Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2016 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100298

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2550

Núm. Roj: STSJ CV 2550/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 316/2016
SENTENCIA Nº 295
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
En Valencia, a 24 de Mayo de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Entidad Urbanística Colaboradora
Urbanización Corral Nou y Entidad Urbanística Colaboradora Urbanización Collao dels Llops, contra el
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 2015, por el que se acuerda aprobar con carácter
definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para
la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos
sectores de Náquera y la interconexión de la Edar Bonanza con la Edar Serra- Náquera, así como aprobar
con carácter definitivo la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los Vientos
de Náquera, con una base imponible de 1.892.256,85 euros, siendo partes demandadas, por un lado, el
Ayuntamiento de Náquera, asistido por el procurador don Julio Just Vilaplana y representado por la letrada
doña Mireia Giménez Monzó, y por otro lado, la Entidad de Saneamiento de aguas residuales (EPSAR),
representada y asistida por el abogado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.



SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los que se suplicaban se dicte sentencia por la que se confirme la ordenanza recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 22 de Mayo de los corrientes y sucesivos, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 2015, por el que se acuerda aprobar con carácter definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la Edar Bonanza con la Edar Serra- Náquera, así como aprobar con carácter definitivo la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los Vientos de Náquera, con una base imponible de 1.892.256,85 euros.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte demandante, EUCC Urbanización Corral Nou, son, en síntesis las siguientes: En primer lugar, alega la falta de justificación de la necesidad de la construcción de la depuradora, cuando en el pueblo ya existe otra.

En segundo lugar, falta de publicidad del proyecto de obras de estación depuradora de aguas residuales y colectores generales de la urbanización Bonanza de Náquera. Para un proyecto de tal envergadura debe ser notificado personalmente. Infracción de lo dispuesto en el artículo 49 b) de la LBRL .

En tercer lugar, alega la innecesaria construcción de una depuradora, siendo excesivo el coste de la obra y la falta de justificación de la inversión. Considera excesiva la depuradora realizada al existir ya dos depuradoras y ser ésta última de mayor capacidad de la necesaria.

En cuarto lugar, alega ausencia de la justificación de por qué es necesaria la construcción de la depuradora.

En quinto lugar, en cuanto a la distribución del canon no se determinan cómo se va a proceder el reparto de las cantidades asignadas a cada entidad entre los vecinos de forma individual.

En sexto lugar, considera que ya realiza la aportación mediante un canon de saneamiento. Ninguna de las dos entidades posee alcantarillado por lo que ambas han estado pagando un canon de saneamiento sin que se gestione por ninguna administración las aguas residuales y sin embargo, llegado el momento de construir una depuradora y el alcantarillado, ninguna administración quiere destinar las cantidades recaudadas a los vecinos de estas urbanizaciones.

Por último, se alega falta de motivación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandante, EUCC Urbanización Collado dels Llops, son, en síntesis las siguientes: En primer lugar, en cuanto a la adjudicación y falta de participación de las entidades urbanísticas colaboradoras. Consideran que entre los fines de las entidades urbanísticas colaboradoras está la urbanización de la zona, pero sin embargo tales entidades no han sido llamadas a colaborar en esta parte de la urbanización, por lo que es improcedente que se le repercuta el canon de parte de la urbanización.

En segundo lugar, falta de publicidad del proyecto de obras de estación depuradora de aguas residuales y colectores generales de la urbanización Bonanza de Náquera. Para un proyecto de tal envergadura debe ser notificado personalmente.

En tercer lugar, alega la innecesaria construcción de una depuradora, siendo excesivo el coste de la obra y la falta de justificación de la inversión. Considera excesiva la depuradora realizada al existir ya dos depuradoras y ser ésta última de mayor capacidad de la necesaria.

En cuarto lugar, alega que en cuanto a la distribución del canon no se determinan cómo se va a proceder el reparto de las cantidades asignadas a cada entidad entre los vecinos de forma individual.

En quinto lugar, considera que ya realiza la aportación mediante un canon de saneamiento. Ninguna de las dos entidades posee alcantarillado por lo que ambas han estado pagando un canon de saneamiento sin que se gestione por ninguna administración las aguas residuales y sin embargo, llegado el momento de construir una depuradora y el alcantarillado, ninguna administración quiere destinar las cantidades recaudadas a los vecinos de estas urbanizaciones.

En sexto lugar, se alega la imposibilidad de repercutir un coste no satisfecho por la administración.

Por último, se alega falta de motivación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Las alegaciones de la parte demandada, Ayuntamiento de Náquera, son, en síntesis las siguientes: En cuanto a la aprobación de la ordenanza, su ámbito de aplicación y objeto destaca la regulación contenida en el artículo 1.3, artículo 2 que se refiere al ámbito de aplicación, que se circunscribe a la práctica totalidad de las urbanizaciones de la localidad de Náquera y polígonos industriales y que se expresan en el artículo 1, y el hecho imponible regulado en el artículo 3.1.

Considera que el canon de urbanización un ingreso de derecho público, una prestación patrimonial no tributaria pero de exigencia coactiva, cuyo establecimiento se regula en el artículo 146 de la LOTUP.

Se consideran sujetos obligados de conformidad a lo establecido en el artículo 4, los propietarios de los bienes inmuebles que se encuentren en los ámbitos de actuación.

Con referencia a los sectores beneficiarios destaca que la infraestructura es común para todos y cada uno de los sectores relacionados en el artículo uno de la ordenanza.

En cuanto al devengo se determina en el artículo 11 .

La justificación de la necesidad de construir la depuradora se encuentra tanto en los proyectos técnicos, como en la propia ordenanza.

El criterio para determinar el aprovechamiento queda definido en el artículo 10, estableciéndose que la determinación de las cuotas se calcula en función del aprovechamiento urbanístico medido en términos de techo edificable es decir m2 suelo/ m2 techo. Los criterios por los que se determinan el aprovechamiento de cada sector como porcentajes de participación, así como las justificaciones de la inclusión de las distintas zonas, como sujetos obligados se encuentra detallada del informe técnico existente en el expediente instruido para la aprobación de la mencionada ordenanza.

En cuanto a la falta de participación de las EUCC, las mismas tienen como finalidad las obras de mantenimiento y conservación del ámbito definido en el plan parcial para dicho sector, por lo que la aprobación, implantación, y ejecución de infraestructuras generales no forman parte de su finalidad.

Sobre el pretendido incumplimiento de la preceptiva exposición pública de los proyectos citados, mediante acuerdo del pleno de 30 de abril de 2007 se acordó estimar la realización de las obras y posteriormente el 25 de julio de 2007 fue publicada en el BOE la resolución de la EPSAR por la que se da publicidad a la adjudicación del expediente. En cuanto al proyecto de interconexión también fue objeto de sometimiento a información pública sin que se formulará objeción alguna por parte de las EUCC.

En relación a la innecesariedad de la obra, coste excesivo y excesiva la obra realizada, se alega la justificación de tales aspectos. El coste se encuentra detallado en el artículo 6 de la ordenanza. Las obras objeto del canon no son obras de mejora o reforma, sino obras para la implantación de infraestructuras necesarias para la depuración de aguas residuales.

La proporcionalidad del módulo de reparto queda expresamente reflejada en el artículo 7 de la ordenanza, para el cálculo de las cuotas se ha establecido un criterio objetivo como es el aprovechamiento urbanístico en términos de techo edificable coma por lo que los criterios de proporcionalidad así como la objetivación de la liquidación de la cuota función del aprovechamiento urbanístico determinado por techo edificable coma en ningún caso pueden dar lugar a una falta de equidistribución ni a la desproporción entre sectores.

Considera que el canon de saneamiento es un impuesto indirecto de financiación de las comunidades autónomas, cuya finalidad y objeto no es el mismo que el canon de Urb. impuesto por la ordenanza impugnada, Siendo compatible la imposición del impuesto con los cánones o tasas del Ayuntamiento, Por mirada lo establecido en el artículo 113. 7 del texto refundido de la ley de aguas.

En cuanto a la consideración de que no se puede repercutir un coste no satisfecho, alega que precisamente el convenio ampara esta circunstancia, dado que el objeto de la ordenanzas obtener el importe mediante el canon de Urb. aprobado pulso

CUARTO .- Las alegaciones de la parte demandada Entidad de Saneamiento de aguas residuales (EPSAR), son, en síntesis las siguientes: Alega con carácter previo que no se ha acreditado de conformidad a lo establecido en el artículo 45.2 d) de la LJCA la voluntad concreta de litigar.

Alega que el canon se destina a reintegrar los costes realizados por la propia parte codemandada como promotora de la EDAR y colector de Bonanza según el convenio de cofinanciación.

En cuanto al canon de urbanización considera que la potestad específica de regular mediante ordenanza la implantación anticipada de infraestructuras complementarias respecto a la urbanización venía recogida en los artículos 189 de la LUV , y 146 de la LOTUP.

Sobre la competencia, el artículo 3.1a) de la ley de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat Valenciana en la planificación, competencia que comprende la formulación de las directrices de saneamiento y del esquema de infraestructuras, así como de los criterios sobre niveles de depuración y calidad exigibles a los efluentes y cauces receptores, de acuerdo a los planes hidrológicos y ambientales. En este sentido la Generalitat determina las directrices a través del II plan director de planeamiento y depuración de la Comunidad Valenciana aprobada por decreto 197/2003.

Por otro lado, independientemente de que los agentes urbanizadores acometan las infraestructuras necesarias mediante la ejecución de un sistema de depuración propio o la solicitud de conexión al sistema público de saneamiento, lo cierto es que todo desarrollo urbanístico deberá ser notificado a la entidad de saneamiento de aguas a los efectos de emitir el correspondiente informe de capacidad, al ser éste el órgano encargado de informar sobre la capacidad del sistema público de saneamiento receptor de aguas.



QUINTO.- Con carácter previo, debemos analizar los hechos acontecidos: En fecha 17 de junio de 1993 el Ayuntamiento de Náquera aprobó mediante Acuerdo del Pleno proyecto de colectores de aguas residuales y pliego de condiciones para la estación depuradora de aguas residuales de Náquera- Serra.

En fecha 18 de diciembre de 2003 se firmó el 'Convenio de cofinanciación de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de Náquera' , entre la entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y el Ayuntamiento de Náquera, en el que se establecía que el Ayuntamiento de Náquera participará en la financiación de las obras objeto del convenio en un 80 %.

En fecha 19 de mayo de 2004 la Dirección General de Obras Públicas de la Consellería de Infraestructuras y Transporte remite escrito al Ayuntamiento de Náquera en el que se indica que se ha reformado el proyecto del Emisario desde la EDAR al barranco de Náquera en Bétera. Según el informe el Ayuntamiento licitará financiera totalmente esta obra en fecha 27 de mayo de 2004 se formalizó convenio entre el Ayuntamiento de Náquera y Alunostrum SA, en relación a la ejecución y coste del Emisario desde la EDAR al barranco de Náquera en Bétera. De acuerdo con las estipulaciones la Mercantil anticiparía hasta un máximo del total del presupuesto (725.374,89 €), el coste de ejecución del emisario al Ayuntamiento de Náquera.

Mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2004 de la entidad de Saneamiento de Aguas se aprobó el proyecto, ejecución y explotación de las obras de 'Estación depuradora de aguas residuales y colectores generales de la urbanización Bonanza Náquera (Valencia)'.

En sesión extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2009 el pleno del Ayuntamiento acordó aprobar provisionalmente la imposición del canon de urbanización como consecuencia de la obra infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de natural.

En fecha 6 de abril de 2010 se firmó la 'Primera Adenda al convenio suscrito en fecha 18 de diciembre de 2003 entre el Ayuntamiento de Náquera y la entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, para la cofinanciación de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de Náquera '.

En sesión extraordinaria de fecha 24 de febrero de 2015 se aprobó acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Náquera por el que se acordó: 1.- Rectificar el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de fecha 17 de octubre de 2009 y establecer canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la EDAR Bonanza con la EDAR Serra- Náquera 2.- Aprobar inicialmente la ordenanza reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras 3.- Someter dicha ordenanza a información pública y audiencia de los interesados 4.- Aprobar inicialmente la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los vientos de Náquera.

Formuladas alegaciones por la parte recurrente, éstas fueron desestimadas por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de septiembre de 2015 que acordó aprobar con carácter definitivo la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la EDAR Bonanza con la EDAR Serra - Náquera, así como aprobar, con carácter definitivo, la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los vientos de náquera con base imponible de 1.892.256,85 euros, a repartir entre los propietarios de las parcelas del sector en función de su aprovechamiento urbanístico (m2t/ m2s), como la relación de sujetos pasivos del sector industrial los vientos.



SEXTO.- Con carácter previo, hemos de comenzar por la cuestión de inadmisibilidad planteada por la parte demandada EPSAR, dado que la estimación de la misma determinaría la inadmisibilidad del recurso.

Entiende la parte demandada que la actora no ha aportado el documento al que se refiere el art. 45.2.d) LJCA , no constando, por tanto, que las entidades recurrentes hayan acreditado que el órgano competente, según normas propias estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso.

Pues bien, en este sentido, hay que poner de manifiesto que el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional exige la presentación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones de personas jurídicas, debiendo aportarse por tanto, el acuerdo adoptado por el órgano de la persona jurídica que tenga atribuida tal facultad, para acreditar la voluntad de la persona jurídica favorable a la interposición del recurso, voluntad que es necesario acreditar dado el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa. ( STS de 31 de enero de 2008, Rec 377/2003 ).

No obstante, tal requisito no puede entenderse cumplido por la simple aportación del poder expresado en artículo 45. 2 a) LJCA , dado que tal documento sólo certifica la posibilidad de actuar en nombre y por cuenta del recurrente.

Por otro lado, en cuanto a la aportación del acuerdo, en aquellos supuestos en los que no se haya aportado con la presentación de la demanda o escrito de interposición resulta que de conformidad al artículo 138 LJCA , podemos distinguir dos supuestos, el primero de ellos, cuando el incumplimiento de tal requisito sea apreciado de oficio, en cuyo caso una vez dictada la correspondiente diligencia de ordenación a tal efecto, el defecto deberá ser objeto de subsanación en el plazo de 10 días ( artículo 138.2 LJCA ), o el segundo, en aquellos casos en que el defecto sea puesto de manifiesto por una de las partes, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 138.1 LJCA no procede requerimiento del órgano judicial, debiendo la parte a la que se impute el defecto proceder a su subsanación en el plazo de 10 días o manifestar aquello que tenga por pertinente.

Sin embargo, la Jurisprudencia ha venido entendiendo que en aquellos supuestos en los que se pudiera generar indefensión proscrita de nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 24 de la Constitución , deberá efectuarse requerimiento por parte del órgano judicial, así, en aquellos casos en los que la parte a la que se impute la comisión del defecto alegue en contrario, si el órgano judicial no coincide en su apreciación con tales alegaciones, deberá ponerlo de manifiesto a la parte, a los efectos de no generar indefensión, entre otras, STS de 31 de enero de 2007, Rec 6157/2003 ; STS de 20 de julio de 2010, Rec 5082/2006 ; STS de 11 de marzo de 2011, Rec 1402/2007 ; STS de 18 de marzo de 2011, Rec 1657/2007 ; STS de 24 de mayo de 2011, Rec 5256/2007 ; STS de 28 de octubre de 2011, Rec 2716 /2009 ; STS de 18 de noviembre de 2011, Rec 5538/2008 ; STS de 7 de diciembre de 2011, Rec 887 /2009 ; STS de 10 de mayo de 2012, Rec 1009 /2009 ; STS de 28 de junio de 2012, Rec 3261/2009 ; STS de 12 de abril de 2013, Rec 1543/2011 ; STS de 19 de diciembre de 2013, Rec 872/2011 , STS de 14 de marzo de 2014, Rec 3793/2011 y STS de 15 de abril de 2014, Rec 3141/2010 .

Por otro lado, debe partirse de que el vicio al que hacemos referencia es un vicio subsanable y ello en virtud del principio pro actione, sin embargo, con carácter general habrá de estar en los dos supuestos anteriores a lo dispuesto en el artículo 138.2 de la LJCA en los casos de no subsanación.

En el caso que nos ocupa en virtud diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2015 fueron requeridas para la subsanación del defecto consistente en falta de acreditación de representación procesal y aportación del documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la ley jurisdiccional .

Como consecuencia del anterior requerimiento, por parte de las partes actoras se procedió a la presentación en fecha 28 de enero de 2016 de escrito en el que se aportaban: En el caso de la EUCC Corral Nou se aportó certificación emitida por la secretaria de la EUCC de fecha 14 de enero de 2016, por la que se certifica que la presidenta autorizó a la letrada y procurador la interposición del presente recurso dada la urgencia del mismo, dando cuenta posteriormente a la Junta directiva, habiéndose ratificado por los miembros de la entidad la decisión de interposición del recurso y ello de conformidad a la habilitación prevista en el artículo 24.12 de los estatutos en los que se otorga al presidente esta facultad en casos de urgencia, siendo necesaria la posterior dación de cuenta a la Junta directiva. Asimismo se aporta el correspondiente poder.

En relación a la EUCC Collado dels Llops, se aporto certificación emitida por el secretario dicha entidad en la que se hace constar la celebración de Junta directiva en fecha 27 de noviembre de 2015, en la que se autoriza a la letrada y procurador a interponer recurso contencioso administrativo en el presente proceso, acompañándose el correspondiente poder.

Si bien en el caso de la EUCC Corral Nou el acuerdo es de fecha posterior a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, de conformidad a la Jurisprudencia esta circunstancia debe considerarse irrelevante a los efectos, dado que lo verdaderamente esencial es que aunque el acuerdo sea posterior se pone de manifiesto la voluntad de la entidad de recurrir la resolución impugnada, de tal manera que en el presente caso se subsana no sólo el requisito del artículo 45.2 d) de la LJCA , sino su existencia misma.

Asimismo, debe considerarse irrelevante que se haya excedido el plazo de subsanación de 10 días, dado que debe realizarse una interpretación flexible del artículo 138 de la LJCA y en todo caso a la luz del principio pro actione, para evitar interpretaciones demasiado rigoristas o formalistas que impidan el acceso del interesado a la jurisdicción.

Por todo ello, no puede acogerse el motivo de inadmisibilidad articulado.

SÉPTIMO.- En cuanto a los motivos de impugnación son comunes ambas demandantes, por lo que procederemos a analizar cada uno de ellos de manera conjunta. En primer lugar, se hace referencia a la falta de justificación de la obra realizada, entendiendo las partes actoras que no sea justificado la necesidad de la construcción coma pues ya existe otra depuradora.

A este respecto el convenio de cofinanciación de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de Náquera de fecha 18 de diciembre de 2003 establecía en su punto II 'la urbanización Bonanza y diversos núcleos diseminados próximos, existentes en el término municipal de Náquera, se encuentran a una cota inferior a la actual EDAR mancomunada de Náquera- Serra, con lo que se dificulta la conexión a la misma . Adicionalmente existe el proyecto de la ejecución de un polígono industrial en esa zona', estableciendo en la estipulación cuarta 'el Ayuntamiento de Náquera participa en la financiación de la ejecución de las obras objeto del presente convenio en un 80% con la cantidad estimada de 5.597.950,89 euros, correspondiéndole a la entidad de saneamiento financiar el 20% restante del importe al que finalmente ascienden las mismas'.

Por otro lado, el informe para la ordenanza obrante en el expediente administrativo concluye que 'De acuerdo con las previsiones de caudales y habitantes equivalentes calculados en la tabla anexa al punto 6 del informe, los núcleos conectados a la EDAR de Náquera y Serra comprometen las actuales infraestructuras' y concluye que '1.- El caudal del proyecto de la EDAR Náquera- Serra es de 2640 m3/día, y el estimado de las zonas que en la actualidad ya se encuentra conectada desde 2740,63 m3/día, por lo que la capacidad de depuración de dicha EDAR se encuentra comprometida con el suelo urbano ya conectado.

2.- El caudal estimado de las zonas urbanas residenciales de la zona norte que no se encuentran conectadas a la edad Náquera- Serra es de 846,88 m3/día, siendo precisas obras de ampliación de infraestructuras para atender esta demanda.

3.- El caudal estimado de las zonas urbanas y programas previstos y en desarrollo que deberán depurar las aguas residuales de la EDAR bonanza ascienden a un total de 5748,33 m3/día.

4.- En consecuencia, una vez puestas en funcionamiento las dos líneas de la EDAR Bonanza, la demanda prevista en los sectores de la zona sur y la de las zonas urbanas no conectadas de la zona norte podrán ser atendida por ésta'.

El informe de 22 de septiembre de 2015 realizado por el ingeniero técnico industrial don Marino y en el que se valoran las alegaciones realizadas, considera que ' Se establece en el artículo 1º de esta ordenanza que el objeto de la ordenanza es la regulación del canon de las obras de implantación de infraestructuras complementarias de la urbanización en los proyectos de obra de estación depuradora de aguas residuales y colectores general de la urbanización bonanza de Náquera y el de interconexión de ésta con la EDAR Naquera- Serra, Siendo esta infraestructura susceptible de aprovechamiento por los sectores que se encuentran a una cota inferior de la EDAR Náquera- Serra y por los que estando a una cota superior a ésta, en la actualidad no están cumpliendo con sus obligaciones establecidas en la correspondiente normativa urbanística y al mismo tiempo no pueden depurar las aguas residuales en la misma al estar comprometida ya la capacidad de depuración de ésta'.

De los informes municipales se extrae la conclusión de que los núcleos conectados comprometen las actuales infraestructuras, lo que se debe a que tales infraestructuras no tienen una capacidad ilimitada, esto ha determinado la necesidad de conectar no sólo aquellos municipios que se encuentran situados a una cota inferior, lo cual justificó inicialmente la necesidad de una nueva EDAR, sí no que con posterioridad se vio la necesidad de la conexión de terrenos que se encontraban a una cota superior.

Las anteriores conclusiones han sido rebatidas por la parte actora mediante la aportación de un informe pericial elaborado por don Moises , ingeniero industrial, que establece que ' según manifiesta el informe de los servicios técnicos municipales del expediente de aprobación del canon de urbanización, la capacidad de la actual depuradora se encuentra totalmente comprometida, sin embargo, según los datos de la EPSAR la depuradora existente de Serra- Náquera está funcionando al 55% de su capacidad. Esta discrepancia es muy relevante y de ser correctos los datos de EPSAR no se justificaría por tanto la construcción de una nueva depuradora. Es más, no se aporta ningún estudio de viabilidad que permita decidir entre la construcción de una nueva y su interconexión con la primera o la ampliación de la primera que a todas luces hubiera resultado más económica (...) Como se puede comprobar la capacidad de la nueva EDAR Bonanza supera ampliamente la capacidad de la EDAR Náquera- Serra (2640 m3/día ) con lo que, al contar con un sistema de interconexionado, con el tiempo la nueva EDAR Bonanza dará servicio en un futuro a todos los habitantes de los municipios de Náquera y Serra. En definitiva, esta nueva depuradora está destinada a sustituir a la antigua, pues no tiene mucho sentido mantener ambas plantas en funcionamiento de forma simultánea'.

Ahora bien, en relación la pericial de parte cabe plantear dos objeciones, la primera de ellas es que no ha resultado acreditado el dato al que hace referencia el perito de parte, relativo a que la depuradora Serra- Náquera se encuentra funcionando al 55% de su capacidad, de hecho el propio perito parece cuestionar tales datos, ' de ser correctos los datos de EPSAR', en segundo lugar, se hace una interpretación de cara al futuro que carece de fundamento a tenor de la documentación del expediente administrativo, y es que en ningún caso puede extraerse como conclusión del expediente administrativo que la nueva depuradora esté destinada a sustituir a la antigua; ésta es una conclusión alcanzada por el perito que carece de fundamento o base alguna.

Por todo ello procede desestimar el presente motivo de impugnación .

OCTAVO.- Alegan las partes actoras la falta de publicidad del proyecto de obras de estación depuradora de aguas residuales y colectores generales de la urbanización Bonanza de Náquera. Para un proyecto de tal envergadura debe ser notificado personalmente. Infracción de lo dispuesto en el artículo 49 b) de la LBRL .

Si bien no puede olvidarse que el objeto de impugnación del presente proceso es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 2015, por el que se acuerda aprobar con carácter definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la Edar Bonanza con la Edar Serra- Náquera, está acreditado que mediante acuerdo de pleno de fecha 30 de abril de 2007 se aprobó, entre otras , 'estimar necesaria la realización de las obras del proyecto de construcción EDAR y colectores generales de la urbanización Bonanza, con arreglo al proyecto técnico meritado (...)', publicado en el BOE de 25 de Julio de 2007 .

Por otro lado, en cuanto al procedimiento para la elaboración de las Ordenanzas Locales de la Administración Local previsto en el artículo 49 de Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que dispone 'La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento: (...) b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.' En sesión extraordinaria, celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Pleno del Ayuntamiento de Náquera se aprobó acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Náquera por el que se acordó, entre otras cuestiones '(...) 2.- Aprobar inicialmente la ordenanza reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras 3.- Someter dicha ordenanza a información pública y audiencia de los interesados.' Dicho acuerdo fue objeto de publicación en el Boletín oficial de la provincia de Valencia nº 52, de fecha 17 de marzo de 2015, por lo que no cabe entender incumplido lo previsto en el artículo 49 b) de la LBRL .

NOVENO.- Se alega por las partes actoras la falta de participación de las entidades urbanísticas colaboradoras. Consideran que entre los fines de las entidades urbanísticas colaboradoras está la urbanización de la zona, pero sin embargo tales entidades no han sido llamadas a colaborar en esta parte de la urbanización, por lo que es improcedente que se le repercuta el canon de parte de la urbanización.

Pues bien, el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana establece en su artículo 24 ' 1. Los interesados podrán participar en la gestión urbanística mediante la creación de Entidades urbanísticas colaboradoras. (...) 3. Las Entidades urbanísticas colaboradoras se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en esta sección , sin perjuicio de la aplicación de los preceptos específicos contenidos en los capítulos II y III del título V de este Reglamento para las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación y de las previsiones establecidas en el capítulo IV del título II para la conservación de las obras de urbanización'.

El artículo 25 dispone ' 3. Será obligatoria la constitución de una Entidad de conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. En tales supuestos, la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial.' Precisamente los estatutos de la Urbanización Collado dels Llops establece en su artículo 7 relativo a los fines de la comunidad 'a) conservación y mantenimiento de viales, parques y jardines, bajo las directrices y vigilancia de la administración municipal.

b) mantenimiento de alumbrado eléctrico en la forma y modo que se pacte con el Ayuntamiento del municipio.

c) administración del personal necesario para el cumplimiento de sus fines d) colaborar con la administración para el cobro de las cuotas de Urbanización .' Los estatutos de la Urbanización Corral Nou de Náquera establecen en su artículo 6 como finalidad 'velar por el cumplimiento de las ordenanzas de edificación aplicables, cuidar de la exacta observancia de estos estatutos y del reglamento o reglamentos de régimen interior, y demás normas que regulan o sean de aplicación a la presente zona residencial, y ostenta la titularidad de administración de los bienes, derechos, intereses y fines comunes (patrimonio colectivo) correlativas de bienes y obligaciones comunes orden a la conservación, mantenimiento , mejora funcionamiento de la urbanización, sus servicios comunes y dotaciones comunitarias'.

De todo lo anterior se deduce, por tanto, que dentro de los fines de las entidades colaboradoras de conservación se establece la realización de obras de conservación y mantenimiento establecidas en sus propios estatutos, careciendo de competencia en relación la ejecución de una estación depuradora.

Procede desestimar el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO.- Se alega la innecesaria construcción de una depuradora, siendo excesivo el coste de la obra y la falta de justificación de la inversión. Considera excesiva la depuradora realizada al existir ya dos depuradoras y ser ésta última de mayor capacidad de la necesaria.

En relación a la innecesaria construcción de la depuradora o mayor capacidad de la necesaria, debemos remitirnos a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico séptimo.

En relación al excesivo coste de la depuradora, el artículo 6 de la ordenanza desglosa dos conceptos, el primero relativo al convenio Epsar 5.056.782,66 euros, el segundo, obras y servidumbres ejecutadas por el Ayuntamiento 1.131.516,79 euros, por lo que el total del canon sumando ambas cantidades es de 6.188.299,45 euros, sin perjuicio, del informe técnico en el que se justifican dichas cuantías.

La pericial de parte elaborada por el ingeniero industrial don Moises , establece en su apartado 5.2 relativo al análisis de costes de construcción de una nueva planta depuradora una comparativa de los costes de la EDAR Bonanza y los presupuestos de otras instalaciones de EDAR ejecutadas 'en comparación con otras instalaciones de depuración de agua (EDAR), el importe de construcción de la EDAR bonanza entra en los márgenes normales de costes de este tipo de infraestructuras ', motivo por el que no puede acogerse el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO
PRIMERO.- Alegan las partes actoras que en cuanto a la distribución del canon no se determina el porcentaje de participación de cada sector según el aprovechamiento, cómo se va a proceder al reparto de las cantidades asignadas a cada entidad entre los vecinos de forma individual o por qué no participan todos los vecinos.

A esta cuestión se refiere el artículo 1.2 que hace referencia a que ' el canon de urbanización consiste en un mecanismo de reparto proporcional '. Por su parte el artículo 7 relativo al módulo de reparto establece ' el canon de urbanización se distribuirá proporcionalmente entre los sujetos obligados en función del aprovechamiento objetivo de las parcelas de los sectores de suelo urbano y urbanizable que se relacionan en el artículo 1º de la presente ordenanza ' estableciendo el aprovechamiento objeto de cada sector en m2t y el porcentaje de participación de cada sector según aprovechamiento en euros. Asimismo, el artículo 10 relativo a las cuotas establece que 'la determinación de las cuotas se calcula en función del aprovechamiento urbanístico, aprobado en redacción, medido en términos de techo edificable'.

Los criterios establecidos en la ordenanza no pueden considerarse carentes de proporcionalidad, ya que se trata de criterios objetivos que determina la cuota correspondiente en cada supuesto en función del aprovechamiento urbanístico determinado por techo edificable.

Procede desestimar el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Consideran las partes actoras que ya se realiza la aportación mediante un canon de saneamiento. Ninguna de las dos entidades posee alcantarillado por lo que ambas han estado pagando un canon de saneamiento sin que se gestione por ninguna administración las aguas residuales y sin embargo, llegado el momento de construir una depuradora y el alcantarillado, ninguna administración quiere destinar las cantidades recaudadas a los vecinos de estas urbanizaciones.

Pues bien, el canon de saneamiento es un tributo de la Generalitat, establecido mediante la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana. Se trata de un impuesto ecológico ya que su fin es mejorar el nivel de conservación de medio ambiente de la Comunidad Valenciana. Para ello su recaudación se afecta a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales de titularidad pública y, en su caso, de las obras de construcción de estas instalaciones y, por lo tanto, es el ingreso específico de la Entidad de Saneamiento de aguas residuales (EPSAR), gravando la producción de aguas residuales manifestada a través del consumo de agua industrial y doméstico y su pago afecta tanto a los suministros de red como a los propios.

Así el artículo 1.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo , relativo al objeto, establece 'La presente ley tiene por objeto garantizar una actuación coordinada y eficaz entre las distintas administraciones públicas en materia de evacuación, tratamiento, depuración y reutilización de aguas residuales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, se entienden comprendidas en el ámbito de la ley: a) La gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento, depuración y reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local. b) La realización de obras de infraestructura para abastecimiento de aguas de carácter general y de construcción de instalaciones públicas de depuración y reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local así como de colectores generales que unan las redes de alcantarillado de titularidad local a dichas instalaciones'.

En relación al canon de saneamiento establece el artículo 20 '1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se exigirá un canon de saneamiento, que tendrá la naturaleza de impuesto y la consideración de ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, debiéndose destinar su recaudación, exclusivamente, a la realización de los fines recogidos en la presente Ley.

2. Su hecho imponible lo constituye la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia. El canon será exigible desde la entrada en vigor de la Ley y vendrá referido al volumen de agua consumida para usos domésticos o industriales, pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a la clase de consumo, a la población y la carga contaminante incorporada al agua. Su aplicación afectará tanto al consumo de agua suministrada por los Ayuntamientos o por las Empresas de abastecimiento, como a los consumos no medidos por contadores o no facturados.

3. El canon de saneamiento es incompatible con la exacción de tasas, precios públicos u otros tributos de carácter local aplicados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la Ley. Pero es compatible con la imposición de tributos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones , así como con la percepción de tasas o con cualquier otro precio público o recurso legalmente autorizado para costear la prestación de los servicios de alcantarillado u otras actuaciones que no sean objeto de la misma'.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 113 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, relativo al canon de control de vertidos que tras establecer en su apartado 1 que 'Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos' , determina en el apartado 7 que ' El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración '.

De lo expuesto, queda claro por tanto, la compatibilidad del canon de saneamiento y las cantidades exigidas para la financiación de obras de saneamiento y depuración impuestas por una corporación local, motivo por el que no procede acoger el motivo de impugnación alegado.

DÉCIMO

TERCERO.- Por último, se alega la imposibilidad de repercutir un coste no satisfecho por la administración y la falta de motivación de la resolución recurrida, indicando que no se han resuelto las alegaciones realizadas, haciéndose constar de manera genérica que se han desestimado las alegaciones.

Sobre la imposibilidad de repercutir un coste no satisfecho por la administración, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la ordenanza es el establecimiento de un canon de urbanización para sufragar la ejecución de unas determinadas obras, parte de las cuales han sido anticipadas, no es necesario, por tanto, en ningún caso el previo pago por parte de la corporación local, ni así se establece en la ordenanza, ni se deduce de la documentación obrante en el expediente administrativo.

En cuanto a la última de las alegaciones, consta que ambas EUCC presentaron alegaciones de forma conjunta en fecha 23 de abril de 2015. Dichas alegaciones, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, fueron objeto de informe técnico elaborado ingeniero técnico industrial don Marino en fecha 25 de septiembre de 2015 (Folios 266-267 del expediente administrativo) en el que tras examinar las cuestiones planteadas considera que las mismas deben ser desestimadas.

Por ello no puede acogerse el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas a las partes que han resultado vencidas.

Fallo

1.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por Entidad Urbanística Colaboradora Urbanización Corral Nou y Entidad Urbanística Colaboradora Urbanización Collao dels Llops, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 2015, por el que se acuerda aprobar con carácter definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la Edar Bonanza con la Edar Serra- Náquera, así como aprobar con carácter definitivo la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los Vientos de Náquera, con una base imponible de 1.892.256,85 euros, que DECLARAMOS CONFORME A DERECHO.

2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitándolas a la cuantía de 1000 euros, por todos los conceptos, para cada una de ellas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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