Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 342/2017 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JOSE MARIA PEREZ CRESPO PAYA
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100267
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1021
Núm. Roj: STSJ MU 1021/2019
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00290/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000595
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. TRANSPORTES BARCELO EL PALOMO SA
ABOGADO LAURA PEREZ DIAZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 342/2017
SENTENCIA núm. 290/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D. José María Pérez Crespo Payá
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 290/19
En Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 342/17, tramitado por las normas de procedimiento ordinario,
en cuantía de 2.537,57 € y referido a impuesto valor añadido.
Parte demandante: La mercantil Transportes Barceló el Palomo S.A., representada por la
Procuradora Sra. Mercader Roca y defendido por la letrada Sra. Pérez Díaz.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la
Región de Murcia de 21 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº
30-01683-2014 por la que se impugna la resolución con liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión
Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido
-1T, 2T, 3T y 4T, correspondientes al ejercicio 2012, por un importe a ingresar de 2.537,57 €.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente
recurso, se declare no conforme a derecho el acto impugnado.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO . - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO . - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos.
CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día diez de mayo de dos mil diecinueve, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.
Fundamentos
PRIMERO . - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 21 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30-01683-2014 por la que se impugna la resolución con liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido -1T, 2T, 3T y 4T, correspondientes al ejercicio 2012, por un importe a ingresar de 2.537,57 €.
Alega la mercantil recurrente que, en fecha 3 de diciembre de 2013, le fue notificada por la Oficina de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT, el requerimiento relativo al IVA del ejercicio 2012, iniciándose un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada.
Señala que dicho requerimiento fue contestado acompañando Libro Registro, Facturas Rectificativas y copia de correo con acuse de recibo.
En la liquidación provisional se estableció que no quedaba demostrado el envío de las facturas rectificativas a Sana Food Mediterráneo, S.L. y a Comercio y Distrb. de Frutas, S.L. n° 001-003 , y n° 004-007 respectivamente en base a la aplicación del artículo 24 del RD 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Frente a esta resolución se interpuso reclamación económico administrativa, la cual fue rechazada por la Resolución del TEAR que ahora se impugna.
Señala, respecto de las facturas que identifica giradas en el 2012 a las mercantiles Sana Food Mediterráneo y Comercio y Distribución de Frutas, que resultaron incobrables, por lo que, se había procedido a la emisión de las facturas rectificativas, así como comunicación a la AEAT y, como justificación del envío de estas facturas, se aportó en fase de contestación al requerimiento, acuses de recibo del envío de las mismas mediante correo certificado.
Agrega, como acreditación de que las facturas resultaron incobrables, que se instó el cobro de las mismas mediante, bien solicitud arbitral de transportes para las emitidas a Sana Food Mediterráneo, bien por proceso monitorio respecto de las emitidas a Comercio y Distribución de Frutas. Ninguna de las facturas rectificadas fue cobrada.
Considera que actuó, tal y como exigía la normativa vigente en la citada fecha, aplicándole la Administración una normativa que no estaba en vigor, con posterioridad a los hechos aquí enjuiciados, habiendo cumplido con la comunicación que hizo a la Administración en plazo y que esta pudo llevar a cabo las medidas oportunas tendentes a evitar que las sociedades deudoras pudieran deducirse de forma indebida las cuotas del impuesto.
A mayor abundamiento, refiere que la pérdida del derecho a disminuir la base imponible no es necesaria, ni automática, sino que debe justificarse cuál ha sido el perjuicio causado por el incumplimiento de la obligación de emitir y expedir copia de las facturas o en qué medida le ha impedido ejercer sus derechos.
SEGUNDO . - El Abogado del Estado se opone a la demanda, señalando que para que el reclamante pueda modificar la base imponible de IVA repercutido es necesario que las facturas rectificativas fueran remitidas a los destinatarios de las mismas.
Sostiene que no se acredita el contenido de las cartas certificadas remitidas a los clientes, invocando la aplicación del artículo 24 del Reglamento del IVA , que impone al sujeto pasivo acreditar aquella remisión para lo cual se puede usar el burofax postal o el burofax electrónico, no sustituyendo a tales medios un mero correo certificado, que, en ningún caso, justifica el contenido de la comunicación emitida.
TERCERO .
- Sobre si procede incrementar la base imponible del IVA devengado en el importe de las facturas rectificativas que se identifican.
Al respecto debe destacarse que la normativa del IVA persigue una finalidad específica: solo son repercutibles (y, en su caso, deducibles) las cuotas correspondientes en las cuantías efectivamente devengadas. Por ello, el artículo 89.1 de la Ley 37/92 autoriza a rectificar las cuotas impositivas cuando se hubiesen determinado incorrectamente o se produzcan circunstancias que den lugar a la modificación de la base imponible. A estas circunstancias se refiere el artículo 80, en particular a los supuestos en los que el destinatario de las entregas de bienes o de las prestaciones de servicios no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y, con posterioridad al devengo, sea declarado en concurso (apartado Tres) y a aquellos casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
No obstante, en el apartado séptimo del artículo 80 de esta misma ley establece que 'en los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan'.
En este sentido, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, disponía, en su apartado primero, que 'en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre y agregaba que 'la disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido'.
Añadía, en su apartado segundo que 'l a modificación de la base imponible ...en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto .
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos: La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
(...) En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial. (...) b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente.
El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente. (...).
CUARTO . - La cuestión a resolver consiste en determinar si se han cumplido las obligaciones reglamentariamente establecidas en relación con el procedimiento de modificación de la base imponible, y más concretamente en relación con la obligación establecida en el artículo 24.1 del RIVA, de expedir y remitir factura rectificativa al destinatario al considerar la Administración que la reclamante no ha podido acreditar el envío de la factura rectificativa al deudor.
Y si bien es cierto que la norma no exige que la remisión de la factura rectificativa se notifique de forma fehaciente, sí requiere que, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria , quien haga valer un derecho pruebe los hechos constitutivos del mismo, correspondiendo por tanto a la reclamante probar la remisión al cliente de la factura rectificativa por cualquier medio admitido en Derecho, ya que en virtud del artículo 106.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , resultan aplicables las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A la vista de tal regulación legal, es evidente que la obligación de acreditar la remisión al deudor de la factura rectificativa no es un mero capricho de la AEAT, sino que es una obligación del emisor de la factura, precisamente porque, mediante este mecanismo la AEAT se convierte el nuevo acreedor del IVA repercutido.
En este caso, la parte actora no solo remitió copia de las facturas rectificativas a la AEAT, sino que consta acompañó los acuses de recibo del envío de unas cartas remitidas por correo certificado que tenían como destinatario aquellas mercantiles cuyas facturas rectificaba y, si bien es cierto que no constaba el contenido de aquellas cartas, no lo es menos que la remisión de las mismas tienen una fecha cercana a la de las facturas que se rectificaban, para a continuación, comunicar este hecho a la Administración, por lo que, el contenido de aquellas cartas, no podía ser otro que la remisión de las citadas facturas.
QUINTO . - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , deben imponerse a la Administración, al estimarse el recurso interpuesto y no ofrecer el supuesto dudas de hecho o de derecho.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por La mercantil Transportes Barceló El Palomo S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 21 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30-01683-2014 por la que se impugna la resolución con liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido -1T, 2T, 3T y 4T, correspondientes al ejercicio 2012, por un importe a ingresar de 2.537,57 €, por no ser el acto impugnado conforme a derecho y en consecuencia, lo anulamos y con imposición de las costas causadas a la Administración.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
