Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 311/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100333

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:682

Núm. Roj: STSJ NA 682/2018


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 311/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÃ?NEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente
rollo nº 293/2018 contra la Sentencia nº 118/2018, de fecha 9-4-2018, recaída en los autos procedentes
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-
administrativo Procedimiento Ordinario nº 306/2017, y siendo partes como apelante D. Maximo representado
por el Procurador de los Tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiro y defendido por el Letrado D. Jesús Alfaro
Lecumberri, y como apeladaLA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , representada y defendida por el
Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia de fecha 9 de abril de 2018 recaída en el Procedimiento Ordinario nº 306/2017 procedente del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona en su fallo resuelve: ' QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maximo contra la resolución del TEAFN de 25 de agosto de 2017 resolución que se declara conforme a derecho. Con costas a la actora'.



SEGUNDO .- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, acogiendo el Suplico de la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se declare nulo y sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral del Gobierno de Navarra de fecha 7 de septiembre del 2017, a tenor de la cual se deniega la suspensión de la ejecución de los embargos dimanantes del expediente de responsabilidad subsidiaria.

2º.- Subsidiariamente, que se mantenga en suspenso la ejecución decretada por la dirección del servicio de recaudación ejecutiva del Gobierno de Navarra del departamento de Hacienda, en tanto en cuanto no se resuelva el fondo del asunto por el tribunal económico administrativo foral de Navarra habida cuenta que el mismo está en litispendencia en dicho tribunal.

3º.- Que entrando en el fondo del asunto, se decrete la nulidad de la derivación de responsabilidad subsidiaria a mi representado Don Maximo por los débitos de la mercantil Industrias Abrasivas S.L. frete a la administración tributaria.

4º.- Que en todo caso se resuelva que las deudas reclamadas están prescritas y por ende improcedente cualquier ejecución cuya suspensión se ha interesado tanto por motivos de fondo como de forma.

Todo ello con expresa imposición de costas a la administración demanda y con los demás pronunciamientos que en derecho sean procedentes.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 3 de octubre de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÃ?NEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Sentenciarecurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Maximo contra la resolución del T.E.A.F.N.A. de 25 de agosto de 2017 por la que se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 14 de abril de 2017 entraron en relación con providencia de embargos dictada por el cobro de deuda resultante de procedimiento de derivación de responsabilidad declarada respecto de deudas no satisfechas por la entidad industrial Industrias Abrasivas Ley S.L. formulada por D. Maximo .

La Juez de instancia destaca, en primer lugar, que en este recurso se impugna únicamente la resolución denegando la suspensión del acto administrativo, por lo que la sentencia sólo va a versar sobre ese extremo, y no sobre la procedencia o no de declarar la responsabilidad del actor en las deudas de Industrias Abrasivas Ley S.L.

Respecto a la resolución recurrida, conforme al art. 148 de la LFGT y los arts. 45 a 47 del Decreto Foral 178/2001 , que aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para que se acceda a la suspensión del acto impugnado, es necesario que se acredite perjuicio irreparable con la ejecución o que se aporte garantía suficiente. Y no se ha probado ni uno ni otro requisito. El demandante no acredita que el pago de la cantidad reclamada le vaya a colocar en situación de quebranto económico irreparable. Claro que el pago anticipado le puede causar perjuicio, pero se desconoce si es irreparable porque no se prueba, sin que se pueda obviar que es posible el pago aplazado de la misma. En segundo lugar, no se aporta garantía alguna, ni prueba la imposibilidad de prestar garantía. Finalmente, ponderando los intereses concurrentes, el interés del recurrente y el interés público, es correcta en la denegación recurrida, ya que es prevalente el interés público integrado por el derecho de Hacienda al cobro de deudas al del responsable de las mismas.

Tampoco es admisible la petición subsidiaria relativa a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo por concurrir litispendencia al estar pendiente de resolverse la reclamación económico- administrativa planteada ante el TEAFNA, ya que de admitirse haría inútil el procedimiento y los requisitos para la suspensión cautelar, puesto que estas medidas siempre se solicitan en relación a una reclamación principal que está en trámite.

La parte apelante impugna la sentencia de instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso: 1º.- Quiebra de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 C.E . Intrínsecamente está entroncada la suspensión solicitada con la derivación de la responsabilidad de las deudas de la mercantil Industrias Abrasivas Ley S.L. Se da por tanto una estrecha e íntima conexión de las pretendidas deudas de la Mercantil Industrias Abrasivas Ley S.L, que pretende derivar la Administración demandada al apelante y excepción de litispendencia En el ínterin a la resolución del TEAFN sobre la reclamación económica planteada sobre el fondo del asunto, mediante resolución de 26 de septiembre de 2016, ha procedido a embargar todos los bienes del apelante, en virtud de diligencias de embargo que constan en el expediente administrativo.

En el procedimiento concursal, en ningún caso el administrador Maximo , estuvo afecto a ninguna corresponsabilidad, dado que el concurso se conceptuó como fortuito, y tampoco por la Hacienda Foral, en aquel procedimiento, se incoó ninguna pieza separada, ni ningún incidente para extender la responsabilidad solidaria ó subsidiaria del suscribiente. A mayor abundamiento, significar que, con anterioridad al año 2012, se llegó a acuerdos con los Servicios de la Sección de Recaudación ejecutiva, en concreto en la persona de D. Samuel , donde se convino que con la realización de los bienes de la empresa quedaba exenta cualquier responsabilidad solidaria ó subsidiaria del administrador D. Maximo .

2º.- Incongruencia omisiva al no dar respuesta a ninguna de las cuestiones de fondo articuladas por el demandante, con clara infracción del art. 218 LEC , e infracción del principio de las exigencias de la buena fe y prueba del art. 24 CE .

3º.- Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al hacer abstracción del principio de la prescripción y con ello, infracción del art. 24.1 CE .

4º.- infracción por aplicación indebida de las costas al recurrente, que es una persona jubilada, enferma, sin recursos, el cual realizó lo que estuvo en su mano con la sentencia de la Empresa Industrias Abrasivas Ley S.L., más a pesar de ello, 6 años después de aquella declaración de concurso voluntario se derivó la responsabilidad de los descubiertos a la Hacienda Foral de la citada empresa. No sabemos a ciencia cierta si esa responsabilidad derivada, se va a consolidar o no, habida cuenta que está en litispendencia. En estas circunstancias y contexto, es contrario a las exigencias de la buena fe, imponer las costas al demandante.

El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra sostiene la corrección de la sentencia recurrida. El acto impugnado no es la derivación de responsabilidad tributaria respecto del recurrente, sino única y exclusivamente la denegación de la petición de suspensión de la ejecutividad de dicho acto; no existe ninguna incongruencia. No hay omisión alguna, sino mera adecuación de la sentencia al objeto del recurso.

La apelación no podría prosperar por falta de crítica a la sentencia de primera instancia. La parte recurrente alude a una supuesta indefensión, proscrita por el art. 24 C.E ., por la desestimación de la prueba que interesaba. Sin embargo, la misma no guarda conexión alguna con el objeto de este pleito, cual es la suspensión de la ejecutividad del acto que fue objeto de reclamación económico-administrativa, sino con la cuestión pendiente de resolución ante el TEAFN. Y la prueba devenía inadmisible, por no determinarse los puntos de hecho sobre los que debería versar.

En cuanto al fondo, ha de probarse que los perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo. Sin embrago, el apelante no acredita que la ejecución le cause perjuicios irreparables. La mera afirmación en ese sentido no es suficientemente esclarecedora de la realidad de tal irreparabilidad. Ni siquiera los cuantifica ni los identifica, ni los acredita con documentación de la situación patrimonial o de ingresos del actor y que permitiera apreciar la entidad de tales perjuicios. Sobre la necesidad de acreditar perjuicios irreparables, que no son los que derivan de la mera ejecución del acto proveniente de la Administración Tributaria cita la sentencia de apelación n °228/2017, de 17 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, R . AP 181/2017.

La parte apelante ignora no ya esa doctrina, no ya el texto de la sentencia de primera instancia, sino el tenor literal de los preceptos aplicables a la suspensión en sede económico-administrativa. Y vuelve a centrarse en las cuestiones sustantivas de la derivación de responsabilidad no objeto del presente procedimiento introducción en el debate de apelación supondría una flagrante violación de la prohibición de litigar con desviación procesal.



SEGUNDO.- Sobre la congruencia de la sentencia de instancia.

En primer lugar, cabe destacar que esta Sala ha dictado la sentencia de 6 de septiembre de 2018 R.Ap 266/2018 en un supuesto similar respecto del mismo recurrente, por lo que razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina nos conducen a dar una solución igual a la ya adoptada, toda vez que la parte apelante reproduce en esta ocasión los mismos argumentos analizados en el procedimiento de referencia.

Así, en nuestra sentencia de 6 septiembre 2018 señalábamos que: 'Para dar respuesta a los tres primeros motivos de apelación, hay que comenzar diciendo que el art. 218 de la LEC , aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Sobre la motivación de la sentencias, ya señalamos en nuestra sentencia Nº 114/2017, de 7 de marzo de 2017 (ROJ: STSJ NA 305/2017 - ECLI:ES:TSJNA:2017:305 ) Recurso: 527/2016 la doctrina del TS contenida en la STS de 17 de septiembre de 2015 Recurso: 3842/2013 (ROJ: STS 3860/2015 ) en la que el Alto Tribunal establece que : ' la motivación no es otra cosa que la explicitación de la 'ratio decidendi', a fin de posibilitar su valoración crítica y, con ella, la argumentación base de una eventual impugnación y su ulterior revisión jurisdiccional. Pero para que se considere cumplida esta exigencia -ínsita en el derecho de defensa de las partes y en el derecho a una tutela judicial efectiva-, y a la que específicamente se refiere el art. 120 CE , basta con una ' motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente' ( Sentencia de esta Sala de 23 de Mayo de 2.013 (casación 3439/2010 ), admitiéndose, incluso, la motivación por remisión ( STS de 8 de junio del presente año 2015, casación 3666/13 ), tal como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre , FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3 , 187/2000 FJ 2).

Además, la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat establece que: 'la llamada incongruencia omisiva o ex silentio tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5)'.

En este caso, hay que destacar que la parte actora interpone el recurso contencioso administrativo frente a la resolución del T.E.A.F.N.A. de 14 de marzo de 2017 por la que se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 29 de septiembre de 2016 por la que se declaraba al recurrente responsable subsidiario respecto de las deudas no satisfechas por la mercantil Industrias Abrasivas Ley S.L. Siendo ésta la resolución recurrida, es correcta la conclusión de la Juez de instancia al señalar que no debe resolver sobre la procedencia o no de declarar la responsabilidad del actor en las deudas de Industrias Abrasivas Ley S.L. Esta es la cuestión de fondo que deberá analizarse si el actor interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del T.E.A.F.N.A. que resuelva sobre la derivación de responsabilidad al apelante de las deudas no satisfechas por la mercantil Industrias Abrasivas Ley S.L. Al acotar la Juez a quo los razonamientos de la sentencia a la resolución recurrida, que no es la derivación de responsabilidad tributaria respecto del recurrente, sino única y exclusivamente la denegación de la petición de suspensión de la ejecutividad de dicho acto, no existe ninguna incongruencia. Como destaca el Letrado de la Administración apelada, no hay omisión alguna, sino mera adecuación de la sentencia al objeto del recurso. Por ello, no procede entrar a valorar las alegaciones contenidas en el primer motivo de recurso referidas a la actuación del apelante como administrador de la mercantil, sino únicamente a si es o no conforme a Derecho la desestimación de la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 29 de septiembre de 2016 por la que se declaraba al recurrente responsable subsidiario respecto de las deudas no satisfechas por la mercantil Industrias Abrasivas Ley S.L.

En efecto, la parte apelante solicitó en vía administrativa como medida cautelar la suspensión de la resolución de derivación de responsabilidad y fue desestimada por la resolución del TEAFNA que ahora se recurre en el presente procedimiento contencioso administrativo, por lo que no corresponde en este momento analizar la cuestión de fondo, esto es, la derivación de responsabilidad ni la alegada litispendencia en tanto se resuelve por el TEAFNA la reclamación económico-administrativa contra la resolución de derivación de responsabilidad y tampoco cabe mantener la suspensión de la resolución de derivación de responsabilidad por litispendencia puesto que, como acertadamente destaca la Juez de instancia, no existe litispendencia entre una resolución administrativa y una judicial. Por todo lo expuesto, deben ser desestimados los tres primeros motivos de recurso.



TERCERO.- Sobre la prueba de los perjuicios de difícil o imposible reparación en el caso de solicitar la suspensión de la ejecución recurrida sin garantías.

Seguidamente, la parte recurrente alega que en este caso la irreparabilidad del perjuicio es indiscutible, dada la edad y enfermedad del apelante.

Respecto a la normativa estatal, la STS de 15 de enero de 2015, Recurso: 803/2014 ROJ: STS 43/2015 - ECLI:ES:TS:2015:43 Ponente: Jose Antonio Montero Fernandez, señala que : 'no pueden, pues, confundirse con los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación en el caso de no concederse la suspensión sin garantía que exige el artº 232.2 de la LGT ; si el legislador, en estos casos, hubiera querido excepcionar el régimen general de ejecutividad de los actos administrativos así lo hubiera recogido legalmente, sin embargo, conforme al artículo citado, sólo se produce la suspensión automática cuando a la solicitud se acompaña garantía suficiente, cuando no se acompaña la misma se exige que de no suspenderse se siga los referidos daños, que evidentemente no son aquellos que constituyen el régimen general de una liquidación tributaria, esto es, su exigibilidad y, en su caso, su apremio. Conforme a la tesis de la parte recurrente bastaría la mera solicitud de la suspensión sin necesidad de ofrecer garantía en estos casos para que deba la misma adoptarse, puesto que siempre y en todo caso la no suspensión conlleva como 'perjuicios de imposible o difícil reparación', según la tesis de la recurrente, la exigibilidad de la deuda tributaria y, en caso de no hacer frente a la misma, su apremio, lo cual casa mal con la regulación legal referida'.

Es carga del demandante acreditar que la denegación de la suspensión de la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 29 de septiembre de 2016 por la que se declaraba al recurrente responsable subsidiario respecto de las deudas no satisfechas por la mercantil Industrias Abrasivas Ley S.L. le causa perjuicios de difícil o imposible reparación. Así, en la STS, de 21 de diciembre de 2017, Rec. 496/2017 ROJ: STS 4530/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4530 Ponente: Joaquin Huelin Martinez de Velasco, el Tribunal Supremo establece que: 'Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo'.

En el mismo sentido, la STS de 14 de diciembre de 2105 Rec. 614/2015 Roj: STS 5080/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5080 , Ponente: Rafael Fernandez Montalvo señala que: 'para la ponderación de los intereses concurrentes que establece el reiterado artículo no basta con alegar los perjuicios de difícil o imposible reparación que resultarían de la ejecución del acto, en concreto de la liquidación practicada, sino que es necesario acreditar, aunque sea indiciariamente, la realidad de aquellos. Ya de antiguo señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 218/1994 , que la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Y como hemos dicho en numerosas ocasiones, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE . Y, en todo caso, para la ponderación de los intereses concurrentes que establece el reiterado artículo no basta con alegar los perjuicios de difícil o imposible reparación que resultarían de la ejecución del acto, en concreto de la liquidación practicada, sino que es necesario acreditar, aunque sea indiciariamente, la realidad de aquellos'.

Esta Sala también se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión y así, entre otras, en la sentencia de 2 de febrero de 2017 R.Ap 141/2015 o la sentencia de 24 de abril de 2014, R. Ap. 18/2013, en la que se desestima la suspensión de una liquidación provisional derivada del Impuesto de Sociedades, porque los alegados perjuicios de imposible o muy difícil reparación no están acreditados y añade que 'No puede obviarse que la norma no solo exige que la ejecución pudiera causar tales perjuicios de imposible o difícil reparación, sino que además exige al Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, que la decisión sea tomada, previa ponderación, y suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. Es decir, no basta con acreditar perjuicios de difícil reparación, sino que es necesario realizar una valoración de los intereses en conflicto'.

Como ya señalábamos en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2017, R.Ap 181/2017: 'La suspensión de la ejecución de actos liquidatorios, a los efectos de lo previsto en el artículo 148.2 de la Ley Foral General Tributaria, se somete a la ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. Los perjuicios acreditados por el recurrente habrán de ser de imposible o difícil reparación y la suspensión se condiciona a que se aporten las garantías oportunas. Por su parte el Reglamento del Recurso de Reposición y de las impugnaciones Económico-Administrativas de la Administración de la Comunidad Foral, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, permite también la suspensión cuando el interesado no pueda aportar las garantías a que se refiere su artículo 46 . pudiendo presentar otras diferentes de las allí enunciadas. Y, en fin, incluso, se podrá conceder cuando no se pueda presentar ninguna garantía, eso sí, con el carácter excepcional.

Pero, lo que es claro es que ha de probarse que los perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación para el solicitante y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo.

Pues bien; y en lo que al caso se refiere, en primer lugar, la apelante no acredita que la ejecución le cause perjuicios irreparables. La mera afirmación en ese sentido no es suficientemente esclarecedora de la realidad de tal irreparabilidad. Es preciso ya en vía administrativa y luego en la jurisdiccional realizar alguna actividad que pueda aportar pruebas con que apoyar tales afirmaciones. Y como apunta el juez a quo es imprescindible contrastar los datos reveladores de la capacidad económica de la empresa . De otro modo no se puede ponderar la relevancia y realidad del perjuicio aducido.

Saliendo al paso de las alegaciones de la apelante, es obvio que la ejecución de las liquidaciones tributarias y las sanciones tributarias, en la medida en que implican una pérdida económica ( por salida patrimonial ) , supone un 'perjuicio', pero eso no es lo que exige la norma. La norma exige que se acrediten de manera suficiente la irreparabilidad de los perjuicios irrogados, y esta, como se ha dicho, no se acredita, ni en vía administrativa ni en esta vía jurisdiccional , máxime cuando ni siquiera pidió el recibimiento del pleito a prueba'.

Sentado que corresponde al apelante acreditar que la no suspensión de la resolución recurrida le causa daños de difícil o imposible reparación, al solicitar la suspensión de la resolución recurrida sin garantías, en este caso el apelante no aporta ningún tipo de prueba, limitándose a alegar la situación personal de quien fue administrador de la mercantil que generó la deuda con la Hacienda Foral.

En definitiva, es correcta la conclusión alcanzada por la Juez de instancia, toda vez que no procede la suspensión de la resolución recurrida sin garantías, que es la solicitada por el recurrente, al no acreditar que la ejecución de la citada resolución le cause perjuicios de difícil o imposible reparación.



CUARTO.- Sobre las costas de primera instancia.

Finalmente, el apelante aduce la infracción por aplicación indebida de las costas al recurrente, que es una persona jubilada, enferma, sin recursos, el cual realizó lo que estuvo en su mano con la sentencia de la Empresa Industrias Abrasivas Ley S.L., más a pesar de ello, 6 años después de aquella declaración de concurso voluntario se derivó la responsabilidad de los descubiertos a la Hacienda Foral de la citada empresa.

Considera contrario a las exigencias de la buena fe, imponer las costas al demandante.

Las alegaciones de la parte apelante no se refieren a la correcta aplicación o no por parte de la Juez a quo de los criterios de imposición de las costas en primera instancia, sino que aduce circunstancias personales del apelante que podrían referirse a la falta de temeridad o mala fe por su parte a la hora de interponer el recurso contencioso y este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida, puesto que los criterios para la imposición de las costas en el procedimiento contencioso administrativo vienen recogidos en el art.

139 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

El criterio de vencimiento objetivo ha sustituido al anterior de temeridad o mala fe, aplicable ahora sólo 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' Tal como establece la STS 60/17 de 19-01-2017 Rec. 168/2016 : 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).

La Juez a quo no ha infringido este precepto, toda vez que ha aplicado correctamente el criterio de vencimiento objetivo en la imposición de las costas en primera instancia, sin que las posibles dudas de hecho o de derecho que el caso presentaba tengan suficiente entidad para no imponer las costas, más allá de la propia complejidad del asunto sometido a enjuiciamiento. Por ello, también debe desestimarse este motivo de apelación' Los razonamientos expuestos son aplicables íntegramente en esta ocasión, como ya se ha señalado anteriormente; lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.



TERCERO.- Sobre las costas procesales de esta alzada.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de D. Maximo , y en consecuencia confirmar íntegramente la Sentencia nº 118/2018, de fecha 9-4-2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 306/2017. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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