Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 530/2014 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100182

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:749

Núm. Roj: STSJ CV 749/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000530/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003243
SENTENCIA Nº. 290/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 21 de Marzo de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 530/14, interpuesto por la mercantil Improven Consulting
SL representada por el Procurador D Carlos Javier Aznar Gómez contra las resoluciones del TEAR de fecha
24-3-14, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21-3-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso las resoluciones del TEAR de fecha 24-3-14 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de IVA 1º a 4 trimestre de 2010 y resoluciones sancionadoras.

Las liquidaciones aquí recurridas no admiten la deducibilidad del IVA soportado por el obligado tributario en concepto del 100 % de gastos de vehículo, gastos de hotel y restauración y tiques cuyo IVA fue deducido por el actor en la autoliquidación presentada.

La parte recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugar considera que se ha producido una extralimitación de actuaciones en el curso del procedimiento de comprobación limitada; por otra parte alega la incompetencia del órgano administrativo y sancionador toda vez la recurrente se encontraba asignada a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, y conforme determina el articulo 20 de RD 2063/2004 de 15-10 , y 59 del RD 1065/2007 de 27-7 , así como la resolución de 24 de marzo de 1992 de organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos, corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas el ejercicio de funciones de gestión y del procedimiento sancionador de los obligados tributarios que por concurrir los requisitos previstos en este ultima norma deban incluirse en dichas Unidades. En cuanto a la procedencia de deducirse el IVA soportado de los tiques, se remite a la doctrina jurisprudencial y normativa sobre las facturas simplificadas, considerando que no existe causa legal para no considerar a los tiques como justificantes de la deducibilidad del IVA. Asimismo refiere la deducibilidad del IVA de los gastos de vehículo, considerando el actor que ha probado una afección total de los mismos a la actividad, habiendo aportado abundante documental en vía económico administrativa. Lo mismo refiere respecto a las facturas de gastos de hoteles, desplazamiento y restauración, probando que sus empleados se desplazan fuera del municipio para prestar el servicio de auditorias a sus clientes.

La administración se opuso a los referidos motivos de impugnación, según consta en el escrito de contestación a la demanda.

Respecto al primer motivo de impugnación, decir que las actuaciones seguidas por la administración no exceden del objeto del procedimiento de comprobación limitada regulado en el articulo 136 LGT donde se dice: '1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley '. En modo alguno en este caso se ha producido una extralimitación del objeto de procedimiento de comprobación limitada, considerando la recurrente que la regularización realizada por la administración sobre el estudio de la deducibilidad del IVA soportado que practicó el obligado tributario en sus declaraciones excede de este procedimiento, mera alegación que en modo alguno tiene soporte jurídico a la vista del contenido del precepto antes referido.

La misma suerte desestimatoria merece la invocación de falta de competencia de los órganos de gestión y sancionador al encontrarse el obligado tributario asignado a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, pues si bien es cierto que conforme determina los artículos 59 del RD 1065/2007 , por el que se aprueba el reglamento de actuaciones y procedimiento de gestión e inspección tributaria, articulo 20 del Rd 2063/2004 , por el que se aprueba el reglamento del régimen sancionador tributario, y el articulo 7 de la Resolución de 24-3-1992 sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos, corresponde a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas las funciones de gestión y tramitación de los procedimientos sancionadores en relación con los obligados tributarios en los que concurran las circunstancias allí recogidas, debemos decir que la inclusión del obligado tributario en dichas unidades se produjo por resolución de 16-4-2013, por motivos materiales predicables desde el ejercicio 2012, es decir que a partir de dicho ejercicio dado el volumen de operaciones de la recurrente se otorga la gestión y la competencia sancionadoras a determinadas Unidades de Gestión pero en este caso debemos recordar que los ejercicios comprobados son el 2010, es decir antes de concurrir aquellas novedosas circunstancias que justificaban un cambio de competencia de los órganos administrativos, y por ende entendemos que la Unidad de Gestión de Grandes Empresas debe desarrollar sus competencias en los ejercicios fiscales donde el obligado tributario por las circunstancias de volumen de operación u otras circunstancias recogidas en la normativa referida merezca el tratamiento de gran empresa, y no en los ejercicios anteriores, como aquí ocurre, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

Respecto a la deducibilidad de los tiques la administración entiende que únicamente es deducible el IVA cuando se cumple los requisitos formales del articulo 97 LIVA , en concreto cuando se esté en posesión de la factura original, no admitiendo los tiques como documento justificativo de su derecho. Refiere la administración que Según el artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , 'sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que se encuentren en posesión del documento justificativo de su derecho. Se consideraran justificativos del derecho a la deducción: 1.La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

2.El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.(...)'.

El apartado Dos del mismo artículo 97 dispone que los referidos documentos 'únicamente justificaran el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.' El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, contiene en su art. 6 que : 'Las facturas y sus copias han de contener unos datos mínimos que se detallan a continuación: 1. El número y en su caso, la serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie debe ser correlativa.(...) .

2. La fecha de su expedición.

3. El nombre y los apellidos, la razón o denominación social completa, del obligado a expedir factura y del destinatario de las operaciones.

(...)' A partir de estos preceptos se deriva la existencia, entre otros, de dos tipos de requisitos para la correcta deducción: los requisitos formales, constituidos por el documento de deducción, y los requisitos objetivos, relativos a las operaciones que ocasionan dichas cuotas deducibles, debiendo reunir ambos tipos de condiciones la deducción.

En ningún caso los documentos sustitutivos o tiques dan derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportado, de acuerdo con el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . Los tiques no constituyen documentos acreditativos del derecho a la deducción, como exige la LIVA art.97 y el Real Decreto 1496/2003 , art.6. Los tiques carecen de diversas menciones que son obligatorias en las facturas, siendo el principal de ellos la identificación del destinatario, que es la única manera de individualizar la operación y atribuírsela al sujeto que pretende practicar la deducción, por lo que la falta de identificación del destinatario es un defecto que impide que dichos documentos cumplan los requisitos reglamentarios suficientes y necesarios para permitir su deducibilidad. Asimismo, faltan también en los tiques menciones tales como la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria resultante, requisitos todos ellos que son también esenciales en orden a realizar labores de control.

En cuando a los requisitos formales para deducirse el IVA debemos mentar la STS dictada en Unificación de doctrina de fecha 11-7-2011 que decía '[...] a tenor del artículo 97 de la Ley 37/92 lo que constituye un requisito sustantivo de la deducibilidad del IVA es la posesión del 'documento justificativo de la deducción'.

De este modo, la tenencia de ese 'documento justificativo de la deducción' es no sólo un elemento probatorio de haber soportado las cuotas del IVA, sino un requisito sustantivo para hacer efectiva la deducción.

Pero el problema aquí planteado no es tanto la naturaleza probatoria o sustancial que tiene el documento justificativo de la deducción sino el de si la factura puede ser sustituida por otro documento, y la respuesta positiva se impone: En primer lugar, porque el artículo 97 de la Ley 37/92 supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho, mención que reiteran los apartados 1 y 4 del artículo 97 del mismo texto legal , lo que se ratifica el artículo 89 cuando se alude a la factura o documento análogo como medio representativo de la operación. Esto desde el plano de la exégesis de los preceptos legales.

Asimismo podemos citar la STS 26 de abril de 2012 (casación para la unificación de doctrina 149/10 , FJ 5º), relativa al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001, llegamos a idéntica conclusión, pero ahora con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los requisitos formales para la deducción del impuesto sobre el valor añadido y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto; a saber: [...] hemos reiterado que «el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales , aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007 , Collée ( C-146/05 , apartado 31 ) y de 8 de mayo de 2008 , Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)» [véanse entre otras las Sentencias de 10 de mayo de 2010 (rec. cas. núms. 1432/2005 y 1454/2005), FFDD Segundo y Cuarto, respectivamente; de 28 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 1030/2007 ), FD Quinto ; de 24 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2885/2006 ), FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5705/2008 ), FD Quinto ; de 3 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 202/2007 ), FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 5491/2008 ), FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 786/2009), FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente].

Todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83 , apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal ( C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98 , apartado 44 ) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C- 78/00 , apartado 30)» [ Sentencias de 10 de mayo de 2010, cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011 , cit., FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011 , cit., FD Quinto ; de 3 de junio de 2011 , cit., FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 ,. cit., FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011, cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 , cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente].

A fecha del devengo de las liquidaciones aquí impugnadas el RD 1496/2003 de 28 de Noviembre regulaba los documentos sustitutivos de las facturas; Asi determinaba el Artículo 4 de dicha norma '1 . La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido: a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

...

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los artículos 2.2 y 3'.

El articulo 7 de esa norma refería: 'Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos: Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa.

...

b) Número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión «IVA incluido».

d) Contraprestación total' En este caso la administración no admite la deducibilidad del IVA soportado al no constar en facturas, sino en tiques, motivo que por lo antes expuesto no es suficiente para denegar la deducibilidad del IVA, siéndole exigible a la administración un mayor esfuerzo motivador para denegar tal deducción, debiendo por otra parte destacar que ni tan siquiera son aportados al expediente administrativo tales tiques, debiendo por ende estimarse este motivo de impugnación.

Respecto a la deducibilidad del IVA soportado por gastos en vehículo , la administración refiere que 'Sin perjuicio de ello, ha de señalarse que la presunción general de afectación del vehículo que se va a adquirir al 50 por ciento de acuerdo con lo dispuesto por la regla 2ª del artículo 95.tres de la Ley 37/1992 , admite prueba en contrario por los sujetos pasivos que pretendan una afectación en un grado superior a través de cualquiera de los medios de prueba que resulten admisibles en derecho. El interesado alega que existe esa afectación total, pero no se aporta documentación alguna que justifique sus alegaciones, de lo cual concluye que solo admite la deducibilidad del 50 % de dichos gastos'.

Tal y como viene manteniendo esta Sala, tras la STS de fecha 5-2-2018 , que resuelve el grado de deducibilidad del IVA soportado por gastos de vehiculos, valorando la prueba practicada en cada caso: Así, dispone el art. 92 de la Ley del IVA de 1992 la posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas: 'Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...'.

De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotas de IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el artículo 95 LIVA , que dice: 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad...'.

Es el apartado 3 de dicha norma legal el que regula lo concerniente a vehículos, cuando dispone: 'Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la pro porción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tajes en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».

(...) Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

La dicción literal de la citada norma en su apartado Uno, en cuento exige para la deducción una afectación a la actividad empresarial directa y exclusiva, es matizada en el supuesto 2º del apartado Tres mediante la presunción de afectación del 50%, pero estas normas legales han sido objeto de una gran controversia en lo que respecta a la finalidad de compatibilizar esta limitación con el principio de neutralidad del IVA y con la normativa sobre imposición indirecta de la Unión Europea.

Así, examinando el motivo impugnatorio que viene referido a los gastos derivados por el uso de un vehículo por la sociedad actora (adquisición, reparación y combustible), cuya deducción del IVA soportado en un 100% se negó por la Unidad de Gestión de Valencia por falta de prueba de la exclusiva y directa afectación a la actividad empresarial de la actora, esta Sala había venido manteniendo hasta el presente el criterio de inaplicar el artículo 95.3 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando considerábamos que la norma legal citada no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición o gastos de un bien (un automóvil turismo en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional o empresarial limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Así se ha venido pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, en las que se razonaba que, aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014 (R. 2304/2011 , nº 306, de fecha 15-3-2011 (R. 3175/2008 ), nº 359, de 14-4-2010 (R.

213/2008 ), nº 618, de 15-5-2012 (R. 485/2009 ), nº 1088, de 28-10-2010 ( R. 2436-2008), nº 375, de 24-4-2013 (R. 852/10 ), nº 362, de 17-4-2013 (R. 3/10 ), nº 730, de 29-6-2017 (1142/13 ), nº 890, de 19-7-2017 (R. 2062/13 ), nº 888, de 19-7-2017 (R. 2061/13) nº 1512 , de 20-11-2017 (R. 3035/13 ) y nº 1592, de 5-12-2017 (R. 49/2014 ), entre otras muchas, sustentando este criterio en la interpretación que hacíamos de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...', lo que nos llevó a concluir que, en supuestos como el presente litigio, concurrían todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, admitiendo con ello la directa aplicación de la normativa europea, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial, con la lógica estimación de la pretensión de deducción de la totalidad del IVA soportado por los gastos causados por vehículos turismo afectos a la actividad empresarial o profesional.

Sin embargo, la reciente sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de fecha 5-2-2018 (recurso de casación núm. 102/2016 ), debe modificar el referido criterio de esta Sala pues, en un supuesto idéntico al que nos ocupa en este proceso, viene a afirmar en su FD Segundo tres importantes consecuencias para la solución del litigio: En el FD Quinto, la STS de 5-2-2018 afronta la cuestión de si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se opone a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos indirectos, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y llega a la siguiente conclusión: 'La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia'.

Finalmente, en su FD Sexto, el Tribunal Supremo acaba estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia de esta Sala y fija la siguiente doctrina: 'Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a un vehículo por considerar que 'para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos -que fue la considerada por la empresa en su autoliquidación- es necesario que el contribuyente acredite una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional'.

La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , a cuyo tenor debe estarse 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional' en los términos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el litigio'.

Respecto a la prueba del grado de afectación a la actividad empresarial o profesional, señala por último la sentencia referida: '... Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', siendo así que en el escrito de demanda se limitó el contribuyente a solicitar tres pruebas documentales: a) 'El expediente administrativo remitido al TSJ de Valencia'; b) 'La notificación del trámite de alegaciones y propuesta provisional del IVA de 2005 y diligencia única de 4 de diciembre de 2009 en la que se devuelve a mi mandante los documentos aportados y le dice las cuotas no deducibles, entre las que vemos un vehículo no afectado a la actividad, cuota no deducible 8.312,50 euros, y otro concepto, turismo, cuota con exclusivamente el 50% de deducción'; c) ' Sentencia del TSJ de Valencia número 359/2010, recurso contencioso 213/2008 .

Ningún medio de prueba propuso, efectivamente, sobre ese particular, pues los mencionados en su escrito de demanda en modo alguno iban referidos a la constatación de tal circunstancia o al intento de enervar la presunción aplicada en la liquidación provisional que constituía el objeto del proceso jurisdiccional seguido ante la Sala de Valencia.

Si ello es así, la consecuencia obligada es desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia al ser ajustada a derecho la resolución allí impugnada, en la que se redujo al 50% -por falta de acreditación de la utilización en un porcentaje superior- la deducción aplicable en el ejercicio 2006 a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con el vehículo turismo adquirido por la parte demandante'.

En el caso aquí estudiado la administración se limita a considerar que no se prueba una afección superior al 50%, utilizando una formula estereotipada, sin entrar a valorar la abundante documental aportada por la recurrente, en cuanto a las facturas de alquiler de vehículos, los desplazamientos de sus empleados, la actividad que realiza la actora,..., prueba que a modo de ver de esta Sala sí justifica la afectación total de los vehículos utilizados por la obligada tributaria en el ejercicio de su actividad, debiendo admitirse la deducibilidad del iVA soportado, como así fue estimado por el TEAR en el ejercicio siguiente.

En cuanto a la deducibilidad del IVA soportado por gastos por desplazamientos, viajes y hoteles, refiere la administración en la liquidación recurrida que ' Por parte de esta Administración se han considerado todos los importes abonados en concepto de comidas y desplazamientos de los trabajadores, en cuanto que se ha contrastado que dichos gastos responden a los fines de la entidad, están debidamente contabilizados y justificados y se encuentren correlacionados con los ingresos.

Artículo 14 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 /2004, de 05 de marzo de 2004 y Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2665 -10, de 13 de diciembre de 2010.

No lo son las facturas aportadas y consideradas atenciones a clientes o empleados, ajustándose este criterio al artículo 96.4 º y 96.5º de la Ley 37/1992 del I.V .A., independientemente de su posible deducción en el Impuesto de Sociedades (artículo 14.1.e) Los donativos y liberalidades), ya que la Ley del I.V.A. sólo hace la salvedad en el artículo 96.6º cuando se refiere a la deducibilidad del Impuesto en cuanto a servicios de desplazamiento viajes, hostelería y restauración'.

Por lo que se desestiman las alegaciones presentadas respecto de las facturas no consideradas gastos de desplazamientos, viajes, hostelería y restauración'. Al igual que hemos dicho en el apartado anterior, la administración no realiza el mínimo esfuerzo argumental para denegar tal deducción, no entendiendo esta Sala por qué dice de forma genérica que algunos de dichos gastos deben considerarse como donativos o liberalidades, a qué gastos se refiere, y frente a este vacío argumental, la recurrente sí prueba que en el ejercicio de su actividad precisa que sus empleados se desplacen fuera del municipio para realizar las funciones de consultoría, debiendo considerarse la procedencia de tal deducción dada la relación que tiene este gasto con los ingresos de la obligada tributaria, tal y como exige la normativa respecto a la deducibilidad de gastos en el Impuesto de sociedades e IRPF.

Dada la estimación del recurso respecto a las liquidaciones impugnadas, anulando las mismas, ello lleva consigo la anulación de la sanciones impuestas al recurrente referidas a estos mismos tributos y ejercicios.



SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Improven Consulting SL representada por el Procurador D Carlos Javier Aznar Gómez contra las resoluciones del TEAR de fecha 24-3-14 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de IVA 1º a 4 trimestre de 2010 y resoluciones sancionadoras , ANULANDO dichas liquidaciones y las sanciones impuestas, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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