Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 654/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100309

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3294

Núm. Roj: STSJ PV 3294:2019

Resumen:
PRIMERO.- En este presente recurso contencioso-administrativo nº 654/2018 las pretensiones actoras se refieren al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 25 de Abril de 2.018, desestimatorio de la reclamación nº 866/2.016, formulada en contra de la liquidación provisional nº NUM001, de 18 de setiembre de 2.015 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del período anual de 2.014 practicada por el Servicio de Tributos Directos con resultado a ingresar de 66.274,94 â?¬, (incluidos intereses de demora).

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 654/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 309/2019

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 654/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 25 de Abril de 2.018, desestimatorio de la reclamación nº 866/2.016, formulada en contra de la liquidación provisional nº NUM001, de 18 de setiembre de 2.015 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del período anual de 2.014 practicada por el Servicio de Tributos Directos con resultado a ingresar de 66.274,94 €, (incluidos intereses de demora).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: BILBAO LOCATING S.L., representada por la procuradora D.ª YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y dirigida por el letrado D. JUAN PRIETO TEJO.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA, actuando en nombre y representación de BILBAO LOCATING S. L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 25 de Abril de 2.018, desestimatorio de la reclamación nº 866/2.016, formulada en contra de la liquidación provisional nº NUM001, de 18 de setiembre de 2.015 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del período anual de 2.014 practicada por el Servicio de Tributos Directos con resultado a ingresar de 66.274,94 €, (incluidos intereses de demora); quedando registrado dicho recurso con el número 654/2018.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 24 de mayo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 66.274,94 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 25 de octubre de 2019 se señaló el pasado día 31 de octubre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En este presente recurso contencioso-administrativo nº 654/2018 las pretensiones actoras se refieren al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 25 de Abril de 2.018, desestimatorio de la reclamación nº 866/2.016, formulada en contra de la liquidación provisional nº NUM001, de 18 de setiembre de 2.015 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del período anual de 2.014 practicada por el Servicio de Tributos Directos con resultado a ingresar de 66.274,94 €,(incluidos intereses de demora).

El presupuesto de origen es que la mercantil actora se había aplicado en el ejercicio de 2.011 la exención por reinversión del artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, 3/1996, de 26 de Junio, -en adelante, NFIS-, a la renta derivada de la transmisión de un elemento de su inmovilizado material, practicando un ajuste negativo a su resultado contable de 252.495 €, y, una vez transcurrido el plazo de reinversión de tres años y requerida la obligada tributaria a efectos de justificar la reinversión en elementos afectos a la explotación económica, así como haber contado en cada período impositivo de tenencia con un local exclusivamente destinado a la gestión con al menos una persona contratada a jornada completa, por causa de tratarse de actividad de arrendamiento de inmuebles, deducía la oficina de gestión que constaba la adquisición de una vivienda, garaje y trastero en la CALLE000 nº NUM000 de Getxo el 19 de enero de 2.011, arrendada a la socia Sra, Aurelia desde Julio de 2.011, y que desde el 30 de Noviembre de 2.013, antes de cumplirse el plazo de mantenimiento mínimo de la reinversión, dejaba de contar la mercantil actora con una persona empleada, y no se cumplía el requisito del artículo 24.3.b) de la N.F 6/2006, del IRPF, por lo que procedía regularizar la situación mediante ajuste positivo en la base imponible de dichos 252.495 €.

Antes de abordar los términos en que la controversia se ha mantenido en vía jurisdiccional, se va a hacer mención de la circunstancia procesal que ha venido a delimitar el contenido del proceso en sentido restrictivo, por cuanto, suscitada en demanda la cuestión de caducidad del procedimiento de gestión en base a haber sido declarado nulo el artículo 102.1 de la NFGT en redacción anterior a la dada por N.F 2/2017, en Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2.018, la Administración demandada se allanaba en ese aspecto al recurso, -f. 115 a 117-, y esta Sala y Sección acordaba mediante Auto de 22 de marzo de 2.019, tenerle por parcialmente allanada sin perjuicio de continuar el proceso hasta Sentencia respecto de las demás cuestiones litigiosas. -Folios 125 a 127-.

Debiendo ahora ratificarse dicha resolución interlocutoria, se parte de la premisa consecuente de que los actos recurridos han de ser en todo caso formalmente anulados a resultas de que prosperen o no adicionalmente los fundamentos materiales de invalidación que la parte recurrente defiende igualmente frente a ellos.

SEGUNDO.-A efectos de esa respuesta exhaustiva, lo que en su escrito de demanda aducía la sociedad recurrente en torno al fondo de la controversia, -f. 103 a 108 de estos autos-, se sintetiza de la manera que sigue;

-La Administración tributaria foral interpretaría de modo erróneo el artículo 22.1 de la NFIS 3/1996, de 26 de Junio, en tanto remite al artículo 24 de la N.F del IRPF en base al artículo 66 de la normativa foral propia del Impuesto sobre Sociedades, a fin de interpretar el concepto de explotación económica que el referido artículo 22 no define, sin que, más allá de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, sea preciso contar con local y empleados, y hace cita de algún fragmento de Sentencias anteriores, (TSJ de Cantabria o Murcia), vinculando la cuestión a la decisión del Recurso de Casación ante el TS nº 3.334/2018, admitido por Auto de 10 de octubre de 2.018, entonces pendiente. Igualmente se argumentaba acerca de que la NF de 1.996 solo requería la permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años, y es la nueva NFIS 11/2013, la que añade la exigencia de que durante todo ese período se cumplan los requisitos del artículo 36.1, siendo extremo éste que no estaba vigente en 2013 cuando se daba de baja al empleado, entendiendo en suma la parte actora que debería estarse a lo dispuesto por el articulo 22.1 ya repetido, sin aplicarse el artículo 36.4 de la nueva Norma Foral.

La representación de la DFB demandada, -folios 134 a 142-, trascribe los preceptos atinentes al caso, reiterando la aplicabilidad del artículo 36.4 de la NFIS 11/2013, de 5 de Diciembre, en base a su Disposición Transitoria Segunda. Respecto a la procedencia de acudir a la NFIRPF para determinar la existencia de explotación económica, además de reproducir los fundamentos expresados por el acuerdo del TEA Foral, insiste en dicha remisión, citando los artículos 66 y 121 de la N.F 3/1996, y el artículo 9 Bis de su reglamento, aprobado por D.F 81/1997, en redacción vigente para 2.011.

Con posterioridad, dedicaba dicha representación el Fundamento Tercero de su escrito, -f. 138 vto. a 141-, a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la exención por reinversión en litigio, observando que ya en 2.014 se había dejado de cumplir el del artículo 24.3.b) referido, con cita de diversas Sentencias de este orden, aun admitiendo la existencia del criterio dispar de la Sala de Cantabria.

En torno a otros requisitos se hacía exposición sobre la constitución de la sociedad por los cónyuges Sr/a Ezequias y Aurelia en el año 2.008; los tres inmuebles gananciales aportados a la misma, que incluían la vivienda de la CALLE001 de Getxo, que sería vendida con adquisición de la sita en la CALLE000 nº NUM000 del mismo municipio, que pasaba a ser el domicilio social y que era cedida en arrendamiento a la socia Sra. Aurelia. Habida cuenta la relación de inmuebles, e invocando criterios seguidos por la doctrina administrativa tributaria, se plantea si se estaría o no ante una actividad empresarial, lo que no tiene por acreditado, en base al precedente que cita, y habida cuenta de que una de las viviendas era cedida a la propia socia.

Por último, respecto de la motivación de los intereses de demora, funda su oposición en que está plenamente determinada la base de su aplicación y cuantía -1.664,69 €-, así como el período de devengo, faltando tan solo constancia del tipo aplicado a cada periodo, que dicha parte especifica de acuerdo con las fuentes aplicables.

En el escrito de Conclusiones, -f. 228 a 230-, la DFB destaca que se ha incumplido el requisito de reinversión exigido por el articulo 22 NFIS una vez que el inmueble adquirido fue cedido el 29 de Julio de 2.011 a la socia Sra. Aurelia, constituyendo vivienda habitual de la misma. De otra parte, ya recaída la STS de 18 de Julio de 2.019, relativa a la casación aludida por la parte recurrente, pone de manifiesto su falta de incidencia sobre los temas a debate en este proceso, al recaer sobre incentivos fiscales a empresas de reducida dimensiónde los artículos 108 y 114 TRLIS.

TERCERO.-La clarificación que se hace precisa a la hora de definir los términos definitivos de la controversia, es la de determinar si la cuestión principal de fondo subsistente al parcial allanamiento temático puede venir constituida por el destino que se dio a la reinversión mediante adquisición de una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 del municipio de Getxo, que es lo que, aun sin abandonar su anterior línea de defensa procesal, pone en primer plano la parte demandada en las conclusiones finales del proceso, como acabamos de referir.

La sociedad recurrente ha sostenido en estos autos, con ocasión de intentar aportar documentos de signo contrario en base al artículo 60.2 LJCA, -folios 148 a 192-, que no le había sido cuestionado en vía administrativa que llevase a cabo la actividad de arrendamiento de inmuebles, mientras que en la contestación a la demanda se ponía en duda el desarrollo por su parte de una actividad empresarial. Ante la discrepancia contraria a ese enfoque por parte de la Administración demandada -f. 201 a 203-, que consideraba que ese extremo ya había sido objeto del requerimiento originario de la Administración de Tributos Directos de 9 de noviembre de 2.015, sin que la parte requerida aportase documentación alguna entonces ni en vías posteriores, y pese a que el TEA Foral no hubiese requerido abordarlo una vez decantado el aspecto de la falta de empleado a partir de 2.013, el Auto de 5 de Julio de este año, -f. 213-, se posicionaba sobre la solicitud probatoria dejando sin decantar definitivamente la cuestión subyacente sobre el objeto y fundamento del proceso.

Las partes demandadas en el proceso contencioso-administrativo, al igual que las recurrentes, pueden utilizar motivos y argumentos en sus escritos alegatorios no empleados en vía administrativa previa, tal y como consagra el articulo 56.1 LJCA. Ahora bien, lo que no cabrá a uno u otro tipo de parte es variar la pretensión ejercitada ante la Administración que corresponda, ni, en consonancia, que ésta última modifique la causa jurídica o fundamento factico y normativo de la actuación pública o de gravamen emprendida, (así, p.e, sanción en vez de medida cautelar), pues de ser así quebraría la seguridad jurídica y el sentido revisor del proceso, que, más que de oposición a la pretensión, se convertiría en una reedición o regreso a la vía administrativa o de gestión tributaria, lo que incluso respecto del cometido del TEA se rechaza por el articulo 82.2 NFGT.

Es por ello que no podrá examinarse en el presente recurso contencioso-administrativo el fundamento novedoso que, -sobre todo en fase de Conclusiones Sucintas-, la Administración foral sitúa en plano principal, negando que la reinversión, como tal, se produjese en un inmueble afecto a la explotación económica en la medida en que se trató de la compra de una vivienda que, sustituyendo a la anterior, iba a ser cedida y ocupada por la propia socia de la firma recurrente formada por los cónyuges ya citados. Y esta conclusión se impone más allá de que la parte recurrente fuese requerida a justificar documentalmente la afectación o de que la propia oficina de gestión mencionase ese destino, pues lo relevante y decisivo es que ni en esa vía de gestión ni tampoco en la de reclamación económico-administrativa, (donde ya no procedía), la causa de la regularización de la exención del articulo 22 NFIS 3/1996, de 26 de Junio, fue tal, sino la que la parte recurrente viene combatiendo en impugnación de tales actuaciones.

Lo que acaba de indicarse no implica, sino al contrario que, de decaer en el proceso el fundamento de la actuación administrativa aplicada al supuesto de hecho, no resulte posible una posterior reformulación de las actuaciones en sede de otros fundamentos jurídico-tributarios materiales, y así lo ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial, partiendo de Sentencias como la STS, C-A, Sección 2ª de 9 de abril de 2015 (ROJ: STS 1581/2015) en Casación nº 1886/2013, respecto de la llamada doctrina del 'tiro único',y que dice así;

'Por lo expuesto, esta Sala, en la sentencia indicada de 19 de noviembre de 2012 estimó sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarando que es doctrina legal la siguiente:'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada,no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo,sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia'.

Por otra parte, en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 (casa. unif. doctr. 1014/2013) el criterio mayoritario de esta Sección se ha inclinado por entender que, anulada una liquidación tributaria por defectos materiales o sustantivos, aunque no quepa retrotraer las actuaciones, la Administración puede dictar una nueva liquidación siempre que su potestad de liquidar no haya prescrito y que, con el nuevo acto, no se incurra en 'reformatio in peius'.

CUARTO.-Pasando ya a examinar el reiterado fundamento de fondo del proceso en torno a la exigencia de incumplimiento del requisito del artículo 26.4 c) de la NFIRPF 6/20006, sobre mantenimiento de la explotación económica en base a la concurrencia de una mínima organización empresarial representada por, al menos, un empleado a jornada completa, que se ofrece como medida justificada si se quiere eludir que a las sociedades dedicadas a la actividad arrendamiento de inmuebles subyazca en ocasiones una mera opción de economía personal o familiar puramente patrimonial, considera esta Sala que, a la luz de los argumentos esgrimidos en vía administrativa y procesal, se trata de una exigencia de derecho necesario que, siquiera en el régimen foral del Impuesto sobre Sociedades del T.H. de Bizkaia, se ha mantenido en el tiempo y que contaba con indiscutible vigencia en los ejercicios y periodos impositivos de 2.011 a 2.014 que en este caso merecen atención, sin que tal exigencia pueda ser sustituida por una casuística apreciación de si, por las características y objeto de la actividad, (en relación con los varios inmuebles y locales arrendados), esa explotación económica empresarial habría de darse o no darse por acreditada, que es enfoque que no cuenta con base normativa en dicha regulación foral. Igualmente viene avalada la aplicación del nuevo régimen de 2.013, a los efectos -Articulo 36-, en base a la D.T Segunda.

Por tanto, frente a las referencias a criterios de órganos judiciales de otro ámbito, de valor ilustrativo y sin valor jurisprudencial, debe prevalecer que tanto el Tribunal Supremo -cuando ha concurrido la taxativa exigencia de la norma-, como esta Sala, en su aplicación a diferentes supuestos, no han dispensado de la remisión a las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que tampoco lo ha hecho con carácter trasladable a cualquier situación y supuesto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2.018, (ROJ 2706/2019), en R.C. nº 5.873/2017, que, partiendo de que dicho requisito viene establecido en la actualidad por virtud del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del IS, se ciñe a examinar su incidencia sobre un beneficio fiscal diferente -el tipo impositivo del 25% dentro los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión-, en los períodos impositivos de 2.010 y 2.011, y cuya evolución es objeto de detallado estudio en dicha Sentencia, de la que, por su incidencia más o menos próxima sobre la cuestión debatida en este proceso -y dada su extensión-, vamos a seleccionar los siguientes apartados o epígrafes, con subrayados y negritas que son nuestros.

'TERCERO.- El juicio de la Sala sobre la cuestión de interés casacional.

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades define el concepto de actividad económica y entidad patrimonial en los apartados 1 y 2 del artículo 5 en los siguientes términos:

'1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica [...]'.

Esa definición constituye una novedad de esta Ley con respecto a la anterior, extremo al que se refiere su preámbulo en estos términos: 'En la regulación del hecho imponible, se incorpora el concepto de actividad económica, que no presenta diferencias relevantes respecto al concepto tradicionalmente utilizado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, resulta esencial que un Impuesto cuya finalidad primordial es gravar las rentas obtenidas en la realización de actividades económicas, y siendo este el Impuesto que grava por excelencia las rentas de este tipo de actividades, contenga una definición al respecto, adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Asimismo, se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si bien se acomoda a las necesidades específicas de este Impuesto'. (¿)

En la regulación vigente, representada, como decimos, por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no se contempla un tipo de gravamen distinto del general para las empresas de reducida dimensión, a diferencia de lo que tradicionalmente venía sucediendo. No es la legislación aplicable, pero resulta oportuno traerla a colación, puesto que es mencionada en el auto de admisión, con objeto de poner de manifiesto su contraste con la regulación inmediatamente precedente, que sí es la aplicable, y también porque es invocada por las partes y por la Sentencia aquí recurrida.

(¿..) Como se apunta en el auto de admisión, sobre la regulación vigente, esta Sala no se ha pronunciado aún. Sí lo ha hecho, sin embargo, sobre regulaciones precedentes, y es ahí, donde se suscita la controversia puesto que esos pronunciamientos no se refieren a los ejercicios de 2010 y 2011, sino a ejercicios anteriores a 2007.

La clave reside en la modificación realizada en el Impuesto sobre Sociedades por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

La disposición derogatoria segunda de dicha Ley deroga el régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales, cuestión que merece la siguiente explicación en su preámbulo:

(¿.) Durante el tiempo en que dichos artículos estuvieron vigentes, para determinar si existía actividad económica no había que acudir a un concepto definido en la propia Ley, ni al definido como tal en el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino al definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (otro tanto, sucede con el impuesto sobre el Patrimonio, a los efectos de la exención prevista en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio ).

A lo largo de los años, el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha cambiado. En los últimos periodos en que estuvieron vigentes esos artículos la redacción era la siguiente:

En 2006 estaba vigente el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo artículo 25 ('rendimientos íntegros de actividades económicas') disponía:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos , una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

En cambio, para el ejercicio 2007 (y sucesivos hasta el 31 de diciembre de 2014) el texto vigente era la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuyo artículo 27 establecía:

'(¿.) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

Hubo un tiempo, pues, en que para definir que había de considerarse actividad económica en el impuesto sobre sociedades se producía una remisión expresa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,resultando particularmente discutido lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de su Ley reguladora.

A partir del 1 enero de 2007 estos artículos han seguido vigentes, pero la remisión a ellos ya no está prevista.

Actualmente, el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre sociedades también se remite al Impuesto sobre la Renta de las Personas, cuyo artículo 27 establece ahora:

'(¿) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

Pues bien, apoyándose en esas remisiones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, tradicionalmente esta Sala ha acudido, para pronunciarse sobre los casos sometidos a su revisión cuando se trata del ejercicio de actividades económicas, a comprobar si se cumplen los requisitos previstos en la Ley de IRPF, particularmente cuando se trata del ejercicio de determinadas actividades, tal como exige la normativa aplicable.

(¿.) únicamente se discute acerca de si se realizan actividades económicas, por parte de una determinada sociedad, la hoy recurrente, en dos ejercicios concretos, el 2010 y el 2011. Aunque estamos en el Impuesto sobre sociedades, se pretende por la administración aplicar, y ello lo refrenda la sentencia recurrida, el concepto de actividades económicas que rige en otro impuesto, el IRPF, sin haber una habilitación expresa. Es cierto que tanto el IS como el IRPF gravan la renta, pero ello no quiere decir que eso conduzca inexorablemente a su equiparación en el aspecto que nos ocupa. A partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2007 no es posible hacer extensivo al IS lo previsto en el IRPF en ese concreto aspecto. Qué duda cabe que se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación subjetiva del régimen especial de empresas de reducida dimensión, ampliación que esta Sala considera que es voluntad de legislador y que ésta en consonancia, puesto que ello se produce simultáneamente, con la derogación del régimen de empresas patrimoniales. Si el legislador quería que a las sociedades de mera tenencia de bienes no se les aplicará el régimen de entidades de reducida dimensión debería haberlo dicho de manera expresa, puesto que su silencio nos lleva a la interpretación que se acaba de apuntar.

(CUARTO.-) Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión con interés casacional consiste en 'Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades'

A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder queya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles,de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades'

De este ineludiblemente extenso resumen no puede obtener esta Sala y Sección la conclusión de que el supuesto enjuiciado haya sido materia de interpretación casacional en sentido proclive a las tesis actoras del proceso que ahora enjuiciamos, pues si hemos enfatizado ciertos aspectos es precisamente para poner de relieve que el Alto Tribunal ha resuelto una controversia acusadamente específica y puntual por circunstancias, parámetros y factores evolutivos de normativa vigente en concretos períodos impositivos; atención a beneficios diversos; o ausencia de remisión, no sin, en cambio, confirmar la tradicional aplicación de los requisitos tomados de la regulación del IRPF, que volverían a ser aplicables en la legislación común del IS, ni sin destacar interpretativamente que el tipo impositivo allí debatido no podía quedar condicionado a una 'verdadera actividad económica', como exigencia que, a título nominal de 'explotación económica'aparece plenamente asociada por el contrario a la exención por reinversión del articulo 22 NFIS.

Se desestima, por tanto este motivo de fondo de la impugnación actora.

QUINTO.-En consecuencia, la estimación parcial del recurso conlleva la anulación de la liquidación recurrida, sin prejuzgar otros efectos sustantivos sobre la obligación tributaria declarada no planteados, ni examinables en este proceso.

No obstante, y ya que se hacía objeto de ataque y defensa separados lo concerniente a la motivación de los intereses de demora, su examen se revela innecesario una vez ya anulada formalmente la liquidación que los incorporaba, que decae por caducidad, pues lo propio ocurre en su vertiente formal con los intereses de demora como prestación tributaria accesoria basada en el artículo 26 NFGT.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso excluye la preceptiva imposición de costas a cualquiera de las partes. - Articulo 139.1 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente;

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA A NOMBRE DE 'BILBAO LOCATING, S.L' CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 25 DE ABRIL DE 2.018, EN RECLAMACIÓN Nº 866/2016, REFERIDA A LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICO 2.014 ARRIBA DETALLADA, Y DECLARAR DISCONFORME A DERECHO Y ANULAR DICHA LIQUIDACIÓN POR CUOTA E INTERESES POR RAZÓN DE CADUCIDAD PROCEDIMENTAL, SIN ACOGER LAS DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDAS, Y SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0654 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en las actuaciones del R.C-A nº 654/2018, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 4 de noviembre de 2019.


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