Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 187/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100261

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7188

Núm. Roj: STSJ M 7188:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0006018

Procedimiento Ordinario 187/2017 O - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 187/2017

SENTENCIA Nº 298/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2018

VISTO el Recurso Contencioso AdministrativoProcedimientoOrdinario número 187/2017formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Estela representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Prat Rubio, asistida de la Letrada D. Mª José Aguilar Silveti, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 25/1/2017, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de la recurrente a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS y, en consecuencia, adquirir la condición de militar de carrera, con la consiguiente firma de compromiso único FAS.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 30/3/2017, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha23/6/2017, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando, según el suplico de la demanda:'que se estime el reconocimiento del derecho a acceder a una relación de servicio de carácter permanente y en su consecuencia adquirir la condición de militar de carrera'

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha12/9/2017, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 12/9/2017 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 12/9/2017, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse instado trámite de conclusiones, así se acordó presentando las partes, por su orden, dichos escritos quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, según consta en las actuaciones.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 20/4/2018, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6/6/2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Ministerio de Defensa de de fecha25/1/2017, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de la recurrente a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS y, en consecuencia, adquirir la condición de militar de carrera, con la consiguiente firma de compromiso único FAS.

SEGUNDO.- Frente a la citada resolución se formula Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando una pretensión anulatoria, sin articularse motivo alguno en los fundamentos jurídicos, realizándose alegaciones en la demanda, que deben entenderse como 'hechos', que es en realidad donde se articulan las cuestiones jurídicas, en disparidad con lo dispuesto en la vigente LEC.

Se expresa en lasalegaciones primera y segundaen la demanda, que la recurrente solicitó el derecho al reconocimiento de acceder a una relación de servicios de carácter permanente y en su consecuencia, a adquirir la condición de militar con la consiguiente firma de compromiso, siendo desestimada la misma. Se opone a la resolución por entender que el artículo 12.1 de la Ley 8/2006 no es contradictorio a lo pedido ya que, a su entender, el ordenamiento jurídico ampara la existencia del reconocimiento de obligado cumplimiento del derecho a obtener firma de compromiso único y derecho a permanecer activo con carácter permanente en FAS; que existen precedentes.

Se opone en laalegación tercera, a la resolución desestimatoria alegando las STS de Murcia y sus efectos jurídicos, en relación al silencio positivo, conculcación del principio de igualdad, por entender que de no aplicar el acto administrativo por silencio positivo, se estaría provocando desigualdad manifiesta.

Se alega en lacuarta alegaciónque se dan todos los requisitos para reconocer la existencia de obligado cumplimiento por parte de la Administración Militar del derecho a obtener la firma de un compromiso único con el derecho a permanecer en el servicio activo con carácter permanente FAS, solicitando que se revoque el recurso de alzada desestimatorio de la solicitud.

En laquinta alegaciónde la demanda, se alude a los MTP, que suscriben contratos temporales con las FAS, en todo caso, hasta los 45 años, pero no son funcionarios de carrera, según ha declarado el TS en Autos de fecha 18/7/2013 , 12/11/2015 ; que tampoco son personal estatutario Auto TS 25/9/2008 .

En lasexta alegaciónse dice - 'que no se encuentra amparado en derecho que la administración militar pueda legislar en materia laboral, sin respetar el resto del ordenamiento jurídico' -. Se alude al 14 sobre igualdad de la CE 1978, 53.1 del Texto Constitucional y, añade que en este caso, la Ley cuyo contenido esencial se debió respetar es el Estatuto de los Trabajadores, 35.2 de la CE. Añade a lo anterior que las previsiones legales contenidas en la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería, provoca la violación de otros derechos constitucionales a los MTP temporales.

Enséptimo lugarse expresa: hemos de concluir que desde la promulgación de la C E de 1978, a los FAS, militares profesionales se les ha venido aplicando un régimen especial en su relación laboral que no tiene encaje en el resto del ordenamiento jurídico y que se ha denominado de carácter especial, sin razones que lo justifiquen, salvo especificidades de la institución militar.

Que la relación contractual de los MTP con compromisos temporales FAS no se pueden encuadrar en ninguno de los anteriores supuestos, no tienen causa de temporalidad, son compromisos temporales desde la firma del compromiso inicial y hasta la finalización a los 45 años, y no encuentran acomodo en la Ley 8/2006 ni en el EBEP ni en el ET. La consecuencia de lo anterior, según la parte recurrente, es que existe un fraude de Ley, donde la Ley defraudada es el ET y la ley de cobertura con la que se pretende legitimar la acción fraudulenta es la Ley de Tropa y Marinería, y existe un resultado contrario al ordenamiento jurídico, con resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, con fraude de Ley, despidiendo injustamente a trabajadores de 45 años.

La Administración Demandada solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda que en síntesis son las siguientes: se interesa la desestimación de la pretensión remitiéndose a los razonamientos de las resoluciones recurridas, que integran el expediente. Se opone a las alegaciones de haberse estimado su solicitud por silencio, por no existir a la vista de las resoluciones expresas desestimatorias.

En cuanto al fondo, se cita la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, en su artículo 3 , 78 y 85; la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería en sus artículos 6 , 8; al RD 168/2009 en su artículo 9, siendo así que la recurrente está vinculada con las FAS mediante un CLD, que no puede confundirse con una relación de carácter permanente propia de los militares de carrera, obviándose en la demanda toda referencia a la norma legal reguladora de dicho compromiso, debiendo tenerse en cuenta el artículo 12.1 de dicha Ley .

Se añade a lo anterior que los compromisos con las FAS, no pueden equipararse a contratos laborales de carácter temporal, existiendo razones objetivas que justifican las diferencias de trato entre el MTP y los militares de carrera, sin que entenderse mediante una suerte deprescripción adquisitiva, por usucapiónde la condición de militar de carrera, que es en definitiva lo se pretende. Se cita la Directiva 1999/70, el Acuerdo Marco, en su articulado, CES, la UNICE y la CEEP sobre duración determinada, así como SAN 29/4/2015 y sentencias del TJUE, sin que pueda aplicarse la de fecha 14/9/2016 por tratarse de un supuesto distinto del personal militar.

Se opone por tanto a la condición de militar de carrera, obviando los principios de mérito y capacidad e igualdad, 23.2 CE, cuyos principios normativos se encuentran en la Ley 39/2007, la Ley 8/2006 en su artículo 12.1 y lo que se pretende es la no aplicación de la normativa, oponiéndose a que la misma suponga un fraude de Ley con citas jurisprudenciales, manifestando resultar imposible la equiparación en todos los términos de los MTP con la relación de militares de carrera profesional, no siendo posible una plena equiparación. Solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se consideran datos relevantes para la resolución de la cuestión objeto de controversia, que constituyen 'el thema decidendi', los que obran en el expediente administrativo así como los documentos aportados, que constituyen el material probatorio a valorar y son los siguientes:

La recurrente Dª Estela nacida el NUM000 /1976, soldado MTPM, especialidad administración comenzó a prestar servicios para las FAS, según consta en las actuaciones en el año 2001, obrando en el procedimiento, certificado del Centro docente de dicha anualidad, obrando al folio 37 los créditos y la calificación, a los efectos de dar cumplimiento ala Ley 17/99sobre régimen de personal FAS

Al folio 38 suscripción de compromiso inicial en el que dice: "< el presente compromiso (...) el/la abajo firmante declara expresamente conocer la relación jurídico pública de carácter especial que se establece con la firma de este compromiso tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por laLey 17/99(...) se encuentra sujeto/a a lo dispuesto en la legislación específica que le sea aplicable, a lasReales Ordenanzaspara las FAS y a las propias de su ejército (...) régimen general de derechos y obligaciones (...)leyes penales y disciplinarias militares(...) igualmente declara expresamente conocer que sus relación de servicios profesionales con las FAS,cesará con la finalización del compromiso(...).Consta firmado por la recurrente el 10/11/2001.

En fecha 1/3/2004 solicitó la suscripción de nuevo compromiso y posteriormente CLD EL19/9/2006, constando por tanto elCLDhasta que la recurrente cumpla la edad de 45 años en el año2021.

CUARTO.-Entrando a conocer de las alegaciones que se expresan,primera y segunda,que consisten esencialmente, en el derecho de acceso a una relación de servicios de carácter permanente de manera automática y, en su consecuencia, a adquirir la condición de militar de carrera con la consiguiente firma de compromiso, añadiendo a lo anterior en laterceralas STS de Murcia, con invocación del principio de igualdad. Se analizan en razón de conexidad

Se alude en la demanda a la existencia de casos idénticos, sin necesidad de superar el trámite previsto por el artículo 12.1 de la Ley 8/2006 , citando STS de Murcia, Recurso 1058/2011 , que acoge las pretensiones formuladas por el recurrente, en virtud de los razonamientos que en la misma se expresan.

Será de señalar al respecto que para casos idénticos en relación a las alegaciones esgrimidas, esta Sala y Sección se viene pronunciando entre otros en los siguientes procedimientos: PO 76/2015; PO 79/2015; PO 132/2015; PO 92/2015; PO 80/2015. Dijimos entonces en el PO 76/2015 y reiteramos ahora: "< (...) 'En el apartado VIII acerca de los pronunciamientos del TSJ de Murcia que se citan, cabe señalar que no vinculan a este Tribunal que sólo debe seguir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Existen también Sentencias de otros Tribunales de Justicia, que habiendo entrado en el fondo en supuestos similares, puesto que existían resoluciones expresas, ha negado el derecho solicitado, por argumentos de fondo. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida.">.

Dicha doctrina viene siendo acogida por el TC ( SSTC 31/2008 ) y otras en las que se acoge anterior doctrina, expresando que las divergencias interpretativas entre los jueces no pueden estimarse por sí mismas como quiebras del principio de igualdad, y la sujeción al principio de igualdad ha de lograrse sin merma de la independencia judicial, siendo así que las diferencias interpretativas, no pueden considerarse 'per se' en vulneradoras del principio de igualdad. A lo anterior habrá de añadirse que el ordenamiento jurídico establece los mecanismos oportunos, mediante los correspondientes recursos, para que pueda dilucidarse las divergencias interpretativas por el Tribunal Supremo.

En lo concerniente a las alegaciones sobre el artículo 12 de la Ley 8/2006 dijimos entonces y reiteramos ahora: "< (...) ' Al respecto habrá de estarse al tenor literal y al contenido de laLey 8/2006en su artículo 12 , en concordancia con la Ley 39/2007 , en particular en sus artículos 78 y 141.3 en los que se establecen no sólo los requisitos sino los efectos ante cualquier pretensión que se inste en relación a solicitudes a instancia de parte. Quedaría por tanto en el presente recurso excepcionado de la obtención del compromiso de carácter permanente que se insta, ( art. 43.2 de la Ley 30/1992 ) al determinar expresamente la Ley 8/2006 ensu artículo 12 , los requisitos necesarios y las condiciones que deben concurrir para que pueda suscribirse el compromiso único con carácter permanente. Al tener que incardinarse en un concreto procedimiento, también habrá de tenerse en cuenta el artículo 141.3 de la Ley 39/2007 , que expresa en su tenor literal: 3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensascuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas,si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento,se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

De lo anteriormente expuesto fácilmente se colige que no se adquiere el derecho al 'compromiso permanente' que se postula, 'de forma automática', por encontrarse reglados - 'ope legis' - los requisitos necesarios para poder participar en los correspondientes procesos de selección(art. 12) que deben cumplirse, necesariamente. Estos requisitos vienen reglados normativamente, debiendo cumplirse todos y cada uno de ellos, siendo necesario: estar en posesión, al menos, de la titulación de Técnico del Sistema Educativo General o equivalente, tener cumplidos 14 años de servicio activo en las FAS (....) valorándose especialmente el empleo y los méritos profesionales, así como los años de servicio.

Habrá de tenerse en cuenta además de lo anterior, las delimitaciones y limitaciones presupuestarias, referentes al número de plazas y efectivos necesarios, que se encuentran determinados y detallados en la provisión anual y, en definitiva, resulta necesaria la aprobación del gasto en virtud de las Leyes Anuales de Presupuestos. Estamos por tanto en el caso en que el silencio no puede operar en la forma que se solicita por concurrir necesarios requisitos a cumplimentar en el seno de las FAS, atendiendo como se ha dicho: por una parte y en primer lugar al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 8/2006 , a las necesidades de efectivos previstas anualmente, siempre teniendo en cuenta los ajustes de las Leyes de Presupuestos Anuales en relación a los efectivos'">.

En relación alprincipio de igualdadreiterando las Sentencias favorables del TSJ de Murcia y las de la recurrente, casos de MTP con CLD suscritos hasta a los 45 años, por entender que son situaciones idénticas que reciben un trato diferente, al haber suscrito compromiso único, lo que a su entender supone una discriminación no justificada.

Al respecto, debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al artículo 14 de la CE , que viene modulando una doctrina de forma reiterada y pacífica, citándose por todas, la Sentencia de 14-9-92, en la que se expresa: T.C. 2ª 114/92 de 14 de Septiembre,en la que se expresa: 'El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE consiste en que ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos, de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, se encuentre carente de fundamento racional, y sea, por tanto, arbitrario porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador.' En el mismo sentido, por todas STC de fecha 8/3/2004 , y la de 23/10/2006 , 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, "< (...) ' que el juicio de igualdad ex artículo 14 exige identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas ( STC212/93 , 80/1994 ), por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en 'una situación jurídica concreta ATC209 /85 ">

Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 29-3-93 , expresa: 'Para el éxito de una pretensión basada en el principio de igualdad ante la Ley, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos supuestos.' Reitera doctrina en la Sentencia de fecha 25-3-1999 . 'Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ente la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aun cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos.'. En la Sentencia de fecha 22-3-99 expresa:'Con carácter previo al examen de los términos comparativos que propone el recurrente para intentar justificar su pretensión, debemos recordar la doctrina, no por repetida menos aplicable en el caso presente, como ya indicó la precedente Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2498), al resolver un recurso similar, de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del artículo 14 de la Constitución , sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable.'.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el -término de comparación - (tertium comparationis), ya que las referencias que se citan en la demanda al TSJ de Murcia, no pueden vincular a este Tribunal que se ha pronunciado en el sentido diferenciado de aquél, ya que uno de los presupuestos del juicio de igualdad radica en que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (Cfr., por todas, STC 51/2014, de 7 de abril ), sin que pueda aducirse un quebranto del derecho de igualdad toda vez que este derecho fundamental no garantiza que distintos órganos judiciales deban resolver de forma idéntica casos sustancialmente iguales, ya que el juicio de la igualdad tiene como presupuesto la comparación de sentencias dictadas por un mismo órgano judicial, según ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en una reiterada doctrina ( SSTC 140/2003, de 13 de julio , 7/ 2004 de 3 de febrero y 2/2007, de 15 de enero ), y, también la sentencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2014 (RC 3058/2010 ).

En cuanto la discriminación que se alega, debemos reiterar que no puede aceptarse como término de referencia entre aquéllos que han sido favorecidos por las sentencias a las que se ha hecho referencia, ya que en definitiva lo que se pretende es acceder a la condición de militar, obviando los principios de igualdad, mérito y capacidad, previsto en la CE de 1978 entre otros en el artículo 23.2 , cuya concreción viene reflejada normativamente en la Ley 39/2007 y en la Ley 8/2006 en su artículo 21.1 . Por todo ello el motivo aducido no puede tener favorable acogida.

QUINTO.-En la alegacióntercerase reiteran las resoluciones del TS de Murcia y sus efectos jurídicos, en relación al silencio positivo, conculcación del principio de igualdad, por entender que de no aplicar el acto administrativo por silencio positivo, se estaría provocando desigualdad manifiesta.

En relación al silencio positivo, que meramente se cita, una vez examinadas las actuaciones, debemos expresar que no concurre ya que la solicitud de la recurrente, según consta en el expediente es de fecha26/9/2016siendo desestimada en octubre del mismo año y formulado recurso de alzada en fecha en30/11/2016, de lo que infiere que no han transcurrido los plazos preclusivos que se determinan en la normativa aplicable.

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado para supuestos idénticos al presente, citando por todos PO 907/2005. Dijimos entonces y reiteramos ahora: "< (...) ' que la técnica del silencio administrativo positivo solamente opera en el ámbito de los procedimientos administrativos reglados y contemplados por la norma, donde el interesado haya seguido las prescripciones contempladas y el contenido de su pretensión se encuentre igualmente previsto normativamente. De lo anteriormente dicho fácilmente se colige que cualquier petición que no pueda incardinarse en el marco normativamente contemplado, no puede entenderse estimada por silencio positivo, sin que concurra inactividad. (...) la cuestión suscitada ha sido analizada por Sentencias de esta Sala y Sección, citando por todas: Sección Novena 318/2006 y Sentencia 114/2012 ; Sección Octava ST 407/2004 que se citan por la Administración demandada y las SSTT de la Sección Sexta de 18/1/2007 y 15/2/2007, dictadas en materia de personal. (...)

Al efecto debemos tener en cuenta la doctrina del Alto Tribunal en la materia, y más concretamente en casos como el presente en materias referidas a cuestiones de Personal. Citamos por todas, las SSTS dictadas por el Pleno el 28/2/2007 seguida de la de fecha 30/6/2009 . En la Primera de ellas se dice

"" (...) 'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 EDI 1992/17271 (LPAC).

La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio queconteníala Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA EDL 1992/17271, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA EDL 1992/17271 se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

Asimismo en la Disposición Adicional 1 a 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPACpara los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. '

De lo expuesto se infiere que en virtud de las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la Ley 4/1999 se mantiene el sentido del silencio administrativo previsto en la normativa anterior, hasta tanto el Gobierno adopte los procedimientos al régimen de la nueva ley. (...) El Gobierno en cumplimiento del mandato del legislador, ha procedido a la actualización de los Procedimientos Administrativos concretos en lo relativo al silencio administrativo en la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, (BOE 30/12/2000) en su Disposición Adicional vigésimo novena, en su apartado 2 establece lo siguiente: 'En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relaciona'. (...) STS de 28/1/2009 "< (...) 'también es precepto estatal básico contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».

Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística">(...)

Al respecto habrá de estarse al tenor literal y al contenido de laLey 8/2006en su artículo 12 , en concordancia con la Ley 39/2007 , en particular en sus artículos 78 y 141.3 en los que se establecen no sólo los requisitos sino los efectos ante cualquier pretensión que se inste en relación a solicitudes a instancia de parte. Quedaría por tanto en el presente recurso excepcionado de la obtención del compromiso de carácter permanente que se insta, ( art. 43.2 de la Ley 30/1992 ) al determinar expresamente la Ley 8/2006 ensu artículo 12 , los requisitos necesarios y las condiciones que deben concurrir para que pueda suscribirse el compromiso único con carácter permanente. Al tener que incardinarse en un concreto procedimiento, también habrá de tenerse en cuenta el artículo 141.3 de la Ley 39/2007 , que expresa en su tenor literal: 3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensascuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas,si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento,se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso- administrativa.">

En lo concerniente a la reiteración del principio de igualdad, se reiteran los razonamientos del anterior fundamento jurídico.

SEXTO.-Se alega en lacuarta alegaciónque se dan todos los requisitos para reconocer la existencia de obligado cumplimiento por parte de la Administración Militar del derecho a obtener la firma de un compromiso único con el derecho a permanecer en el servicio activo con carácter permanente FAS, solicitando que se revoque el recurso de alzada desestimatorio de la solicitud.

En relación a las manifestaciones que se vierten en la demanda, en primer lugar debe señalarse que la recurrente, en la forma que se ha expresado anteriormente, tiene suscrito un CLD hasta el año2021, de lo que se desprende que la acción que se está ejercitando es una acción de futuro, pues hasta dicha fecha mantiene relación con las FAS. La actora recurrente en el momento presente, no tiene completo el haz de facultades configuradoras del derecho subjetivo que invoca, faltando la principal de ellas, que es el transcurso del tiempo hasta el año 2021, certeza que 'a priori' no puede contemplarse como tal derecho.

En lo atinente a las STS de Murcia se reiteran los anteriores razonamientos.

Debemos convenir con las alegaciones que se contienen en la contestación a la demanda en el sentido que, en definitiva, lo que se está propugnando por la parte recurrente es acceder a la condición de militar de carrera con incumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, previsto en la CE de 1978 en su artículo 23.2 , cuya concreción viene reflejada normativamente en la Ley 39/2007 y en la Ley 8/2006 en su artículo 21.1 , reiterando los razonamientos expresados en el fj cuarto de esta resolución.

Entendemos, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, que del contenido literal de la Ley 8/2006 en su artículo 12 , en concordancia con la Ley 39/2007 , en particular en sus artículos 78 y 141.3, los requisitos necesarios y las condiciones que deben concurrir para que pueda suscribirse el compromiso único con carácter permanente, se encuentran regladas normativamente, sin que pueda adquirirse el derecho de forma automática. En consecuencia, los requisitos necesarios para poder participar en los correspondientes procesos de selección(art. 12) deben cumplirse, en su integridad. Estos requisitos vienen reglados normativamente, debiendo cumplirse todos y cada uno de ellos, siendo necesario: estar en posesión, al menos, de la titulación de Técnico del Sistema Educativo General o equivalente, tener cumplidos 14 años de servicio activo en las FAS (....) valorándose especialmente el empleo y los méritos profesionales, así como los años de servicio.

A lo anterior habrán de añadirse las limitaciones presupuestarias, que deben enmarcarse en la política general de Oferta Pública de Empleo (OPE) del Gobierno, que determinará, en el ámbito que le es propio, el número de plazas y efectivos necesarios, que se encuentran determinados y detallados en la provisión anual. En definitiva, resulta necesaria la aprobación del gasto en virtud de las Leyes Anuales de Presupuestos del Reino de España, por lo que el motivo aducido no puede tener favorable acogida.

SEPTIMO.-En la alegaciónquinta, y en la sextase alude a los MTP, que suscriben contratos temporales con las FAS, en todo caso, hasta los 45 años, pero no son funcionarios de carrera, y que se encuentran amparados por la legislación militar y que el Ministerio de Defensa no puede legislar en materia laboral, por lo que se ha debido respetar el ET, provocando la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería violación de derechos constitucionales en los contratos temporales. Se analizan.

Debemos señalar en primer lugar que no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado el Estatuto de los Trabajadores, sino la normativa FAS aplicable, en la forma en que la parte recurrente ha suscrito los compromisos, tal y como se ha expresado en el fj tercero, folio 38 procedimiento en el compromiso inicial, en el que la recurrente "< declara expresamente conocer la relación jurídico pública de carácter especial que se establece con la firma de este compromiso tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por laLey 17/99(...) se encuentra sujeto/a a lo dispuesto en la legislación específica que le sea aplicable, a lasReales Ordenanzaspara las FAS y a las propias de su ejército (...) régimen general de derechos y obligaciones (...)leyes penales y disciplinarias militares(...) igualmente declara expresamente conocer que sus relación de servicios profesionales con las FAS,cesará con la finalización del compromiso(...).Consta firmado por la recurrente el 10/11/2001.">

De lo anteriormente expuesto fácilmente se colige que no resulta de aplicación el ET, y ni la normativa del personal estatutario, al no encuadrarse la prestación de servicio en tales normativas, sino que conforme consta en la contratación, la normativa aplicable son las leyes aplicables a las FAS, ya transcritas en lo que interesa, sin que pueda acogerse las alegaciones formuladas en la demanda.

OCTAVO.- Enséptimo lugarse alega ausencia de encuadramiento y que no tienen causa de temporalidad, son compromisos temporales desde la firma del compromiso inicial y hasta la finalización a los 45 años, y no encuentran acomodo en la Ley 8/2006 ni en el EBEP ni en el ET, por lo que, a su entender, concurre fraude de Ley.

En lo que respecta a la normativa aplicable debemos reiterar los anteriores razonamientos.

En relación a las alegaciones de fraude de Ley, donde la Ley defraudada es elETy la ley de cobertura con la que se pretende legitimar la acción fraudulenta es la Ley deTropa y Marinería, y existe un resultado contrario al ordenamiento jurídico, con resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, con fraude de Ley, despidiendo injustamente a trabajadores de 45 años, no podemos compartirlas.

Examinadas las actuaciones, valorada la prueba practicada en el sentido que explicita en la demanda, partiendo de la premisa básica y fundamental que la normativa aplicable es la ya referenciada, norma especial aplicable a las FAS, y, por ende, no resulta de aplicación cualquier otra normativa regulatoria del mercado de trabajo, sino que tiene su propia singularidad y su normativa 'especial' que resulta de directa aplicación al caso.

Será de añadir a lo anterior los requisitos configuradores del fraude de ley, conforme dispone el vigente Código Civil en su artículo 6.4 consiste en que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Según doctrina consolidada del TS el fraude de Ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos. Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa(norma de cobertura)que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma(norma eludida)que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.

Partiendo del concepto anteriormente expresado no podemos compartir las alegaciones que se vierten en la demanda, y se llega a la conclusión de que no puede ser la norma aplicable directa (norma eludida), en la forma que se propugna, el ET, al constar suscritos los compromisos en virtud de la normativa que en ellos se determina. Dichos contratos han desplegado su eficacia, sin que resulten impugnados. En consecuencia, no se cumple el requisito de norma eludida. En relación a la norma a la que se alude como (ley de cobertura), resulta ser la normativa aplicable a las FAS, normativa especial para las FAS, no podemos compartirlo.

Por el contrario entendemos que resulta de directa aplicación el principio de especialidad normativa que en el caso que nos ocupa viene dado por las siguientes normas:La Ley 39/2007 en su artículo 3 y 78 , que determina las posibles vinculaciones a las FAS, en este caso como MTP, mediante compromisos de carácter temporal y posibilidad de acceso a la condición de militar de carrera-'en la forma que se especifica en la Ley '-La Ley 8/2006 en su artículo sexto , que regula las diferentes modalidades de compromiso FAS y el artículooctavo, en el que indica que podrá renovarse el compromiso inicial (...) y que para las renovaciones será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo, las condiciones requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso, se establecerán por el Ministro de Defensa. El RD 168/2009 art 9 , establece igualmente la evaluación preceptiva con declaración de idoneidad para poder renovar su compromiso.

Conforme dispone la Ley 39/2007 en su artículo 75.5 y el artículo 12 de la Ley 8/2006 , ya citada en el sentido que se podrá acceder a la condición de'permanente' en las plazas que se determinen, y que para participar en los procesos, habrán de cumplirse los requisitos configuradores, entre los que se encuentra estar en posesión de la titulación, como mínimo, de titulación de técnico del sistema educativo general o equivalente, así como el resto de requisitos que se establecen.

De lo anterior se colige que no nos encontramos ante contratación temporal en la forma en que se indica (en fraude de Ley), sino que se trata del cumplimiento de los requisitos de mérito y capacidad, en el marco normativo de las FAS, debiéndose acreditar, mediante la oportuna evaluación, la acreditación de idoneidad para poder renovar dichos compromisos. Resulta por tanto que no puede hablarse de contratos temporales en fraude de Ley, sino de relaciones profesionales regladas normativamente, debiendo cumplirse todos y cada uno de los requisitos que para ello se establecen mediante los correspondientes procedimientos.

Sentado lo anterior debe hacerse referencia a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, proclama el principio de no discriminación, en concreto, según el apartado 1,'por lo que respecta a la condiciones de trabajo' ,impidiendo tratar'a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'; lo que, según la sentencia de 8 de septiembre de 2011, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta aplicable a 'las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público', exigiendo 'que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente' (apartado 62), insistiéndose en que 'el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado'(apartado 65 de la misma sentencia).Para apreciar si se ejerce un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse si, 'habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable'(apartado 66),sin que la 'mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública' pueda 'constituir, por sí sola, una razón objetiva' (apartado 74).

Conforme se expresa en SAN de 29/4/2015 que acoge anterior doctrina de SAN de 26/6/2013 , hay que destacar la sustantividad propia de la regulación de los militares, justificada por las especialidades de la función pública militar, frente a la general propia de los funcionarios: "< (...) ' hay que comenzar destacando los argumentos empleados para sostener la sustantividad de la regulación de los militares frente a la general propia de los funcionarios, pues 'las relevantes y esenciales misiones que el artículo 8 de la Constitución encomienda a las Fuerzas Armadas, exigen para su cumplimiento, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, una específica forma de organización y un régimen jurídico singular del personal integrado en ellas (Sentencia 107/1986, de 24 de julio )', resultando que 'las especialidades de la función pública militar constituyen una constante en el ordenamiento jurídico', así como que 'las normas sobre funcionarios civiles del Estado han dejado a un lado a los funcionarios militares, aunque, sin duda, ambas legislaciones, la general y la específica, se han ido aproximando, de ahí que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, impusiese su carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación (artículo 1.5), previsión que reproduce el Estatuto Básico del Empleado Público ( artículo 2.5 ), que no se queda en ese punto, pues va más allá. Así, el Estatuto, reconociendo la existencia de 'personal con legislación específica propia', entre el que relaciona al 'personal militar de las Fuerzas Armadas', señala que a dicho personal 'sólo se aplicarán directamente' sus disposiciones 'cuando así lo disponga su legislación específica' ( artículo 4), lo que se completa con la indicación de la Ley 39/2007 , de que 'los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se incorporarán al régimen del personal militar profesional, siempre que no contradigan su legislación específica, por medio de normas reglamentarias en las que se efectuarán las adaptaciones debidas a la condición militar' (artículo 5)' ">.

En la forma que se indica por el Estado, la diferencia entre militares de carrera y militares de complemento, que disponen de sus propias plantillas por empleos, advirtiéndose nítida diferenciación entre militares de carrera y funcionarios de carrera, de un lado, y entre militares de complemento y funcionarios interinos, de otro, indicándose que, "< (...) ' como elementos más significativos del diferente plano en el que se sitúan unos y otros, pueden señalarse el concepto, las funciones, la forma de nombramiento y las causas de cese de cada una de esas estructuras funcionariales', efectuándose una caracterización específica y propia de los militares de complemento en el sentido de que esta clase de militares 'son, según la Ley 39/2007, oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas (artículo 3.3), disponiendo de sus propias plantillas por empleos ( disposición transitoria quinta.8, sin que les sea de aplicación el artículo 16.4 , referido a los militares de tropa y marinería)' .

Se añade más adelante: "< (...)'así como los militares de carrera y los de tropa y marinería se integran en los distintos cuerpos de acuerdo con los cometidos que deben desempeñar, los de complemento se 'adscriben' a dichos cuerpos para el ejercicio de sus cometidos (artículo 25.1), recibiendo una formación dirigida a 'la preparación y capacitación para el ejercicio profesional para la adscripción a las escalas de oficiales correspondientes' (artículo 46), teniendo una forma específica de acceso (artículo 60). Aparte de ello, la condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmando el compromiso inicial, que tiene una duración de tres o de ocho años, según los casos, y que pueden renovarse hasta un máximo de ocho años de servicio (artículo 77)'">Para terminar considerando que no es únicamente el carácter temporal de la relación de servicio la que diferencia entre los militares de complemento y los de carrera "< (...)' Se pone así de relieve que no es únicamente el carácter temporal de la relación de servicio de los militares de complemento el elemento diferencial con los de carrera, sino también la finalidad de su misma figura, ya que sus plazas son cubiertas para atender necesidades específicas, y la formación, sin perjuicio de que, según se ha dicho, se prevea el paso de una cualidad a la otra o, incluso, como alega el recurrente, se pueda seguir ocupando la misma plaza. Fijarse, como se hace en la demanda, únicamente en la naturaleza temporal de la relación de servicios desvirtúa la figura del militar de complemento tal y como está diseñada jurídicamente.'">

Ha de recordarse, como la jurisprudencia constitucional, expresa que "< (...)' 'el principio de igualdad no impide al legislador establecer diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas y éstas, apreciándose esta libertad de implantación de diferencias de trato con mayor intensidad en relación con estructuras de creación legal, donde la norma que las crea puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto diseñado por ella misma, de manera que la discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2004, de 30 de junio )', lo que aquí no ocurre, ya que el diseño del devenir profesional de los militares de carrera y de los de complemento es muy diferente, quedando sujeto a diferentes condicionantes, tanto de edad como de empleo, entre otros, no siendo comparables, por más que, poseyendo la segunda de las cualidades, se acceda a la primera, es decir, 'el que sean distintas las consecuencias derivadas del acceso a la Escala de Oficiales según que el mismo tenga lugar de forma directa o por promoción interna, en el caso, de militares de complemento, supone un reflejo del distinto régimen jurídico al que han estado sometidos estos últimos, en todos los ámbitos, como el del mismo acceso, la forma de adscripción, las funciones o los empleos' ( sentencia de 20 de mayo de 2009, recurso 1026/2009 ).

Pues bien, como acertadamente se explicita en la contestación a la demanda, y queda establecido en la normativa aplicable, también las escalas de Tropa y Marinería tienen sus propias plantillas por empleos, agrupándose en la categoría de cabo mayor, cabo primero, cabo, y soldado o marinero; reservándose las escalas de suboficiales, oficiales y oficiales a los militares de carrera, y, en algunos casos a los militares de complemento. Sus funciones son distintas y los requerimientos para el ingreso en las Fuerzas Armadas, mediante la suscripción de compromisos temporales, como Militares de Ropa y Marinería, igualmente distintos de los que se requieren para el ingreso como militar de carrera.

El ingreso en las escalas de oficiales y suboficiales, reservadas a los militares de carrera, exige acreditar la titulación necesaria o nivel de estudios requerido para el acceso a correspondiente a cada una de ellas; y, en correspondencia con esa formación, y de la preparación que puedan recibir, se delimita el nivel de responsabilidad de los cometidos asignados en los diferentes destinos.

Debemos convenir con las manifestaciones del Abogado del Estado en relación a las citas de STJUE de 14/9/2016 (Asunto C-16/15 ap 65) relativa al principio de no discriminación en las diferencias de trato en relación a la cláusula cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en el sentido que el trato diferenciado tiene que estar basado en justificación objetiva y razonable, como es el caso. Por todo lo expuesto el motivo no puede tener favorable acogida.

NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 300 euros.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo,Procedimiento Ordinario número 187/2017, interpuesto por Dª Estela representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Prat Rubio, asistida de la Letrada D. Mª José Aguilar Silveti, siendoparte demandadael Ministerio de Defensa representando y asistido del Abogado del Estado contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha25/1/2017, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de la recurrente a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS y, en consecuencia, adquirir la condición de militar de carrera, con la consiguiente firma de compromiso único FAS. Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y las confirmamos, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 300 euros.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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