Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3116/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 515/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 3116/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100418

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3844

Núm. Roj: STSJ CAT 3844:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario nº 515/18

Parte actora D./Dª Bruno

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

SENTENCIA nº 3116/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a 15 de julio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D./Dª. Bruno, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JOSÉ CASTRO CARNERO y defendida por el/la letrado/a D./Dª Antonio Alvar Ojea contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especifica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de la demanda

El recurrente, funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, impugna la Resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil, que desestimó el recurso de reposición interpuesto, del mes de octubre de 2017 (folios 52 a 55 del EA) y confirmando la anterior por la que se había acordado la rescisión del contrato de arrendamiento de la vivienda de la calle Mallorca, de 1 de diciembre de 1972 suscrita con el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, por el tiempo de un año prorrogable y con el resto de condiciones que expone la demanda.

Alega lo siguiente:

(i) Como consecuencia de la supresión del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil por Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, y la aprobación de la Orden General nº 18 de 19 de mayo de 1997, los bienes encuadrados en el Anexo I de la Orden fueron considerados de apoyo logístico. Entre dichos bienes, expone, se hallaban las viviendas sitas en la calle Menorca de Barcelona.

(ii) A partir de dicha nueva situación se anexionó al contrato un acuerdo entre las partes acordaron conforme al que el contrato vigente tendría validez hasta el día del fallecimiento del arrendatario. Y para el caso de que el arrendatario estuviera casado su esposa tendría derecho a la subrogación de la vivienda arrendada. Del mismo modo, al fallecimiento de uno de los cónyuges, si el supérstite contrajera nuevas nupcias, el nuevo cónyuge no tendría derecho alguno a la subrogación. En virtud de dicha normativa, se aumentaba el alquiler sujeto a revisión anual por el IPC.

(iii) No obstante, el recurrente no firmó el citado Anexo y en fecha 13 de agosto de 2009 la Dirección General de la Guardia Civil, Servicio de Acuartelamiento, le notificó la posibilidad de ofrecerle de nuevo la posibilidad de suscribir el Anexo al contrato (no suscrito en 1997) que le facultaba a vivir en la vivienda que ocupaba, hasta el fallecimiento de ambos cónyuges, indicándole también la renta de 200 euros al mes, revisables anualmente con arreglo al IPC.

(iv) El recurrente suscribió el anexo el 12 de noviembre de 2009 (docs. 5 y 6).

(v) En fecha 25 de agosto de 2017, al recurrente le fue notificada una propuesta de resolución para acordar la rescisión del contrato de arrendamiento de la vivienda de autos, concediéndole un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción del escrito, y concediéndole un plazo para formular alegaciones y aportar los justificantes y documentos que tuviera por conveniente (cláusulas duodécima, octava y novena) por poseer vivienda en propiedad en el municipio de Barcelona (en realidad 3 viviendas).

(vi) El recurrente formuló alegaciones oponiéndose a la propuesta de Resolución del contrato de arrendamiento (folios 35 a 49 del EA).

(vii) En la Resolución se deja constancia de lo siguiente: (a) Que la hoja de empadronamiento del Ayuntamiento de Barcelona, no acredita la residencia en la vivienda arrendada; (b) Que los recibos de consumo que abona el arrendatario solo acredita que es titular del consumo de agua, luz y teléfono; (c) La causa de la propuesta no es si reside o no en la vivienda, sino el incumplimiento de la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento; (d) El arrendatario reconoce la propiedad de 3 viviendas y el arrendamiento de la vivienda en la calle Menorca se rige por las normas sobre adjudicación de casas en arrendamientos del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil; (e) El arrendatario incumplió la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento al no haber comunicado por escrito la adquisición de las tres viviendas que tiene en propiedad y la cláusula duodécima solo se contempla que todo arrendatario o su cónyuge que pase a ser propietario -por cualquier circunstancia- de un piso en la localidad, perderá el derecho a la del Patronato, independientemente de que habite o no la vivienda en propiedad; (f) El día 12 de noviembre de 2009, el arrendador no tenía constancia de ningún tipo y por ningún medio de la adquisición de las citadas viviendas por el arrendatario, ni tener motivo para suponer el incumplimiento de la cláusula citada; (g) El destino de la vivienda no es una cuestión a tratar sino la posible pérdida del derecho a la vivienda arrendada; (h) Acreditadas las propiedades del arrendatario, se acordó la rescisión del contrato de arrendamiento al quedar acreditado que el recurrente era propietario de otras tres viviendas, confirmando así la propuesta de resolución del contrato de arrendamiento (folios 52 a 56 del EA).

(viii) El recurrente cuestiona estas consideraciones alegando que aportó el certificado histórico de empadronamiento, desde el 31 de diciembre de 1975 del que resulta su empadronamiento en la vivienda en liza; que la falta de ocupación de la vivienda se toma como premisa para concluir que al tener pisos en propiedad concluir que estaba viviendo en alguno de ellos; lo mismo respecto a los consumos; que la Resolución infringe el principio de contradicción porque por un lado afirma que el recurrente no ocupó la vivienda pero luego dice que no se cuestiona la ocupación de la vivienda en la propuesta realizada y en cuanto a la adquisición se alega la vulneración del principio de buena fe por parte del arrendatario cuando en el año 1997, cuando se firmó el anexo, se comprobaron todas las circunstancias, como la averiguación de su patrimonio; el recurrente no tuvo conocimiento de su situación irregular al ocupar la vivienda, por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se habían adquirido las viviendas la Dirección General no puede pretender la rescisión del contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de litis por tener otras propiedades pues durante muchos años consintió la situación del recurrente, ya que el conocimiento de dichas viviendas siempre estuvo al alcance de la Dirección General de la Guardia Civil y en ningún caso pudo tener conocimiento a partir del 21 de julio de 2017.

Por último, añade que cuando se suscribió el anexo a dicho contrato en el año 2009 fue para que el recurrente pudiera habitar dicha vivienda hasta su fallecimiento, derecho que, con anterioridad no estaba en el contrato de arrendamiento.

Alega los siguientes motivos; (a) La ocupación de la vivienda en liza por el recurrente no es un hecho controvertido; (b) Improcedencia de la rescisión del contrato de arrendamiento y nulidad de pleno derecho de la cláusula duodécima del citado contrato por aplicación indebida de las Normas para la adjudicación de Casas del Patronato de la Vivienda de la Guardia Civil en régimen de arrendamiento del año 1966 porque al suprimirse en 1996 el Patronato de Viviendas la vivienda de autos fue considerada 'apoyo logístico' y no le era aplicable la normativa: conforme al art. 1 del Título Preliminar de las Normas para adjudicación de viviendas no cabía establecer en los contratos de arrendamiento otras cláusulas que contradigan dicha normativa, de modo que las condiciones anexas al contrato y la cláusula duodécima ha sido incorporada al contrato con infracción del artículo 1º citado; las condiciones anexas al contrato y la cláusula duodécima no se redactó conforme a las Normas dictadas por la Presidencia del Patronato; la cláusula duodécima no fue redactada conforme a la estricta observancia de la normativa vigente en agosto de 1966, ); (c) la cláusula duodécima que se incorpora con el anexo es nula de pleno derecho porque no observó estrictamente lo estipulado en las Normas para la Adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil y la titularidad de otra vivienda en propiedad con posterioridad a la firma del contrato no figuraba como causa de rescisión del contrato aunque sí lo sería la falta de ocupación de la vivienda arrendada, la adjudicación por el Patronato de una vivienda con acceso a la propiedad en la localidad donde tuviese formulada la petición o el pase a situaciones de reserva, retiro o fallecimiento; (d) el recurrente no firmó el anexo hasta el 12 de noviembre de 2009. Al extinguirse el Patronato las viviendas pasaron a tener carácter logístico para el desempeño de funciones encomendadas al Cuerpo, a diferencia de las que no tenían dicho carácter de modo que se modificaron aspecto esenciales pero no se modificaron las causas de desalojo de las viviendas que estipulaba el art. 27 de la normativa, por lo que dichas normas seguían vigentes en su integridad; (e) La inclusión de la cláusula duodécima se hizo contraviniendo lo establecido en el art. 1 de las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, en régimen de arrendamiento y que estipula la exclusión de las normas generales que fijan el arrendamiento de fincas urbanas, por lo que se incluye el art. 65.2 de la LAU que permite dar por resuelto el contrato de arrendamiento por tenencia de otra vivienda en la misma localidad ( STS de 27 de marzo de 1965).

Del mismo modo y partiendo de que las Normas para la adjudicación no preveían como causa de rescisión la adquisición por parte del arrendatario -con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento- de una vivienda en propiedad en la localidad entiende que se ha incluido una cláusula prevista en la LAU cuando ésta no es aplicable. Por otra parte, la información era pública y pudo ser conocida por la Administración (a través del catastro o del Registro de la Propiedad).

Rechaza que la Administración pueda sostener que no tuvo conocimiento de las propiedades del recurrente hasta el 21 de julio de 2017 porque dicha información estuvo a su alcance tanto por el Registro de la Propiedad como por el Catastro.

Alega el principio de buena fe a su favor, frente a lo alegado en la Resolución impugnada que parte de la ocultación de la adquisición de las citadas viviendas a la Administración así como la doctrina de los actos propios y la prohibición de ir contra los mismos porque crean una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella o el ejercicio de un derecho contra anterior conducta en la que hizo confiar al otro. En especial, entiende que se ha vulnerado porque se ha ejercitado un derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, con retraso desleal, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben conformar el ejercicio del Derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico, al amparo del art. 7 del C. Civil ( STS, de 6 de junio de 1992; 21 de mayo de 1982 y 21 de septiembre de 1987). En consecuencia, constando las adquisiciones en los docs. 7 a 9 del recurso (hojas informativas del Registro de 1978; 1983 y 1993 -en realidad 1997) considera que la apertura de un expediente administrativo para rescindir el contrato en 2017 infringe el principio de buena fe.

También se vulnera el principio de seguridad jurídica que impide que una situación jurídica se mantenga en estado de incertidumbre temporalmente indefinida ( STS de la Sala Primera de 26 de febrero de 1991; de la Sala IV de 24 de julio de 1989 y de 8 de febrero de 1995 y art. 9.3 de la CE).

Alega la prescripción del procedimiento. La Administración sostiene que este derecho a recuperar la posesión de la vivienda prescribe a los cinco años plazo que se computa desde que se tiene conocimiento de la causa rescisoria.

En cambio, el recurrente mantiene que dicho plazo ha de computarse desde la compra de la primera vivienda por la interrelación de los principios de buena fe, seguridad jurídica y la institución dela prescripción, teniendo en cuenta la finalidad de las viviendas arrendadas al Cuerpo de la Guardia Civil lo que le lleva a afirmar que si con el Real Decreto 1852/1996, de 2 de agosto las viviendas de la calle Mallorca mantuvieron el carácter logístico y que sin embargo se suscribieron contratos de arrendamiento que ampliaron de forma significativa los derechos de los Guardia Civiles haciendo extensivo el derecho del arrendatario hasta su fallecimiento y, en su caso, el de sus esposas, lo que significó una importante ayuda social a los que dejaron de ser activos y pasaban a reserva o retirados, no se comprende que rescinda el contrato del recurrente que a sus 83 años de edad y después de 35 años residiendo en la vivienda con un motivo que no tiene consistencia jurídica, máxime cuando muchas de las viviendas del edificio siguen vacías y no se rescinde el contrato para dejar la vivienda vacía sino para una mayor rentabilidad económica, perdiendo así su función social.

Fundamenta la demanda en la aplicación indebida del art. 1 de las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, falta de aplicación de los arts. 2, 3, 7, 16, 27 y 28 de la misma normativa; la naturaleza jurídica de dichos arrendamientos impide la aplicación de la cláusula 12ª del contrato; aplicación del principio de buena fe y seguridad jurídica ( STS de 6 de junio de 1992).

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia declarando la nulidad de la Resolución, de 3 de octubre de 2017, mediante la que se acuerda la rescisión del contrato de arrendamiento de la vivienda de la calle Menorca objeto de autos, de la que es beneficiario el recurrente; dejar sin efecto el expediente administrativo iniciado para la rescisión de dicho contrato de arrendamiento y, en su caso, declarar improcedente la rescisión del contrato de arrendamiento de la vivienda instada por la Dirección General de la Guardia Civil, Servicio de Acuartelamiento en aplicación de los principios de buena fe, seguridad jurídica y por prescripción.

SEGUNDO.- Oposición de la Administración demandada

La Administración demandada se opone al recurso partiendo de los siguientes datos fácticos: (a) El 1 de enero de 1976, el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil firmó con el actor, en su calidad de miembro en activo, un contrato de arrendamiento de la vivienda de autos; (b) El 12 de noviembre de 2009, ambas partes suscribieron un Anexo al contrato de arrendamiento por el que se permitía continuar en la vivienda al arrendatario y a su cónyuge, hasta su fallecimiento, dejando sin efecto el art. 28.1º de las Normas sobre adjudicación de casas en arrendamientos del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, publicadas en el BOGC nº 15, del mes de agosto de 1966, y sus modificaciones posteriores, que establecía como causa especial de desalojo de la vivienda el pase del inquilino a la situación de reserva o retiro; (c) El 21 de julio de 2017 y como consecuencia de las comprobaciones efectuadas por el Servicio de Acuartelamiento de la DGGC, a través de los datos de la Sede del Catastro, se detectó que la hoy recurrente poseía una vivienda en propiedad en el municipio de Barcelona, sin que constase su comunicación expresa al efecto.

Sobre el fondo del asunto, considera que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho por cuanto el arrendamiento de la vivienda de autos se rige por las Normas sobre Adjudicación de casas en arrendamiento del Patronato de Viviendas de la GC publicadas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil nº 15, de agosto de 1966, y sus modificaciones posteriores así como por el contrato suscrito entre las partes el 1 de enero de 1976.

Advierte que el Patronato de Viviendas citado fue suprimido por Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, DA 1ª, modificado por Real Decreto 341/1997, de 7 de marzo, subrogándose la Dirección General de la Guardia Civil, a través del Servicio de Acuartelamiento, en todos los derechos y obligaciones del mismo, en relación con la vivienda de la calle Mallorca, de acuerdo con el art. 1901 del Código Civil.

En el año 2000, las viviendas de la calle Mallorca fueron transferidas al Patrimonio del Estado y adscritas a la Dirección General de la Guardia Civil, para ser destinadas al uso personal que presta servicios de seguridad ciudadana. No obstante, se respetaron los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad de su traspaso al Patrimonio del Estado, hasta el fallecimiento de los beneficiarios de los mismos.

Invoca al cláusula 12ª del contrato de arrendamiento y la Prevención de Carácter General 4ª del mencionado contrato que obliga a los arrendatarios de viviendas del Patronato a dar cuenta, por escrito, a la Gerencia del mismo de cualquier cambio de situación o circunstancia que implique la pérdida de su derecho a ocupar la del Patronato.

Finalmente, la cláusula 9ª del citado contrato de arrendamiento recoge el compromiso el arrendatario en el momento en que no reúna las condiciones que establecen las normas al efecto para ocuparlo.

El 21 de julio de 2017, reitera, se consultó la situación inmobiliaria correspondiente al recurrente en la Sede Electrónica del Catastro, en virtud de la autorización conferida a la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias, en este caso la protección de su patrimonio inmobiliario, de acceso a la información protegida, de acuerdo con el art. 53.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario y el art. 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, constatándose que posee la vivienda en propiedad en el municipio de Barcelona (tres viviendas), titularidad que es reconocida por la recurrente aunque insistiendo en que en todo momento ha venido residiendo en vivienda del Patronato, hecho que es irrelevante porque la rescisión se basa en el incumplimiento de la cláusula 12ª, esto es ser titular en propiedad de otra vivienda, con independencia de si se ha residido o no en ella.

Y dichas adquisiciones no fueron comunicadas a la Administración incumpliéndose no solo la cláusula 4ª que obligaba a comunicar dicha adquisición por escrito.

El Patronato poseía en propiedad viviendas que ofrecía en arrendamiento a los interesados, quienes con carácter previo a la adjudicación debían cumplir con una serie de requisitos contemplados en las Normas para la adjudicación de las casas del Patronato de las viviendas de la Guardia Civil, en régimen de arrendamiento y sujetarse a las condiciones contempladas y normativa referenciada en el propio contrato. Esta normativa sufrió varias modificaciones, como resulta del anexo de 12 de noviembre de 2009, que reconocía la validez del contrato hasta el momento del fallecimiento del inquilino (con derecho de subrogación en favor del cónyuge) y con el desistimiento de cualquier acción judicial iniciada o resuelta tendente a la resolución del contrato de referencia, en el momento del anexo, estableciéndose un nuevo alquiler y un sistema de revisión del mismo con sujeción al IPC.

La parte entiende, erróneamente, que en el momento de la firma del anexo se revisaron las situaciones, cuando lo que se hizo fue regularizar la situación de aquellos contratos existentes que podían ser denunciados atendiendo al contenido del art. 28 de las citadas Normas para la adjudicación de las casas del Patronato de las Viviendas de la Guardia Civil, en régimen de arrendamiento, que detallaba que el paso del inquilino, por cumplir la edad reglamentaria, a las situaciones de reserva o retiro, constituía un caso especial de desalojo de la vivienda arrendada, de modo que solo éste concepto del contrato fue revisado para formular el ofrecimiento anexo.

En consecuencia, no constando la afirmación del recurrente de que el Servicio de Acuartelamiento tuviera conocimiento de la titularidad de las tres viviendas lo que hace inviable la generación de confianza alguna en el cumplimiento de los requisitos por parte del Servicio de Acuartelamiento, y decayendo las alegaciones de la demanda de vulneración de los principios de buena fe y seguridad jurídica, entiende que debe desestimarse la demanda porque las Normas aplicables no contemplan ninguna excepción a la cláusula 12ª incumplida.

TERCERO.- Resolución de la controversia

El actor admite que con posterioridad a la firma del contrato el 1 de diciembre de 1972 adquirió junto con su esposa tres viviendas en la localidad de Barcelona, concretamente en los años indicados más arriba, aunque entiende que como ello se produjo con posterioridad a dicha firma y dado que no es aplicable al régimen jurídico de autos la LAU y que la cláusula 12ª del Anexo suscrito con posterioridad es nula, no existe causa de rescisión del citado contrato porque cualquier cláusula debió haberse redactado de conformidad con las Normas para la Adjudicación de las Viviendas.

Además, primero el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil y después la Dirección General de la Guardia Civil (Servicio de acuartelamiento) consintieron las situación porque la información estaba disponible en el Registro de la Propiedad.

Por otro lado, la naturaleza jurídica de la vivienda en liza que tenía carácter logístico para el desempeño de las funciones encomendadas al Cuerpo obligaba a seguir un régimen jurídico distinto no pudiendo introducir una cláusula de rescisión por tener el arrendatario una vivienda en propiedad en la misma localidad (cláusula 12ª).

Y en el Anexo suscrito el 12 de noviembre de 2009, independientemente si prestaba o no funciones del Cuerpo, se pactó que la duración del contrato de arrendamiento lo sería hasta su fallecimiento (previendo la subrogación de su cónyuge hasta su fallecimiento). De ahí que, añade, no entra dentro de la lógica que en ese momento la Administración no tuviese conocimiento de que el recurrente era propietario de una vivienda adquirida en 1981.

Pues bien, ya podemos avanzar que el recurso no puede prosperar. Debemos tener en cuenta que las viviendas del Patronato que se cedían en arrendamiento se sujetaban a un régimen jurídico imperativo. Cuando en el año 2009 el actor se avino a regularizar su situación suscribió el Anexo del contrato en virtud del cual se produjo una novación modificativa de las cláusulas del contrato -que no extintiva del contrato del arrendamiento.

Una de las modificaciones sustanciales fue eliminar la causa de resolución del contrato al momento en que el inquilino pasase a la condición de retirado o reserva, circunstancias que, con arreglo al contrato original, le obligaban a desalojar la vivienda.

En virtud de la novación se reconoció a los inquilinos el derecho a permanecer en la vivienda una vez producida la situación de retiro o reserva, hasta su fallecimiento, concediéndose también en favor del cónyuge el derecho a permanecer en el mismo. Dichos derechos no surgen pues del contrato originario, sino del anexo o novación, siendo significativo que el recurrente cuando pretende la nulidad de la cláusula 12ª en liza, no examina cual sería la situación si tal cláusula desapareciera.

En cualquier caso, debemos rechazar que la cláusula 12ª pueda calificarse de nula de pleno derecho. No solo ya por el carácter social de la misma -lo cual es reconocido en la demanda- sino porque la nulidad de pleno derecho requiere unos requisitos que no se dan en la presente.

Precisamente la finalidad social de la cláusula 12ª es la que justifica también que las viviendas se cedan en arrendamiento a quienes realmente lo necesitan. No es esta la única cláusula social, también lo es el precio del arriendo, muy inferior a los del mercado libre.

En definitiva, al suscribir el actor el Anexo al contrato de arrendamiento consintió en su modificación y no puede ahora ir en contra de sus propios actos. Además, la firma del anexo modificativo era necesaria para regularizar la situación de los contratos anteriores y equiparar su articulado incluyendo cláusulas más beneficiosas para los inquilinos que, hasta ese momento, venían obligados a abandonar su vivienda por el pase a retiro o reserva, y la del cónyuge supérstite, si fuera el caso. En consecuencia entendemos que no ha habido una vulneración en la aplicación de la normativa que constituía el régimen jurídico de dichas especiales relaciones arrendaticias de viviendas.

También hemos de rechazar la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima. Es un hecho indudable que el recurrente no comunicó al Patronato, ni al Servicio de Acuartelamiento que se subrogó en su posición, que poseía viviendas en propiedad en la localidad de Barcelona. Dicha titularidad evidencia que el actor no tenía derecho a permanecer en la vivienda porque, como él mismo ha significado, se trataba de viviendas que se ofrecían con una finalidad social en apoyo a los funcionarios y, en un principio, en atención al desempeño de un determinado puesto de trabajo o función. Luego, desaparecida la causa -la necesidad de disponer de una vivienda-, debía extinguirse el contrato.

No puede imputarse mala fe a la Administración por el hecho de no haber comprobado la titularidad de las viviendas con anterioridad aunque el Catastro y el Registro de la Propiedad sean públicos, porque lo que aquí es determinante es la ocultación de la titularidad por parte del recurrente cuando en las relaciones entre las partes contratantes ha de imperar la buena fe. Luego, cuando la Administración tuvo conocimiento de dicha circunstancia podía ejercitar la cláusula de resolución por cuanto se producía una causa de resolución sobrevenida del contrato que era la de disponer de una vivienda para residir en la misma porque no poseía una vivienda en la localidad.

La confianza legítima no puede tampoco acogerse. Requiere de un acto expreso que en este caso no se da porque no tiene tal naturaleza la regularización del contrato se imponía para ampliar el beneficio social, aunque se modificase el precio del arriendo y se sujetaba la renta a revisión con arreglo al IPC, pues ya se ha dicho que el precio del arriendo era social. Cuando se firmó dicho contrato, el inquilino ya poseía otras viviendas en la localidad, por lo que ese era el momento en que en aras a la buena fe debía comunicar estos hechos al arrendador y no lo hizo. Y la seguridad jurídica no se vulnera por omisión cuando existe un desconocimiento de la situación fáctica, como era caso.

Tampoco cabe admitir que existe una prescripción o más bien caducidad de la acción porque en esta materia rige el principio de la actio nata, sin olvidar que estamos ante un contrato de tracto sucesivo. Fue en el año 2017 cuando la Administración revisó si el recurrente, y otros, tenían viviendas en propiedad en la localidad en la que se hallaba la vivienda, encontrándose con la titularidad de tres viviendas. A partir de este momento se iniciaba

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Costas

Que al amparo del art. 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte actora, si bien con el límite máximo de 500 euros.

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D./Dª Bruno, contra la resolución arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85- ,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0515-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día15 de julio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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