Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 311/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 706/2018 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100106
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:528
Núm. Roj: STSJ CL 528/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00311/2020
-
Equipo/usuario: CLG
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000691
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000706 /2018 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Sacramento , Cirilo , Augusto
ABOGADO PEDRO CHACON RUIZ, ,
PROCURADOR D./Dª. ISMAEL SANZ MANJARRES, ,
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS SEGURCAIXA ADESLAS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADOR D./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA Nº 311
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a seis de marzo de dos mil veinte
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por DOÑA
Sacramento , DON Cirilo Y DON Augusto ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León el 31
de agosto de 2017,
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: DOÑA Sacramento , DON Cirilo Y DON Augusto , representados por el Procurador Sr. Sanz
Manjarres y asistidos por el Letrado Sr. Chacón Ruiz,
Como demandadas: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y
SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra.
Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia '(...)estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la denegación por acto presunto por parte de LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada del anormal funcionamiento de dicha administración sanitaria que dio lugar al fallecimiento de don Gabino , y sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos: A.- Declare por tal motivo la responsabilidad patrimonial de la citada administración en el fallecimiento de don Gabino , y el consecuente derecho de mis representados a percibir las siguientes cantidades - A favor de doña Sacramento .................. 131.450€ - A favor de don Cirilo ................ 37.900€ - A favor de don Augusto ................ 55.940€ importes que deberán ser actualizados conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 40/2015, y B .- Condene a la administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por lo tanto al pago de las cantidades señaladas así como de las costas procesales.'.
SEGUNDO. - En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Del escrito de demanda se dio también traslado a la Compañía aseguradora de la Administración que contesto a la misma solicitando su desestimación.
TERCERO. - Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes.
Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 26 de febrero del año en curso.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y Leon, por lo que consideran fue una defectuosa asistencia sanitaria prestada a Don Gabino , esposo y padre de los recurrentes.
La parte actora pretende que se revoque el acto presunto desestimatorio de su reclamación y en su lugar se condene a la Administración al pago de las siguientes cantidades:- A favor de doña Sacramento ..................
131.450€ - A favor de don Cirilo ................ 37.900€ - A favor de don Augusto ................ 55.940€ Fundamentan su pretensión en que la actuación médica no ha sido acorde con la lex artis y que la retirada brusca de dopaminérgicos el día 13 de julio de 2016 en la consulta de Neurología del Complejo Asistencial Universitario de Leon (CAULE), fue la causante del estado de rigidez severa y generalizada, fiebre y pérdida de consciencia que sufrió su esposo y padre, D. Gabino , y determinantes de su agonía irreversible que empujo a médicos y familiares a suspender el tratamiento de la infección por estafilococo áureo de origen hospitalario que contrajo.
Tanto la Administración demandada como su aseguradora interesan la desestimación de la demanda al sostener que la asistencia recibida fue conforme a la lex artis. Afirman que el paciente falleció como consecuencia del deterioro orgánico progresivo asociado a su enfermedad degenerativa -PARKINSONISMO ATÍPICO TIPO PARÁLISIS SUPRANUCLEAR PROGRESIVA- que hizo precisa la retirada de los dopaminérgicos anteriormente prescritos. No existe nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada al paciente y su fallecimiento debido a la progresión de su enfermedad. Tampoco hubo perdida de oportunidad terapéutica.
SEGUNDO. - Para la resolución de este recurso debemos partir de los siguientes hechos que resultan probados en las actuaciones practicadas.
Consta en la Historia Clínica del servicio de Neurología del Hospital de Leon (folios 1 a 10) los siguientes: 1.- Don Gabino , de 65 años al momento de ocurrir los hechos, había sido diagnosticado en el año 2012 de sospechoso de Parkinson que se ha manifestado al tomar antidepresivos. Valorado en el servicio de neurología el 1 de agosto de 2012 por presentar un síndrome parkinsoniano de rápida evolución confirmado mediante Dat Scan se inició tratamiento antiparkinsoniano con Mirapexin y Azilect con escaso beneficio. Sucesivas revisiones en Neurología para ajuste del tratamiento a lo largo de los años 2013 y 2014.
2.- A lo largo del año 2015 sufre un empeoramiento, se modifica el tratamiento. Presentando una apraxia a la apertura palpebral se pauta tratamiento con toxina botulínica, mejorando en septiembre y diciembre.
3.- El 31-3-2016 acude a revisión en neurología por presentar cuadro conductual severo, compulsiones continuas sobre todo en la comida, se muestra agresivo con episodios de bloqueo y dependiente para casi todas las actividades de la vida diaria, hipertonía severa. Se retira parcialmente el Mirapexin, dado que se relaciona el tratamiento antiparkinsoniano con los síntomas psiquiátricos que presenta.
Acude de nuevo a consulta el 12 de mayo, relata que se encuentra mal, se anota en la historia que en los últimos meses hay un gran deterioro, se ha caído y con inutilidad de la mano izquierda. Continua compulsivo con la comida, con la dentadura, recoge colillas del suelo, se muestra irritable y agresivo con la familia. Es capaz de caminar 6 km2 diarios pero padece deterioro cognitivo, mostrándose desorientado en fecha y hora.
Precisa pañal nocturno. En ese momento la impresión diagnostica, dada la mala evolución clínica y la mala respuesta a la levodopa y la exploración, es de Parkinsonismo atípico, (tipo parálisis supranuclear progresiva (PSP), decidiéndose retirar Azilec y disminuir la dosis de Mirapexin.
El 23 de mayo nueva infiltración de toxina botulínica en parpados y en la musculatura del brazo izquierdo, que mostraba rigidez severa con incrustación de unas en la palma de la mano (informe del servicio de neurología -folio 50-).
El 2 de junio de 2016 se practica Gammagrafía de perfusión cerebral que resulta sin alteraciones significativas y ausencia de un patrón de hipoperfusión que sea sugestivo de demencia.
4.- El 24 de Junio de 2016 acude a urgencias del CAULE la impresión diagnostica es de párkinson avanzado con empeoramiento secundario a descenso de praxipexol (folio 11 HC).
5.- El 13 de Julio de 2016 en la consulta de neurología se anota síndrome parkinsoniano atípico tipo atrofia multisistema/parálisis supranuclear progresiva, con rigidez severa y mala respuesta al tratamiento con levodopa y pramipexol que se retiran. Se indica tratamiento con Lioresal 10. Se cita para toxina botulínica (folio 15 del expediente administrativo e informe del servicio de neurología -folio 50 exp-.).
6.- El 14 de Julio-2016 acude a urgencias del CAULE enviado desde su centro de salud (folio 17) donde se le ha implantado una sonda nasogástrica, por presentar fiebre, rigidez y desconexión del entorno con afasia y dificultad para expectorar desde hace 24 horas, y abundante mucosidad. La radiografía de tórax muestra aumento de la densidad en hemitórax derecho con saturación de oxígeno del 93% y una leucocitosis de 14.900.
se instaura tratamiento con Stalevo e Idalpren y se deriva al centro concertado Hospital San Juan de Dios.
7.- El 15 de Julio ingresa en San Juan de Dios con el diagnostico de Infección respiratoria, Enfermedad de párkinson atípico, HTA y dislipemia (folio 16 ). Durante su estancia en este Hospital la evolución es tórpida, con rigidez en nuca, fiebre de 38-39 grados, sudoración profusa, secreciones purulentas. Se reinicio tratamiento con Stalevo (1-1-1-) sin respuesta. Se inicio cobertura antibiótica igualmente sin respuesta siendo remitido de nuevo al CAULE el 17 de julio de 2016 y se anota que inicialmente se manejó como síndrome de retirada de medicación dopaminérgica, que podría explicar rigidez, fiebre se atribuyó a proceso respiratorio. Se inició cobertura antibiótica empírica para vía respiratoria, sin mejoría, por lo cual se amplió está a cefalosporinas de tercera generación sin respuesta. Neurología reinicio Stalevo.
En el informe del Hospital san Juan de Dios realizado el 17-7-2016 se concluye 'Considero podríamos estar ante un cuadro de retirada dopaminérgica (aunque se reintrodujo de nuevo hace 72 horas) paciente también presenta fiebre, gesticulación de dolor y rigidez nucal. Habría que descartar también proceso infeccioso a nivel de SNC (meningitis, para lo cual habría que realizar una PL)...' (folio 18 del exp.).
8.- En urgencias del CAULE se anota Paciente de 65 años, conocido en neurología por un síndrome Parkinsoniano, con respuesta incompleta a levodopa (parkinsonismo atípico). Parcialmente dependiente. El 13 de Julio se indicó retirada de levodopa y agonista, y ya en las 24 horas siguientes comienza con progresivo deterioro del nivel de consciencia, fiebre y rigidez. Es atendido en el hospital y diagnosticado de síndrome de retirada de levodopa. Ingresa en SJD, se reinstaura levodopa por SNG, pero la evolución es desfavorable, por lo que se remite de nuevo a CAULE.
Estuporoso, aunque intenta obedecer algunas órdenes simples. Rigidez generalizada. Temblor reposo ESI.
RCP flexores. Pupilas normorreactivas, roncus dispersos. Desde el ingreso clínica de infección respiratoria, sin mejoría pese a antibioterapia empírica.
En analítica destaca PCR 14.4, CK 136, Juicio diagnóstico: sospecha de síndrome neuroléptico maligno-like, secundario a retirada de L-Dopa. (folios 29-31) 9.- Ingresa en la UCI el 18 de julio donde permanece hasta el 8 de agosto. Según valoración de médico intensivista el paciente se encuentra caliente y sudoroso, auscultación pulmonar: hipoventilación biliteral, mayor en lóbulo inferior derecho. Analítica CK 118(normal). Radiografía de tórax: derrame pleural derecho y aumento densidad en LID. Se decide intubación del paciente. Y se inicia tratamiento con Cefotaxima por sospecha de broncoaspiración infección respiratoria. Desde inicio de tratamiento con Cefotaxima parece que la fiebre remite, y presenta mejoría progresiva.
Valorado por neurología el 4 de agosto de 2016: 'el paciente se acerca a su situación basal. La rigidez en MSI y temblor están similares. Sin embargo, en el resto de las extremidades está aceptablemente mejor' (folios 40 y 41).
10.- El día 8 de agosto ingresa en planta, el día 11 de agosto comienza con febrícula. Persiste la fiebre los días posteriores, y el día 17 de agosto de 2016 se decide añadir tratamiento antibiótico, con desaparición de la fiebre los días posteriores con mejoría neurológica, similar a los días previos a la nueva infección.
11.- El 4 de septiembre comienza de nuevo con febrícula se acordó no poner antibiótico para no prolongar la situación agónica del paciente'. Se decide manejo conservador.
Persiste mala situación, con empeoramiento progresivo, produciéndose el fallecimiento el día 7 de septiembre de 2016 a las 2: 50 horas.
TERCERO.- Responsabilidad patrimonial de la Administración. Vulneración de la lex artis. Carga de la prueba.
La reclamación de la parte actora, esposa e hijos de D. Gabino , considera que la retirada brusca de dopaminérgicos el día 13 de julio de 2016 fue la causante del estado de rigidez severa y generalizada, fiebre y perdida de conciencia que sufrió el paciente, siendo determinante de su agonía irreversible y fallecimiento el día 8 de septiembre de 2016.
Frente a dicha pretensión, tanto la Administración demandada como su compañía aseguradora, se han opuesto solicitando su desestimación alegando que la retirada de los dopaminérgicos el día 13 de julio no ha sido la causa del fallecimiento del Sr. Gabino , sino su enfermedad de base, enfermedad de párkinson atípico, parálisis supranuclear progresiva (PSP).
Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
También debemos recordar que los elementos probatorios aportados al proceso deben ser valorados en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ', si bien se ha de señalar que en este caso las partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para la defensa de sus respectivos derechos.
Y diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: 'B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.
CUARTO. - Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos estimamos que no ha resultado acreditada la vulneración de la lex artis reclamada en la demanda, conclusión que apoyamos en la valoración conjunta de los informes periciales aportados en autos -informe emitido por Don Teodoro , especialista en neurología, acompañado a la demanda, informe conjunto realizado por Dra. Marta y Dra. Natividad , especialistas en neurología, y Dr. D. Carlos Miguel , especialista en medicina interna, acompañado a la contestación a la demanda-, e informe de la Inspección médica obrante en el expediente administrativo-, sobre los siguientes extremos: .Sobre la retirada de los dopaminérgicos el día 13 de Julio de 2016.
Todos los informes periciales concluyen en la procedencia de esta retirada. Así lo expresa la Inspección Sanitaria en la página 11 de su informe en el que leemos '...el enfermo padecía un tipo de parkinsonismo atípico, tipo Parálisis Supranuclear Progresiva...enfermedad que...... no responden a los medicamentos o la respuesta es mínima y de corta duración. Esta situación aconsejaba retirar el tratamiento con el fin de aminorar la sintomatología psiquiátrica y conductual que padecía el paciente como consecuencia en parte del tratamiento con Dopaminérgicos, y dada además la ineficacia del tratamiento'.
Conclusión coincidente con lo manifestado por el Jefe de Sección de neurología del CAULE, neurólogo que trataba al Sr. Gabino , y que ha comparecido a presencia judicial, ratificando su informe obrante a los folios 49 a 52 del expediente administrativo, y que preguntado por los motivos por los que se procedió a la retirada del medicamento, expuso que valoró las nulas ventajas que estaba teniendo para el enfermo su ingesta y los negativos efectos secundarios que estaba padeciendo, añadiendo que la retirada fue brusca por la pequeña dosis que tenía prescrita.
Igualmente el informe de la compañía de seguros en su página 30 concluye '...las últimas modificaciones en el tratamiento del paciente tuvieron escaso beneficio. En esta dinámica de empeoramiento clínico progresivo y refractariedad a la terapia farmacológica, que mostraba un avance irreversible de la enfermedad neurodegenerativa se tomó una decisión, que podría ser discutible en el ámbito de la especialidad, pero que no puede considerarse como un acto de mala praxis. La probabilidad de que se produjera un síndrome neuroléptico maligno like no era elevada y a cambio se buscaba un beneficio mayor, dada la falta de respuesta a los fármacos dopaminérgicos'.
Y finalmente el informe pericial aportado por la parte actora también reconoce que el parkinsonismo atípico, parálisis supranuclear progresivo -enfermedad que le había sido diagnosticada al paciente-, no responde al tratamiento con L-Dopa y dopaminérgicos por lo que se reduce o retira paulatinamente este tratamiento (conclusión nº 2 de la página 3 del informe).
Por lo tanto no cabe apreciar infracción de la lex artis en la retirada de este tratamiento.
. Sobre el síndrome dopaminérgico maligno (SDM) y su incidencia en el estado de salud del Sr. Gabino Este síndrome, más conocido en la literatura como síndrome neuroléptico maligno-like (SNML), es una entidad muy infrecuente que aparece en pacientes con enfermedad de Parkinson (EP) tratados con levodopa (l-dopa) y que sufren una brusca suspensión de este tratamiento. Puede ser potencialmente mortal, de ahí la importancia de un rápido diagnóstico y tratamiento.
En este supuesto ante la retirada de los dopaminérgicos se valoró como diagnostico probable del paciente el sufrir este síndrome, así consta en los diferentes informes de urgencias y del hospital San Juan de Dios, y unido a ello su enfermedad de base y una infección respiratoria.
Por ello, la cuestión a determinar es si fue la retirada de la medicación la causa del fallecimiento.
El informe de la inspección médica no excluye la existencia del Síndrome dopaminérgico maligno (SDM), pero no lo considera la causa del fallecimiento del paciente por: .aparición de los síntomas de rigidez y fiebre antes de las 72 horas. Estos síntomas también son propios de su enfermedad PSP y de la neumonía que el paciente también sufría.
.la infección respiratoria también justifica su estado y es la principal causa de muerte en enfermos con PSP como era el paciente.
.el tratamiento se restauró pero no tuvo efecto alguno.
.no hubo aumento de la creatinquinasa, característica típica del SDM.
Estas conclusiones de la Inspección médica no son desvirtuadas por la pericial realizada a instancia de la parte actora y ello por los siguientes motivos.
En el informe acompañado a la demanda se concluye que es correcto el diagnostico de síndrome de retirada, cuestión que, como hemos visto, es acorde con el informe de la inspección médica.
Lo relevante es determinar la casualidad de este síndrome con el fallecimiento del paciente y respecto de este extremo la conclusión alcanzada en este informe no puede ser compartida ya que parte de descartar otras enfermedades del paciente lo cual resulta contradicho por su historia clínica en la que junto con el síndrome se expresa la existencia de una infección respiratoria. Esta infección respiratoria, que fue tratada con antibióticos, fue controlada en la ICU hasta la desaparición de la fiebre. En el informe de la UCI figura como el día 8 de agosto el paciente estaba afebril recuperando su estado basal por lo que es traslado a planta.
La infección respiratoria estaba presente cuando ingresa en el Centro San Juan de Dios y tanto a su ingreso como en su alta para traslado al hospital de nuevo, se hace constar la existencia de esta junto con la enfermedad de base del paciente.
Conclusión de lo expuesto es que no cabe apreciar la existencia de infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada la esposo y padre de los actores al no haberse probado que la retirada de la medicación el día 13 de julio, la cual como hemos razonado era procedente, vaya sido la causa de su fallecimiento.
QUINTO. - Aunque se desestima el recurso, dadas las dudas de hecho planteadas no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes ( art. 139.1 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 706/2018 interpuesto por DOÑA Sacramento , DON Cirilo Y DON Augusto representados por el Procurador Sr. Sanz Manjarres contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León el 31 de agosto de 2017. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

