Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 310/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100013

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:27

Núm. Roj: STSJ CLM 27:2020

Resumen:
Se examina la resolución del TEAR desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución por la que se desestima la reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00029/2020

02003 45 3 2018 0000290PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2018HACIENDA ESTATAL

Recurso contencioso-administrativo nº 310/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López. Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 29

En Albacete, a 24 de febrero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 310/2018, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Sandra y D. Olegario, representados por la Procuradora Sra. María José García Rubio y defendidos por el Letrado Sr. José Juan Andújar Tomás, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de Tributos, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero.Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 9 de julio de 2018 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución de 20 de octubre de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 entablada contra la liquidación girada, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.

Segundo.Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables solicitó se dicte sentencia que estime las pretensiones contenidas en la demanda declarando nula la resolución y liquidación impugnada.

Tercero.Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Cuarto.Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 20 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución de 20 de octubre de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 entablada contra la liquidación girada, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.

Segundo.La parte actora, previa identificación de la resolución impugnada, reseña que la demanda se dirige, en cuanto al fondo del asunto, a la resolución de 20 de octubre de 2017, previa al recurso de anulación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 241.bis.6) de la LGT, a cuyo efecto articula los siguientes motivos impugnatorios.

Aduce falta de motivación de la resolución recurrida, en el entendimiento de que la resolución del TEAR de 20 de octubre de 2017, incurre en los siguientes defectos, sintéticamente expuestos, que describe en su escrito procesal; improcedencia y falta de motivación en el fundamento de la Resolución en cuanto a estar dado de alta en el IAE, sosteniendo que en ningún momento del procedimiento se ha alegado estar dado de alta en el IAE con el fin de acreditar el efectivo ejercicio de la actividad, lo cual sería improcedente, al ser la actividad agrícola una actividad no sujeta al citado impuesto, con cita del apartado 2 del artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; incongruencia y falta de motivación en la presunción de falta de ingresos declarados en años anteriores y posteriores, presunción que colisiona con las actuaciones llevadas a cabo por la propia Administración en años anteriores y posteriores, en los que realizó procedimientos de comprobación de la actividad, y en los que admitió la deducibilidad de gastos y la existencia de ingresos; incongruencia y falta de motivación ante la pérdida de ingresos por tormenta de pedrisco, a cuyo efecto, y previa descripción de la documentación que relaciona, señala que la resolución del TEAR no desvirtúa la alegación de que no se pudieron obtener ingresos por la existencia de una tormenta de pedrisco, invocando falta de motivación de la resolución impugnada; falta de motivación en la aplicación del principio de correlación de ingresos y gastos. Los gastos se encuentran vinculados a la actividad económica.

Finalmente, y en cuanto a las costas procesales, expresa que en el presente caso la Administración sostiene una pretensión para el ejercicio 2010 que ella misma desecha por falta de motivación para el ejercicio 2011, obligando al demandante a soportar un largo y costoso proceso, a la vez que intenta fundamentarse en documentos inexistentes en el expediente y que no han sido aportados a pesar de la reiteración con que han sido solicitados, entendiendo, en definitiva, que la conducta merece ser calificada, cuando menos, de temeraria.

Tercero.La representación procesal de la Administración demandada, sostiene que nos encontramos ante una liquidación que no admite la deducción de los gastos de actividad profesional de agricultura porque se estima por la Administración que en el año de referencia la actora no realizó actividad agrícola, y buena prueba de ello es la ausencia total de ingresos, ya que los gastos sólo son deducibles en el seno de una actividad cuando la actividad se desarrolla de modo real y efectivo y en la medida en que los gastos se ordenan a fin de obtener ingresos.

Expresa que como la actora lo que persigue es que se le admita una deducción de gastos es su carga probar que los gastos son deducibles, lo que no se cumple con solo acreditar la realidad del gasto, sino que es preciso que se acredite que el gasto se hace con la finalidad de generar ingresos, es decir, el interesado debe acreditar que desarrolló en el año a que hace referencia la liquidación la actividad empresarial agrícola. No es la Administración la que debe probar que no hace actividad, sino que es el interesado el que ha de probar que la hace. Los gastos no se admiten no porque no haya beneficios, sino porque se acredita la total ausencia de ingresos, por lo que se estima que en ese año no hubo actividad agrícola, pues de haber realizado efectivamente actividad agrícola algún ingreso se había generado.

Argumenta que de la documentación aportada por la interesada lo que resulta acreditado es la falta de actividad económica real en el año 2010, concluyendo que las tierras de cereales no se cultivaron y que no se recogió la aceituna, sin que quede acreditado que la cosecha de aceituna se destruyó, por lo que la actora no acredita la realización de actividad empresarial, sino antes, al contrario, el reconocer no haber recogido la aceituna está reconociendo que hizo actividad.

Cuarto.Centra, de forma esencial, la parte actora la prosperidad de su pretensión en atención a la falta de motivación de la resolución impugnada, objeción que no es compartida por la Sala toda vez que la misma describe de forma nítida las razones por las que expone que no cabe deducir los gastos consignados en su declaración, de modo que no es posible concluir que el acto impugnado adoleciera de una falta de motivación en los términos que postura la recurrente en su escrito procesal.

Es preciso recordar que la doctrina jurisprudencial ( STS, de 21 de enero de 2003, de la Sala 3ª del TS, entre otras muchas) tiene declarado que la motivación de un acto o resolución administrativa exige que en los mismos se concrete la actuación que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, la razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa y, de otra parte, conforme a reiterada doctrina del TC (Sentencias de 25 de abril de 1994 y 25 de mayo de 1996) y de la propia Sala del TS (Sentencias de 25 de enero de 2000 y 4 de noviembre de 2002) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. La motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado, motivación que, como se has indicado en las líneas que preceden, concurre en la resolución combatida.

Sentado lo anterior, la cuestión nuclear sobre la que ha de girar la presente litis estriba en determinar si la recurrente ha acreditado la realización de actividad empresarial en el año 2010 al que se contrae la liquidación practicada y, con ello, si cabe acoger la consiguiente deducibilidad de gastos. A los efectos expuestos, la resolución impugnada, previa mención a los artículos 27 y 11.4 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, razona que 'para que existan rendimientos de la actividad, debe producirse la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Sólo así procede la deducción de los gastos correspondientes, necesarios para la obtención de los ingresos. Debe existir, por tanto una relación directa entre los gastos y los ingresos, de modo que si no se obtienen ingresos por el ejercicio de una actividad, no cabe la aplicación de las deducciones correspondientes', concluyendo en que; 'A juicio de este Tribunal, la inexistencia de ingresos conduce a presumir de forma racional y sin que ello suponga inversión alguna de la carga de la prueba, que no existe una actividad económica en el sentido exigido por la norma no pudiendo en consecuencia deducir los gastos consignados en su declaración, sin que por otra parte haya podido desvirtuarse por la reclamante la citada presunción, ni con ocasión de los trámites realizados en vía de comprobación ni ante este Tribunal, pues el mero hecho de estar dado de alta en la actividad correspondiente al IAE no acredita el efectivo ejercicio de la actividad. Y por otra parte, en cuanto a la invocada pérdida de la cosecha de olivar por tormenta, tal y como indica la Oficina Gestora con base en los antecedentes obrantes en el expediente administrativo y la información suministrada por la Dirección General del Catastro, se comprueba que las tierras de la recurrente destinadas a olivar representan tan sólo el 30% respecto del total de terrenos rústicos propiedad de la obligada tributaria, que a pesar de tratarse de olivos centenarios en años anteriores tampoco ha declarado ingresos de explotación o ésos han sido prácticamente irrelevantes (Año 2006: 78,12 €, Año 2007: 20,26 €, Año 2008; 0 €, Año 2009: 166,76€), que por el resto de terrenos dedicados a labores agrícolas en el ejercicio 2010 tampoco declara ingresos de ningún tipo mientras que se deduce el importe total de gastos vinculados con las fincas rústicas, y que la recurrente no ha obtenido ingresos de la actividad económica que manifiesta desarrollar o éstos han sido absolutamente irrelevantes respecto de los gastos declarados en ejercicios anteriores y posteriores al 2010 objeto de regularización. Por todo lo cual, no cabe sino desestimar las pretensiones del reclamante sobre dicha cuestión'.

En estas condiciones, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario. Para ello debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria, en relación con las previsiones para el proceso del artículo 217, apartados 2 y 3 de la LEC, que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba en los siguientes términos;

'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).

De forma más concreta, la STS de 22 de mayo de 2015 (Recurso de Casación núm. 202/2013) afirma que: 'en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos', lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que por razón de lo prevenido en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , los actos administrativos gozan de presunción de validez, correspondiendo al interesado la carga de la prueba a efectos de desvirtuar dicha presunción legal'.

Pues bien, y dado que en supuestos como el que nos ocupa compete al interesado acreditar que efectivamente desarrolló la actividad empresarial para, de este modo, declarar los gastos deducibles, en este sentido la Sala comparte la decisión decretada por la Administración en la resolución recurrida en tanto que, previo análisis de la documental aportada así como del expediente administrativo no ha resultado acreditada la realización de actividad económica en el año 2010 objeto de la reclamación sin que, en consecuencia, sea relevante el resultado de ingresos y gastos de años anteriores y posteriores al que fue objeto de comprobación, razones las expuestas que nos han de llevar a declarar la conformidad a Derecho de la resolución combatida cuya corrección jurídica no ha resultado desvirtuada con la actuación de la parte recurrente.

Quinto.Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora, al haber sido desestimado el recurso, por importe máximo de 1.500 € para honorarios de Letrado de la parte demandada (IVA excluido).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Sandra y D. Olegario, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución de 20 de octubre de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 entablada contra la liquidación girada, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, resoluciones que confirmamos por conformes a Derecho. Con imposición de costas procesales a la parte actora por importe máximo de 1.500 € para honorarios de Letrado de la parte demandada (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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