Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4441/2017 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100292
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3338
Núm. Roj: STSJ GAL 3338/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00294/2019
Recurso de Apelación nº 4441-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 27 de mayo de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4441-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
el Procurador D. José Amenedo Martínez, en nombre y representación de Promotora Constructora Conviga
S.L., asistida del Letrado D. Alejandro Castro Rey; contra la sentencia nº 112/17, de 26 de junio de 2017,
del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de a Coruña . Es parte apelada el Concello de A Coruña,
representado y dirigido por el Letrado del Concello. Y la Junta de Compensación del Polígono H3.01 (San
Amaro), representada por el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez, asistida del Letrado D. Alejandro García
Pérez.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña se dictó con fecha 26 de junio de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 60/2015, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Promotora Constructora Conviga, S.L., representada por el Procurador D. José Amenedo Martínez, frente al Concello de A Coruña presentado por la Letrada asesora, Dª María José Macías Mourelle; y siendo codemandada la Junta de Compensación del Polígono H3, 01, San Amaro, del PGOM de A Coruña, representado por el Procurador D.
Jorge Bejerano Pérez contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Concello de A Coruña de fecha 12 de diciembre de 2014, por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por Promotora Constructora Conviga S.L., contra el inicial acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Coruña de 7 de febrero de 2014, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de compensación del polígono API Q16.2, San Amaro, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Por la representación de Promotora Constructora Conviga S.L., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso- administrativo acordando anular parcialmente tanto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Coruña adoptado en sesión de fecha 12 de diciembre de 2014 por el que se desestimó el recurso de reposición, así como el inicial acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Coruña de fecha 7 de febrero de 2014 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de compensación del Polígono API Q16.2 'San Amaro' (antiguo polígono H3.01) y se declaren las resoluciones no ajustadas a derecho y se ordene lo que resulte necesario para que se rectifique el proyecto de compensación del polígono API Q16.02 en los siguientes términos: 1.- En lo que se refiere a la identificada en el proyecto de compensación como parcela de origen nº 39 titularidad de Conviga se suprima en su descripción la coletilla 'El resto de finca matriz, fuera del polígono, se incluyó en su día en la actuación de Adormideras'. Y se acuerde rectificar el proyecto aprobado en todo lo que sea necesario de forma que se recoja y consigne expresamente en la descripción de la parcela de origen 39 contenida en el proyecto de compensación que el resto de la finca 1 convenida con el ayuntamiento que queda fuera del polígono (una vez practicada la oportuna segregación), se encuentra afectada por la actuación VL-7, suelo urbano no consolidado perteneciente al Paseo Marítimo, recogida en el nuevo PGOM 2013 aprobado y en otra parte, está afectada por el deslinde del D.P.M.T., todo ello de acuerdo con las determinaciones del PGOM de 2013.
2.- 2.A). En lo que se refiere a las identificadas en el proyecto de compensación como Parcela 37 y franja de terreno-vial-colindante con la playa: se reconozca y refleje en el proyecto de compensación que Conviga es titular de los 960,17 m2 consignados en el 2º T.R. del proyecto de compensación (identificados en dicho texto como parcelas de origen 37-42) y de los derechos de aprovechamiento dimanante de los mismos, o subsidiariamente, de los 945,51 m2 asignados a la parcela 37 en dicho T.R. 2º del Proyecto y de los derechos de aprovechamiento dimanantes de dicha superficie. Consignando asimismo que la superficie proviene: -Bien de los 3 títulos aportados por Conviga (dos de ellos convenidos con el ayuntamiento y ocupados por la construcción del Paseo Marítimo).
-Bien por usucapión ordinaria según se ha razonado en la fundamentación jurídica de la demanda.
2.B) Con carácter subsidiario al apartado 2.A) anterior: -Se declare como litigiosa o en su defecto dudosa la franja de terreno que ha perdido la parcela 37-42 descrita en el 2º T.R. del proyecto, lindante por el este con la playa de San Amaro y por el oeste con la referida parcela 37, de aproximadamente 355,78 m2 de superficie que en el proyecto de compensación definitivamente aprobado es reconocida como propiedad municipal (vial).
-Y que a su vez se declare como propiedad de Conviga la superficie de 285,81 m2 situados dentro de la parcela nº 37 que el proyecto definitivo califica como dudosos, reconociendo y adjudicando a favor de Conviga los derechos de aprovechamiento dimanante de los referidos 285,81 m2. Consignando asimismo que dicha superficie de 285,81 m2 proviene: -Bien de los tres títulos aportados por Conviga (dos de ellos convenidos con el ayuntamiento y ocupados para la construcción del Paseo Marítimo).
-Bien por usucapión ordinaria según se razona en la demanda.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Junta de Compensación del POL.H3.01 San Amaro, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
Y por la representación del Ayuntamiento de A Coruña, que interesa en el mismo sentido.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. José Amenedo Martínez, en nombre y representación de Promotora Constructora Conviga S.L.; el Concello de A Coruña, representado y dirigido por el Letrado del Concello; y la Junta de Compensación del Polígono H3.01 (San Amaro), representada por el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación. En lo que se refiere a la identificada en el proyecto de compensación como parcela de origen nº 39 titularidad de Conviga se interesa que suprima en su descripción la coletilla 'El resto de finca matriz, fuera del polígono, se incluyó en su día en la actuación de Adormideras'. Y se acuerde rectificar el proyecto aprobado en todo lo que sea necesario de forma que se recoja y consigne expresamente en la descripción de la parcela de origen 39 contenida en el proyecto de compensación que el resto de la finca 1 convenida con el ayuntamiento que queda fuera del polígono (una vez practicada la oportuna segregación), se encuentra afectada por la actuación VL-7, suelo urbano no consolidado perteneciente al Paseo Marítimo, recogida en el nuevo PGOM 2013 aprobado y en otra parte, está afectada por el deslinde del D.P.M.T., todo ello de acuerdo con las determinaciones del PGOM de 2013.
El objeto del recurso viene constituido por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Coruña de 7 de febrero de 2014 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de compensación del polígono API Q16.2, San Amaro (antiguo POL H3.01).
Con respecto a la parcela de origen 39 de la demandante, lo que pretende dicha parte aquí apelante es el incorrecto tratamiento que el proyecto de compensación ha otorgado a la finca 1 del convenio de 1994 (parcela de origen 39) y que se corrija en el proyecto la descripción del resto de la finca no incluida en el ámbito del polígono, en concreto que se suprima 'el resto de la finca matriz, fuera del polígono, se incluyó en su día en la actuación de Adormideras', y que se refleje que ese resto de la finca que queda fuera del polígono, se encuentra afectada por la actuación VL-7 recogida en el nuevo PGOM de 2013 y en otra parte afectada por el deslinde del DPMT, es decir, que el proyecto recoja en la descripción de la parcela de origen 39 que el resto de la finca 1 que queda fuera del polígono tras practicarse la segregación y se diga que está afecta por la actuación VL-7, suelo urbano no consolidado perteneciente al Paseo Marítimo recogido en el PGOM de 2013 y en otra parte afecta por la DPMT.
Considera el incorrecto tratamiento que el proyecto de compensación ha otorgado a la finca 1 del convenio de 1994 (en parte, parcela de origen 39 del proyecto de compensación) y que en la sentencia se contraviene el principio de jerarquía normativa y los artículos 51.2, 53, 107.1 y 115 de la LOUGA, porque ha de respetar el PGOM de 2013.
Tal y como se refiere en la sentencia apelada, no se puede ser acceder a esta reclamación porque el PGOM de 2013 no estaba en vigor cuando se aprobó el proyecto de compensación, y el PGOM de 2013, que entró en vigor el 27 de julio de 2013, recoge este polígono como un área de planeamiento incorporado API Q16.2, en su ficha se indica que es un ámbito de suelo urbano no consolidado entre la calle Orillamar y la Playa de San Amaro y hace referencia a que cumplirá las determinaciones del PGOM de 1998 y lo detallado en el expediente de delimitación de los polígonos APE H.201 Y H3.01 para la gestión del ARE H2.01 aprobado el 9 de febrero de 2001. El proyecto aprobado lo que recoge es que parte de la finca 39 está fuera de la propiedad de la actora. Sería además preciso que la demandante acreditara el error que denuncia, y que su perito analizara si el resto de la finca está o no dentro del ámbito de Adormideras.
En todo caso, se trata de la parcela 39 del plano parcelario del polígono, de 236,40 m2, y se le reconoce a la demandante. Pero para el resto de la finca matriz exterior al polígono pretende la demandante que se contenga la referencia a que se ubica en parte en la actuación VL-7, a obtener por expropiación en el PGOM de 2013, y que en parte está afectada por el deslinde del DPMT. Pero si es una actuación que se define por primera vez en el PGOM de 2013, no se puede recoger en el proyecto la expresión que pretende la parte actora, al no haber entrado en vigor el PGOM cuando se aprobó el proyecto. Es cierto que cuando se aprobó el proyecto ya había entrado en vigor el PGOM, pero cuando se redacta el proyecto no había entrado en vigor el PGOM, que se produce en julio de 2013. Y la aprobación definitiva del proyecto de 7 de febrero de 2014 y el proyecto de compensación no declara o define con carácter vinculante la calificación urbanística de las titularidades o restos de fincas fuera de su ámbito sino que se trata de una pretensión que queda fuera de lo que es el ámbito y objeto de un proyecto de compensación, el ámbito nº 1 del VL-7 del nuevo plan está dentro del ámbito del plan parcial de Adormideras, como resulta del informe del Jefe de planeamiento municipal de 12 de febrero de 2014.
TERCERO.- En lo que se refiere a las identificadas en el proyecto de compensación como Parcela 37 y franja de terreno-vial-colindante con la playa: se reconozca y refleje en el proyecto de compensación que Conviga es titular de los 960,17 m2 consignados en el 2º T.R. del proyecto de compensación (identificados en dicho texto como parcelas de origen 37-42) y de los derechos de aprovechamiento dimanante de los mismos, o subsidiariamente, de los 945,51 m2 asignados a la parcela 37 en dicho T.R. 2º del Proyecto y de los derechos de aprovechamiento dimanantes de dicha superficie. Consignando asimismo que la superficie proviene: -Bien de los 3 títulos aportados por Conviga (dos de ellos convenidos con el ayuntamiento y ocupados por la construcción del Paseo Marítimo).
-Bien por usucapión ordinaria según se ha razonado en la fundamentación jurídica de la demanda.
Considera la parte apelante que se incurre en la sentencia apelada en incongruencia omisiva en relación con lo solicitado en el apartado 2.B) del suplico de la demanda, vulnerando el artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística , 8 del RD 1093/1997 y 3 de La Ley de Expropiación Forzosa , y que no se analiza el segundo subapartado del apartado 2.B y no son metros cuadrados de titularidad dudosa porque no tienen otro titular. En la aprobación definitiva del proyecto de compensación, la parcela de origen 37, figura como de titularidad de la demandante, que es la finca registral 7258-N aportada por ella. Pero figuran como de titularidad dudosa y no se identifica dónde están ni al contradictor. Y sostiene que si esa porción es de titularidad dudosa, se le debió adjudicar a la demandante y que no es un caso de titularidad dudosa porque en caso de discrepancia ha de prevalecer la realidad física y no los títulos, se remite a su pericial e indica la posibilidad de haber adquirido la superficie de titularidad dudosa por usucapión y considera que un proyecto de compensación sí que puede realizar ese reconocimiento de la propiedad, máxime cuando es evidente. Considera la incongruencia de la sentencia en relación a la petición subsidiaria 2.B de la demanda y vulneración del artículo 103 del RGU y 8 RD 1093/1997 y 3 de la LEF . Entiende que la declaración como de titularidad dudosa por vía del artículo 103.4 RGU quiere decir que el proyecto no niega que la demandante tenga título sobre esos 285,81 m2 de la parcela sino que significa que hay discrepancia con la titularidad de otro propietario que tiene un título distinto, y no es el caso. Considera que la ficha de la parcela de origen 37 del proyecto aprobado definitivamente reconoce como único propietario a la demandante y en base a un solo título que es la registral 7258-N aportada por la demandante. Y que la razón de que el ayuntamiento declare esa titularidad dudosa de 258,81 m2 de la parcela 37 de la demandante radica en la discrepancia entre los distintos títulos que aporta la demandante que se consideran incompatibles entre sí. Insiste en que el proyecto no niega que la demandante tenga título sobre esa parcela sino que lo que declara es que su titularidad sobre esos metros de la parcela es dudosa y no quiere que se declare dudosa esa parte de la parcela porque la demandante tiene título y no hay otro propietario con el que entre en conflicto que es lo que exige el artículo 103.4 por lo que ha de adjudicársele esa parcela. Y en la parcela 39 era la misma situación y el concello no la calificó de dudosa. Quiere que declare que son de su propiedad los 285,81 m2 de la parcela 37, incluso por usucapión, porque es una finca que cedió al ayuntamiento en el convenio de 1994.
En la sentencia apelada no se incurre en incongruencia porque sí que se trata del argumento expuesto: se considera que con relación a la parcela 37 y franja de terreno -vial- colindante con la playa, pretende la demandante que se le reconozca que es propietaria de 960,17 m2 -parcelas de origen 37-42 en el proyecto de compensación-, y los derechos de aprovechamiento dimanantes de los mismos, y subsidiariamente de los 945,51 m2 de la parcela 37. Mas que el convenio no es título a los efectos que aquí se interesan y no se puede oponer frente a terceros sino que produce efectos entre la demandante y el ayuntamiento, y del examen de la prueba obrante en autos lo que resulta relevante a los efectos del presente recurso es que la apelante no se basa en títulos inscritos en el Registro de la Propiedad y que en la fase de depuración del parcelario resultó que las parcelas grafiadas en el plano del convenio comprendían parcelas de terceros inscritas en el Registro de la Propiedad, de forma que en el proyecto de compensación definitivo, la parcela 37-42 pasa a ser la 37, que pasa a medir 604,39 m2 al perder una franja de terreno, camino público, se atribuyen a la demandante 318,55 m2, el resto se segrega y aporta al APE H2.01 y el resto pasan a calificarse como de titularidad dudosa -285,81 m2-.
Del informe de la arquitecta municipal aportado con el escrito de contestación del concello, acompañado de las correspondientes escrituras y certificaciones registrales, resulta que la demandante adquiere de Termac la parcela litigiosa, y esta la había adquirido por escritura pública de 26 de septiembre de 1955, y en la escritura de 22 de marzo de 1994 se dice que Termac es dueña por justos y legítimos derechos que no especifica. La demandante insiste en que su título es el convenio de 16 de mayo de 1994 pero de la prueba practicada resulta que el plano del convenio no coincide con ninguna catastral ni registral, y el presente orden jurisdiccional contencioso-administrativo no puede pronunciarse sobre la usucapión, a cuyos efectos, además, tendría que probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida y de buena fe.
Resulta de aplicación tanto al presente argumento como con relación al que se analizará en el siguiente fundamento jurídico lo dispuesto en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, conforme al cual y en su artículo 8 , sobre la inmatriculación, rectificación de descripción y formación de fincas de origen, dispone: 'La aprobación definitiva del proyecto de equidistribución será título suficiente para: 1. La inmatriculación de fincas que carecieren de inscripción y la rectificación de su extensión superficial o de sus linderos o de cualquier otra circunstancia descriptiva, sin necesidad de otro requisito. Cuando el proyecto se hubiere llevado a cabo por acuerdo unánime de los interesados o a instancia de propietario único, para que produzca los efectos previstos en este párrafo deberá someterse al trámite ordinario de información pública previsto en la legislación urbanística para los proyectos de equidistribución.
2. La realización de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias que sean precisas para la formación de las fincas que han de ser incluidas en la unidad de ejecución'.
El Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispone en el artículo 103 que '1. Los propietarios y titulares de derechos afectados por la reparcelación están obligados a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas.
2. La omisión, error o falsedad de estas declaraciones no podrá afectar al resultadoobjetivo de la reparcelación. Si se apreciase dolo o negligencia grave, podrá exigirse la responsabilidad civil o penal que corresponda.
3. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquellos en el expediente de reparcelación.
4. Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por vía de apremio en caso de impago.
5. No obstante, las cuestiones de linderos podrán resolverse en el propio expediente de reparcelación, si media la conformidad de los interesados, acreditada mediante comparecencia o en cualquier otra forma fehaciente'.
Y la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, en su artículo 3 : '1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad,que solo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente'.
La parte apelante alega la doctrina de los actos propios y la usucapión en base a unos convenios que firmó con el concello, pero los convenios no son objeto del litigio y hay que tener en cuenta que el contenido de esos convenios puede no ser compatible con las fincas de otros propietarios. De los trabajos realizados resulta que hay parcelas que se invaden a pesar de estar inscritas, de forma que su descripción en los convenios no responde a la realidad, si bien ha de partirse de que ello no constituye el objeto del recurso, pero lo cierto es que se invaden fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, parcelas municipales y dominio público marítimo-terrestre. Se basa la demandante en el convenio firmado con el concello el 16 de mayo de 1994 y no en el Registro de la Propiedad que es en lo que se basa el proyecto aprobado, que ofrecen una realidad distinta de la que contempla el convenio. Por ello en el proyecto no se le puede atribuir la finca 37 a la demandante porque hay que acudir a la realidad registral de la finca, sin perjuicio de que pueda acudir a la jurisdicción civil si lo que pretende es que en base a un título con 318,55 m2, se le reconozcan en el ámbito 960,17 m2.
El convenio se basó en unos títulos y de la prueba practicada resulta que el convenio ha abarcado terrenos que son de terceros inscritos en el Registro de la Propiedad. Los peritos superponen el plano sobre el que está la finca nº 2 del convenio y se sitúa por encima de las fincas 36 y 36A del proyecto, que pertenecen a otros propietarios, y la demandante no ha impugnado el convenio en este extremo. La finca 2 del convenio engloba las parcelas 7F y 8F del parcelario de Termac, a la que le compró la demandante, el 11 de noviembre de 1993 le había comprado ya, por lo que esto invalidaría el título de 22 de marzo de 1994, y en la de 1994 no se dice el título del que provienen las fincas. De forma que en el proyecto impugnado no se ha partido del convenio sino de la escritura de compraventa de 11 de noviembre de 1993, aportando documentación la parte codemandada de la que resulta que como consta en el Registro de la Propiedad, a la parcela de la demandante le restan únicamente 318,55 m2 tras el incremento y las segregaciones practicadas y es esta la superficie exclusivamente que se le puede reconocer. En conclusión, sí que existe una titularidad dudosa, y se evidencia la realidad al superponer el plano parcelario y examinar los títulos de otros propietarios, de forma que existe contradicción y no puede estimarse su pretensión.
De todo lo expuesto resulta que no se puede considerar como título válido a los efectos pretendidos por la parte apelante el contenido del convenio, y la demandante carece de un título válido. Lo que considera dicha parte es que sería necesario que entrara en contradicción con otro propietario, y que no es el caso, afirmación que no puede compartirse como consecuencia de lo hasta aquí expuesto y dado que si no justifica la titularidad, no se le puede atribuir, en especial aprovechando la impugnación de un proyecto de compensación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio y de que a los solos efectos prejudiciales lo que se aprecia es que no tiene una propiedad pública y notoria y sin perjuicio de que pueda acudir a la vía civil, de forma que no se puede acceder a la pretensión de que se le reconozca la propiedad en base a tres títulos, ni en base al convenio ni a la usucapión -al margen de la incompatibilidad entre ambas pretensiones, entre la existencia de títulos y el pretender acudir a la usucapión-. Y si quiere hacer valer sus derechos dimanantes del convenio frente al concello puede hacerlo pero no impugnando el proyecto, tratándose realmente de una pretensión civil de reconocimiento de propiedad, que en base al artículo 8 del Real Decreto 1093/1997 no se puede efectuar un reconocimiento de propiedad por medio de un proyecto de compensación. En todo caso, el convenio vincula solo al concello y es en lo que se basa la parte apelante, cuando de los informes aportados resulta que al llevar a cabo el parcelario se verifica que su parcela se superpone sobre las de otros propietarios inscritas en el Registro de la Propiedad. En el proyecto de compensación la parcela 37 mide 604,39 m2, pierde una franja que es un camino público y se atribuyen a la demandante 318,55 m2 según certificación registral porque el resto de la finca fue segregada y pasa a ser de titularidad dudosa. Así resulta de los títulos aportados.
En el convenio no se dice de qué títulos se parte, solo se refiere a títulos que no se aportan y el plano del convenio no coincide con ninguno registral, ni catastral ni con delimitación de ninguna finca.
De la certificación registral de la finca resulta que la recurrente es la propietaria de la finca que se corresponde en parte con la 37 de origen, hubo una segregación y aportación de una porción al polígono contiguo, de 694,25 m2, de forma que en el título de adquisición medía 844 m2 y según medición reciente 1.012,80 m2, y solo se le puede atribuir a la recurrente la titularidad del resto: 318,55 m2. La finca no mide más y por eso no se puede aplicar el artículo 103.3, habiendo incumplido el artículo 103.1 y como no aportó los títulos, el concello desconocía la segregación hasta que por el artículo 102.1 RGU accedió a la certificación registral, por eso al pretender que se le atribuya más superficie, el proyecto de compensación ha de contemplar la titularidad dudosa de esa franja.
En el proceso de depuración del parcelario se comprobó que gran parte de la superficie que en el convenio figura como propiedad de la recurrente, se correspondía con parcelas inscritas a favor de terceros, porque las parcelas delimitadas en el plano del convenio no estaban registradas ni catastradas e incluyen fincas inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de otras personas y una parcela del Club do Mar y porciones de suelo dentro del deslinde marítimo terrestre. La finca que dice adquirida en 22 de marzo de 1994 la había adquirido ya antes en 11 de noviembre de 2013. El convenio va acompañado de un plano que no es un título de dominio, se dibujan unas parcelas sin rigor y no coincide con parcelas catastrales ni registrales.
Las contradicciones que manifiesta la parte apelante entre el informe pericial del concello de la arquitecta municipal y el informe del jefe de sección de patrimonio urbanístico de 4 de enero de 2010 se explican en la vista: ya explica que no reflejó en el informe el camino público nº 1, porque hay inexactitudes en el inventario de caminos, los planos son muy antiguos y no se disponía de las técnicas actuales. En el informe de la arquitecta municipal se documenta ampliamente el camino municipal, resulta del inventario de caminos y de las fotos antiguas anexas a su informe. El perito de la demandante se basa en una superposición de planos, pero es que es un dibujo antiguo y unos planos elaborados con otras técnicas. Y resulta acreditado que hay un camino público.
Por consecuencia y puesto que el título que aporta dice que es propietario por justos y legítimos títulos, solo se le puede tomar en consideración la parcela 37, adquirida por la demandante a Termac en 11 de noviembre de 1993, de 318,55 m2 en la escritura. Y no hay duda de que no es titular, algo que es competencia de la jurisdicción civil pero que puede ser valorado en este pleito cuando es evidente que no tiene título, por lo que se atribuye al concello y el proyecto de compensación no le puede reconocer como título válido un proyecto entre ambas partes sin perjuicio de la reclamación que pueda formular frente al concello, pero que es incompatible con la estructura del parcelario y con otras fincas del ámbito. En cualquier caso, se aprecia una contradicción entre la pretensión de que se declare de su titularidad y la de que se declare como dudosa.
CUARTO.- Pretensión de que se declare como litigiosa o en su defecto dudosa la franja de terreno que ha perdido la parcela 37-42 descrita en el 2º T.R. del proyecto, lindante por el este con la playa de San Amaro y por el oeste con la referida parcela 37, de aproximadamente355,78 m2de superficie que en el proyecto de compensación definitivamente aprobado es reconocida como propiedad municipal (vial).
-Y que a su vez se declare como propiedad de Conviga la superficie de 285,81 m2 situados dentro de la parcela nº 37 que el proyecto definitivo califica como dudosos, reconociendo y adjudicando a favor de Conviga los derechos de aprovechamiento dimanante de los referidos 285,81 m2. Consignando asimismo que dicha superficie de 285,81 m2 proviene: -Bien de los tres títulos aportados por Conviga (dos de ellos convenidos con el ayuntamiento y ocupados para la construcción del Paseo Marítimo).
-Bien por usucapión ordinaria según se razona en la demanda.
Se sostiene en el recurso de apelación que a diferencia del supuesto anterior aquí sí que hay una discrepancia en la titularidad de esa franja de terreno que linda por el este con el dominio público. Critica la valoración de la prueba realizada por la sentencia y refiere que sí que aportó el convenio y que tiene valor entre la demandante y el ayuntamiento que son los que discuten sobre la titularidad de esa franja de terreno. La franja de 355,78 m2 se adjudica al ayuntamiento y formaba parte de la superficie convenida con el ayuntamiento en el convenio. Critica la valoración de la prueba. Entiende que el ayuntamiento no tiene título. Es una franja de terreno de 355,78 m2, se incluía en el convenio y por aplicación del artículo 103.4 debió declararse dudosa. Insiste en la usucapión. Se remite a los actos propios del ayuntamiento. Critica las pruebas del ayuntamiento. Entiende que el informe del Jefe de Patrimonio municipal contradice lo afirmado por la arquitecto municipal, porque considera que no hay propiedad municipal que afecte a la parcela 37-42. Y hay que tener en cuenta el informe documento 9 demanda, de la Jefa de Sección de Patrimonio Urbanístico, que afirma que la demandante era propietaria de las parcelas 1 y 2 del convenio de 1994. Afirma las contradicciones del ayuntamiento porque su título lo es un plano inventariado en el año 95, pero el camino del plano no se corresponde con la franja debatida y ahora considera que no es un plano sino un dibujo.
Y considera que no se analiza el segundo subapartado del apartado 2.B y no son metros cuadrados de titularidad dudosa porque no tienen otro titular. En la aprobación definitiva del proyecto de compensación, la parcela de origen 37, figura como de titularidad de la demandante, que es la finca registral 7258-N aportada por la demandante. Pero figura como que 285,81 m2 de los 604,30 m2 de la parcela son de titularidad dudosa y no identifica dónde están ni al contradictor. Y sostiene que si esa porción es de titularidad dudosa, se le debió adjudicar a la demandante.
En la sentencia apelada se considera, con relación a la pretensión de que se declare litigiosa o dudosa la franja de terreno que ha perdido la parcela 37-42, 355,78 m2., vial en el proyecto de compensación y que se declare propiedad de la demandante 285,81 m2 de la 37 que califica dudosos el proyecto, y se le reconozcan los derechos de aprovechamiento de esa superficie, aporta pericial a fin de acreditar su reclamación pero ha de insistirse en la ausencia de un título válido a estos efectos, y de la prueba resulta el uso público, para el Club do Mar porque se lo dio Puertos, y para aparcar. Figura en el informe de la arquitecto municipal y en el inventario de caminos y fotos antiguas. El perito demandante hace una superposición no fiable porque se basa en documentos basados en diferentes técnicas. La prueba de los técnicos municipales fue muy clarificadora.
Lo que pretende la demandante es que se declare que es de su propiedad la superficie de 285,81 m2 dentro de la parcela 37 que el proyecto definitivo califica como dudosos y que le adjudique los derechos de aprovechamiento de esta superficie y que se declare que ello proviene de los títulos aportados o por usucapión.
A lo expuesto en el fundamento jurídico anterior cabe añadir que lo cierto es que no se aprecia incongruencia omisiva porque la sentencia trata del tema: en el proyecto de compensación, la parcela 37-42 pasa a ser la 37, de 604,39 m2 porque pierde una franja de terreno de 355,78 m2 que es un camino público.
De estos 604,39 m2 se atribuyen a la demandante solo 318,55 m2 que resultan de la certificación registral porque el resto de la finca matriz se segregó y aportó al APE H2.01 y el resto -285,81 m2-, son los que pasan a calificarse como de titularidad dudosa.
Lo que sostiene la arquitecta municipal resulta de las escrituras y certificaciones registrales, mientras que la demandante se basa en un convenio que con relación a los derechos que reclama la demandante presenta muchas irregularidades, no hay coincidencia con la superficie ni con la descripción de las fincas en el Registro de la Propiedad ni con el parcelario. El proyecto ha tenido en cuenta el título registral de la 37, de donde resulta con una superficie de 318,55 m2 que es lo que se reconoce a la demandante. La finca nº 2 del convenio no basta como título para tenerla en cuenta en el proyecto y carece de título para que se le reconozca lo que pretende.
Resulta de aplicación tanto al presente argumento como con relación al anterior lo dispuesto en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, artículo 8 más arriba transcrito, que al regular en el artículo 10 la doble inmatriculación, titularidad desconocida o controvertida sobre la finca de origen y titular en ignorado paradero, dispone: 'Cuando la finca incluida en el proyecto de equidistribución hubiere sido objeto de doble inmatriculación, resultare ser de titular desconocido o registralmente constare que su titularidad es controvertida, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si la finca constare doblemente inmatriculada, por haberse practicado la nota correspondiente con anterioridad a la iniciación del procedimiento de equidistribución, o dicha doble inmatriculación resultare probada como consecuencia de las operaciones del propio proyecto, deberán considerarse interesados en el proceso los titulares registrales de la finca doblemente inmatriculada, según cada inscripción, lo que supondrá el mantenimiento de dicha situación en la adjudicación de las fincas de resultado y en su inscripción registral, la cual se practicará a favor de quien acredite mejor derecho en el juicio declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden jurisdiccional civil. Todo ello, sin perjuicio del convenio entre los titulares afectados formalizado en escritura pública. En la inscripción de las fincas de resultado se harán constar las circunstancias correspondientes a las fincas de origen que hubieren sido objeto de doble inmatriculación.
2. Cuando la finca de origen fuere de titular desconocido, la finca de resultado se inscribirá a favor de la Administración actuante, con carácter fiduciario y para su entrega a quien acredite mejor derecho sobre la misma. Si el titular de la finca de origen estuviere en ignorado paradero, la defensa de sus intereses, durante la tramitación del proceso, corresponderáal Ministerio Fiscal, salvo que el ausente tuviese designado representante con facultades suficientes.
3. Se considerará que existe titularidad controvertida cuando constare anotación preventiva de demanda de propiedad. En este caso la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada'.
También el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículo 103; y la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , artículo 3.
Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Costas procesales.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Amenedo Martínez, en nombre y representación de Promotora Constructora Conviga S.L.; contra la sentencia nº 112/17, de 26 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de a Coruña .2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
