Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 666/2015 de 15 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100274

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1256

Núm. Roj: STSJ CV 1256/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a quince de marzo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 297/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 666/2015 interpuesto por Dª Ana y D. Claudio ,
representados por la procuradora Dª Rosa María Cerdá Michelena y defendidos por el letrado D. Mateu Talens
Vernich.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios
de 19 diciembre 2014 - que fue confirmado, en alzada, el 27 de febrero de 2015 por el Sr. secretario autonómico
de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 2 de diciembre de 2014 habían presentado los actores.
La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por la Sra. Ana y el Sr.
Claudio entre los meses de enero 2012 a abril 2013.
La cuantía se fijó en 16.927,22 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo) y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día seis de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Ana y D. Claudio cuestionan, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 19 diciembre 2014 - que fue confirmado, en alzada, el 27 de febrero de 2015 por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 2 de diciembre de 2014 habían presentado los actores.

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por la Sra. Ana y el Sr.

Claudio entre los meses de enero 2012 a abril 2013.

'... Inaplicabilidad de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen las Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (...) El Concierto de 2004, no prevé ninguna entrega de bienes o prestación de servicios a cambio de contraprestación. Las farmacias no reciben una contraprestación por la gestión de venta de los productos farmacéuticos, sino que la Administración se limita a financiar el precio (de forma total o parcial) de los productos que no han sido abonados por los usuarios y que ellos reciben. Por tanto, no podemos referirnos prácticamente a una operación comercial'.

'... La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial'.

'... Se adjuntan certificaciones con las fechas de entrada de las facturas en la Dirección Territorial, certificación de los importes de la facturación de esta oficina de farmacia y certificado de las fechas de pago' (resolución de 19 diciembre 2014, Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios).

'... El Concierto, fue denunciado en marzo de 2013 con efectos desde el 8 de octubre de 2013'.

'... los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representantes legales de éstos, firmaron voluntariamente un acuerdo el 17-10-2011 que modifica los plazos de pago del Concierto de 23 de junio de 2004'.

'... el Colegio Oficial de Farmacéuticos se ha acogido voluntariamente al plan de pago a proveedores previsto en el RD Ley 8/2013, procediendo por tanto la renuncia de intereses de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013'.

'... deben ser aplicadas las reglas de las obligaciones no comerciales de la Administración Pública, previstas en la Ley de Hacienda Pública Valencia (...) sería de aplicación el artículo 43 del Decreto Legislativo de 21 de junio de 1991 (...) que establece un plazo de dos meses desde el vencimiento de la obligación para el cómputo de intereses, y la aplicación del interés legal del dinero para el cálculo de dichos intereses'.

'... La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial' (resolución de 27 de febrero de 2015, del Sr. secretario autonómico de Sanidad).



SEGUNDO.- El escrito de demanda detalla, en primer término ( a ), que la Conselleria de Sanidad satisfizo, de forma demorada, más allá del espacio temporal previsto en el ordenamiento legal aplicable, las facturas emitidas por la Sra. Ana y el Sr. Claudio entre enero 2012 y abril 2013.

A los efectos de determinar los importes económicos así como tiempos de retraso correspondientes a cada una de las facturas, se remite a los ( b ) documentos números 1 y 2 que acompaña al escrito de demanda: '... Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, acreditativo de las cantidades facturadas por la oficina de farmacia 436, de Valencia (...) acreditativo de las fechas de ingreso de las correspondientes facturas mensuales de medicamentos en la cuenta del Colegio de Farmacéuticos' (página 2ª, escrito de demanda).

En lo que hace a los intereses de demora pedidos, sus pretensiones inciden sobre estos extremos (c): - el inicio del cómputo de la deuda de intereses se produce el día treinta del mes siguiente al de la mensualidad facturada, de conformidad con lo establecido en el anexo B) del concierto que los Colegios Oficiales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia suscribieron el 23 de junio de 2004 con la Conselleria de Sanidad; - uso del porcentaje de deuda señalado en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales: '... Que a falta de pacto de intereses de demora en el Concierto (...) resulta de aplicación respecto del devengo de los mismos el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre ' (página 8ª, demanda).

'... en el presente caso la Oficina de Farmacia está prestando un servicio a la Administración, como es el suministro de los medicamentos de Servasa a los consumidores, de modo que cabe hablar de una 'operación comercial' (página 15ª, demanda).

- el acuerdo suscrito entre los Colegios y la Generalitat el 17 de octubre de 2011 carece de mayor relevancia en los autos 666/2015 visto que: '... mis representados no están reclamando los intereses del año 2011, sino únicamente de los años 2012 y 2013, y dicho acuerdo hace referencia a las facturas de agosto y de septiembre de 2011, facturas cuyos intereses de demora no han sido reclamados en este recurso' (página 11ª, demanda).



TERCERO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 666/2015: '... se declare la responsabilidad de la Administración demandada en la reclamación de 16.104,93 euros, anulando la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho' (suplico, demanda).

La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-'... falta de acción directa de la farmacéutica recurrentes' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

El argumento parte de que: '... Así pues, existe un especial régimen de prestación a través de conciertos de la prestación farmacéutica para beneficiarios de la misma, fundamentada en una especial representación que otorga tanto la legislación de aplicación, como la de Colegios Profesionales y los propios estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Valencia, relativa a que todas las discrepancias relativas a la facturación y pago a través del concierto suscrito, han de ser ejercidas, a través de los Colegios Profesionales que les representan' (página 12ª, contestación a la demanda).

El motivo no ha sido asumido por la Sala, Sección 5ª, en diversas resoluciones que ha tomado frente a una alegación equivalente a aquélla, de tipología formal, que abre el escrito de contestación a la demanda presentado en los autos 666/2015. Para el tribunal, los titulares de oficinas de farmacia sí disponen de suficiente 'acción directa' y legitimación activa para reclamar, como interesados, el abono de los perjuicios que les causa el pago tardío de las facturas emitidas por las prestaciones que han efectuado en sede del Servicio Valenciano de Salud.

2.-'... es aplicable a la presente reclamación los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 (...) contra la morosidad' (página 2ª, escrito de demanda).

a.- Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal en el seno de una sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016 en el recurso de apelación 411/2014 .

La STSJCV, 5ª, 867/2016, de 26/10 , asume que la relación jurídica establecida entre el Servicio de Salud de la Generalitat y las oficinas de farmacias es de índole pública y tiene su asiento en el mandato de la ley ('ex lege'), sin que disponga de rasgos contractuales : 'En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública'.

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege'.

Esta circunstancia impide el uso de la normativa a la que se atiene la demandante para solicitar la aplicación de un cierto porcentaje por el retraso en el pago de las facturaciones que reclaman: el previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad: '... a falta de pacto de intereses de demora en el concierto (...) resulta de aplicación respecto del devengo de los mismos el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre ' (página 8ª, demanda).

Tal norma reclama la existencia de una relación de carácter o tipología comercial, al así establecerlo el artículo 3º de la Ley 3/2004, puesto en relación con el 2º de la Directiva 2000/35/CEE del Parlamento y del Consejo , de 29 de junio: 'Ámbito de aplicación.

1.- Esta Ley será de aplicación a todos los pagos realizados como contraprestaciones a operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y los proveedores'.

'A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1.- Operaciones comerciales: las realizadas entre empresas y entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación'.

La Sala considera: - que esta tipología de relaciones jurídicas se sitúan extramuros del espacio de alcance al que llega el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que fue aprobado por un Real Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 2011; - que no cabe dotar de mayor valor jurídico al hecho de que el convenio suscrito el 23 de junio de 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón, Alicante y Valencia efectúe diversas referencias a la normativa de contratación pública.

Y, con esta perspectiva, dice que: '... En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse'.

Con tal sustrato, la sentencia de la Sala de 26 octubre 2016 concluye que: '... Inaplicabilidad de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen las Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (...) El Concierto de 2004, no prevé ninguna entrega de bienes o prestación de servicios a cambio de contraprestación. Las farmacias no reciben una contraprestación por la gestión de venta de los productos farmacéuticos, sino que la Administración se limita a financiar el precio (de forma total o parcial) de los productos que no han sido abonados por los usuarios y que ellos reciben. Por tanto, no podemos referirnos prácticamente a una operación comercial' (resolución del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 19/12/2014).

b.- La mencionada decisión judicial incluye, para lo que interesa en los autos 666/2015, las siguientes declaraciones: '...

SEXTO .- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública. Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO .- En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. (...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civil establece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones'.

'... DÉCIMO .- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

3.-'... se ha acogido voluntariamente al plan de proveedores (...) procediendo por tanto la renuncia de intereses, de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y marzo y mayo de 2013' (fundamento de derecho sexto, resolución del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 19/12/2014).

a.- Esta cuestión ha sido también resuelta por el tribunal.

Expresivo de la postura jurídica que mantiene la Sala es una STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2015, recurso 84/2012 .

En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 1.- Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los autos 84/2012.

Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 (...) Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el tribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores. Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo).

2.- '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).

La transgresión legal incide, para Ocide Construcción, S.A.U., sobre la Directiva 2000/25/CE, artículo 3 º, y sobre el criterio jurídico que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en la sentencia dictada en el asunto C-97/2011, decisión judicial la que se remite esta parte procesal tanto en el cuerpo del escrito de demanda como en el Quinto Otrosí Digo de su suplico, donde pide a esta Sala que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: '... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C- 97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que el artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).

La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.

'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).

Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).

Ocide Construcción, S.A., podría, sin duda, haber percibido los intereses de demora a los que hace referencia la Directiva 2000/35/CE, en términos congruentes con lo señalado por el Tribunal de Justicia en el punto 36 de la sentencia que, en parte, reproduce esta entidad mercantil en su escrito de demanda: '... 36. Por lo que respecta a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35 , procede señalar que el artículo 3 de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y pueda reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya percibido a tiempo la cantidad debida'.

Ocide Construcción, S.A., ha tenido plenas posibilidades de lograr el abono de la deuda de intereses que ha generado el pago tardío de la certificación número 57, final, de la obra: 'mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer'. Para ello le bastaba con haberse atenido a las previsiones (genéricas) vigentes, al respecto, en el ordenamiento de la contratación de derecho público, sin acudir a la vía de pago extraordinario mencionada en el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo'.

b.- Aplicación a los autos 666/2015.

El argumento ni siquiera se expuso o detalló, de forma alguna, en el escrito de demanda por lo que es innecesario adicionar mayor detalle justificativo del que consta en la sentencia reproducida en el apartado a).

Y, de conformidad con los datos que recoge la decisión de 27 febrero 2015, fundamento de derecho sexto, éstos son los periodos temporales a los que ha de aplicarse la renuncia a los intereses de demora propia del pago a proveedores: '... el Colegio Oficial de Farmacéuticos se ha acogido voluntariamente al plan de pagos a proveedores previsto en el RD Ley 8/2013, procediendo por tanto la renuncia de intereses de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre y noviembre de 2.012 y marzo y mayo de 2.013', de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.

Por más que en las tablas que se incluyen en las páginas 12ª y 13ª del escrito de demanda falte cualquier mención a los meses de 09, 10 y 11/2012 y 03/2013, la Sala considera más conveniente, con el objeto de dotar de claridad a la fase de ejecución de la sentencia que se dicta en los autos 666/2015, establecer ya que el derecho que se reconoce al abono de una deuda de intereses a favor del Sr. Claudio y la Sra. Ana no llega al pago retrasado de las facturas emitidas por la oficina de farmacia de que son titulares relativa a los meses de septiembre (parte), octubre y noviembre de 2012 y marzo de 2013.

4.-'... de aplicación el artículo 43 (...) Ley de la Hacienda Pública Valenciana , que establece un plazo de dos meses desde el vencimiento de la obligación para el cómputo de intereses, y la aplicación del interés legal del dinero' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 27 febrero 2015, fundamento de derecho séptimo).

a.- '... La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 27/02/2015, fundamento de derecho décimo).

No hay duda de que esta afirmación es coincidente con lo pactado por la Generalitat Valenciana y los Colegios de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia en el año 2004: '... Las facturas resumen Anexo IV, se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad (...) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refieren las mismas' (Anexo B, apartado V, del convenio de 23 junio 2004).

La defensa en juicio de la parte actora no plantea, por lo demás, la necesidad de tomar otro momento de inicio del cómputo del plazo en el que habían de satisfacerse (con el objeto de no generar intereses por pago demorado) las facturas emitidas por los titulares de oficinas de farmacia, al de presentación de esas facturas ante la Conselleria de Sanidad.

Los demandantes estiman que ha de efectuarse el cálculo siguiendo los marcos temporales que fija el apartado VII, del Anexo B, del convenio de 2004: '... para proceder al pago el día 30'.

Así, y de conformidad con las tablas de cálculo de la deuda mensual de intereses, por pago tardío de las facturas giradas a la Agencia Valenciana de Salud que incluyen las páginas 12ª y 13ª de la demanda: '... Enero 2012 (81.109,07 €). Fecha en la que debería hacerse el pago. 01/03/2012. Fecha del pago efectivo. 06/06/2012. Intereses de demora. 1.737,42 €'.

En cambio, la Administración demandada mantiene que es aplicable un término de '60 días' a contar desde la fecha de presentación de las facturas por los Colegios Profesionales: '... de aplicación el artículo 43 (...) Ley de la Hacienda Pública Valenciana , que establece un plazo de dos meses desde el vencimiento de la obligación para el cómputo de intereses' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 27 febrero 2015, fundamento de derecho séptimo).

b.- La preferencia por el sistema propugnado por los demandantes tiene su origen en el hecho de que existe un pacto específico suscrito entre la Generalitat y los Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón. Este pacto hace inaplicable la norma a la que se remite el acuerdo del Sr.

secretario autonómico de Sanidad de 27/02/2015.

La denuncia de ese pacto en el año 2011 carece de mayores efectos en el litigio, y no dispone de valor suficiente para excluir la aplicación de los tiempos que fueron pactados el 26/06/2004: '... A partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011' (acuerdo de 17 octubre 2011).

Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda evita recoger el basamento argumental del que se derive, en su caso: - el por qué la aplicación de la normativa ( genérica ) vigente en la Ley de Hacienda Pública Valenciana sobre el módo temporal de abono de sus obligaciones es preferente al específico que aparece en el pacto suscrito en el año 2004; - o, en segundo término, cuáles fueron las consecuencias específicas de la denuncia del misma en el año 2011, en sede de cambio temporal para el establecimiento del dies a quo de la deuda de intereses.

c.- Además, la STSJCV, 5ª, 867/2016, de 26 de octubre , anota en este ámbito, que: '...La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año'.

Para ver el sentido y entronque de esta afirmación con el resto de la argumentación que contiene la sentencia de noviembre 2016, reproducimos, con suficiente amplitud, sus fundamentos de derecho octavo, noveno y undécimo: '... El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B: (...) Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente (...) El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004 (...) El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, el art. 200.4 de la Ley 30/2007 y 216.4 del RDLeg 3/2011). La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b). En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se ido incorporando a la legislación estatal o autonómica: (...) Si bien los diferentes Conciertos firmados con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas (...).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art. 13 del Decreto Ley 2/2013 y disposición final primera que añade el art. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010 .

NOVENO.- Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011: (...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre ....a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014 (...).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones: 1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora'.

'... UNDÉCIMO.- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico.

La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año. No obstante, como la cantidad resultante sería superior a la solicitada por el demandante (toma periodo de carencia de 50 días) y el Tribunal no puede dar más de lo solicitado se estimará la recurso en su totalidad, con independencia de no haber estimados todos sus argumentos. A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil - el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago'.

5.-'... en reclamación de un principal de 16.927,22 €' (suplico, escrito de demanda).

En función de lo hasta aquí expuesto, Dª Ana y D. Claudio tienen derecho al abono de la deuda de intereses por el pago tardío de las facturas relativas a los meses de enero 2012 a abril 2013, siguiendo este molde: - con aplicación del marco temporal de cálculo previsto en el convenio de 23/06/2004; - es aplicable la figura jurídica del interés legal del dinero, sin incremento alguno por la Ley de Morosidad; - no existe derecho al anatocismo , visto que el tribunal reduce, de forma muy notable, el importe económico solicitado por los actores. La cantidad a que tengan derecho éstos produce el interés legal del dinero, sub., artículo 106.2, a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 666/2015: '2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia'.

La Sala toma en consideración que: - en las resoluciones de 19/12/2014 y 27/02/2015 no se detalla cuál sería, siguiendo el mecanismo referido en este 5º punto expositivo, la deuda existente entre los litigantes; - esa precisión no se incluye tampoco en los escritos de demanda y/o contestación, o en los respectivos medios de prueba aportados al recurso 666/2015 por la Generalitat y la Sra. Ana y el Sr. Claudio .

En el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia que el tribunal emite en los autos 666/2015 concedemos un mes a la representación procesal de la actora para que acompañe - aportando un preciso fundamento que así lo justifique - el cálculo de la suma que les es debida por la Generalitat.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales que se han generado en el recurso 666/2015 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ana y D. Claudio frente a un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 19 diciembre 2014 - que fue confirmado, en alzada, el 27 de febrero de 2015 por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 2 de diciembre de 2014 habían presentado los actores.

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por la Sra. Ana y el Sr.

Claudio entre los meses de enero 2012 a abril 2013.

2.- ANULAR estos actos administrativos.

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a los demandantes - como consecuencia del pago tardío de las facturas relacionadas en la petición de 02/12/2014 - la suma que corresponda al deberse calcular la deuda con el sistema de pagos previsto en el convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón. El interés aplicable es el legal del dinero, sin incrementos por uso de la Ley de protección de la morosidad en las operaciones comerciales.

Es la parte actora la que deberá presentar (y justificar con absoluta precisión) el cálculo correspondiente en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia que dicta el tribunal en los autos 666/2015.

Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.