Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 299/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 547/2017 de 26 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100280

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4538

Núm. Roj: STSJ M 4538/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0009130
Procedimiento Ordinario 547/2017
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: . ANOVA IT CONSULTING S.L.
Procuradora: Doña María de las Nieves Segura Crespo
Demandado: Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 299
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 26 de abril del año 2018, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto
por la Procuradora Doña María de las Nieves Segura Crespo ,en nombre y representación de la mercantil
ANOVA IT CONSULTING S.L. , contra la desestimación presunta por silencio administrativo realizada por el
Servicio Madrileño de Salud de la solicitud formulada en fecha 30 de enero de 2017 de abono de intereses
de demora e indemnización por costes de cobro por el pago tardío de diversas facturas derivadas del
contrato de prestación de servicios denominado ' Mantenimiento, evolución, integración con otros sistemas
de información , soporte especializado a usuarios y el control y planificación del proyecto, en relación con
las aplicaciones sanitarias centralizadas en producción en un conjunto de hospitales digitales y en la Unidad
Central de Radiodiagnóstico (UCR) de la Consejería de Sanidad- Lote 4 ( oficina técnica de planificación y
control) ' .
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de abril del año 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la mercantil ANOVA IT CONSULTING S.L. , la desestimación presunta por silencio administrativo realizada por el Servicio Madrileño de Salud de la solicitud formulada en fecha 30 de enero de 2017 de abono de intereses de demora e indemnización de costes de cobro devengados por el pago tardío de diversas facturas derivadas del contrato de prestación de servicios denominado ' Mantenimiento, evolución, integración con otros sistemas de información , soporte especializado a usuarios y el control y planificación del proyecto, en relación con las aplicaciones sanitarias centralizadas en producción en un conjunto de hospitales digitales y en la Unidad Central de Radiodiagnóstico (UCR) de la Consejería de Sanidad- Lote 4 ( oficina técnica de planificación y control) ' contrato adjudicado a la recurrente en fecha 30 de junio de 2012.

Reclama la cantidad de 24.198,18 euros, en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las facturas en virtud de lo dispuesto en el art 216.4 del TRLCSP y art 7.1 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales , la cantidad de 1.794,68 euros , en concepto de costes de cobro de conformidad con lo establecido en el art 216.4 del TRLCSP y art 8.1 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cantidad que será recalculada en ejecución de Sentencia, así como el anatocismo, es decir los intereses de intereses que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el art 1109 del Código Civil y subsidiariamente, si no se procede al abono de la cantidad íntegra a que asciende la indemnización por los costes de cobro, se condene a la Administración al pago de las costas causadas.

Alega que durante la prestación de los servicios fue emitiendo mensualmente las facturas oportunas por el importe correspondiente al coste medio mensual del servicio, previa recepción de servicios de conformidad por la Dirección General de Sistemas de Información Sanitaria tal como se disponía en el contrato , con el fin de que la Administración procediese a los pagos mensuales correspondientes, sin embargo , como se aprecia en cuadro que aporta en que figuran el nº de factura, la fecha de emisión, el dies a quo ( fecha legal de cobro) la fecha efectiva de cobro ( dies ad quem), los días de demora, el importe de la factura (IVA incluido), el tipo de interés aplicado y el importe de los intereses, la Administración no cumplió con los plazos legales para el pago de las facturas por lo que ha incurrido en mora debiendo de abonar los intereses que establece el art 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; toma como día inicial para el cálculo de intereses el de 40 ó 30 días siguientes a la fecha de emisión de cada factura y como dies ad quem el del cobro efectivo conforme a lo dispuesto en el art 216.4 del TRLCSP , incluyendo el IVA alegando haberlo abonado; en cuanto a la indemnización por costes de cobro dentro de ella incluye los honorarios de abogados por los servicios de asesoramiento jurídico necesarios para la preparación y formulación de la presente reclamación por importe de 1.344,68 euros , suma a la que ha de añadirse la cantidad fija de 40 euros y la cantidad correspondiente a los honorarios del procurador que ha tenido que satisfacer para el planteamiento del recurso presente por importe de 450 euros.

La Administración demandada opone sustancialmente que, según informe de la Subdirección de Gestión Económica e Infraestructuras , obrante en el expediente administrativo, la cuantía adeudada sería de 10.560,05 euros. Y viene a alegar, en síntesis, que el cálculo debe efectuarse de acuerdo con los siguientes criterios: debe excluirse el I.V.A. del importe de cada factura a efectos de la determinación de la base de cálculo de los intereses moratorios; el cómputo del devengo ha de iniciarse con la fecha de registro de las facturas en el centro gestor dado que es a partir de ese momento cuando el organismo contratante toma conocimiento de la certificación y puede iniciar el proceso de pago, con cita de lo dispuesto en el art 216.4 del TRLCSP , y en el art. 47.1 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo de la Comunidad de Madrid por el que se establece el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, no pudiendo dejarse que el cumplimiento de las obligaciones derive exclusivamente del criterio de una de las partes , no pudiendo fechar la recurrente las factura en la fecha que tenga por conveniente, acepta la fecha final de devengo de intereses señalada por el recurrente , alega que los tipos de interés aplicables son los fijados en la Ley 3/2004 teniendo en cuenta que según la disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 4/2013 de 22 de febrero , las modificaciones introducidas en la Ley 3/2004 por el citado Real Decreto Ley entran en vigor a partir del 23/02/2014 por lo que solo a partir de dicha fecha es procedente el incremento de 8 puntos porcentuales, oponiéndose a la solicitud de intereses sobre intereses y a la indemnización por costes de cobro.



SEGUNDO.- En orden al inicio del devengo de intereses de demora, y teniendo en cuenta la fecha de adjudicación del contrato, resulta de aplicación en su redacción original, el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre , por el que se aprueba el TRLCSP aplicable a aquellos contratos adjudicados a partir de su entrada en vigor, según el cual : ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación ' . Asimismo, de acuerdo con su disposición transitoria sexta , el plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esa Ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013; desde la entrada en vigor de la misma y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio será dentro de los cincuenta días siguientes, y entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Finalmente, la disposición final sexta del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, ha modificado el apartado 4 del artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre .

Pues bien al caso presente no le resulta de aplicación por razones cronológicas esta última modificación sino la redacción original , por lo que el plazo de carencia es el 40 días en relación a las facturas del año 2012 y de 30 días para las facturas de 2013 y 2014 que es el que resulta del cuadro de cálculo de intereses realizado por la actora , al que en tal extremo no ha realizado objeción la Administración que concreta su oposición en la fecha en que se inicia el cómputo del plazo de carencia y oposición que no puede prosperar ya que el precepto es claro al expresar que el plazo de carencia se inicia desde la fecha de expedición de cada certificación o factura, lo que desmonta la alegación de la Administración demandada con relación a la consideración de la fecha de presentación de la factura ante la Administración interesando el abono de la misma.

En consecuencia, según la clara redacción literal del precepto el día inicial para el cómputo de los intereses de demora es el del transcurso de 40 ó 30 días desde la fecha de expedición de las facturas, y no desde la fecha de presentación de las mismas ante la Administración interesando su abono, así lo tiene reiteradamente dicho esta Sala y Sección, (entre otras muchas en Sentencias números 971 y 119 de 4 de diciembre de 2014 y 12 de marzo de 2015 ) , siendo así ,además, que por razones cronológicas no resulta aplicable al caso presente lo dispuesto en el art 216.4 del TRLCSP , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2013 de 22 de febrero .

Ello no supone dejar al arbitrio de la parte recurrente ( contratista) la fecha de cumplimiento de las obligaciones ni que la recurrente pueda fechar las facturas en la fecha que tenga por conveniente , sino que abonándose en el caso presente la prestación del servicio mediante pagos mensuales , observamos que las facturas están expedidas los últimos días del mes tras la prestación del servicio mensual, incumbiendo a la Administración acreditar que las fechas de expedición de las facturas no son correctas, acreditación que no ha realizado en momento alguno.

En cuanto a la fecha final del plazo esta Sala tiene dicho en múltiples ocasiones que tal fecha no viene determinada por la fecha de libramiento de la cantidad por la Administración, sino por el momento en que el contratista percibe el importe de la certificación o factura , esto es, la fecha del pago efectivo, salvo que el retraso fuera imputable exclusivamente al perceptor, lo que no ha sido acreditado por la Comunidad de Madrid. Por tanto, debe atenderse a la fecha de ingreso del importe de las facturas en la cuenta del acreedor en este caso acreditada por el documento nº 12 de la demanda , consistente en el extracto de cuentas de la recurrente correspondiente al Servicio Madrileño de Salud , fechas que tampoco han sido cuestionadas por la Administración demandada.



TERCERO. - En relación a si los intereses han de calcularse sobre el importe de las facturas incluido ó excluido el IVA, hemos de decir ,en primer lugar, que las facturas presentes no se refieren a certificaciones de obra sino que se derivan de un contrato de servicios por lo que no les resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para las certificaciones de obra que las considera como pagos anticipados en los contratos de obra, sino que el impuesto se devenga ' En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas'. En el caso presente el recurrente afirma haber ingresado el IVA pese al impago de las facturas y aporta con la demanda los modelos 390 correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 , documentos que no han sido controvertidos por la Comunidad de Madrid que ni siquiera los menciona en el escrito de contestación a la demanda , siendo así que esta Sala ,entre otras, en Sentencias de 15 de Diciembre del 2006 se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que origina el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago, cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones ó facturas solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado, no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria.

En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas, solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista.

Y siendo así que en el caso presente se había producido el devengo del impuesto y el recurrente afirma haberlo ingresado mensualmente en la Administración Tributaria acompañando a la demanda los documentos a que nos hemos referido que no han merecido mención ni crítica alguna por parte de la Comunidad de Madrid, la base de cálculo de los intereses de demora estará constituida por el importe total de las facturas, incluida el IVA.



CUARTO.- En relación al tipo de interés aplicable, la Comunidad de Madrid alega que los tipos de interés aplicables han de ser los fijados en la Ley 3/2004 teniendo en cuenta que según la disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 4/2013 de 22 de febrero , las modificaciones introducidas en la Ley 3/2004 por el citado Real Decreto Ley entran en vigor a partir del 23/02/2014 por lo que solo a partir de dicha fecha es procedente el incremento de 8 puntos porcentuales.

Conforme a lo dispuesto en el art 7. 2 de la Ley 3/2004 ' El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior .' El Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, determinando que, para el cálculo del tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a pagar, se amplía de siete a ocho puntos porcentuales el diferencial a sumar al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate. Esta modificación únicamente es de aplicación -según su Disposición Transitoria Tercera- a la ejecución de los contratos celebrados con anterioridad a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, es decir a partir del 24 de febrero de 2014, por lo que en el caso presente parte del cálculo de intereses realizado por el recurrente no es correcto ya que ha aplicado el incremento de 8 puntos para calcular los intereses de facturas cuya demora en el pago es anterior a tal fecha en las que el incremento debió de ser de 7 y no de 8 puntos, por lo que es incorrecto el tipo de interés establecido por el recurrente para el periodo comprendido desde el 24 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2013 que no debe de ser del 8,75 % sino del 7,75%, así como el establecido para el periodo desde el 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 que no debe de ser del 8,50 % sino del 7,50%, y del 1 de enero de 2014 al 23 de febrero de 2014 que ha de ser el 7,25 % y no el 8,25 %.

En consecuencia, y por lo que a la solicitud de abono de intereses realizada por el recurrente se refiere procede estimar en parte su pretensión dejando su cuantificación para ejecución de Sentencia, lo que se realizará tomando como día inicial, día final e importe de cada factura los señalados por la recurrente en el cuadro de cálculo de intereses contenido en la demanda , si bien el tipo legal de interés de demora será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales hasta el 23 de febrero de 2014, aplicándose el incremento de 8 puntos únicamente a partir del 24 de febrero de 2014.



QUINTO. - , La parte recurrente solicita los intereses legales de los intereses de demora (anatocismo) de conformidad con lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil . Dicha petición no puede ser acogida ya que tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002 , entre muchas otras, el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos , lo que no sucede cuando, como aquí, los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, y han de ser fijados en ejecución de Sentencia , razones por las que no existiendo cantidad de intereses líquida y determinada no procede el pago de los intereses de intereses.



SEXTO.- En cuanto a los costes de cobro , se trata de una partida reconocida en el artículo 8 de la citada Ley 3/2004 , aquí de aplicación, que establece que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

Por lo que el recurrente tiene derecho a los 40 euros que reclama por tal concepto.

Reclama asimismo la recurrente dentro del concepto de 'costes de cobro' los honorarios de abogados por los servicios de asesoramiento jurídico necesarios para la preparación y formulación de la presente reclamación por importe de 1.344,68 euros , y la cantidad correspondiente a los honorarios del procurador que ha tenido que satisfacer para el planteamiento del recurso presente por importe de 450 euros, cantidades que no pueden ser concedidas ya que no cabe considerar los honorarios profesionales devengados por el letrado en vía administrativa, al no resultar imperativa su intervención y ser susceptibles de ser cubiertos mediante la condena en costas en los casos que esta resulte procedente, ni tampoco puede considerarse que constituya un coste de cobro la preparación de la documentación requerida en la que en realidad, y en cuanto a los honorarios devengados con ocasión de la intervención del Letrado y el Procurador en el recurso contencioso-administrativo, lo primero que debemos notar es que siendo los gastos de cobro a que se refiere el artículo 8 citado, como hemos dicho, necesaria y exclusivamente, aquellos costes debidamente acreditados en el momento de exigir el abono de los mismos por la Administración no resultan incluibles entre los mismos los honorarios profesionales por la defensa y representación en juicio, habida cuenta que cuando se reclama el cobro de la Administración no sólo se desconoce la necesidad de entablar el recurso -piénsese en la eventualidad de un pago anterior a su interposición- sino igualmente la cuantificación de los honorarios que pudiera resultar de ese eventual procedimiento judicial, variable en función de la cuantía y del tipo de actuaciones procesales que se efectúen.

Pero es que, además de ello, los honorarios profesionales del Letrado, al igual que los derechos y suplidos del Procurador, forman inexcusablemente parte del concepto de 'costas procesales', sin poder ser objeto de reclamación independiente de dicho concepto en el seno de un procedimiento judicial, de modo que su eventual abono por la parte demandada depende directamente del pronunciamiento que corresponda en materia de costas procesales. El artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es terminante al respecto, cuando establece que ' Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 1º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas... '..

Por lo que tales costes de cobro no pueden ser concedidos.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA dada la estimación parcial que se realiza de las pretensiones del recurrente no se realiza condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María de las Nieves Segura Crespo ,en nombre y representación de la mercantil ANOVA IT CONSULTING S.L. , contra la desestimación presunta por silencio administrativo realizada por el Servicio Madrileño de Salud de la solicitud formulada en fecha 30 de enero de 2017 de abono de intereses de demora a que esta 'litis' se refiere , reconocemos el derecho del recurrente y condenamos a la Administración demandada al abono de tales intereses que se determinaran en ejecución de Sentencia conforme a los siguientes parámetros : el día inicial, día final e importe de cada factura serán los señalados por la recurrente en el cuadro de cálculo de intereses contenido en la demanda , si bien el tipo legal de interés de demora será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales hasta el 23 de febrero de 2014, aplicándose el incremento de 8 puntos únicamente a partir del 24 de febrero de 2014, debiendo asimismo de abonar la Administración a la recurrente a cantidad de 40 euros en concepto de costes de cobro , con desestimación expresa de los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. No se realiza condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0547-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-0547-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.