Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4012/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100289
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3229
Núm. Roj: STSJ GAL 3229:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00298/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4012/2018
ENNOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 27 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4012 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Dionisio , representado por el Procurador D. José Manuel Domínguez Lino y defendido por el Letrado D. Dionisio , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra nº 208/2017 de 30 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 137/2016.
Son partes apeladas la entidad AVENIDA TRIGUEIRIZA S.L., representada por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro y defendida por el Letrado D. José Luis Fernández Pedreira, y el AYUNTAMIENTO DE LALÍN, representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles González González y defendido por el Letrado D. Luis Benjamín González Rodríguez.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra dictó la sentencia de 30 de octubre de 2017 en el procedimiento ordinario 137/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dionisio frente al Ayuntamiento de Lalín contra el acuerdo de 07.03.2016 de su Junta de Gobierno Local sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan de Sectorización S.R.D. Trigueiriza (recurso directo). Y se declara inadmisible por litispendencia o en su caso cosa juzgada material el recurso indirecto promovido en estos autos por el Sr. Dionisio contra el Acuerdo de 02.12.2013 del Pleno de la Corporación de Lalín de aprobación definitiva del Plan de Sectorización del suelo rústico de desarrollo de Trigueiriza del PXOM de Lalín, de iniciativa particular de la entidad Avenida Trigueiriza S.L. que contiene el planeamiento de desarrollo en el ámbito de suelo rústico de desarrollo (SR-D) del Plan Xeral de Ordenación Municipal de Lalín (recurso indirecto). Todo ello sin condena en costas.
SEGUNDO:La representación procesal de D. Dionisio interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, con revocación de la sentencia recurrida y de la declaración de inadmisibilidad acordada en la misma, y se estime el recurso y se declare:
Primero. La nulidad o anule:
1º Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lalín de 7 de marzo de 2016 que, entre otras cuestiones, resuelve aprobar definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan de Sectorización S.R.D 'Trigueiriza'.
2º. Por vía indirecta, el acuerdo del Pleno de la Corporación de Lalín en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2013, que aprueba definitivamente el Plan de Sectorización del suelo rústico de desarrollo Trigueiriza del PGOM de Lalín (Pontevedra), de iniciativa particular de la entidad Avenida Trigueiriza S.L. que contiene el planeamiento de desarrollo en el ámbito de suelo rústico de desarrollo (SR-D) del Plan General de Ordenación Municipal de Lalín.
Segundo: Subsidiariamente, únicamente en lo que se refiere a la declaración de litispendencia del recurso indirecto contra el plan de sectorización, revoque la misma y ordene la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que el Juzgado de instancia entre en el fondo del asunto y resuelva todas las cuestiones y pretensiones planteadas en el escrito de demanda.
TERCERO:El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.
La entidad AVENIDA TRIGUEIRIZA S.L presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando su desestimación, con imposición de costas al recurrente.
El AYUNTAMIENTO DE LALÍN presentó escrito de oposición a la apelación solicitando su desestimación, confirmando la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 23 de mayo de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.
PRIMERO: Sobre la impugnación de la inadmisibilidad por litispendencia o en su caso cosa juzgada material del recurso indirecto contra el acuerdo de aprobación definitiva del plan de sectorización.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dionisio frente al Ayuntamiento de Lalín contra el acuerdo de 07.03.2016 de su Junta de Gobierno Local sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan de Sectorización S.R.D. Trigueiriza (recurso directo). Y se declara inadmisible por litispendencia o en su caso cosa juzgada material el recurso indirecto promovido en estos autos por el Sr. Dionisio contra el Acuerdo de 02.12.2013 del Pleno de la Corporación de Lalín de aprobación definitiva del Plan de Sectorización del suelo rústico de desarrollo de Trigueiriza del PXOM de Lalín, de iniciativa particular de la entidad Avenida Trigueiriza S.L. que contiene el planeamiento de desarrollo en el ámbito de suelo rústico de desarrollo (SR-D) del Plan Xeral de Ordenación Municipal de Lalín (recurso indirecto).
La parte apelante impugna la declaración de inadmisibilidad alegando que no existe una identidad total entre los acuerdos impugnados en este procedimiento y en el procedimiento ordinario 4137/2014, por lo que no cabe hablar de litispendencia o cosa juzgada.
En segundo lugar, aunque reconoce que los motivos por los que solicita la nulidad del plan de sectorización en el recurso directo (ante el TSJ) y en el indirecto (ante el Juzgado) son los mismos, los elementos fácticos son diferentes en ambos recursos, porque el TSJ inadmitió 'indebidamente' la prueba pericial de designación judicial propuesta por dicha parte y sin embargo en el presente procedimiento el Juzgado admitió la prueba pericial solicitada.
En tercer lugar, la indicada sentencia del TSJ no resuelve un aspecto esencial que también se ha planteado ante el Juzgado, que es el referido a sistemas generales, dado que se limita a afirmar que el Plan de Sectorización puede incluir sistemas generales con carácter complementario a los exigidos por el PGOM, lo cual esa parte no discute. Pero dicha sentencia de esta Sala 'no se pronuncia en modo alguno sobre la concreta pretensión expresamente deducida por esta parte en aquel recurso directo y, también ante ese Juzgado en el indirecto, que se concreta en que se determine si necesariamente el Plan de Sectorización debe adscribir los sistemas generales expresamente identificados por el PGOM para este suelo, en una proporción no inferior al 25% de la superficie del ámbito como exige el planeamiento general; y ello con independencia de que además, o con carácter complementario, también se puedan adscribir como sistema general otros terrenos que incrementen ese porcentaje del 25%, los cuales ya no tienen que corresponderse con los expresamente identificados para tal fin por el PGOM; y se resuelva si esa irregularidad constituye un vicio que determina la nulidad del acuerdo impugnado.'La parte apelante considera que en aplicación del artículo 22.b) de la LOUGA y 240 de la normativa del PGOM de Lalín esa irregularidad determina la nulidad del acuerdo de aprobación del Plan de Sectorización.
En cuarto lugar, manifiesta que el objeto procesal en ambos recursos es una disposición de carácter general y, como tal, la misma siempre es susceptible de impugnación indirecta a través de sus actos de aplicación.
Es por ello que en la medida en que ha sido acreditado que esa disposición (Plan de Sectorización) vulnera la normativa de aplicación, resulta contrario al interés público que se mantenga la vigencia y eficacia de esa norma, que puede seguir generando nuevos actos viciados de nulidad.
La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LALÍNsostiene la concurrencia de litispendencia, aduciendo que el planteamiento de la apelante supondría dejar sin aplicabilidad alguna ese instituto e invoca la aplicación de la doctrina recogida en la Sentencia del TSJ de Aragón de 13 de julio de 2012 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2002 .
La representación procesal de la mercantil AVENIDA TRIGUERIZA S.L. refuta el argumento de la apelante sobre la ausencia de identidad del acto recurrido en el P.O. 4137/2014 y el del presente procedimiento, poniendo de manifiesto que la sentencia no aprecia litispendencia o cosa juzgada respecto del acto administrativo directamente impugnado, sino tan solo respecto de la impugnación directa del Plan de Sectorización. En cuanto a la circunstancia de que se hubiera inadmitido prueba en el P.O. 4137/2017, aduce que la casi totalidad de las cuestiones planteadas eran de naturaleza jurídica, no de apreciación técnica; y como cuestión jurídica fue dilucidada en la sentencia de esta Sala y en el auto de aclaración /complemento de 21 de julio de 2017 . Finalmente aduce que la sentencia no niega la posibilidad de impugnación indirecta tras la sentencia desestimatoria de la impugnación directa, admitiendo esa posibilidad sobre la base de motivos o razones distintos.
SEGUNDO: Sobre la inadmisibilidad de los motivos de impugnación relativos al recurso indirecto formulado contra el Plan de Sectorización.
El artículo 26 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa establece lo siguiente:
1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
En este caso D. Dionisio recurre el acto aprobatorio de un proyecto de compensación, y de forma indirecta el Plan de Sectorización que le sirve de cobertura. El hecho de que se hubiera ya dictado una sentencia desestimatoria del recurso directo interpuesto contra dicho Plan de Sectorización no es por sí solo causa que impida la formulación de un recurso indirecto. Por ello la jurisprudencia ha venido negando el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada -y de la litispendencia- en las relaciones entre los recursos directo e indirecto, de tal forma que la pendencia o resolución por sentencia firme del primero no determina la inadmisibilidad del segundo recurso, estando abierta la posibilidad de que la misma disposición general pueda ser cuestionada en el marco de un recurso indirecto.
Ahora bien, en el presente caso se produce una doble particularidad: no solo se produce una identidad subjetiva entre ambos procedimientos de recurso directo e indirecto dirigido contra el Plan de Sectorización, ya que en ambos aparece como recurrente D. Dionisio ; sino que además los motivos de impugnación del recurso indirecto son idénticos a los motivos de impugnación ya articulados en el recurso directo contra el Plan de Sectorización, habiendo sido todos ellos desestimados por la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento ordinario 4137/2014, la cual adquirió firmeza tras haber sido inadmitido el recurso de casación preparado contra la misma, inadmisión acordada por providencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2018.
En este contexto particular, se imponen dos consecuencias:
1ª.No cabe apreciar una inadmisibilidad formal, con el efecto negativo o excluyente propio de la existencia de cosa juzgada ex artículo 69 de la LJCA , puesto que los objetos procesales de los recursos directo e indirecto son parcialmente distintos, ya que en el primero, sustanciado en el procedimiento ordinario 4137/2014, solo se impugnaba el Plan de Sectorización y el segundo, el procedimiento resuelto por la sentencia apelada, se impugna el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación y por vía indirecta, el Plan de Sectorización, a cuyo amparo se aprobó el acto recurrido.
En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 5 del 04 de octubre de 2018 (ROJ: STS 3394/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3394 ):
'SEXTO: En cualquier caso y también desde la misma óptica procesal, la STS de 15 de diciembre de 2016 , afronta la cuestión referente a la posibilidad de hacer uso del recurso indirecto, en aquellos casos en los que interpuesto recurso directo, hubiera recaído sentencia desestimatoria, lo que obliga a plantearse si, en estos casos, podría operar la institución de la cosa juzgada. Señala, la referida sentencia, que 'El art. 26.2 LJCA establece que 'La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior', esto es, la desestimación del recurso directo contra un reglamento no impide la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en la ilegalidad del propio reglamento. O sea, que es posible que, aunque se desestime el recurso directo, prospere el indirecto e incluso se llegue a una declaración formal de la nulidad de alguno de los preceptos antes impugnados sin éxito. Por tanto, la sentencia desestimatoria del recurso directo no tiene efectos de cosa juzgada sobre un posterior recurso indirecto, máxime si, como ocurre en el presente caso, los argumentos impugnatorios utilizados no resultan ser homogéneos'.
Por tanto, el recurso indirecto es formalmente admisible como tal, al no concurrir causa de inadmisibilidad por cosa juzgada, ya que no hay identidad completa de objetos procesales, al ser formalmente distinta la actuación administrativa impugnada en un recurso directo y en uno indirecto, y al ser precisa la identidad de actuación administrativa impugnada para apreciar esta causa de inadmisibilidad.
Téngase en cuenta que los motivos de impugnación articulados contra la disposición general van dirigidos no tanto a obtener la declaración de nulidad de esta -lo que, en este caso, solo se podría conseguir previo planteamiento de la cuestión de ilegalidad por el juzgado, para el caso de que el órgano jurisdiccional hubiese estimado alguno de ellos- sino que van dirigidos a conseguir la anulación del acto administrativo que hace aplicación de dicha disposición general. Esto es, el objeto procesal es distinto al del recurso directo, al dirigirse el presente procedimiento contra el acto administrativo que aplica la disposición general, si bien se permite, al impugnar de forma indirecta la disposición, fundar su anulación en la disconformidad a derecho de la norma de la que es aplicación. Por ello, el hecho de que se haya desestimado el recurso directo contra el Plan de Sectorización no convierte en inadmisible un recurso indirecto, en el que otros interesados podrían basarse en otros motivos de impugnación de dicho Plan para fundamentar su pretensión anulatoria del acto aplicatorio, esto es, del Proyecto de Compensación.
En el fondo, y a pesar de que en el fallo declaró la inadmisibilidad del recurso, a esta misma conclusión llegó la sentencia de instancia cuando señaló lo siguiente:
'Lo que dice el art. 26.2 LJCA es lo que, a entender de esta juzgadora, al menos formalmente, impide tener por inadmisible por excepción de cosa juzgada o en su caso litispendencia el recurso indirecto sustanciado aquí porque por más que a estas alturas ya se ha ofrecido una respuesta en cuanto al fondo, por el TSJG, en sentencia de marzo de este mismo año, al recurso contencioso formulado por la vía directa por el Sr. Dionisio , en tono desestimatorio, es la norma procesal referida la que impide tener por 'inadmisible la impugnación de los actos de aplicación' de la disposición general de que se trate siempre que tal impugnación tenga fundamento en lo dispuesto en su párrafo 1º, es decir, siempre que se pueda considerar 'no conforme a Derecho' la disposición general (aquí sería el Plan de Sectorización)'.
2ª.Ahora bien, el hecho de que en ambos procedimientos de impugnación se articulen por la misma parte los mismos motivos de impugnación ya resueltos por sentencia firme no es baladí, desde la perspectiva de la cosa juzgada material.
Así lo advierte la juzgadora de instancia en su sentencia con toda lógica en el siguiente razonamiento:
'Sin embargo, y también a entender de esta juzgadora, en el caso concreto que aquí interesa sí sería posible hablar de una 'cosa juzgada material', una vez dictada la sentencia de marzo de 2017 por el TSJG, no por el hecho de que se hubiera desestimado el recurso contencioso directo seguido ante la Sala gallega contra el mismo Plan de Sectorización, pues tal cosa, como se ha visto, no impide la impugnación de sus actos de aplicación con fundamento en su posible ilegalidad o disconformidad a Derecho, sino porque una vez examinados los argumentos empleados por el Sr. Dionisio para atacar ese Plan de Sectorización en el recurso ante la Sala y en el sustanciado ante este juzgado, resulta que son idénticos, de forma que ningún sentido tendría que este juzgado le diera respuesta a los mismos (en tanto se suscitan idénticos motivos de ilegalidad del plan de sectorización a los que se definieron en el recurso ante la Sala) a fin de dar respuesta a este recurso pues sólo en el caso de que alguno de esos argumentos de ilegalidad (coincidentes, repito, con los que se hicieron valer en impugnación del mismo Plan por el Sr. Dionisio ante el TSJG) sirviera como fundamento para el recurso directo por el que se ataca aquí la resolución impugnada en forma directa podría darse acogida a a la demanda en ese particular.
Y no estamos ante tal supuesto ya que, como se ha visto, los fundamentos de ilegalidad del Plan que se dicen en la demanda ante este juzgado son exactamente los mismos que se articularon ante la Sala por la parte actora en el PO 4137/2014 que recibieron respuesta en la sentencia de 30.03.2017 cuya fundamentación jurídica se tendría que reproducir aquí, por motivos evidentes de competencia ordinaria (objetiva especialmente), en una sentencia que pudiera negarle a la cuestión la presencia de una suerte de 'cosa juzgada material'.
TERCERO: Sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las relaciones entre recurso directo e indirecto contra disposiciones generales, y la cosa juzgada material.
En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se encuentran pronunciamientos que abordan estas situaciones de identidad de partes y motivos de impugnación en los recursos directo e indirecto contra disposiciones generales, y como matización al criterio general que niega la existencia de cosa juzgada o litispendencia como motivo formal de inadmisibilidad, por no impedir el recurso directo ni su sentencia desestimatoria la interposición del recurso indirecto, sí reconoce que ante la identidad de partes y motivos de impugnación no se puede obviar el efecto de cosa juzgada entre las partes de lo resuelto por sentencia firme.
Así, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, recurso 337/2004 , ECLI:ES:TS:2006:4555 , se concluye lo siguiente:
'...si bien la desestimación de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una disposición de carácter general no impide la impugnación de los actos de aplicación de la misma, fundándose en que no es conforme a Derecho , ello es así respecto a aquellos que no hubieran intervenido como partes en aquel proceso ya que la Sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la disposición de carácter general produce efecto de cosa juzgada entre las partes, según se infiere del art. 72.1 de la Ley de la Jurisdicción y de ello resulta que la parte que impugnó una disposición de carácter general y obtuvo una Sentencia desestimatoria que alcanzó firmeza, no puede repetir la misma impugnación con ocasión de los distintos actos de aplicación de aquella norma.'
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.06.02 nº de Recurso: 106/1999, ECLI:ES:TS:2002:4450 :
'Ahora bien, cuando entre las mismas partes (Sogecable S.A., la Administración General del Estado y Quiero Televisión S.A.), se plantea el recurso directo contra una disposición de carácter general y, antes de que dicho recurso directo haya sido resuelto, se interpone un recurso indirecto contra un acto de aplicación, fundado en los mismos motivos que dieron lugar al recurso directo, concurre, respecto a este recurso indirecto la excepción de litispendencia ( artículo 69.d. de la Ley de la Jurisdicción ), ya que de otra manera habría que esperar para la resolución del recurso indirecto a que se hubiese decidido el recurso directo. Esta excepción, alegada por Quiero Televisión S.A., es la que apreciamos en el presente caso respecto al motivo de impugnación que se examina, ya que tanto el Real Decreto 1.269/1.998 como la Orden de 9 de octubre de 1.998 se encontraban impugnados en el momento de interponerse el presente recurso y en el de formalizarse la demanda ante esta Sala Tercera y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que en cuanto a este punto debemos acoger la mencionada excepción de litispendencia y, no siendo posible acordar en la sentencia inadmisibilidades parciales, ello conduce a la desestimación del motivo.'
CUARTO: Sobre la procedencia de la desestimación del recurso indirecto.
La apreciación del efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material, con su eficacia vinculante en el presente procedimiento, resulta obligada, por aplicación de dos preceptos:
-Por un lado, el artículo 72.1 de la LJCA 29/1998 : no se puede llegar en el presente procedimiento a conclusiones distintas de las alcanzadas en el P.O. 4137/2014 resuelto por sentencia firme de esta Sala, en relación a los mismos motivos de impugnación deducidos por la misma parte, frente a la misma disposición general, sin contrariar gravemente el efecto de cosa juzgada inter partes de las sentencias desestimatorias.
-Por otro lado, hay que tener en cuenta el artículo 222.4 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al cual: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'
Una cosa es que el recurso contencioso-administrativo sea formalmente admisible, por ser formalmente distinta la actividad impugnada, y otra cosa distinta es que se pueda ignorar que exactamente los mismos motivos de impugnación del Plan de Sectorización ya fueron resueltos por sentencia firme de esta Sala.
El hecho de que pueda variar la prueba practicada en uno y otro procedimiento no cambia la identidad de las cuestiones planteadas y de los motivos de impugnación, por lo que con independencia de la diferencia en las pruebas que se hayan podido practicar, la conclusión solo puede ser que, aunque el recurso indirecto contra el Plan de Sectorización como tal sea admisible, la resolución de los motivos de impugnación en que se basa dicho recurso indirecto está condicionada, con eficacia vinculante, por lo resuelto anteriormente por esta Sala. Este es el sentido de la declaración de inadmisibilidad formulada en la sentencia apelada: explicar que no procede analizar de nuevo esos motivos de impugnación, por haber sido ya resueltos por una sentencia previa, sentencia que en estos momentos ya es firme.
En suma, el hecho de que el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia de instancia sea admisible formalmente, por no existir plena identidad con el objeto de la sentencia del procedimiento ordinario 4137/2014, no quiere decir que la fundamentación y el fallo de esa sentencia carezca de cualquier relevancia para la resolución de esta litis, sino que, antes al contrario, la identidad de motivos de impugnación deducidos por la misma parte obliga a respetar la decisión adoptada sobre los mismos en la sentencia firme, sin que la práctica de nuevas pruebas permita apartarse de esa decisión, en este caso desestimatoria, ya que la prueba no define ni cambia la pretensión, ni es motivo que enerve la eficacia vinculante de lo resuelto por sentencia firme en el anterior procedimiento.
Lo que define la identidad de las cuestiones resueltas es lo alegado por la demandante en ambos procedimientos, no el resultado de las pruebas, y la motivación jurídica en los dos procesos por la misma parte fue idéntica. Se trataba en realidad más de cuestiones de interpretación y valoración jurídica que de hechos controvertidos precisados de prueba, pero en cualquier caso la falta de identidad en el resultado de la práctica probatoria en ambos procedimientos no autoriza a la revisión de la decisión adoptada con carácter firme respecto de los mismos motivos de impugnación alegados por la misma parte frente al mismo Plan de Sectorización. Incluso aunque se hubiesen llegado a probar, según la tesis de la apelante, hechos distintos, ese resultado probatorio diverso no podría ser tenido en consideración, por razones de seguridad jurídica derivadas del principio de cosa juzgada.
En este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26/06/2018 , nº resolución 1075/2018, nº recurso 299/2016, ECLI:ES:TS:2018:2541 ,analiza el instituto de la cosa juzgada material en los siguientes términos:
'La cosa juzgada material surte, además, un efecto positivo o prejudicial , por virtud del cual lo decidido en una sentencia que goce del valor de cosa juzgada material, en los literales términos del artículo 222.4 LEC 'vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto'. Esto es, tal efecto prejudicial supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el primer proceso como precedente indeclinable del proceso ulterior, siempre que se dé esa conexión exigida en el precepto, de que lo que se hubiera decidido en el primer litigio constituyera el antecedente lógico de lo que sea el objeto del segundo.
Es decir, que partiendo de la concurrencia, no discutida ahora, de la identidad entre los sujetos y la extensión a ellos de la cosa juzgada material -requisito éste más propio del proceso civil que del contencioso-administrativo, donde no se encuentran casos en que la cosa juzgada material no opere con la sentencia firme-, la seguridad jurídica impone que lo resuelto en el primer proceso -en sentido lógico y cronológico-deba quedar mantenido como premisa de lo que deba resolverse en el segundo.
Volviendo a la jurisprudencia civil, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo nº 789/13 de 30 de diciembre, pronunciada en el recurso de casación e infracción procesal nº 2310/2011 (ES:TS:2013:6494), reitera la doctrina precedente, afirmando que '...el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada , produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo'.
En suma, el efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la decisión que deba recaer en las posteriores, tratando de evitarse así que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma antagónica o dispar, ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo, lo que, por lo demás, no sólo concierne al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) sino, a su través, afecta de lleno al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .
En este sentido se pronuncia la sentencia de 5 de marzo de 2015, también de la Sala de lo Civil (ECLI:ES:TS :2015:685), con cita de la anterior STS 383/2014, de 7 julio (ES:TS:2015:685 ), cuando declara que '[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. 'Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.
Importa destacar, pues, que el principio de cosa juzgada no sólo opera al servicio de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) como pilar del ordenamiento jurídico sino, en una dimensión más subjetiva , lo hace en favor de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) de quien ha obtenido un derecho subjetivo o una posición jurídica favorable en virtud de una sentencia firme que constituya, en una apreciación basada en reglas de experiencia común, el antecedente lógico del segundo proceso, a fin de evitar contradicciones entre ambas y que, por ocurrir éstas, quedase su beneficiario despojado de tales derechos declarados o constituidos en la primera sentencia.'
Finalmente, y por lo que se refiere a la diversidad en el ámbito fáctico destacada por la parte apelante, solo cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre , de la que se deduce que la posibilidad de un doble enjuiciamiento y calificación jurídica de unos mismos hechos, si bien es posible en el plano jurídico, no alcanza, sin embargo 'a la apreciación de los hechos,pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado' (FJ 4). De modo que, como precisará poco después el propio Tribunal, 'en la realidad jurídica no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron[], pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el art. 9.3 CE ' ( STC 24/1984, de 23 de febrero , FJ 3).
El cotejo de los motivos de impugnación del Plan de Sectorización aducidos por la parte demandante en el P.O. 4137/2014 y los aducidos por la misma parte en el presente procedimiento revela una identidad absoluta. Y todos ellos fueron desestimados por la sentencia ya firme de esta Sala. En cuanto a la alegación realizada en la apelación de que dicha sentencia previa de esta Sala no había resuelto un aspecto esencial, que es el referido a sistemas generales, no cabe acogerlo, porque tal omisión ya fue puesta de manifiesto por la misma parte en solicitud de aclaración/rectificación, y dicha solicitud fue respondida por auto de fecha 21 de julio de 2017 de esta Sala y Sección, donde se exponen las razones por las que esta pretensión de complemento no puede prosperar, ratificando las razones anteriormente expuestas que condujeron a la desestimación de ese motivo de impugnación.
Así las cosas, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación, ya que aunque formalmente no quepa apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, sí concurre el efecto positivo o prejudicial, que determina una eficacia vinculante de la sentencia desestimatoria, que impide una reconsideración o nuevo examen de los mismos motivos de impugnación, que es el sentido de la inadmisibilidad declarada por la sentencia.
Desde el punto de vista terminológico hubiera sido preferible una declaración de desestimación de dichos motivos del recurso indirecto, en lugar de una inadmisibilidad, pero de la lectura de la sentencia se deduce que en realidad no declaró una inadmisibilidad formal, haciendo explícito que no cabía hablar de cosa juzgada en términos estrictamente formales, sino una cosa juzgada material por la previa sentencia desestimatoria, admitiendo que en función de la misma procedía 'una declaración de inadmisibilidad -o si se quiere podría serlo, también, de desestimación del recurso indirecto- por apreciar cosa juzgada material'.
La parte apelante impugna este pronunciamiento con el objeto de conseguir un nuevo examen de los motivos de impugnación ya desestimados por sentencia firme, que conduzca a su estimación, y por lo expuesto no es posible realizar ese nuevo examen ni valorar la prueba practicada en la instancia, ni tampoco estimar tales motivos ni ordenar que se examinen en cuanto al fondo por el juzgado, ya que el efecto de la cosa juzgada material determina una vinculación en este procedimiento de la previa sentencia desestimatoria que es óbice a la pertinencia de ese nuevo examen de las cuestiones ya resueltas.
Por estas razones procede desestimar ese motivo del recurso de apelación, ya que lo pretendido era la anulación del proyecto de compensación sobre la base de tales motivos de impugnación que viciarían el Plan de Sectorización, y subsidiariamente que se ordenase al Juzgado entrar nuevamente en el análisis del fondo de los motivos de impugnación del Plan, y ninguna de esas pretensiones puede ser acogida.
Por ello procede desestimar en este punto el recurso de apelación, con el único matiz de que más que de inadmisibilidad del recurso indirecto procedería hablar de desestimación de los motivos de impugnación del recurso indirecto, pero en función de la misma motivación de la sentencia de instancia, que al mantenerse en este punto no determina la procedencia de un pronunciamiento revocatorio.
QUINTO: Sobre la desestimación de la pretensión de nulidad del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Compensación por falta de personalidad jurídica de la Junta de Compensación.
La parte apelante alega que el hecho de que la Junta de Compensación careciera de personalidad jurídica en el momento de aprobar inicialmente el Proyecto de Compensación y someterlo a información pública, determina la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva de dicho Proyecto. A tal efecto invoca la aplicación del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto y aduce que la inscripción de la Junta de Compensación se produjo en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras de la Xunta de Galicia el 19 de septiembre de 2014. Por lo tanto, carecía de personalidad jurídica y capacidad de obrar al presentar el proyecto de compensación a tramitación, al aprobarlo en las asambleas de 8 de julio de 2014 y 12 de agosto de 2014 y en la fecha en que por la Junta se sometió a información pública el Proyecto de Compensación (8 de julio de 2014).
La representación procesal de la mercantil AVENIDA TRIGUEIRIZA S.L. se opone a ese motivo de impugnación del Proyecto de Compensación reproducido en el recurso de apelación, remitiéndose a la sentencia de instancia y considerando inaplicable la doctrina invocada por el apelante, dictada respecto de las Juntas de Conservación.
La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LALÍN se opone a este motivo invocado por la parte apelante, postulando la toma en consideración de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia y el Decreto 143/2016 como criterio interpretativo, aunque no estaban en vigor en el momento de aprobarse el Proyecto de Compensación, máxime si se tiene en cuenta que la ley vigente en aquel momento (la LOUGA 9/2002) no exigía la inscripción como requisito previo e ineludible para que la Junta de Compensación naciese al mundo jurídico. También considera inaplicable la doctrina invocada por la apelante referida a las entidades urbanísticas de conservación.
La sentencia de instancia desestimó el motivo de impugnación, razonando del siguiente modo:
'En lo tocante a la incidencia que en la conformidad a derecho del proyecto compensatorio podría haber tenido la irregularidad procedimental advertida por el recurrente en lo relativo a la constitución e inscripción de la Junta de Compensación en el registro habilitado a tal fin, se trata de un defecto que no sirve para declarar nulo el acuerdo de aprobación definitiva pues acudiendo a las previsiones de los arts. 322.2.c ), 323.2 y 324.1. del Decreto 143/2016 de 22 de septiembre , de su lectura literal resulta que una vez constituida la junta de compensación, se da traslado de tal acto al Concello a través de una copia autorizada de la escritura cosa que ya sirve para tener por adquirida la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de dicha Junta, siendo en esos mismos términos como se pronuncia la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia y lo hacía en su día la LOUGA - 2002 (art. 155.4 .) vigente en la fecha de aprobación del proyecto de compensación.
Pero es que aunque no se tuviera en cuenta esa normativa, e incluso considerando que la forma en que se constituyó aquí la Junta de Compensación no fue correcta, ajustada a la norma y que por ello resultó irregular, es cierto que, como se indica en las contestaciones, ningún efecto en términos de indefensión para sus miembros o terceros se ha demostrado o intentado demostrar que tal cosa hubiera tenido por la parte actora a la hora de solicitar una declaración de anulación del Proyecto compensatorio.'
Debemos desestimar la impugnación de la sentencia también en este extremo, ya que aunque ciertamente la normativa de aplicación al caso sea la LOUGA 9/2002 y el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, lo cierto es que:
1º.Ni la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA), ni tampoco el Real Decreto 3288/1978, establecían como requisito de validez o presupuesto previo a la aprobación inicial del proyecto de compensación la inscripción previa de la Junta en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras, y de lo alegado por laapelante se deduce que sí estaba ya inscrita cuando se produce la aprobación definitiva
2º.De la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24/02/1995, Roj: STS 9542/1995 - ECLI:ES:TS:1995:9542 se puede deducir la ausencia de trascendencia anulatoria del hecho de que en el momento de la aprobación inicial del proyecto la Junta no estuviera inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, ya que la inscripción posterior subsana ese déficit, e implica una ratificación implícita de las actuaciones anteriores. El Tribunal Supremo en la anterior sentencia desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de abril de 1990 en la que se expresaba lo siguiente:
'También es importante reseñar que no es óbice a lo hasta ahora expuesto el que la aportación de la finca efectuada en favor de la Junta se hiciera con anterioridad a que ésta fuera inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras pues y aun cuanto la escritura pública de 24 de diciembre de 1986, sostiene también que la citada Junta se encontraba todavía pendiente de inscripción, es lo cierto que a tal fecha la inscripción era un hecho según resulta de la certificación expedida por la Dirección General de Urbanismo de la Generalitat en 25 de noviembre de 1986, de donde puede afirmarse que existe una ratificación al menos implícita de la actuación efectuada en agosto de dicho año es decir de la aceptación de la aportación de la finca producida antes de haber adquirido aquella Junta personalidad jurídica (Art. 26.2 de la RG).'
De acuerdo con la LOUGA formalmente la Junta estaba constituida, una vez producida la aprobación de los estatutos y bases de actuación, tras el cumplimiento del requerimiento de la administración actuante a los interesados para que constituyan la Junta de Compensación, mediante escritura pública en la que se designen los cargos del órgano rector, que habrán de recaer necesariamente en personas físicas.
El artículo 163.4 LOUGA 9/2002 regulaba el contenido de la escritura de constitución y el artículo 163 disponía en sus apartados 6 y 7 lo siguiente:
'6. Copia autorizada de la escritura y de las adhesiones, en su caso, se trasladará al órgano urbanístico actuante, quien adoptará, si procede, acuerdo aprobatorio en plazo de treinta días.
7. Aprobada la constitución, el órgano actuante elevará el acuerdo junto con la copia autorizada de la escritura a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para su inscripción en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras.'
Por tanto, la Junta, cuando aprueba inicialmente el proyecto de compensación y acuerda someterlo a información pública estaba formalmente constituida, sin que la falta de inscripción determine una nulidad de tales actos, que entran dentro de su capacidad ordinaria de actuación, máxime cuando sí es inscrita posteriormente, lo que determina la ratificación de tales actuaciones previas y la subsanación de dicha falta inicial de personalidad jurídica. No hay afectación a intereses de terceros ni de los miembros de la propia Junta.
No hay motivo, por tanto, para apreciar la nulidad del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Compensación por dicha circunstancia relativa al momento de la inscripción registral de la Junta, teniendo en cuenta que cuando recae dicha aprobación definitiva ya se había producido la inscripción en el registro y subsanado esa inicial falta de personalidad jurídica.
SEXTO: Sobre la vulneración del artículo 22.b) de la LOUGA.
La parte apelante alega que el Proyecto de Compensación vulnera el artículo 22.b) de la LOUGA, al eximir a los propietarios del ámbito de la asunción del coste de la urbanización del sistema general viario incluido en el sector.
La infracción que denuncia ante el Juzgado se concreta en que el Proyecto de Compensación impugnado (al igual que debió hacer el Plan de Sectorización), debió incluir en sus costes y cuenta de liquidación la correspondiente partida para devolver a la Administración el dinero gastado en construir el sistema general viario, porque si esos terrenos generan edificabilidad los obligados a realizar y pagar esa obra son los propietarios de ese sector de suelo urbanizable, tal y como exigen los artículos 16.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008 (TRLS ) y 22.b) de la Ley 9/2002 (LOUGA).
Por otra parte, si cuando se redactó el Plan de Sectorización el sistema general viario ya estaba construido, por imperativo del artículo 46.6.b.) LOUGA, esos sistemas generales existentes no pueden generar edificabilidad y, sin embargo, la sentencia valida esta infracción legal y permite que los propietarios de esos terrenos se beneficien de lo que les favorece (se quedan el aprovechamiento que genera un sistema general existente); y no asuman lo que les perjudica (pagar el coste de ese vial incluyendo en la cuenta de liquidación del Proyecto de Compensación la correspondiente partida para reintegrar a la Xunta de Galicia el importe gastado en su construcción).
Por tanto, la parte apelante considera que el Juzgado ha incumplido en la sentencia apelada el artículo 14 CE , que reconoce el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos e impide que se privilegie irregularmente a unos frente a otros; el artículo 9.3 CE y 52.2 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas (LRJAPC), que prohíbe la arbitrariedad y las reservas de dispensación, en la medida en que se está eximiendo irregularmente a unos ciudadanos de que cumplan las obligaciones que la Ley les impone; el artículo 70.2 de la Ley 29/1988 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), que prohíbe la desviación de poder; y el 16.1.c) RDL 2/2008 (TRLS).
La representación procesal del Ayuntamiento de Lalínse opone a dicha alegación de la apelante, argumentando que el Proyecto de Compensación se limita a seguir lo que le impone el previo, preceptivo y vinculante Plan de Sectorización. Insiste en la falta de legitimación de la demandante y en el hecho de que no corresponde a los propietarios hacer frente a la construcción de un sistema general que beneficia a toda la Comunidad y que cuando fue construido por la Xunta de Galicia era aún suelo rústico (SR-D sin Plan de Sectorización). Sólo les corresponde la cesión del suelo y completar la urbanización con el objeto de transformar el citado suelo en urbano de forma que los terrenos resultantes cuenten con todos los servicios urbanísticos y alcancen la categoría de solares.
La representación procesal la mercantil AVENIDA TRIGUEIRIZA S.L., en el mismo sentido, se opone a la alegación de que los propietarios de terrenos del sector deban colaborar no solo a su urbanización sino a la construcción del propio sistema general, o sea, la vía de circunvalación costeada por la Comunidad Autónoma por ser una obra de interés supramunicipal. Los propietarios han de abonar los gastos de urbanización del polígono, pero los gastos de urbanización no incluyen los de construcción del vial que constituye el sistema general sino los precisos para que el entorno cuente con los servicios propios del suelo urbano.
En respuesta al alegato del recurso de apelación, debemos remitirnos a la fundamentación de la sentencia apelada, que ya advirtió que este motivo venía a reproducir uno de los motivos que se habían hecho valer contra el Plan de Sectorización que el Proyecto viene a ejecutar, el cual fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2017 en los siguientes términos:
'Por otra parte el Plan de sectorización contempla las necesidades actuales de urbanización del viario existente cumpliendo con ello las previsiones del artículo 22 dispone la Ley 9/2002, de 30 de diciembre en cuanto a los deberes de los propietarios de suelo urbanizable...(...)
f) Costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización del sector, incluidas las conexiones con los sistemas generales existentes y en funcionamiento, (...) (...) ; lo expresa así el informe urbanístico - folios 158 a 171 )- , el Plan de Sectorización incorpora las infraestructuras de conexión con las redes existentes y para su ampliación o refuerzo, y, entre ellas se incluye completar a cargo de ese planeamiento de desarrollo el sistema general virio SG-V.5 incorporando las redes de abastecimiento, alcantarillado, energía eléctrico, telecomunicaciones y aceras, ya que la vía solo dispone de calzada pavimentada y alumbrado público'.
Dicha sentencia firme de esta Sala despliega una eficacia vinculante para resolver la misma cuestión que ahora se vuelve a plantear con ocasión del recurso contra el Proyecto de Compensación, por lo que tal y como hizo la sentencia apelada, debemos remitirnos a lo motivado y resuelto en la misma para justificar la desestimación del alegato de la apelante.
Por lo demás, y en cuanto a la crítica realizada respecto a que esos sistemas generales existentes no pueden generar edificabilidad, debemos remitirnos a lo resuelto en el mismo fundamento jurídico cuarto de aquella sentencia de esta misma Sala de fecha 30 de marzo de 2017 , en la que se desestimó tal alegato, con la siguiente argumentación:
'En cuarto lugar, dice la actora que el Plan de Sectorización determina erróneamente la superficie edificable total del ámbito e incumple el artículo 46.6.B) LOUGA.
A.- porque si el vial SG-V5 genera edificabilidad los propietarios deben reintegrar a la Administración el coste de su urbanización y B.- si el vial SG-V5 se considera una dotación pública existente no puede computar a efectos de edificabilidad.
Decíamos antes que el Plan de Sectorización incluye en su delimitación el Sistema General Viario SG-V5 con una superficie de 3.177 m2, pero, además, como también se ha expuesto previamente el Sistema General SGV5 está incorporado por el propio PXOM al SR-D con su mismo aprovechamiento urbanístico - folios 959 y 960 del expediente.
El Sistema General Viario SG-V5 forma parte del trazado de la denominada 'Rolda Este' -configurada por SG-V2, SG-V3, SG-V5, ejecutada por la Xunta de Galicia como alternativa al tránsito rodado por el núcleo urbano de Lalín, que se llevó a cabo en ejecución del PXOM, según convenio firmado por el Concello de Lalín y la Xunta de Galicia el 21 de abril de 2005, en virtud del cual, y, como se ha dicho los terrenos que incluye fueron objeto de adquisición anticipada por el Ayuntamiento para lo cual tramito el correspondiente expediente expropiatorio con reconocimiento a los propietarios del aprovechamiento correspondiente a materializar dentro del planeamiento de desarrollo en el que se incluyera.
Si esto es así, no se incumple el articulo 46.6 B).- Para la determinación de la superficie edificable total deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: b) El índice de edificabilidad se aplicará sobre la superficie total del ámbito, computando los terrenos destinados a nuevos sistemas generales incluidos en el mismo, y con exclusión, en todo caso, de los terrenos reservados para dotaciones públicas existentes que el plan mantenga, y de los destinados a sistemas generales adscritos a efectos de gestión que se ubiquen fuera del ámbito'.
En el mismo sentido el artículo 114 de la LOUGA (..)...' en suelo urbanizable el aprovechamiento tipo de cada área de reparto se determinará dividiendo el aprovechamiento lucrativo total, expresado en metros cuadrados edificables del uso característico, por la superficie total del área, incluyendo los sistemas generales pertenecientes a la misma, con exclusión de los terrenos afectos a dotaciones públicas de carácter general o local existentes en el momento de aprobación del plan general que se mantengan.'
SÉPTIMO: Sobre la aplicación del artículo 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La parte apelante alega que la sentencia apelada aplica incorrectamente el artículo 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa , porque La finca de origen SG.V5-47 del Proyecto de Compensación, aportada por el Ayuntamiento de Lalín, fue obtenida por título de expropiación y 'elaprovechamiento procedente de esta finca se adjudica al Ayuntamiento, 'mezclándolo' con el procedente de la cesión del 10%, en las fincas de resultado RM-AP-2, que concreta los 1.159,92 m2 de edificabilidad municipal', sin que en estas fincas de resultado se especifique que están afectas al derecho de reversión del que son titulares los propietarios expropiados de la parcela de origen.
La sentencia apelada acoge la oposición de los demandados a este argumento, basada en que ese supuesto derecho de reversión no es ejercitable en tanto la obra para la que se expropió el terreno de interés está a estas alturas ya finalizada y entregada para el uso público previsto, lo cual no se ha desvirtuado. No se ha aportado prueba alguna, decía la sentencia apelada, sobre las supuestas consecuencias de futuro que puedan derivarse la falta de determinación de la condición de finca originariamente expropiada, afectada por el Proyecto de Compensación.
Debe desestimarse también en este punto el recurso de apelación, por los motivos expuestos por las partes apeladas en su oposición a dicho recurso, y de acuerdo con los siguientes argumentos.
1º)La acción pública en materia urbanística está al servicio de la observancia de la legalidad en este ámbito, y el motivo alegado por el apelante no se refiere la exigencia de esa observancia, sino a la protección de hipotéticos, eventuales y futuros intereses patrimoniales de terceros, para el caso de que se dieran las circunstancias en el futuro del ejercicio del derecho de reversión en relación con los terrenos expropiados, careciendo el apelante de legitimación para ejercer la defensa de dichos intereses particulares de terceros.
2º)Carece de sentido plantear la nulidad de un proyecto de compensación por la falta de inscripción de un derecho de reversión en relación con una finca expropiada, cuando consta ejecutada la obra pública que motivó la expropiación y por tanto no concurren los presupuestos para el ejercicio de ese derecho de reversión .
3º)No se ha demostrado que sea un requisito de validez del proyecto de compensación la inscripción registral del derecho de reversión en relación con los terrenos expropiados, ni por tanto que la omisión de esa inscripción determine, como consecuencia, la nulidad de dicho proyecto. Se trata de una cuestión previa a la aprobación del propio proyecto, estableciendo el artículo 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa que ese derecho de reversión se ha de hacer constar en la inscripción en el registro de la propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa. Por tanto, se trata de una constancia registral que afecta al título de dominio de los terrenos y a la adquisición efectuada en virtud de la expropiación, y que ha de figurar en esa inscripción registral del título de dominio cuando se adquiere el inmueble por expropiación forzosa, no siendo un requisito preceptivo de contenido del acuerdo aprobatorio del proyecto de compensación ni del mismo proyecto, que es lo enjuiciado.
En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, procediendo confirmar la sentencia apelada.
OCTAVO:Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra nº 208/2017 de 30 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 137/2016 y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en apelación.
Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
