Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3101/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 690/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 3101/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100775
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3777
Núm. Roj: STSJ CAT 3777:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 690/2019
Partes: FREUD WORLDWIDE CORPORATION OF INDUSTRIAL PARTICIPATIONS, S.L. UNIPERSONAL
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 3101
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a 15 de julio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 690/2019, interpuesto por FREUD WORLDWIDE CORPORATION OF INDUSTRIAL PARTICIPATIONS, S.L. UNIPERSONAL, representado por la Procuradora D.ª ASUNCION VILA RIPOLL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora D.ª ASUNCION VILA RIPOLL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Objeto del recurso.
Se impugna en este pleito, la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 3 de abril de 2019, dictada en el incidente contra el acuerdo de denegación de suspensión por aportación de otras garantías, en la reclamación nº 08/00397/2018, interpuesta por FREUD WORLDWIDE CORPORTION OF INDUSTRIAL PARTICIPATIONS SLU contra liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO: El acuerdo de denegación de la suspensión por aportación de otras garantías.
La resolución impugnada trae causa del acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, de fecha 25 de septiembre de 2018, por el que se acuerda denegar la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado por aportación de otras garantías, por los siguientes motivos:
'En fecha 19/01/2018 el contribuyente presenta solicitud de suspensión de la liquidación A0885017026006773 por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015, por importe de 3.045.095,10€.
El 29 de enero de 2018 se le notifica requerimiento de subsanación en el que se le requiere:
- Aclaración sobre el estado de la carga que grava las fincas ofrecidas en garantía, propiedad de Casals Ventilación SL Sociedad Unipersonal con NIF: B17912296 .
De las notas simples de fecha 4/04/2018 se constata que las fincas 1708 y 6331 de Sant Joan de les Abadesses están gravadas por la carga que pueda resultar del convenio de acreedores objeto de la inscripción 2ª, relativo a la suspensión de pagos de Talleres Casals SA, dimanante del auto nº 50/85 dictado el 15/04/1987 por el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá nº 50/85.
- También se le requiere para que realicen la agrupación de las dos fincas, así como la rectificación escritural en la que se realice la Declaración de Obra y su inscripción en el Registro de la Propiedad, para que se pueda aceptar el valor de tasación conjunto de las mismas.
El contribuyente presentó una tasación conjunta de las dos fincas que ofrece como garantía, dicha tasación se emite con condicionantes:
Se condiciona la validez de la tasación, para su utilización en el Mercado Hipotecario, a que se efectúe la oportuna agrupación de fincas y a que se efectúe la oportuna rectificación escritural en la que se realice la Declaración de Obra, que sea coincidente con la superficie adoptada en la tasación y su inscripción en el Registro de la Propiedad.
La agrupación de fincas se ha llevado a cabo, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad, pero la carga no ha sido cancelada, por lo que no se puede aceptar como garantía de la suspensión.
Debe tenerse en cuenta lo establecido por la Instrucción 4/2015, de 31 de julio, de la Dirección del Departamento de Recaudación de la AEAT, sobre las garantías necesarias para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, y para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso y reclamación, modificada por la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
A estos efectos, la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, establece en su punto decimotercero que no se admitirán como garantía, entre otros, los siguientes bienes:
Bienes y derechos con cargas previas.
Bienes inmuebles rústicos.
Participaciones en comunidades proindiviso del pleno dominio de cualesquiera elementos patrimoniales, siempre que el porcentaje de participación sea inferior al 65%.
La finalidad de la garantía debe ser la protección total del crédito público afectado y la suficiencia no puede referirse sólo a un momento, sino que ha ser mantenida durante el tiempo de duración del procedimiento. De apreciarse la existencia de algún riesgo que impida que, en caso de ejecución de la garantía por impago, se recuperara en su totalidad el crédito público, debe calificarse la garantía ofrecida como no idónea, pues se produciría una traslación del riesgo del solicitante a la Administración, socavando de esta forma la garantía constitucional de eficacia del acto administrativo.'
TERCERO: Razonamientos del TEARC.
El TEARC desestima la reclamación, de conformidad con los artículos 44 y 40.2.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuyos textos transcribe.
Añade que la Dependencia de Recaudación dictó el acuerdo en base a la falta de suficiencia económica y jurídica de las garantías ofrecidas.
Frente a las alegaciones de la parte, dirigidas a poner de relieve que la carga ya fue satisfecha, considera que la ausencia de cancelación en el Registro impediría su realización por la Hacienda Púbica, por lo que se justifica la existencia de riesgo recaudatorio o cuando menos, la improcedencia de la garantía ofrecida.
Concluye que no se aprecia ningún reproche jurídico al acuerdo impugnado.
CUARTO: Demanda y contestación.
A)La actora solicita que se estime el recurso y se revoque la resolución impugnada y en defensa de su pretensión sostiene en síntesis que la motivación esgrimida por la Dependencia Regional de Recaudación, obedece a una interpretación literal y no finalista de la instrucción 1/2017. La falta de idoneidad es evidente cuando la carga previa comporta peligro, lo que no ocurre en este caso, pues la carga tiene su origen en un procedimiento de suspensión de pagos de la antigua titular. El convenio de acreedores se publicó en el BOE de 23 de octubre de 1987 y el último pago concluyó el 23 de octubre de 1997, de forma que ya ha transcurrido el plazo de prescripción de 15 años. Desde el 23 de octubre de 2012, decayó todo derecho de los acreedores a ejercitar acción alguna sobre el inmueble.
De lo anterior, concluye que no existen motivos para considerar que la garantía ofrecida no es idónea, por lo que reprocha falta de motivación al acuerdo denegatorio, pues la propia Instrucción permite que mediante informe motivado y en circunstancias excepcionales se puedan admitir inmuebles con cargas previas, como a su juicio es el caso que nos ocupa.
Añade que la cancelación de la hipoteca únicamente la puede instar el Juzgado que conoció del concurso, de forma que esa omisión obedece a causas que no le son imputables.
Concluye que el bien sí es realizable por parte de la AEAT, según los artículos 692 LEC y 681.1, relativos al pago del crédito hipotecario y el procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca, respectivamente.
B)El Abogado del Estado se opone a la demanda y mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Aduce que en el requerimiento de 25 de enero de 2018, la Dependencia de Recaudación solicitó aclaración sobre el estado de la carga que afecta al inmueble ofrecido en garantía y la actora expuso las mismas argumentaciones que en la demanda. El acuerdo motiva la falla de idoneidad por insuficiencia, conforme al apartado decimotercero de la Instrucción 1/2017, que dispone la imposibilidad de acepar entre otros, bienes y derechos con cargas previas, que es lo que ocurre en este caso.
En cuanto a que la Administración deba examinar si ha prescrito la acción para exigir el crédito, el argumento excede de la valoración que debe efectuarse a los efectos del Reglamento y la subsistencia de la carga goza de las presunciones registrales de los artículos 38 y 1.3 LH. La tardanza en la cancelación tampoco permite alterar el sentido de la regla de la Instrucción 1/2017 que de manera imperativa define como inaceptables a los efectos de garantizar la suspensión o el aplazamiento de una deuda tributaria, los bienes o derechos sobre los que pesen cargas sin cancelar.
QUINTO: Sobre la motivación del acuerdo denegatorio de la solicitud de suspensión con prestación de otras garantías.
La motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, esto es, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado.
Pues bien, a la vista de las razones que llevan la administración a denegar la suspensión que hemos transcrito en el fundamento segundo, no cabe aducir falta de motivación determinante de indefensión por no conocer las argumentaciones de la Administración para fundar la denegación de la suspensión, pues se recogen los datos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión.
Y es que precisamente ese acto, motivado, permite criticar las bases en que se ha fundado. Cuestión distinta es que el pronunciamiento sea acorde con las pretensiones de la parte.
En definitiva, si bien se aduce falta de motivación, en realidad la demandante muestra su discrepancia con la decisión adoptada, como resulta cuando mantiene que la interpretación dada por la Administración es literal y no finalista o que la garantía ofrecida ha de considerarse idónea, porque la Instrucción1/2017 prevé circunstancias excepcionales que permiten admitir inmuebles con cargas previas.
SEXTO: Sobre la garantía ofrecida.
En torno a la suspensión de la ejecución del acto impugnado y en lo que ahora interesa, cabe distinguir tres supuestos: la suspensión automática, la suspensión con prestación de otras garantías y la suspensión por el tribunal económico-administrativo.
Así, conforme al artículo 233.2. LGT, las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
El número 3 del mismo precepto prevé que cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.
En consonancia con este último apartado, el artículo 40.2.b) del Reglamento de revisión Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa dispone:
' b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro'.
En el orden interno, la Instrucción 4/2015, de 31 de julio, de la Dirección del Departamento de Recaudación sobre las garantías necesarias para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, y para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso y reclamación, modificada por la Instrucción AEAT 1/2017 de 18 de enero, relaciona los bienes que como norma general no se admitirán como garantía, entre ellos los bienes y derechos con cargas previas.
A juicio de la demandante la garantía ofrecida es suficiente, pese a la carga hipotecaria que existe, además de que la cancelación debe ordenarla el Juez del concurso.
En este sentido, aporta documentación acreditativa de que en los meses de mayo y junio de 2019 se ha instado al Juzgado de Puigcerdà la conclusión de expediente de suspensión de pagos y el levantamiento de las cagas. No obstante cabe precisar que la solicitud de suspensión a la Dependencia de Recaudación se presentó el 19 de enero de 2018. A su vez, alega que la carga no comporta riesgo, pues a partir del 23 de octubre de 2012 decayó todo derecho de los acreedores a ejercitar la acción sobre el inmueble. Pero ese mismo argumento permite concluir que ha transcurrido un plazo más que suficiente para proceder al levantamiento de las cargas.
Así las cosas, a juicio de la Sala la decisión administrativa se aviene con los alegatos y documentos que figuran en el expediente. En efecto, en el escrito de subsanación la interesada puso de relieve que se solicitó al Juzgado la emisión del documento que reconociera el cumplimiento del convenio de acreedores, y que el Juez ha manifestado la imposibilidad de dictar ninguna interlocutoria acordando la cancelación de la carga por cumplimiento del convenio, ya que la Comisión de Vigilancia de la suspensión de pagos no procedió al pago de la totalidad de las deudas. Asimismo, que el Juez ha aclarado que la única posibilidad pasaría por acreditar que no existe ninguna deuda pendiente de pago. Para ello, se debería verificar la lista de acreedores que consta en el convenio, analizar qué acreedores seguirían existiendo y cuales habrían desaparecido. De los acreedores desaparecidos, acreditando su extinción provocaría poder acreditar la extinción de la deuda, y de los acreedores que todavía seguirían existiendo, se debería conseguir una declaración o manifestación de cada uno de ellos, o bien de sus herederos, en la que expresasen que no existe deuda pendiente.
En definitiva, lo que se alegaba es la dificultad de cancelar la anotación existente, de forma que el bien mantiene la carga.
Respecto a que la Administración Tributaria no tendría ningún inconveniente en ejecutar la garantía hipotecaria a favor de su derecho de crédito, lo que se desprende del artículo 233.LGT y 40.2.b) del Reglamento, es que la garantía en caso de suspensión de la deuda tributaria debe ser suficiente e idónea, requisitos ínsitos en la finalidad de toda garantía, que es asegurar y proteger el derecho del acreedor al cobro futuro de la deuda. El criterio de la Administración conforme a la instrucción 1/2017 es el de la suficiencia económica y jurídica de las garantías ofrecidas, y no admitir como regla general como garantía, bienes y derechos con cargas. A juicio de la Sala el criterio de la Administración es razonable y no cabe tildarse de desproporcionado o arbitrario y por lo tanto, los motivos por los que la Administración no ha considerado idónea la garantía ofrecida se avienen con las previsiones del artículo 233.4 LGT y 40.2.b) del Reglamento citados.
Por fin, la circunstancia de que la Instrucción prevea que puedan admitirse estos bienes, cuando resulte necesario su admisión o porque excepcionalmente se entiende que cubren con suficiencia los requisitos de idoneidad, no es un argumento que permita sustentar la pretensión, ya que viene a presuponer que existen esas circunstancias excepcionales.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000 euros, IVA incluido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 690/2019, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta 1.000 euros, IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

