

En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.

En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT .

Además, conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás(...)'

De este extracto se deducen la siguientes consideraciones: en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado.

En nuestro caso, se ha de precisar que la utilización de este método legal no es objetable, y no es incompatible con una eventual tasación pericial contradictoria, o con la utilización de prueba pericial en el marco del presente procedimiento para desvirtuar la exactitud del valor alcanzado por esta vía, así lo hemos declarado en sentencias como la de 25 de noviembre de 2014 (rec. 655/12 ).

Se le asigna falta de motivación a la comprobación resultante de la operatividad de este método, y como ya hemos expuesto en otras ocasiones, debe señalarse que como acabamos de exponer la valoración realizada por la Administración en el expediente de comprobación de valores se ajusta sin duda a uno de los métodos previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT , más concretamente el de la letra b) (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración), habilitando la utilización de uno u otro método el artículo 37.1 del Texto Refundido andaluz de 2009; y según hemos señalado también ese método y valoración se ajustan a las precisiones contenidas en el artículo 37.2 de este mismo cuerpo legal , en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; aplicándose al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible un coeficiente multiplicador (publicado anualmente por la Consejería de Economía y Hacienda junto a la metodología seguida para su obtención) que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores, coeficiente que para la fecha de devengo y municipio de Torremolinos era de 2,90 según la Orden de 20 de diciembre de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Como viene diciendo esta Sala en diversas Sentencias, dada la claridad de los preceptos y de la Orden en cuestión, así como la escritura de compraventa, y la motivación de la comprobación de valor, debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivación que se imputa a la Administración que, por tanto, ninguna indefensión ha provocado a la parte recurrente. Constan en dicha documentación los datos relativos al valor catastral del inmueble, así como la operación practicada al amparo del citado artículo 37.2, con el resultado que arroja. Nada ni nadie ha impedido al demandante demostrar, bien que era inadecuado a Derecho la utilización de ese medio de comprobación por mor de las características o destino de los bienes valorados, bien que no era ese el valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible, bien que la Administración erró en la aplicación del coeficiente de referencia, bien que sufrió error en la operación de multiplicación, o incluso que se equivocó al hallar el montante a que ascendía la liquidación. Basándose por lo demás la actuación de la Administración en la aplicación y resultado de un método cuyas prescripciones aparecen consignadas en normas de rango legal.

No aceptamos en consecuencia la alegada incongruencia omisiva que se asigna a la resolución del TEARA recurrida, no es preceptivo para dar oportuna respuesta a las pretensiones de las partes realizar un razonamiento complejo y exhaustivo para descartar cada una de las alegaciones de la reclamante, es preciso diferenciar entre los motivos del recurso y las alegaciones fundadas en un razonamiento jurídico que puede desecharse implícitamente por aplicación de otros que se consideren más ajustados al caso. Así ha ocurrido aquí, dado que la Administración se ha limitado a aplicar el valor catastral de la finca referenciada, tal y como le viene impuesto por el art. 57.1.b) de LGT , resultan irrelevantes aquellas consideraciones ajenas a la aplicación estricta del método legal, como puede ser la calificación del uso del bien como residencial, circunstancia ésta que no altera la realidad del valor catastral asignado al inmueble de 27.853,66 euros, para cuya determinación se ha tenido en cuenta su uso como'almacén-estacionamiento'según figura en la certificación catastral telemática incorporada al expediente de gestión -folio 57 EA-, valoración que en ultimo extremo ha de presumirse correcta salvo prueba en contrario ( art. 3.3 de RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ). En definitiva, lo que incumbe a la actora, en su caso, es demostrar que el resultado de la aplicación del método de comprobación de valores es claramente desajustado por referencia al valor mercado del inmueble a la fecha del devengo, sirviéndose para ello de los informes técnicos que estime oportunos.

La actora, sin embargo, ha omitido cualquier ejercicio probatorio destinado a desvirtuar el acomodo del método empleado por la Administración para comprobar el valor declarado al 'valor real' del bien que constituye la base imponible del tributo, quedando por lo tanto inerme ante la declarada corrección legal del método seleccionado, pues no basta a estos efectos la aportación de unos módulos predeterminados del Colegio de Arquitectos de los que se sirven los profesionales para la fijación apriorística de los costes medios de la construcción, proposición que ignora, entre otras, la relevante magnitud que concurre a la conformación el valor total del inmueble y que viene constituida por el valor del suelo, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, que impone el criterio del vencimiento objetivo las costas se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso a la parte recurrente. En el ejercicio de la facultad prevista en el art. 139.3 de LJCA y atendida la reducida cuantía del proceso, su escasa complejidad y sencillez del trámite, se establece una limitación a la condena en costas que no podrá exceder de los 600 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

Fallo

Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de Carlos María contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 12 de junio de 2015, que se declara conforme a derecho, con expresa imposición de las costas a cargo de la recurrente, hasta el límite de 600 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.


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