Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15038/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100024

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:494

Núm. Roj: STSJ GAL 494/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000121
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015038 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. FINANCIERA MADERERA SA
ABOGADO MANUEL ESCLAPEZ ESCUDERO
PROCURADOR D./Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15038/2017, interpuesto por FINANCIERA
MADERERA S.A., representada por la procuradora MARIA FARA AGUIAR BOUDIN dirigido por el
letrado MANUEL ESCLAPEZ ESCUDERO , contra RESOLUCIONES DEL TEAR-GALICIA DE FECHA
21/10/16 SOBRE VALORACION Y RECTIFICACION CATASTRAL. Es parte la Administración demandada el
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recuro, antecedentes de interés y motivos de impugnación.

Son objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos dictados por el Tribunal Económico Administrativo-Regional de Galicia el 19 de enero de 2017, en reclamaciones acumuladas números 15/3429/2016 y 15/3825 a 3849/2016 promovidas contra otros por los que se le notifica a la entidad demandante el valor catastral de determinados inmuebles rústicos derivado de procedimiento simplificado de valoración colectiva en Santiago de Compostela y el 21 de octubre de 2016 en reclamaciones acumuladas 15/5621/15, 15/5622/15 y 15/6117 a 6140/15, sobre desestimación presunta de las solicitudes de rectificación de errores relativa a los mismos inmuebles, ampliadas a los acuerdos de improcedencia de iniciación de procedimientos de subsanación de discrepancias.

El 30 de octubre de 2008 se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela que recalifica determinados inmuebles, hasta entonces rústicos propiedad de la sociedad demandante, 'Financiera Maderera, S.A.', incluyéndolos en el sector SUD-19, como 'suelo urbanizable delimitado'.

El 15 de junio de 2009 se aprobó la ponencia de valores catastrales de Santiago de Compostela conforme a nuevo PGOU, calificándose los inmuebles que nos conciernen como urbanos a efectos catastrales.

Con apoyo en la sentencia de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Supremo (recurso de casación 2362/2013 ) que confirma otra del TSJ Extremadura (recurso 1040/2010 ) la actora solicita a Catastro, en diciembre de 2014, la rectificación de la calificación catastral de los inmuebles de su propiedad incluidos en el sector Sud-19 y el campo de fútbol, pues al carecer de instrumento de ordenación detallada la calificación de los inmuebles afectados, nada autoriza a efectos catastrales el cambio en su día operado, debiendo permanecer todos como bienes rústicos. Transcurridos seis meses sin que por la Gerencia de Catastro se resolvieran las peticiones formuladas se interpusieron reclamaciones económicas administrativas, ampliadas a la resolución expresa de Gerencia que cursa las solicitudes instadas por el procedimiento de subsanación de discrepancias y las inadmite. El TEAR de Galicia desestimada tales reclamaciones económico- administrativas por no contemplar el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el procedimiento de rectificación de errores materiales, así como que la delimitación del suelo urbano se realizó en la revisión de dicho municipio en el año 2009, publicándose la Ponencia de Valores en el BOP de 15 de junio de 2009, sin que hubiere sido recurrida por la interesada, siendo inaplicable la STS citada por cuanto no consta la extensión de efectos a la recurrente y, por ende, la sujeción de la Administración de lo allí resuelto que obligaría al cambio de naturaleza de las fincas.

Por otro lado, el 16 de febrero de 2016 la demandante recibió la comunicación de inicio del procedimiento simplificado de valoración colectiva en relación con dichos inmuebles modificando la naturaleza del suelo a rústica desde el 1 de enero de 2015. Presentadas alegaciones el 6 de abril de 2016 se dicta acuerdos de notificación de valor catastral derivado de aquel procedimiento que fueron objeto del primer bloque de reclamaciones que fueron desestimadas por el TEAR en el entendimiento de que la actuación de la Gerencia es conforme a Derecho pues según el artículo 28.3.c) TRLCI le obligaba, ante los nuevos criterios de clasificación y valoración catastral de los suelos urbanizables con ocasión de la nueva redacción dada al artículo 7.2.b) del TRLCI, por la Ley 13/ 2015, de 24 de junio , estaba obligada a realizar el cambio operado a través del procedimiento referido, que determina la fecha de efectos.

La pretensión de la recurrente se centra en dotar de eficacia retroactiva al cambio de calificación de los inmuebles referidos, es decir, que su consideración de rústicos ha de desplegar sus efectos desde el momento en que se cambiaron indebidamente a urbanos en la ponencia de valores de 2009. Y para sustentar tal retroactividad se articulan a lo largo de una extensa demanda diversos motivos de impugnación que podemos resumir en: Ausencia de notificación individualizada de los valores catastrales derivados de la ponencia de valores del municipio de Santiago de Compostela de 2009, por lo que los escritos podrían tratarse como impugnación de aquella valoración inicial; imprescriptibilidad del derecho a la regularización catastral dado que nunca debió calificarse de urbanos los inmuebles afectados ya que el sector sud-19 no contaba con instrumento de ordenación detallada (plan parcial...); el PGOU del municipio lo calificaba de suelo urbanizable determinado no programado; obligación de Gerencia de tramitar la solicitud por cualquiera de los procedimientos que le permitan alcanzar la finalidad pretendida (rectificación de la calificación del suelo desde la fecha de la indebida modificación) ya sea como reposición, rectificación de errores, revocación, revisión; improcedencia del procedimiento simplificado de valoración para corregir errores originarios de valoración dado que no existe una modificación de planeamiento; desigualdad respecto de eficacia de rectificaciones catastrales de errores de la Administración respecto de los de los particulares e imposibilidad de la Administración de beneficiarse de sus propios errores; vulneración de los principios que rigen el Catastro así como infracción de principios constitucionales de capacidad económica, igualdad, no confiscatoriedad, seguridad jurídica y justicia tributaria que justificarían el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la DT 7ª TRLCI.; extiende su petición a la finca con referencia catastral 001100100NH45A0001RB; y, subsidiariamente, plantea la aplicación de los coeficientes 'UN', 'F', 'M' y 'N'.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos esgrimidos conviene precisar que pese a la solicitud en la demanda de la nulidad de la liquidaciones de IBI del 2010 a 2015, tales actos quedan al margen de la cognición de este Tribunal, sin perjuicio, de los efectos que en ellos proyecte la solución adoptada en el presente recurso.

Comenzando por las resoluciones de inadmisión de las solicitudes de subsanación de discrepancias o, como lo denomina la actora, rectificación de errores materiales, destacar que, aun considerando que este procedimiento es aplicable para articular la modificación de datos catastrales en virtud de la supletoriedad de la Ley General Tributaria (artículo 220 ), lo que resulta inaceptable es equiparar la calificación de urbanas de las fincas controvertidas por Catastro con ocasión de la Ponencia de Valores de 2009 que contenía los criterios para la delimitación del suelo urbano del municipio de Santiago de Compostela y las incorporaba dentro de ésta, con un error material.

Como recordamos en nuestra sentencia 100/2017, de 1 de marzo : ' Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara, que el error de hecho tal como se ha venido configurando por la doctrina, es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, y así se refleja en la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado - Sentencias de 8 de abril de 1965 , 18 de abril de 1975 , 8 y 19 de abril de 1967 , 29 de noviembre de 1983 , 25 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989 , y, Dictámenes de 23 de enero de 1953 y 18 de diciembre de 1958 -, al sentar que 'hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto', negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expedienta... tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho - como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación - de oficio o a instancia de parte- de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo'.

Es evidente que en el acto inicial de recalificación a efectos catastrales de las fincas rústicas a urbanas no se aprecia error alguno ni vicio que determine su nulidad, sino una obligada actuación de la Gerencia de Catastro, derivada de la mutación en la calificación urbanística de dichos inmuebles en el PGOU de Santiago del 2008 'suelo urbanizable delimitado'. Así lo impone el artículo 14.c en relación con el 16.2.b del RDL 1/2004 , que exige a los Concellos que comuniquen tales alteraciones a Catastro para que proceda a reflejarlas en la descripción de las parcelas afectadas, lo que se hizo siguiendo el procedimiento legalmente previsto.

Ciertamente, no consta la notificación individualizada de la valoración catastral de los inmuebles dimanante de la Ponencia de Valores aprobada en 2009 y publicada en el BOP, pero ello no autoriza a cuestionar los actos posteriores firmes por discrepancias con criterios de delimitación del suelo de aquella que no fue en su día recurrida, debiendo advertir que el pago del IBI devengado desde entonces evidencia el conocimiento de las modificaciones realizadas.

Aunque lo dicho bastaría para rechazar la pretensión esgrimida por la vía analizada, recordaremos a mayor abundamiento lo declarado en nuestra sentencia de 17 de junio de 2012 (recurso 16141/2010 ) ya que la pretensión de la recurrente se dirige contra la delimitación del suelo urbano de la Ponencia de Valores del 2009 lo que supone su impugnación indirecta: '... para admitir la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores sería necesario partir de su consideración como disposición administrativa de carácter general, y por tanto del carácter general propio de las normas jurídicas, como se dice en la sentencia del TSJ de Cataluña que cita el actor. Y resulta que esta calificación es rechazada por el Tribunal Supremo en su más reciente doctrina, que se recoge, en otras, en el Auto de 1 de marzo de 2012 , o en anteriores resoluciones de este mismo año, como son los Autos de 26 de enero, 9 de febrero y 23 de febrero de 2012, según los cuales 'Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006 , en la que se recoge jurisprudencia anterior, que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, pues si bien los actos de aprobación de las referidas Ponencias, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales y en consecuencia, partiendo de la consideración de actos administrativos de las referidas ponencias, la cuantía del recurso no puede considerarse como indeterminada, sino que ha de venir determinada de conformidad con el artículo 41.1 LJCA , por el valor económico objeto de la pretensión, tal y como ha quedado razonado en el cuerpo de esta resolución.

Tampoco obsta a dicha conclusión, la cita de sentencia de este Tribunal, entre otras la de 31 de mayo de 2010 dictada en el recurso nº 892/2005 , en las que se sostenía que, en supuestos como el ahora examinado, en los que además de impugnarse actos concretos de asignación de valores, se cuestiona también la propia ponencia de valores, la cuantía del recurso ha de reputarse como indeterminada, pues dicha doctrina ha sido superada por otra más reciente, de la que es exponente la sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006 , que a su vez recoge sentencia y autos de esta Sala en el sentido resuelto, y que expresamente, por unificación de criterios, se aparta de la doctrina contenida entre otras, en sentencia de 31 de mayo de 2010, recurso nº 892/2005 '.

O como también se razona en el ATS de 20 de Octubre del 2011 (recurso 5615/2010 ) 'Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales. En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que 'los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora'. La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, 'que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 , 7 de marzo y 4 de abril de 1998 que las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA (impugnación indirecta de disposiciones generales)'.

De esa doctrina ya se ha hecho eco esta Sala en la reciente sentencia de 7 de mayo de 2012 (Recurso: 15739/2010 )'.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el presente recurso en lo que afecta al procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en el artículo 28.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , para los supuestos contemplados en el artículo 30 de dicho texto legal , al que se remite su Disposición transitoria séptima para realizar el cambio de naturaleza de bienes que aquí nos incumbe. En efecto, esta norma establece el régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en los siguientes términos: ' El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento'.

Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda , se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento'.

No discute la recurrente que a dicho procedimiento se haya ajustado la Gerencia Regional de Catastro para cambiar la calificación de las fincas a rústicas sino que limitar los efectos de dicho cambio en los términos legislados es contrario a los principios catastrales e incluso constitucionales, lo cual rechazamos pues la DT 7ª, a nuestro juicio, no quebranta derecho o principio alguno ya que contempla el cauce para operar un obligado cambio en la calificación de las fincas motivado por la reforma del artículo 7.2.b) por la Ley 13/2015 . Las fincas controvertidas mantienen la calificación de 'suelo urbanizable delimitado' del PGOU integradas en el SUD-19, que al amparo de la redacción de este último precepto vigente a la fecha de aprobación de la Ponencia de Valores que consideraba urbanas a efectos catastrales ' las urbanizables ... siempre que estén incluidas en sectores o ámbitos espaciales delimitados' justificó aquella recalificación. Sin embargo, tras la reforma en el 2015 de dicho precepto además de tal inclusión es necesario una ordenación detallada para calificar a fincas incluidas en SUD como urbanas a efectos catastrales, lo que no conlleva que la calificación anterior fuere contraria a la legalidad vigente o quebrantase principio alguno, por lo que no se estima necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la citada norma. Y es que nada obligaba al legislador para extender los efectos de la modificación más allá de lo establecido. La sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 se dictó en recurso de casación en interés de ley suscitado por el Letrado del Estado y lo inadmitió, de manera que en puridad no estamos ante un supuesto del artículo 100.7 LJCA , precepto que solo atribuye eficacia de doctrina legal a las sentencia estimatoria. Y aunque la sentencia del TS tiene el efecto previsto en el artículo 118 CE ello no autoriza a revisar actuaciones previas firmes y consentidas. Conforme al artículo 72 LJCA , la STS al confirmar la recurrida del TSJ Extremadura limita los efectos directos de ésta a las partes intervinientes y a posibles terceros únicamente por la vía de los artículos 110 y 111 de la Ley Jurisdiccional (que por cierto no podría utilizar la recurrente); en suma, como dijimos en nuestra sentencia de 26/10/2016 (recurso 15282/16 ) al hilo de lo expuesto, 'no se anula una disposición general sino que se reinterpreta', por lo que los efectos del cambio de calificación de las fincas a rústicas no pueden retrotraerse más allá de lo acordado por Gerencia en aplicación de la normativa vigente.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al apreciar fundadas dudas de Derecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Financiera Maderera, S.A. contra los acuerdos dictados por el Tribunal Económico Administrativo-Regional de Galicia el 19 de enero de 2017, en reclamaciones acumuladas números 15/3429/2016 y 15/3825 a 3849/2016 promovidas contra otros por los que se notifica el valor catastral de determinados inmuebles rústicos derivado de procedimiento simplificado de valoración colectiva en Santiago de Compostela y el 21 de octubre de 2016 en reclamaciones acumuladas 15/5621/15, 15/5622/15 y 15/6117 a 6140/15, sobre desestimación presunta de las solicitudes de rectificación de errores relativa a los mismo inmuebles, ampliadas a los acuerdos de improcedencia de iniciación de procedimientos de subsanación de discrepancias.

2. No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.

Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y u no de enero de dos mil dieciocho.

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