Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 259/2017 de 23 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100043
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3740
Núm. Roj: STSJ CV 3740/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
ROLLO DE APELACIÓN 259/2017
SENTENCIA n.º 30/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
En VALÈNCIA, a 23 de enero de 2020
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, representada por la Abogacía
General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 155/2017, de 04/mayo, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 151/2017, siendo
apelado, D. Ángel Jesús , que comparece a través de la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 155/2017, de 04/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 151/2017.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo se revoque la sentencia apelada.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 21 de enero de 2020, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 155/2017, de 04/mayo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 151/2017.
En el fallo se dice: ' ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza De Oca Ros y asistidopor la Sra. Letrada Dña. Sofía García Solís, contra la Resolución de 27 de noviembre de 2014 del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda la no procedencia del nombramiento del recurrente como funcionario de carrera del cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria de la especialidad 'Administración de Empresas', ANULANDO el acto administrativo impugnado, y el reconocimiento como situación jurídica individualizada de su derecho a ser nombrado funcionariodel Cuerpo de Catedráticos de Educación Secundaria en la Especialidad de 'Administración de Empresas', con los efectos administrativos y económicos desde el momento en que fueron nombrados los participantes seleccionados en el procedimiento convocado por la Orden de 22 de diciembre de 2009, de la Consellería de Educación, es decir, abono de los haberes correspondientes al cuerpo de catedráticos de Enseñanza Secundaria y cómputo de los méritos correspondientes a este cuerpo.
Se imponen las costas a la parte demandada, con el límite máximo de 500 euros, más el IVA correspondiente por el concepto de defensa y representación de la parte actora.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-La parte actora alega que de acuerdo con la normativa aplicable el título aportado por la recurrente es equivalente a efectos de docencia apra el ingreso en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y para el acceso al cuerpo de catedráticos de Enseñanza Secundaria. Alega que de no ser así careceriá de sentido el artículo 2.1 apartado c), el artículo 38 del Real Decreto 267/2007 y la Disposición adicional décima de la LOE cuando hablan de titulación equivalente a efectos de docencia ya que no hay otro precepto legal que regule las equivalencias a efectos de docencia en la normativa aplicable en el proceso selectivo de acceso al cuerpo de catedráticos de Enseñanza Secundaria.
La administración demandada se opone a la demanda interpuesta, alegando motivos que coinciden, en esencia, con los alegados en vía administrativa'.
La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación, tras remitirse a sentencia de ese mismo Juzgado que a su vez se remite a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de junio de 2014 (Recurso nº 346/2012 ), ... ', que reproduce: '
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Valencia, dicto la Sentencia 132/12, el 11 de abril, en el recurso contencioso-administrativo 331/11 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente: " DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por (...) contra la 'Resolución de la Dirección General de Personal de la Consellería de Educación de fecha 17.03.2011, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 22.12.2010 de la misma Dirección, por la que se declaran aprobadas las listas definitivas de admitidos y excluidos para participar en el procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de Educación Secundaria convocados por Orden de 22.12.2009 de la Consellería de Educación', resolución que se confirma íntegramente por resultar conforme a derecho.'
SEGUNDO.- A juicio del apelante la sentencia debe ser revocada pues es manifiesto que posee la titulación equivalente a efectos de ejercer docencia en su especialidad de informática. El error en que incurre la sentencia apelada consiste en aplicar el RD 276/07, al punto concreto de la adquisición de la competencia docente al apelante como profesor de enseñanza secundaria en la especialidad de informática. Competencia a efectos de docencia que la adquirió bajo la vigencia de la legislación anterior, por ello la sentencia infringe los principios de legalidad y seguridad jurídica art. 93 CE , infringiendo igualmente el art. 2.3 del CC , según el cual las leyes no tendrán efecto retroactivo.
A continuación se refiere a la Disposición Adicional X de la la LOE , olvidando la sentencia de instancia que las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para la especialidad de informática en el anexo V del RD276/07, se refieren únicamente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria pero dicha norma no contiene ninguna tabla de equivalencias de titulaciones relativas al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, sin que la sentencia justifique el enlace que atribuye a la titulación equivalente para el ingreso actual en el cuerpo de profesores de enseñanza Secundaria y la titulación requerida para la participación en los procesos de acceso al Cuerpo de Catedráticos.
La interpretación de la administración confirmada por la sentencia es contraía a los aspectos básicos de la normativa docente, al no existir diferencia entre las funciones docentes de los funcionarios del Cuerpo de profesores de Enseñanza y el de Catedráticos.
TERCERO.- La sentencia apelada razona en su segundo fundamento de derecho, para la desestimación de la demanda lo siguiente: 'Las Resoluciones recurridas, excluyen al recurrente del procedimiento selectivo por considerar que no ostenta la titulación requerida para la participación en el mismo.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 94 , relativo al Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, se establece lo siguiente: 'Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente...'. En su Disposición Adicional Novena, relativa a los requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, establece en apartado 2 que ' Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia ...'.
Idéntica fórmula se sigue en la Disposición Adicional Décima, apartado primero, relativa a los requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria.
El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley , establece en su artículo 13 los requisitos específicos para participar en procedimientos selectivos, y en el artículo 38 regula los requisitos para ingresar en el cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria.
Conforme a dichos artículos, las titulaciones requeridas para el ingresos son, desde la entrada en vigor de la LOE, el de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia , siendo la Disposición Adicional única del RD 276/2007 la que regula las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos. En el concreto caso del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, 'para las especialidades que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo V.' Dicho Anexo V, para la especialidad de informática, que es la que imparte el actor, contempla como Titulaciones las de Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, e Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática. No se encuentra por tanto entre ellas la que ostenta el recurrente, que es la de Ingeniero Técnico de Electricidad.
Ello conduce a la conclusión de que, no estando la titulación del recurrente contemplada como equivalente a los efectos de ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, lógicamente dicha titulación no puede ser contemplada a los efectos de participar en un procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, y ello sin perjuicio de que el recurrente accediera a la función pública docente conforme a la normativa que se encontraba en vigor en dicho momento.
Y la aplicación del RD 276/2007, contemplado tanto en las bases como en las resoluciones recurridas, no puede entenderse que vulnera la irretroactividad establecida en el Código Civil ni en el artículo 9.3 de la CE , pues como afirma el Tribunal Constitucional, 'según la doctrina de este Tribunal, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( Sentencia 27/1981 ), afirmándose en la Sentencia núm. 42/1986, de 10 de abril , que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad '.
En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.'
CUARTO.- Ya podemos adelantar que lo resuelto por la sentencia apelada no supone aplicación retroactiva del RD 276/2007, de 23 de febrero, más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil . Y así mismo con el principio de irretroactividad de las Disposiciones restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 de la Constitución . Al apelante no se le priva de ningún derecho adquirido, entre ellos de su condición de profesor, por el contrario se le aplica la normativa vigente al momento de su solicitud para acceder a la condición de Catedrático.
(...) En relación con el segundo motivo de la apelación sobre que las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para la especialidad de informática en el anexo V del RD276/07, se refieren únicamente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, pero que dicha norma no contiene ninguna tabla de equivalencias de titulaciones relativas al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, no podemos olvidar que el articulo 38 del Reglamento, al establecer los requisitos que deben reunir quienes participen en las convocatorias de acceso a los cuerpos de Catedráticos, señala en su apartado a) estar en posesión del titulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia. Por tanto una interpretación sistemática de la norma nos lleva a considerar que solo los que estén en posesión de una titulación equivalente a efectos de docencia, contemplada en anexo V del Reglamento pueden participar en el procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, no siendo esta la situación del apelante, que ingreso inicialmente en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de Informática, tras la superación del procedimiento selectivo convocado por la Orden de de 23 de marzo de 1987, de la conselleria de Cultura. El ingreso en dicho cuerpo podía efectuarse estando en posesión de cualquier titulación de ingeniera técnica, según lo dispuesto en su base especifica 1.2, y la titulación alegada por el apelante para el ingreso en dicho cuerpo fue la de ingeniero técnico en electricidad.
Por ultimo careciendo el apelante de la titulación adecuada para optar al acceso al Cuerpo de Catedrático de Enseñanza Secundaria, tampoco podemos considerar que lo resuelto en la sentencia sea contrario al contenido funcional de los puestos de trabajo de profesores de Educación Secundaria y Catedráticos de Enseñanza Secundaria Procederá por todo lo razonado la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia en su integridad." Criterio que, sigue diciendo, fue reiterado posteriormente en la Sentencia de esta misma Sala y Sección Segunda de 14/ noviembre/2014 (Recurso 278/2012), que señala: 'Primero. La sentencia de instancia no incurre en error interpretativo de la Base 2,1, c) de la convocatoria (Orden de 22 de diciembre de 2009) respecto a la exclusión del recurrente del procedimiento selectivo de acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Educación Secundaria , al no disponer de la titulación requerida (doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente, o titulación equivalente a efectos de docencia ) aun siendo funcionario de carrera del Cuerpo de Enseñanza Secundaria , al que accedió desde el Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, habiendo accedido a éste con la titulación de ingeniero técnico en electricidad y, por tanto, sin la requerida para la especialidad de informática: Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión e Ingeniero Técnico en Informática (Anexo V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero). La adscripción al área de Tecnología en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en el que se integró al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo no equivale a la posesión de la titulación exigida para participar en el proceso selectivo de que se trata, convocado, no cabe olvidarlo, estando en vigor la LOE y el citado Real Decreto.
La Disposición Adicional Décima de la LOE de 2006 , relativa a los requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores, enumera la pertenencia al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia .
Por el Ministerio de Educación se emitió informe (fol. 47) en el que consideró suficiente para participar en procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos la posesión de la titulación equivalente a efectos de docencia contemplada en el Anexo V del Reglamento de Ingreso aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, o sea: Para Informática, Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas e Ingeniero Técnico de Telecomunicación (Anexo V). Especialidad, Informática, por la que pretendió participar el recurrente.
La titulación del recurrente, con la que accedió por integración al Cuerpo de Profesores de Secundaria , no equivale a ninguna de las relacionadas en el citado Real Decreto 276/2007, que si bien eran para al acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria , con mayor razón es la exigible para el acceso al Cuerpo de Catedráticos , sin que la integración del apelante desde el Cuerpo de Profesores Numerarios de Maestría Industrial e incluso la actividad docente desarrollada por el mismo sean susceptibles de atribuir la titulación exigida para participar el proceso de acceso al Cuerpo de Catedráticos no siendo, además, homologable por equivalencia.
No se aprecia, por consiguiente, error alguno en la Sentencia apelada ni la exigencia de determinada titulación como requisito de participación implica la vulneración del acceso a la función pública ( art. 23.2 CE ).
En términos análogos se pronuncia la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2015 (Recurso 399/2012 ).
Por todo lo expuesto, y asumiendo la motivación contenida en las Sentencias citadas, debe concluirse que la tabla de titulaciones equivalentes a efectos de docencia establecida en el Anexo V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, resulta aplicable a la hora de apreciar la concurrencia del requisito exigido en la base 2.1.c) de la Orden de 22 de diciembre de 2009 para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, relativo al título académico exigido.
Consecuentemente, no resultando controvertido que el título de Ingeniero Técnico en Electricidad es equivalente, conforme al Anexo V del Real Decreto 276/2007, para la especialidad Tecnología del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, debe reputarse como 'titulación equivalente a efectos de docencia' en los términos requeridos por la base 2.1.c) de la Orden de 22 de diciembre de 2009 para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria. Por lo que, dado que el recurrente ya fue seleccionado como Catedrático de Educación Secundaria en la modalidad de Tecnología (número 12 del listado publicado el 21/07/2014), procede el reconocimiento como situación jurídica individualizada de su derecho a ser nombrado funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Educación Secundaria en la Especialidad de Tecnología.
Por lo debe procederse a la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo'.
Y concluye: 'En el presente supuesto, en virtud de los razonamientos expuestos, y dado que no es controvertido que el título de Diplomado en Ciencias Empresariales es equivalente, conforme al Anexo V del Real Decreto 276/2007, para la especialidad 'Administración de Empresas' del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, debe reputarse como 'titulación equivalente a efectos de docencia' en los términos requeridos por la base 2.1.c) de la Orden de 22 de diciembre de 2009 para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria.Por lo que en virtud de lo expuesto procede anular los actos administrativos impugnados, y el reconocimiento como situación jurídica individualizada de su derecho a ser nombrado funcionariodel Cuerpo de Catedráticos de Educación Secundaria en la Especialidad de 'Administración de Empresas', con los efectos administrativos y económicos desde el momento en que fueron nombrados los participantes seleccionados en el procedimiento convocado por la Orden de 22 de diciembre de 2009, de la Consellería de Educación, es decir, abono de los haberes correspondientes al cuerpo de catedráticos de Enseñanza Secundaria y cómputo de los méritos correspondientes a este cuerpo'.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. El Cuerpo de Catedráticos como cuerpo docente superior de educación secundaria no tiene las mismas funciones que el Cuerpo de Profesores de Secundaria.
2. Inadecuada aplicación analógica del anexo V del Real Decreto 276/2007.
3. Inaplicabilidad de la doctrina judicial citada del TSJ de la Comunidad Valenciana al demandante, pues ni siquiera cumpliría los requisitos de acceso del anexo V.
4. Consecuencias desproporcionadas de aplicar analógicamente el anexo V.
Por la contraparte, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida: En concreto en relación con el derecho que invoca de ser nombrado funcionario de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, especialidad 'Administración de Empresas', considera que la interpretación de la sentencia es conforme con la normativa aplicable (expresión ' o titulación equivalente a efectos de docencia') .
CUARTO.- Procede la desestimación del presente recurso conforme ha ido resolviendo esta Sala y Sección en múltiples sentencias.
Así en la 592/2019, de 10/julio (Roj: STSJ CV 4809/2019 - ECLI:ES:TSJCV:2019:4809, recurso apelación 573/2016), así se recuerda, como en la propia sentencia apelada y se precisa lo siguiente: ' Es cierto que bajo la vigencia de la Ley de Educación de 1970 - dentro de la figura de los Catedráticos Numerarios, art.111 y 112- y de la LO 10/2002 ( DA 9ª) era preciso haber obtenido una titulación superior. Pero dicho panorama cambia cuando se dicta la LOE 2/2006, de 3 de mayo.
Dicha Ley Orgánica contiene tres disposiciones adicionales que deben ser tenidas en cuenta. La DA 10ª dispone que: 'Disposición adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores.
1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo Esto mismo es lo que prevé el art.2.1.f de la Orden de 22.12.2009.
La DA 8ª se refiere, entre otros contenidos, a las funciones de los Catedráticos de enseñanza secundaria, pero destaca su nº5, en tanto en cuanto les permite participar conjuntamente en los concursos para la provisión de plazas junto con los Profesores del nivel correspondiente. Y finalmente, la DA 7ª, la más relevante, en su apartado 1ºb viene a establecer una equiparación entre Catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria en cuanto a sus funciones.
Lo cierto es que diversas sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que en el concepto de 'titulación equivalente para el ejercicio de la docencia' se incluye la de las ingenierías técnicas o diplomaturas, es decir, titulaciones medias 14.5.2013, en concurrencia con las superiores, debiéndose entender referida con cada materia o área en que se establezca la equivalencia ( STS de 7.10.2009, recurso 6801/2005 ; 13.2.2012, recurso 370/2011 , y 14.5.2013, recurso 173/2012 ). En consecuencia, resulta acertada la decisión de la sentencia de incluir en el Anexo V del RD 276/2007, de 23 de febrero de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LO 3/2006, dentro de la equivalencia a que se refiere el art.13 y 38 , en cuanto a 'Tecnología' a Ingeniero Técnico en Quimica.
Y si quedase alguna duda no puede obviarse la identidad de funciones existente entre Catedráticos de Enseñanza secundaria y Profesores de enseñanza secundaria 'de las especialidades del Anexo V' a que se refiere el art.3.3 del RD 1834/2008, de 8 de noviembre . Por consiguiente, no resulta desproporcionado como indica el apelante admitir la titulación del actor, para acceder al cuerpo de catedráticos, Ingeniero Técnico en Quimica equivalente para el ejercicio de la docencia y que le permitió adquirir la condición de Profesor de Enseñanza secundaria.' La misma doctrina, que da respuesta a los fundamentos de la presente apelación, ha de aplicarse al presente caso a la vista de que, tal como se consigna en la sentencia apelada, en el anexo del RD 276/2007, de 23 de febrero de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, aparecen en la especialidad 'Administración de Empresas', las titulaciones correspondientes a 'Diplomado en Ciencias Empresariales' y 'Diplomado en Gestión y Administración Pública', y la titulación que aporta el recurso es precisamente la de 'Diplomado en Ciencias Empresariales'. Por tanto, resulta conforme con la base 2.1.c) de la orden de 22/diciembre/2009.
A este planteamiento también responden las sentencias de esta Sala y Sección 648/2019, de 24/julio (ROJ: STSJ CV 4769/2019 - ECLI:ES:TSJCV:2019:4769 , recurso de apelación 35/2017), y 641/2019, de 23/julio (ROJ: STSJ CV 4773/2019 - ECLI:ES:TSJCV:2019:4773 , recurso de apelación 38/2017).
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 155/2017, de 04/mayo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 151/2017.
En el fallo se dice: ' ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza De Oca Ros y asistidopor la Sra. Letrada Dña. Sofía García Solís, contra la Resolución de 27 de noviembre de 2014 del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda la no procedencia del nombramiento del recurrente como funcionario de carrera del cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria de la especialidad 'Administración de Empresas', ANULANDO el acto administrativo impugnado, y el reconocimiento como situación jurídica individualizada de su derecho a ser nombrado funcionariodel Cuerpo de Catedráticos de Educación Secundaria en la Especialidad de 'Administración de Empresas', con los efectos administrativos y económicos desde el momento en que fueron nombrados los participantes seleccionados en el procedimiento convocado por la Orden de 22 de diciembre de 2009, de la Consellería de Educación, es decir, abono de los haberes correspondientes al cuerpo de catedráticos de Enseñanza Secundaria y cómputo de los méritos correspondientes a este cuerpo.
Se imponen las costas a la parte demandada, con el límite máximo de 500 euros, más el IVA correspondiente por el concepto de defensa y representación de la parte actora.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-La parte actora alega que de acuerdo con la normativa aplicable el título aportado por la recurrente es equivalente a efectos de docencia apra el ingreso en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y para el acceso al cuerpo de catedráticos de Enseñanza Secundaria. Alega que de no ser así careceriá de sentido el artículo 2.1 apartado c), el artículo 38 del Real Decreto 267/2007 y la Disposición adicional décima de la LOE cuando hablan de titulación equivalente a efectos de docencia ya que no hay otro precepto legal que regule las equivalencias a efectos de docencia en la normativa aplicable en el proceso selectivo de acceso al cuerpo de catedráticos de Enseñanza Secundaria.
La administración demandada se opone a la demanda interpuesta, alegando motivos que coinciden, en esencia, con los alegados en vía administrativa'.
La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación, tras remitirse a sentencia de ese mismo Juzgado que a su vez se remite a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de junio de 2014 (Recurso nº 346/2012 ), ... ', que reproduce: '
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Valencia, dicto la Sentencia 132/12, el 11 de abril, en el recurso contencioso-administrativo 331/11 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente: " DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por (...) contra la 'Resolución de la Dirección General de Personal de la Consellería de Educación de fecha 17.03.2011, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 22.12.2010 de la misma Dirección, por la que se declaran aprobadas las listas definitivas de admitidos y excluidos para participar en el procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de Educación Secundaria convocados por Orden de 22.12.2009 de la Consellería de Educación', resolución que se confirma íntegramente por resultar conforme a derecho.'
SEGUNDO.- A juicio del apelante la sentencia debe ser revocada pues es manifiesto que posee la titulación equivalente a efectos de ejercer docencia en su especialidad de informática. El error en que incurre la sentencia apelada consiste en aplicar el RD 276/07, al punto concreto de la adquisición de la competencia docente al apelante como profesor de enseñanza secundaria en la especialidad de informática. Competencia a efectos de docencia que la adquirió bajo la vigencia de la legislación anterior, por ello la sentencia infringe los principios de legalidad y seguridad jurídica art. 93 CE , infringiendo igualmente el art. 2.3 del CC , según el cual las leyes no tendrán efecto retroactivo.
A continuación se refiere a la Disposición Adicional X de la la LOE , olvidando la sentencia de instancia que las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para la especialidad de informática en el anexo V del RD276/07, se refieren únicamente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria pero dicha norma no contiene ninguna tabla de equivalencias de titulaciones relativas al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, sin que la sentencia justifique el enlace que atribuye a la titulación equivalente para el ingreso actual en el cuerpo de profesores de enseñanza Secundaria y la titulación requerida para la participación en los procesos de acceso al Cuerpo de Catedráticos.
La interpretación de la administración confirmada por la sentencia es contraía a los aspectos básicos de la normativa docente, al no existir diferencia entre las funciones docentes de los funcionarios del Cuerpo de profesores de Enseñanza y el de Catedráticos.
TERCERO.- La sentencia apelada razona en su segundo fundamento de derecho, para la desestimación de la demanda lo siguiente: 'Las Resoluciones recurridas, excluyen al recurrente del procedimiento selectivo por considerar que no ostenta la titulación requerida para la participación en el mismo.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 94 , relativo al Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, se establece lo siguiente: 'Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente...'. En su Disposición Adicional Novena, relativa a los requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, establece en apartado 2 que ' Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia ...'.
Idéntica fórmula se sigue en la Disposición Adicional Décima, apartado primero, relativa a los requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria.
El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley , establece en su artículo 13 los requisitos específicos para participar en procedimientos selectivos, y en el artículo 38 regula los requisitos para ingresar en el cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria.
Conforme a dichos artículos, las titulaciones requeridas para el ingresos son, desde la entrada en vigor de la LOE, el de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia , siendo la Disposición Adicional única del RD 276/2007 la que regula las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos. En el concreto caso del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, 'para las especialidades que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo V.' Dicho Anexo V, para la especialidad de informática, que es la que imparte el actor, contempla como Titulaciones las de Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, e Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática. No se encuentra por tanto entre ellas la que ostenta el recurrente, que es la de Ingeniero Técnico de Electricidad.
Ello conduce a la conclusión de que, no estando la titulación del recurrente contemplada como equivalente a los efectos de ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, lógicamente dicha titulación no puede ser contemplada a los efectos de participar en un procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, y ello sin perjuicio de que el recurrente accediera a la función pública docente conforme a la normativa que se encontraba en vigor en dicho momento.
Y la aplicación del RD 276/2007, contemplado tanto en las bases como en las resoluciones recurridas, no puede entenderse que vulnera la irretroactividad establecida en el Código Civil ni en el artículo 9.3 de la CE , pues como afirma el Tribunal Constitucional, 'según la doctrina de este Tribunal, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( Sentencia 27/1981 ), afirmándose en la Sentencia núm. 42/1986, de 10 de abril , que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad '.
En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.'
CUARTO.- Ya podemos adelantar que lo resuelto por la sentencia apelada no supone aplicación retroactiva del RD 276/2007, de 23 de febrero, más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil . Y así mismo con el principio de irretroactividad de las Disposiciones restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 de la Constitución . Al apelante no se le priva de ningún derecho adquirido, entre ellos de su condición de profesor, por el contrario se le aplica la normativa vigente al momento de su solicitud para acceder a la condición de Catedrático.
(...) En relación con el segundo motivo de la apelación sobre que las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para la especialidad de informática en el anexo V del RD276/07, se refieren únicamente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, pero que dicha norma no contiene ninguna tabla de equivalencias de titulaciones relativas al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, no podemos olvidar que el articulo 38 del Reglamento, al establecer los requisitos que deben reunir quienes participen en las convocatorias de acceso a los cuerpos de Catedráticos, señala en su apartado a) estar en posesión del titulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia. Por tanto una interpretación sistemática de la norma nos lleva a considerar que solo los que estén en posesión de una titulación equivalente a efectos de docencia, contemplada en anexo V del Reglamento pueden participar en el procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, no siendo esta la situación del apelante, que ingreso inicialmente en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de Informática, tras la superación del procedimiento selectivo convocado por la Orden de de 23 de marzo de 1987, de la conselleria de Cultura. El ingreso en dicho cuerpo podía efectuarse estando en posesión de cualquier titulación de ingeniera técnica, según lo dispuesto en su base especifica 1.2, y la titulación alegada por el apelante para el ingreso en dicho cuerpo fue la de ingeniero técnico en electricidad.
Por ultimo careciendo el apelante de la titulación adecuada para optar al acceso al Cuerpo de Catedrático de Enseñanza Secundaria, tampoco podemos considerar que lo resuelto en la sentencia sea contrario al contenido funcional de los puestos de trabajo de profesores de Educación Secundaria y Catedráticos de Enseñanza Secundaria Procederá por todo lo razonado la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia en su integridad." Criterio que, sigue diciendo, fue reiterado posteriormente en la Sentencia de esta misma Sala y Sección Segunda de 14/ noviembre/2014 (Recurso 278/2012), que señala: 'Primero. La sentencia de instancia no incurre en error interpretativo de la Base 2,1, c) de la convocatoria (Orden de 22 de diciembre de 2009) respecto a la exclusión del recurrente del procedimiento selectivo de acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Educación Secundaria , al no disponer de la titulación requerida (doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente, o titulación equivalente a efectos de docencia ) aun siendo funcionario de carrera del Cuerpo de Enseñanza Secundaria , al que accedió desde el Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, habiendo accedido a éste con la titulación de ingeniero técnico en electricidad y, por tanto, sin la requerida para la especialidad de informática: Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión e Ingeniero Técnico en Informática (Anexo V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero). La adscripción al área de Tecnología en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en el que se integró al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo no equivale a la posesión de la titulación exigida para participar en el proceso selectivo de que se trata, convocado, no cabe olvidarlo, estando en vigor la LOE y el citado Real Decreto.
La Disposición Adicional Décima de la LOE de 2006 , relativa a los requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores, enumera la pertenencia al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia .
Por el Ministerio de Educación se emitió informe (fol. 47) en el que consideró suficiente para participar en procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos la posesión de la titulación equivalente a efectos de docencia contemplada en el Anexo V del Reglamento de Ingreso aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, o sea: Para Informática, Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas e Ingeniero Técnico de Telecomunicación (Anexo V). Especialidad, Informática, por la que pretendió participar el recurrente.
La titulación del recurrente, con la que accedió por integración al Cuerpo de Profesores de Secundaria , no equivale a ninguna de las relacionadas en el citado Real Decreto 276/2007, que si bien eran para al acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria , con mayor razón es la exigible para el acceso al Cuerpo de Catedráticos , sin que la integración del apelante desde el Cuerpo de Profesores Numerarios de Maestría Industrial e incluso la actividad docente desarrollada por el mismo sean susceptibles de atribuir la titulación exigida para participar el proceso de acceso al Cuerpo de Catedráticos no siendo, además, homologable por equivalencia.
No se aprecia, por consiguiente, error alguno en la Sentencia apelada ni la exigencia de determinada titulación como requisito de participación implica la vulneración del acceso a la función pública ( art. 23.2 CE ).
En términos análogos se pronuncia la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2015 (Recurso 399/2012 ).
Por todo lo expuesto, y asumiendo la motivación contenida en las Sentencias citadas, debe concluirse que la tabla de titulaciones equivalentes a efectos de docencia establecida en el Anexo V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, resulta aplicable a la hora de apreciar la concurrencia del requisito exigido en la base 2.1.c) de la Orden de 22 de diciembre de 2009 para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, relativo al título académico exigido.
Consecuentemente, no resultando controvertido que el título de Ingeniero Técnico en Electricidad es equivalente, conforme al Anexo V del Real Decreto 276/2007, para la especialidad Tecnología del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, debe reputarse como 'titulación equivalente a efectos de docencia' en los términos requeridos por la base 2.1.c) de la Orden de 22 de diciembre de 2009 para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria. Por lo que, dado que el recurrente ya fue seleccionado como Catedrático de Educación Secundaria en la modalidad de Tecnología (número 12 del listado publicado el 21/07/2014), procede el reconocimiento como situación jurídica individualizada de su derecho a ser nombrado funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Educación Secundaria en la Especialidad de Tecnología.
Por lo debe procederse a la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo'.
Y concluye: 'En el presente supuesto, en virtud de los razonamientos expuestos, y dado que no es controvertido que el título de Diplomado en Ciencias Empresariales es equivalente, conforme al Anexo V del Real Decreto 276/2007, para la especialidad 'Administración de Empresas' del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, debe reputarse como 'titulación equivalente a efectos de docencia' en los términos requeridos por la base 2.1.c) de la Orden de 22 de diciembre de 2009 para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria.Por lo que en virtud de lo expuesto procede anular los actos administrativos impugnados, y el reconocimiento como situación jurídica individualizada de su derecho a ser nombrado funcionariodel Cuerpo de Catedráticos de Educación Secundaria en la Especialidad de 'Administración de Empresas', con los efectos administrativos y económicos desde el momento en que fueron nombrados los participantes seleccionados en el procedimiento convocado por la Orden de 22 de diciembre de 2009, de la Consellería de Educación, es decir, abono de los haberes correspondientes al cuerpo de catedráticos de Enseñanza Secundaria y cómputo de los méritos correspondientes a este cuerpo'.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. El Cuerpo de Catedráticos como cuerpo docente superior de educación secundaria no tiene las mismas funciones que el Cuerpo de Profesores de Secundaria.
2. Inadecuada aplicación analógica del anexo V del Real Decreto 276/2007.
3. Inaplicabilidad de la doctrina judicial citada del TSJ de la Comunidad Valenciana al demandante, pues ni siquiera cumpliría los requisitos de acceso del anexo V.
4. Consecuencias desproporcionadas de aplicar analógicamente el anexo V.
Por la contraparte, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida: En concreto en relación con el derecho que invoca de ser nombrado funcionario de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, especialidad 'Administración de Empresas', considera que la interpretación de la sentencia es conforme con la normativa aplicable (expresión ' o titulación equivalente a efectos de docencia') .
CUARTO.- Procede la desestimación del presente recurso conforme ha ido resolviendo esta Sala y Sección en múltiples sentencias.
Así en la 592/2019, de 10/julio (Roj: STSJ CV 4809/2019 - ECLI:ES:TSJCV:2019:4809, recurso apelación 573/2016), así se recuerda, como en la propia sentencia apelada y se precisa lo siguiente: ' Es cierto que bajo la vigencia de la Ley de Educación de 1970 - dentro de la figura de los Catedráticos Numerarios, art.111 y 112- y de la LO 10/2002 ( DA 9ª) era preciso haber obtenido una titulación superior. Pero dicho panorama cambia cuando se dicta la LOE 2/2006, de 3 de mayo.
Dicha Ley Orgánica contiene tres disposiciones adicionales que deben ser tenidas en cuenta. La DA 10ª dispone que: 'Disposición adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores.
1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo Esto mismo es lo que prevé el art.2.1.f de la Orden de 22.12.2009.
La DA 8ª se refiere, entre otros contenidos, a las funciones de los Catedráticos de enseñanza secundaria, pero destaca su nº5, en tanto en cuanto les permite participar conjuntamente en los concursos para la provisión de plazas junto con los Profesores del nivel correspondiente. Y finalmente, la DA 7ª, la más relevante, en su apartado 1ºb viene a establecer una equiparación entre Catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria en cuanto a sus funciones.
Lo cierto es que diversas sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que en el concepto de 'titulación equivalente para el ejercicio de la docencia' se incluye la de las ingenierías técnicas o diplomaturas, es decir, titulaciones medias 14.5.2013, en concurrencia con las superiores, debiéndose entender referida con cada materia o área en que se establezca la equivalencia ( STS de 7.10.2009, recurso 6801/2005 ; 13.2.2012, recurso 370/2011 , y 14.5.2013, recurso 173/2012 ). En consecuencia, resulta acertada la decisión de la sentencia de incluir en el Anexo V del RD 276/2007, de 23 de febrero de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LO 3/2006, dentro de la equivalencia a que se refiere el art.13 y 38 , en cuanto a 'Tecnología' a Ingeniero Técnico en Quimica.
Y si quedase alguna duda no puede obviarse la identidad de funciones existente entre Catedráticos de Enseñanza secundaria y Profesores de enseñanza secundaria 'de las especialidades del Anexo V' a que se refiere el art.3.3 del RD 1834/2008, de 8 de noviembre . Por consiguiente, no resulta desproporcionado como indica el apelante admitir la titulación del actor, para acceder al cuerpo de catedráticos, Ingeniero Técnico en Quimica equivalente para el ejercicio de la docencia y que le permitió adquirir la condición de Profesor de Enseñanza secundaria.' La misma doctrina, que da respuesta a los fundamentos de la presente apelación, ha de aplicarse al presente caso a la vista de que, tal como se consigna en la sentencia apelada, en el anexo del RD 276/2007, de 23 de febrero de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, aparecen en la especialidad 'Administración de Empresas', las titulaciones correspondientes a 'Diplomado en Ciencias Empresariales' y 'Diplomado en Gestión y Administración Pública', y la titulación que aporta el recurso es precisamente la de 'Diplomado en Ciencias Empresariales'. Por tanto, resulta conforme con la base 2.1.c) de la orden de 22/diciembre/2009.
A este planteamiento también responden las sentencias de esta Sala y Sección 648/2019, de 24/julio (ROJ: STSJ CV 4769/2019 - ECLI:ES:TSJCV:2019:4769 , recurso de apelación 35/2017), y 641/2019, de 23/julio (ROJ: STSJ CV 4773/2019 - ECLI:ES:TSJCV:2019:4773 , recurso de apelación 38/2017).
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS 1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN frente a la Sentencia n.º 155/2017, de 04/mayo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 151/2017.
2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante limitando los honorarios de Letrado/ a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
