Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 312/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2018 de 12 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100513

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6577

Núm. Roj: STSJ AND 6577:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación Nº 269/2018

Recurso 115/2016 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla

SENTENCIA

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JULIÁN MORENO RETAMINO

DON EUGENIO FRÍAS MARTINEZ

la ciudad de Sevilla, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el Letrado de Administración Sanitaria, en nombre delSERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Sevilla en el procedimiento ordinario 115/2016, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de abono de las facturas que se relacionan correspondientes al mes de enero a junio de 2015, que anulaba por no ser conforme a Derecho y en consecuencia condenaba a la demandada al pago de la suma de 96.006.148,30€ a que asciende el importe de las anteriores, y habiendo sido abonadas parcialmente por la Administración demandada, adeudando la suma de 46.338.660,03€, condenaba al SAS al abono del anterior importe, así como los intereses legales desde la fecha de la presentación del recurso y hasta su completo pago; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de la entidadJOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL, S.A., representada por el Sr. Procurador Don Daniel Escudero Herrera.

Es ponente Doña MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 115/16.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución, aportando con posterioridad numerosa documentación como sentencias del Tribunal Supremo, expediente sancionador de la ADCA sobre precios abusivos, Auto de esta Sala dictado en ejecución de sentencia, de los que se ha dado traslado a las partes para alegación oportuna.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la desestimación presunta de las siguiente reclamaciones de pago que así relaciona en su fundamento primero:

'1- Factura n° 115000684 correspondiente a los servicios prestados por la recurrente durante el mes de enero de 2015 en los Hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva y FAC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los Hospitales Santa Maria del Puerto, del Puerto de Santa Maria, Virgen de las Montañas, de Villamaría y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda que fue presentada para su cobro ante el Servicio Andaluz de Salud por importe de 16.364.348,30€.

2- Factura n° 1150001461 correspondiente a los servicios prestados por la recurrente durante el mes de febrero de 2015 en los Hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva y FÃC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los Hospitales Santa Maria del Puerto, del Puerto de Santa Maria, Virgen de las Montañas, de Villamartin y Virgen del Camino, de Sanlucar de Barrameda que fue presentada para su cobro ante el Servicio Andaluz de Salud por importe de 15.600.011,80€.

3- Factura n° 1150001857 correspondiente a los servicios prestados por la recurrente durante la primera quincena del mes de marzo de 2015 en los Hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva y FAC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los Hospitales Santa Maria del Puerto, del Puerto de Santa Maria, Virgen de las Montañas, de Villamartin y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda que en su día fue presentada para su cobro ante el Servicio Andaluz de Salud por importe de 8.043.572,80€.

4- Factura n° 1150005526 correspondiente a los servicios prestados por la recurrente la segunda quincena del mes de marzo de 2015 en los Hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva y FAC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los Hospitales Santa Maria del Puerto, del Puerto de Santa Maria, Virgen de las Montañas, de Villamartin y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda que en su día fue presentada para su cobro ante el Servicio Andaluz de Salud, por importe de 9.024.698,30€.

5- Factura n° 1150005527 correspondiente a los servicios prestados por la recurrente durante el mes de abril de 2015 en los Hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva y FAC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los Hospitales Santa Maria del Puerto, del Puerto de Santa Maria, Virgen de las Montañas, de Villamartin y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda que en su día fue presentada para su cobro ante el Servicio Andaluz de Salud, por importe de 15.341.127,30 €.

6- Factura n° 1150005528 correspondiente a los servicios prestados por la recurrente durante el mes de mayo de 2015 en los Hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva y FAC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los Hospitales Santa Maria del Puerto, del Puerto de Santa Maria, Virgen de las Montañas, de Villamartin y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda que en su día fue presentada para su cobro ante el Servicio Andaluz de Salud, por importe de 15.358.324,40€.

7- Factura n° 11500055404 correspondiente a los servicios prestados por la recurrente durante el mes de junio de 2015 en los Hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva y FAC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los Hospitales Santa María del Puerto, del Puerto de Santa Maria, Virgen de las Montañas, de Villamartin y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda que en su día fue presentada para su cobro ante el Servicio Andaluz de Salud por importe de 16.274.065,40€'.

Reconoce asimismo el derecho de la recurrente a obtener de la Administración demandada al abono de las anteriores, así como los intereses legales desde la fecha de la presentación del recurso y hasta su completo pago.

SEGUNDO.- Alega la demandada en fundamento de su recurso de apelación infracción del artículo 33.1 y 67.1 de la Jurisdicción, 218 de la LEC por incurrir la sentencia en incongruencia y falta de motivación

Esta crítica no puede ser compartida, porque los argumentos que se exponen en la sentencia ilustran acerca de las razones que llevaron a descartar la naturaleza abusiva de los precios facturados por la recurrente, según denuncia la demandada; aspecto material sobre el que gira la prueba documental. Así y por remisión a los argumentos contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Sevilla de 24 de octubre de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario 252/2016, que a su vez cita la sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada en el rec, 176/2016 , se dice en la apelada: '(...)En cuanto a los precios, es cierto que han sido fijado por la parte actora de forma unilateral, pero los mismos fueron notificados a la Administración que los conocía, e igualmente se indican el número de los servicios prestados y su importe, sin que la Administración haya efectuado prueba alguna en contrario que acredite que los precios son excesivos o no reales, ni que los servicios reclamados no se hayan prestado, y es que no puede tener la incidencia que la parte demandada pretende el Informe comparativo aportado y efectuado ademas por parte de funcionario del SAS, lo que no puede tener la incidencia que la parte pretende. Finalmente el hecho de que se presentara una única factura para todos los servicios prestados para cada periodo, no implica irregularidad alguna por parte de la actora, mas si tenemos en cuenta que los servicios cuyo pago se reclaman no se encontraban amparados por contrato alguno. En los mismos términos sentencia del TSJA con sede en Sevilla, de fecha 25/4/2017 dictada en el recurso de apelación n° 741/2016 .

Es en atención a lo expuesto , y teniendo en cuenta todo lo anterior, y no habiéndose acreditado que los servicios prestados durante los períodos reclamados (abril de 2014, y los meses de julio a diciembre de 2014) no correspondan al importe de lo facturado, ha de estimarse la demanda, en los extremos solicitados, en relación al principal.(...)'.

Como recuerda nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4324/2018 ), '(...)El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que 'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)'.(...)'. A tenor de esta doctrina, se aprecia en este caso -como se ha expuesto-, que la sentencia hace suyos los razonamientos contenidos en otras sentencias por identidad de situaciones planteadas, no solo jurídicas sino también materiales, e incorpora de este modo los diferentes criterios y razones que resultan determinantes de la valoración de la prueba practicada y del fundamento de su decisión estimatoria. Por ello, este motivo del recurso de apelación no puede ser estimado.

TERCERO.- Considera a estos efectos la apelante que la fundamentación de la sentencia de instancia, amparándose exclusivamente en un razonamiento por remisión a los contenidos en aquella sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Sevilla, que a su vez cita la sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2016 , dictada en el rec, 176/2016, desconoce las diferencias existentes entre ambos litigios, básicamente en la medida que en estas últimas no fue valorada la prueba documental aportada por esta parte una vez concluso el pleito.

En efecto, la sentencia de instancia se remite, transcribiendo, los razonamientos contenidos en aquella sentencia, al considerar que suscita idéntica problemática; esto es, la relativa a la reclamación de las facturas correspondientes por los servicios prestados por la recurrente en aquellos hospitales. De este modo, se pone de manifiesto que la controversia que se plantea en ambos supuestos es la misma. La reclamación de las facturas correspondientes a los servicios prestados tras la anulación de las prórrogas de los conciertos ante la inexistencia de contrato por ilegalidad de las prórrogas, la imposibilidad de imponer los precios recogidos en el contrato, debiéndose acudir para el abono de los mismos a la teoría del enriquecimiento injusto. Añade a estos efectos, '(...)Es cierto que los precios han sido fijado por la parte actora de forma unilateral, pero los mismos fueron notificados a la Administración que los conocía, e igualmente se indican el número de los servicios prestados y su importe, sin que la Administración haya efectuado prueba alguna en contrario que acredite que los precios son excesivos o no reales, ni la que los servicios reclamados no se hayan prestado, limitándose a imponer unos precios de una relación contractual inexistente y no consentida por la parte, que la recurrió obteniendo sentencias favorables a sus pretensiones y cuyas modificaciones a la baja han sido anulados por sentencias judiciales. Así,ante la falta de prueba de la incorrección de los precios propuestos por la apelada deben entenderse como correctos. El hecho de que se presentara una única factura para todos los servicios prestados en el mes de mayo, no implica irregularidad alguna por parte de la apelada, mas si tenemos en cuenta que los servicios cuyo pago se reclaman no se encontraban amparados por contrato alguno. Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.'.Los razonamientos que se transcriben entran asimismo en el análisis de los argumentos relativos al excesivo precio facturado por lo servicios prestados -según se ha expuesto en el anterior fundamento-, que se desestiman, sin que se aprecie que dichos precios resultan abusivos o se acredite que los servicios prestados no correspondan al importe de lo facturado.

A partir de las anteriores consideraciones, no puede estimarse el anterior motivo del recurso de apelación acerca de la falta de motivación o incongruencia de la sentencia apelada. Sin perjuicio de la aceptación o conformidad que muestre la recurrente con los anteriores razonamientos, la sentencia exterioriza a través de aquellas razones los criterios tanto materiales como jurídicos en que ampara su decisión y permite, como efectivamente se ha producido en este caso, el ejercicio por la recurrente de su derecho de defensa de un modo pleno. De un modo análogo al análisis contenido en el anterior fundamento, es preciso nuevamente tomar en cuenta que para que se cumpla el requisito de motivación no es exigible una determinada extensión, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión (también en este último sentido, STS, Contencioso sección 2 del 04 de julio de 2012 (ROJ: STS 5238/2012 ) y STS, Contencioso sección 3 del 04 de junio de 2018 (ROJ: STS 2071/2018 ). Por otra parte, el Tribunal Supremo añade en su sentencia de 19 de febrero de 2019 (ROJ: STS 434/2019 ), que '(...)la incongruencia omisiva supone desatender, de entre las normas reguladoras de la sentencia, la exigencia de congruencia deducible del artículo 33.1 de la LJCA , y al respecto cabe distinguir tres aspectos:

1º Ante todo un núcleo en el que la congruencia es exigible con el máximo rigor y que se refiere a las pretensiones de las partes, sobre las cuales el tribunal debe necesariamente resolver y pronunciarse.

2º Respecto de las alegaciones o argumentos empleados para sustentar esas pretensiones, la regla general es que la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia, es decir, no se exige un razonamiento explícito y pormenorizado sobre cada uno de los alegatos o argumentaciones de las partes: el derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a las circunstancias del caso, es compatible con una respuesta global o genérica, aunque se omita razonar sobre alegatos de la defensa que no sean sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 y 132/1999 ).

3º Tampoco se vulnera el principio de congruencia si el tribunal basa sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que acuda a las previsiones del artículo 33.2 de la LJCA para no causar indefensión a la parte perjudicada'.

No es posible tampoco compartir la presencia de un supuesto de incongruencia omisiva en los términos que se propone en el recurso de apelación. En este sentido, la sentencia apelada viene a dar respuesta a los argumentos sustanciales que fueron deducidos por las partes sobre la cuestión suscitada y exterioriza, de manera plena, las razones y los criterios que fueron considerados para resolver la terminación del proceso. Así y por una parte, no existe desde luego incoherencia alguna entre lo pedido por las partes y lo decidido en la sentencia. Y, por otra, tampoco se aprecia en modo trascendente esta discordancia al respecto de los argumentos en que se ampara la sentencia impugnada y las alegaciones deducidas por las partes.

CUARTO.- Deduce la recurrente en su demanda otros dos motivos de apelación que se hallan vinculados en definitiva con la presencia de errores en la valoración de la prueba practicada durante la primera instancia. Denuncia por una parte que la sentencia vulnera las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; y, por otra, error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, con infracción del artículo 217 de la LEC .

Alega en el anterior sentido la demandada que al apoyarse la sentencia de instancia en lo resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada en el rec. 176/2016 , que se ampara en la teoría o doctrina del enriquecimiento injusto, desconoce que en este caso ninguno de los medios de prueba admitidos v practicados a instancias de la recurrente versan sobre el coste o importe de los recursos materiales y humanos empleados para realizar los servicios sanitarios prestados a la Administración por los que giró las facturas de los meses de enero a junio de 2015. Y, alega asimismo error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, con infracción de los artículos 217 y 319 LEC , al desconocer las diferencias existentes en los diferentes pleitos a los que se refiere en su fundamentación, pues en este sí se ha cuestionado por el SAS el carácter desproporcionado y abusivo de los precios fijados unilateralmente por JMPP para los servicios prestados, que no responden al valor real de los servicios ni se adecuan a mercado, aportándose prueba a tal efecto; y frente a ello, las tarifas fijadas por el demandante no están amparadas en prueba ni estudio alguno que justifique el porqué del sustancial incremento respecto a los precios que inicialmente suscribió durante la vigencia legal del concierto. En este último sentido, alega finalmente la demandada como motivo de su apelación la incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, vulneración del artículo 35 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y artículos 7 y 1258 del Código Civil

Las anteriores consideraciones exhiben nuevamente un desacuerdo de la Administración sanitaria sobre el fondo de las razones contenidas en la sentencia de instancia. Estas cuestiones han sido analizadas recientemente por esta misma Sala, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, recaída en el recurso número 138/2015 , seguido frente a la desestimación por silencio de la reclamación presentada por la misma recurrente con el fin de obtener el abono de la factura n° 1140001024 correspondiente a los servicios sanitarios prestados en el mes de febrero de 2014 derivados del Contrato de Gestión de Servicio Público para la prestación de asistencia sanitaria especializada en los hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva y FAC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los hospitales Virgen de las Montañas, de Villamartín, Santa María del Puerto, de El Puerto de Santa María y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda.

Siendo idéntica la problemática que ahora se suscita, aún la vinculada con la eventual naturaleza excesiva y desproporcionada de los precios a partir de la resolución de la Agencia de Defensa de la Competencia que trae a colación la demandada o acerca de la inadecuada aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y siendo además la misma la base material que ampara ambos pleitos, debe estarse necesariamente a aquellos fundamentos en la resolución de la presente controversia. Se decía en esta sentencia: '(...)Las alegaciones iniciales que se formulan en el escrito de contestación de la Consejería codemandada se hallan estrechamente vinculadas. Atienden estas por una parte al planteamiento de una situación de litispendencia ante la tramitación, también ante esta misma Sección, de los recursos seguidos bajo los números 113 y 114 del año 2014, que interpuso contra sendas resoluciones de la Dirección General de Planificación y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que acordaban la prórroga obligatoria de dos meses de aquellos contratos de gestión de servicio público. Y, por otro lado, esta misma consideración llevaba a estimar que concurría causa de inadmisibilidad, ante la inexistencia de acto administrativo a revisar, pues aquel que identifica la recurrente como objeto del presente recurso hallaría precisamente su justificación en la referida prórroga, que en aquel momento era plenamente legal y ejecutiva. Bajo esta última perspectiva, insiste esta parte codemandada en sus conclusiones, tras la firmeza de las sentencias que resolvieron la impugnación de las prórrogas, que aún así la presente controversia se hallaría directamente conectada con la ejecución de estas sentencias y las órdenes que con tal fin se dictaron.

Ambas consideraciones deben ser desestimadas. Como se pone de manifiesto, esta Sección, en virtud de sendas sentencias de fechas respectivas de 8 de septiembre y 10 de junio de 2015 , se estimaban los recursos contencioso- administrativos seguidos respectivamente bajo los números 113/2013 y 114/2013 , y anulaban las prórrogas de ambos contratos. Las dos sentencias fueron respectivamente confirmadas en virtud de sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de abril (ROJ: STS 1121/2018 ) y 18 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1759/2018 ), que desestimaban los recursos de casación formulados por la representación procesal de la Junta de Andalucía. De este modo, no concurren los presupuestos precisos para apreciar una situación de litispendencia, en la medida que consta la resolución definitiva de aquel recurso seguido frente a la prórroga del contrato del que trae causa el presente litigio.

En lo relativo a la inexistencia de acto impugnable e inadecuación de procedimiento, debe tomarse en cuenta que la parte recurrente acude en este caso a la jurisdicción contencioso-administrativa impugnando lo que no es más que la desestimación presunta de una reclamación de cantidades por la prestación de servicios sanitarios, cuyo fundamento no se halla precisamente en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de aquel contrato, sino realizados al margen de todo amparo convencional debido a la disconformidad a derecho de la prórroga de los conciertos originariamente celebrados y su consiguiente extinción. Señala la jurisprudencia de un modo insistente que el silencio negativo es una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación; de modo que, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en el marco de los recursos seguidos ante la prórroga de aquellos contratos -controversia que por otra parte ya aparece definitivamente decidida en aquellas sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-, no es posible rechazar la naturaleza o el carácter impugnable de la actividad frente a la que se dirige en este caso el recurso contencioso-administrativo. Desde luego, tampoco puede estimarse el alegato de extemporaneidad, pues también es reiterada la jurisprudencia que señala que 'Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede cal de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustamente la inactividad de la Administración, colocándole en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar la correspondiente resolución expresa.' ( STS, Contencioso sección 7 del 29 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 4395/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4395 ).

CUARTO.- Acerca del alegato que la Administración sanitaria codemandada formula sobre su falta de legitimación pasiva, desconoce este argumento el verdadero fundamento o naturaleza de la pretensión ejercitada, que se ampara, como ya se apuntaba en el anterior fundamento, en un supuesto de enriquecimiento injusto, debido a la falta de abono de los servicios efectivamente prestados tras la pérdida de vigencia y consiguiente extinción del correspondiente contrato de gestión de servicio público para la prestación de asistencia sanitaria especializada en determinados hospitales; y, al margen por lo tanto de las condiciones o circunstancias en que este se llevó a cabo.

Invoca esta codemandada la Orden de 17 de febrero de 2014, por la que se determina la gestión de los conciertos sanitarios, pero esta normativa no permite desconocer la condición del SAS como agencia administrativa adscrita precisamente a la Consejería de Salud y que asume en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía la gestión de las prestaciones sanitarias, así como la administración y gestión de las instituciones, centros y servicios sanitarios que actúan bajo su dependencia orgánica y funcional y de los recursos humanos, materiales y financieros que se le asignen para el desarrollo de sus funciones ( artículo 11 del Decreto 208/2015, de 14 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud). Bajo dicha condición, qué duda cabe que el SAS ostenta legitimación pasiva en un supuesto de reclamación de abono de los servicios sanitarios prestados en el ámbito autonómico. En cualquier caso y a partir de las anteriores consideraciones, las dudas que pueden surgir entre el SAS y la Consejería de Salud no puede perjudicar a quien ha prestado los servicios, al que en todo caso le basta con interesar el cumplimiento de la obligación ante la Administración que ostenta las competencias en el citado ámbito y ello sin perjuicio de las compensaciones económicas que en su caso puedan establecerse.

QUINTO.- En el análisis de las cuestiones de fondo que se suscitan a partir del escrito de demanda, señala la recurrente que concurre inicialmente causa de nulidad de pleno derecho, con arreglo al artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En las sentencias de esta misma Sala, recaídas en los citados recursos 113/2014 y 114/2014 , ya se había desestimado la concurrencia de esta causa de nulidad, que se vinculaba a la imposibilidad de prorrogar un contrato inexistente; motivo que igualmente trae ahora a colación la recurrente en su demanda y que debe ser asimismo desestimado con arreglo a los mismos razonamientos entonces expuestos. Esto es, consta el intento de notificación de la resolución de prórroga antes de la expiración del plazo de terminación del contrato, lo cual resultaba suficiente a los efectos previstos en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 para entender que la resolución de prórroga forzosa fue temporánea y conocida por la entidad desde el inicio del expediente el 10 de enero tramitado con dicha finalidad.

SEXTO.- A tenor de las consideraciones que se han venido exponiendo, es manifiesto que la decisión del debate que ahora se genera se halla determinada por la resolución del recurso interpuesto frente a la prórroga del contrato del que trae causa. Parece que no existe controversia al respecto entre las partes; así, el grueso de las alegaciones que se hacen en los escritos de contestación a la demanda radica en la plena corrección y adecuación a derecho de aquellas prórrogas.

Pues bien, en orden a la consideración de esta premisa debe estarse necesariamente a los razonamientos y pronunciamientos contenidos en aquellas dos sentencias nuestras: '(...) Ahora bien, si debe estimarse la pretensión de anulación de la Resolución impugnada al imponer una prórroga de dos meses en lugar del año previsto en el apartado 3 del art. 5 del Pliego de Cláusulas, como reiteradamente alegó la actora durante la tramitación del expediente.

En efecto, sin desconocer la prerrogativa de la Administración de imponer una prórroga del contrato a falta de acuerdo y obligatorio para el contratista, justificada sin duda, por el fin e interés público al que está vinculado el concierto de asistencia sanitaria, se trata de un acto unilateral que incide en la vida del contrato y aunque previsto en la propia Ley de Contratos, art. 23.2 , ello no obsta a que en el contrato se pueden determinar las particularidades del ejercicio de dicha prerrogativa.

Y esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado, que en el Pliego de Cláusulas, en el que es la propia Administración quien delimita las condiciones económicas y jurídicas que ha estimado convenientes y que adquiere fuerza vinculante en la medida que han quedado incluidos en el contrato, se contempla expresamente, a diferencia del apartado 2 que regula la prórroga por mutuo acuerdo, que 'siempre que las características del contrato permanezcan inalterables, el órgano de contratación podrá iniciar de oficio, cuando se produzcan situaciones de necesaria atención sanitaria a la población no abordables por las medidas sanitarias públicas a corto plazo, una prórroga de un año, que será obligatorio para el adjudicatario, de acuerdo con el art. 23.2 de la LCSP '.

Es decir la prórroga es de un año completo y no por tiempo inferior, porque no cabe más interpretación que la literal y su vinculación para la Administración, ya que incluso acudiendo a la interpretación lógica y sistemática que proclama el letrado de la administración, aunque efectivamente la Ley y el Pliego establecen claramente la duración máxima del contrato incluida las prórrogas, de lo que se puede inferir que son períodos máximos y no mínimos, la naturaleza del concierto que nos ocupa,- de gestión del servicio público sanitario en una población de 300.000 usuarios por inexistencia de Hospitales públicos en la zona y para la atención de patologías concretas de pacientes en lista de espera no susceptibles de ser atendidos en un corto espacio de tiempo por las estructuras sanitarias públicas-, supone que la necesidad a la que se atiende permanece, de ahí que en caso de prórroga obligatoria, la propia Administración quede sujeta al plazo por ella establecido, para garantizar precisamente la prestación del servicio a medio plazo, cumpliendo así la finalidad pública perseguida, y mantener el equilibrio del contrato, que en otro caso, se vería afectado, pues provocaría grandes tensiones e incertidumbres sociales y laborales.

Por tanto, como la Resolución objeto de impugnación en la que se ejerce la prerrogativa prevista en la cláusula 5.3 no se ajusta al período de duración previsto en el mismo, debe ser anulada por no ser ajustada a Derecho. (...)'.

Por su parte, el Tribunal Supremo desestimaba en las dos sentencias más arriba citadas los argumentos en que se amparaba el recurso de casación formulado frente a las dos sentencias de instancia. Se razonaba así por el Tribunal Supremo:'(...) 1º La sentencia impugnada no infringe el artículo 23.1 de la LCSP , precepto que ordena que ' la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta...las características de su financiación '; tampoco los artículos 31 y 32.c) de la LCSP , referidos a la nulidad de pleno derecho de la prórroga de más de dos meses por carecer de cobertura presupuestaria para un plazo superior. La razón es que es pacífico que no había cobertura presupuestaria más allá de dos meses, pero esa no es la cuestión: la sentencia juzga la legalidad de una prórroga de sólo dos meses y deduce que infringe la cláusula 5.3 del pliego, por tanto, la consecuencia será que deberá habilitarse presupuestariamente ese gasto al venir impuesto por una condena judicial lo que llevará, en su caso, lo que entra ya en el ámbito de la ejecución de la sentencia.

2º Tampoco ha infringido el artículo 23.2 de la LCSP pues su regulación es ajena a lo litigioso. En efecto, según este precepto ' el contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga '. Es decir, tal precepto prevé la prorrogabilidad del contrato condicionado a dos exigencias: que sus características no se alteren y que cuando se adjudicó se hubiera tenido presente que el adjudicatario pudiese atender a la duración total del contrato: el plazo inicial más las prórrogas.

3º Tampoco cabe oponer el artículo 23.3 de la LCSP que prevé que ' los contratos menores definidos en el artículo 122.3 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga ' pues, al contrario, aquí se está ante un contrato prorrogado y, en todo caso, ante un contrato no menor que se prorroga y además no se plantea una duración superior al año.

4º Finalmente en cuanto a la sujeción -por lo demás obvia- de la contratación administrativa a la disciplina presupuestaria, del artículo 19 nada cabe deducir: es un precepto tributario de la doctrina de los actos separables, prevé que los contratos administrativos típicos se sujetarán en su preparación, adjudicación, efectos y extinción a esa ley y reglamento, en su defecto a las restantes normas de derecho administrativo y como segunda regla de supletorio, al derecho privado y todo con la excepción de los contratos administrativos especiales, lo que no es del caso.(...)'. Y rechaza infracción alguna de los preceptos que rigen la interpretación de los contratos o el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, así como la proscripción del abuso de derecho y el uso antisocial del mismo. Se decía en este último sentido, '(...) 1º Porque basta estar a lo ya dicho: que la Sala de instancia ha atendido -y esa es su ratio decidendi - al sentido literal de la cláusula 5.3 del pliego y que lo que en este motivo se tiene por mala fe del contratista sería algo que tendría entidad si la Sala de instancia hubiere hecho una indebida valoración de las intenciones del contratista, esto es, si hubiera entrado a juzgar esos actos coetáneos o posteriores conforme a la segunda regla interpretativa.

2º Porque aun atendiendo a la solicitud de la recurrente de aplicar la posibilidad del artículo 88.3 de la LJCA , de las alegaciones de la mercantil que constan en el expediente lo que se deduce es su disconformidad con la prórroga de dos meses: así de los folios 135 y 137 del expediente se deduce que la ahora recurrida sostuvo la necesidad de una prórroga de hasta cuatro años y que rechaza una propuesta de prórroga que califica como de 'efímera'.

3º Finalmente, añádase que ese abuso de derecho al que se refiere tendría relevancia plantearlo ahora si la sentencia hubiere estimado la primera cuestión litigiosa que planteó el demandante, esto es, que el acto impugnado es nulo conforme al artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 porque es de contenido imposible ya que no puede prorrogarse un contrato inexistente. La sentencia salva el acto y únicamente estima que la prórroga unilateral no puede ser de dos meses sino de un año pues fue eso lo estipulado en el pliego. (...)'.

Más aún, cabe considerar que en el anterior sentido se ha pronunciado asimismo esta Sección en sus sentencias de 8 de noviembre de 2016 , apelación 176/2016, de 25 de abril de 2017 , apelación 741/2016 , y de 8 de junio de 2017 , apelación 693/2016 , todas ellas firmes al haber sido inadmitidos a trámite los recursos de casación formulados frente a las mismas. Así, se decía en estas: '(...) El recurso de apelación se fundamenta en que la parte no puede fijar un precio arbitrario sin aquiescencia de la Administración. Que la sentencia de la Sala ha sido recurrida en casación y por tanto no es firme. Que aceptó posteriores prórrogas y que en caso de nulidad procedería la restitución con el abono del precio inicial, entendiendo que la indemnización correcta sería el precio de los servicios prestados según las tarifas objetivas y pactadas, siendo esta la consignada. Reitera que con posterioridad ha ido prorrogando el concierto de mutuo acuerdo actuando contra sus propios actos. No ha facilitado el proceso de abono, al incorporar en una sola factura el importe de servicios de dos contratos, razón por la que se procedió a devolver la factura con dicha indicación, dicho modo de proceder impidió el pago.

TERCERO.- Hemos de comenzar señalando que la Consejería de Salud suscribió los contratos de gestión de servicio público, bajo la modalidad de concierto por disponibilidad asistencial, para la prestación de asistencia sanitaria en los hospitales en los Hospitales San Rafael, de Cádiz; Blanca Paloma, de Huelva y FAC Dr. Pascual , de Málaga (expediente 2011/205723) y en los hospitales Santa María del Puerto, del Puerto de Santa María, Virgen de las Viñas de Villamartín y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda (expediente 2011/205719). Los concierto finalizaban el 31 de enero de 2014.

Por resoluciones 4/2014 y 5/2014 se procedió a la prórroga obligatoria por dos meses, siendo anuladas las prorrogas de los dos expedientes en las sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2015 y 8 de septiembre de 2015, recaídas en los recursos 114/14 y 113/14 respectivamente, que aun cuando no son firmes por haber sido recurridas, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo hemos de mantener el criterio.

Igualmente con posterioridad, en resoluciones de 8/2014 y 9/2014, se aprueba, por razones de interés público, la prórroga y modificación del contrato de gestión de servicio público, para el periodo de 1 de abril de 2014 a 15 de marzo de 2015, con disminución del 5% de la tarifa. Dichas resoluciones fueron anuladas por sentencias los Juzgados de la Contencioso-Administrativo nº5 y nº 2 de Sevilla, y confirmadas por las sentencias de esta Sala de 14 y 29 de marzo de 2016 , recaídas en los recursos de apelación 17/16 y 37/16 . Dichas sentencia son firmes, habiendo quedado anulada tanto la modificación de las tarifas como la prórroga acordada, de forma que en el mes de mayo de 2014, fecha de los servicios reclamados, no existía contrato vigente alguno que amparara la prestación.

Las razones de inexistencia de contrato concesional se encuentra en la imposición de unas prórrogas y condiciones contractuales no ajustadas a derecho, que no pueden entenderse consentidas al haber sido recurridas.

Ante la inexistencia de contrato, por ilegalidad de las prórrogas acordadas, no es posible imponer los precios recogidos en el contrato, teniendo en cuenta que se había anulado la modificación de los mismos en las sentencias antes citadas, y que por sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2015 recaída en el recurso 918/13 se anuló también una modificación en cuanto al número de servicios y precio a abonar, debiéndose acudir para el abono de los mismos a la teoría del enriquecimiento injusto, empleada por la jurisprudencia, debiéndose abonar los servicios por el precio real de los mismos.(...)'.

SÉPTIMO.- No obstante lo anterior, las codemandadas suscitan alguna duda acerca de la definitiva resolución de dicha problemática a partir del incidente de ejecución de sentencia planteado en aquellos recursos contencioso- administrativos. Esta tesis tampoco puede compartirse. Según se desprende de los razonamientos contenidos en el anterior fundamento, la indicada cuestión se halla definitivamente resuelta siendo preciso concluir que ambas prórrogas fueron anuladas.

En cualquier caso, se ha pronunciado ya esta misma Sección en auto de fecha 10 de diciembre de 2018 , recaído en el incidente de ejecución de la sentencia número 45/2018, de 8 de septiembre , y ante el dictado por la Administración demandada de la Orden de 27 de mayo de 2018, por la que disponía dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la sentencia nº 531/2018 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 'en sus propios términos'. Esta Orden añadía, entre otros pronunciamientos, 'en su virtud, considerando que el apartado 3 de la cláusula 5 del pliego ha de interpretarse en el sentido de que el contrato ha de entenderse prorrogado por un año y no por dos meses como se previó en la resolución administrativa impugnada, se acuerda que la prórroga del contrato comprenda el periodo de 1-2-2014 a 31-1-2015 y que se realicen los trámites necesarios para atender el gasto correspondiente a dicha prórroga anual del contrato en los términos previstos en el mismo, quedando cuantificado este gasto en 34.776.758,16 euros a razón de 2.898.063,18 euros mensuales'.

Pues bien, se razona en el auto anterior que, '(...) En efecto, la única cuestión a resolver, como señala con acierto la administración, es si la Orden ejecuta en sus propios términos la sentencia del Tribunal Supremo. Hay que decir que al desestimar el Tribunal Supremo la casación interpuesta y confirmar la sentencia de instancia, la ejecución de la sentencia del TS es, en realidad, la de este Tribunal. Centrada así la cuestión, hemos de considerar que en un principio la administración en la Orden impugnada acierta en el primer párrafo de la misma cuando acuerda 'dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la sentencia nº 531/2018 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 'en sus propios términos''

Centrada así la cuestión, entendemos que la Orden no ejecuta la sentencia en sus propios términos con lo que decide en el segundo párrafo.

TERCERO.- En efecto, no es una Orden de ejecución de sentencia la actuación administrativa adecuada para interpretar el sentido de un contrato sobre una prórroga y declarar la duración de la misma. Recuérdese que el fallo a ejecutar exactamente declara la anulación de la resolución 5/14 que acordaba la prórroga de dos meses. Eso, nada más, es lo que decide la sentencia.

Por eso, no puede entenderse en modo alguno que la ejecución de ese fallo comporte la declaración, en mayo de 2018, de que la prórroga del contrato es de doce meses. La ejecución de la sentencia acordada por la administración excede con mucho lo decidido en sentencia.

Que la prórroga debió ser de un año, y no de dos meses, es cierto que se declaraba en la sentencia de este Tribunal y lo recoge la sentencia de casación. Ahora bien, la administración no acordó entonces, en su momento, la prórroga de un año, ni solicitó a este Tribunal ese pronunciamiento. Y precisamente por ello se estimó el recurso: no cabía que fuera de dos meses la prórroga.

Ahora, retrospectivamente, pretende subsanarse o corregirse lo que a la postre ha sido declarado contrario a derecho. Pero lo que puede afirmarse, sin duda, es que esa declaración de que la prórroga comprenda el periodo de 1-2-2014 a 31- 1-2015 no es ejecución de la sentencia que nos ocupa. Y esa, y no otra, es la cuestión a resolver aquí, como bien han destacado ambas partes.

Así pues, ante la evidencia de que la Orden no ejecuta la sentencia en sus propios términos -e incurre así en una contradicción interna entre los párrafos primero y segundo del punto primero- es consecuencia obligada declarar la nulidad de ese apartado de la Orden tal como se solicita. (...)'.

En consecuencia, al alcance de aquellas sentencias es el que deriva inexcusablemente del único pronunciamiento que contienen, cual es el relativo a la anulación de las resoluciones que acordaban la prórroga forzosa, en este caso del contrato del que trae causa la presente reclamación.

OCTAVO.- Denuncian finalmente las codemandadas que la recurrente factura los servicios fuera y muy por encima del precio del convenio y que ello genera una situación de enriquecimiento en su beneficio. Se justifica este argumento en mayor medida en el pretendido incumplimiento por la entidad actora de su obligación de facturar con arreglo al concierto aplicable.

Sin embargo, este argumento no puede ser estimado. De conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos, la prestaciones sanitarias realizadas tras la expiración del contrato como consecuencia de la anulación de las prórrogas se produjeron al margen de mismo y sin amparo de su cobertura normativa. La representación procesal de la Junta de Andalucía pretende extender a dichas prestaciones el régimen del concierto a tenor del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Pero esta tesis tampoco resulta admisible. En primer término, porque la decisión anulatoria no se refiere a actos preparatorios del contrato o de la adjudicación; y, por otra parte, en la medida que no consta declaración alguna acerca de la continuación del contrato justificada en situación de grave trastorno al servicio público y con arreglo a sus mismos efectos y cláusulas hasta la adopción de las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

Ambos contratos fueron prorrogados en ejercicio de la prerrogativa prevista en la cláusula 5.3 de los pliegos, no ajustándose sin embargo al período de duración contemplado en la misma. Por este motivo, se anulaban las resoluciones que acordaban la prórroga y la única consecuencia admisible a tenor de dicha decisión comportaba la pérdida de vigencia del contrato.

Las prestaciones sanitarias realizadas por la recurrente tras esta extinción carecían de amparo contractual alguno, si bien en cuanto prestaciones efectivamente realizadas debían ser satisfechas por parte de la Administración, a tenor de la doctrina del enriquecimiento injusto cuyos presupuestos concurren en el presente supuesto. Como se decía en la sentencia del Tribunal Supremo, sección 7, de 15 de diciembre de 2011 (RC 4643/2008 ), 'Debe recordarse así, conforme ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia de esta Sala Tercera -entre otras, sentencias de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000 )-, que los requisitos del mencionado principio del enriquecimiento injusto -como los que la jurisprudencia civil ha venido determinando desde la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 1956 -, son los siguientes: en primer lugar, el aumento del patrimonio del enriquecido; en segundo término, el correlativo empobrecimiento de la parte actora; en tercer lugar, la concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante; en cuarto término, la ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y, por último, la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del citado principio, circunstancias que no concurren como consecuencia de la pretensión formulada por la parte actora en el proceso de instancia, de la que resultó una estimación parcial no generadora de ningún enriquecimiento injusto para dicha parte'.(...)'.

Ante la ausencia de concierto, carece de justificación o título alguno la tesis que articulan las codemandadas acerca de la necesidad de ajustar la prestación o facturación a previsiones contractuales inexistentes. Y, desde esta misma perspectiva, deben ser rechazadas las conclusiones que se hacen en el oficio remitido por la Consejería de Salud en fase probatoria acerca de la aplicabilidad de los conciertos inicialmente suscritos o tras las modificaciones acordadas en virtud de las resoluciones de la Dirección Gerencia del SAS números 9 y 8, de 26 de marzo de 2014; esta última también anulada en virtud de sentencia de 29 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla , confirmada por sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de marzo de 2016, apelación 17/2016 . Bajo idéntico fundamento, se impone desestimar el argumento que articula al respecto la Administración sanitaria codemandada en su escrito de contestación acerca de una facturación indebida al amparo de la pretendida legalidad de las prórrogas acordadas.

En cuanto prestaciones no concertadas, estima el Director Gerente del SAS en el indicado informe de 1 de abril de 2016 -elaborado por otra parte para su aportación a un proceso diferente- que debería aplicarse un precio cierto acordado por las partes, pero no el impuesto unilateralmente por una de ellas. Obedece sin embargo esta última circunstancia a un aspecto que resulta extraño a los criterios de valoración de la prueba practicada en el marco de un proceso judicial y suscitan una problemática probablemente previa al planteamiento del litigio. Sin embargo, las codemandadas no han aportado una prueba que justifique un exceso en el cálculo del importe que reclama la recurrente. Como se decía en aquellas sentencias nuestras 8 de noviembre de 2016 , apelación 176/2016, de 25 de abril de 2017 , apelación 741/2016 , y de 8 de junio de 2017 , apelación 693/2016 , '(...) Es cierto que los precios han sido fijado por la parte actora de forma unilateral, pero los mismos fueron notificados a la Administración que los conocía, e igualmente se indican el número de los servicios prestados y su importe, sin que la Administración haya efectuado prueba alguna en contrario que acredite que los precios son excesivos o no reales, ni la que los servicios reclamados no se hayan prestado, limitándose a imponer unos precios de una relación contractual inexistente y no consentida por la parte, que la recurrió obteniendo sentencias favorables a sus pretensiones y cuyas modificaciones a la baja han sido anulados por sentencias judiciales. Así, ante la falta de prueba de la incorrección de los precios propuestos por la apelada deben entenderse como correctos.

El hecho de que se presentara una única factura para todos los servicios prestados en el mes de mayo, no implica irregularidad alguna por parte de la apelada, mas si tenemos en cuenta que los servicios cuyo pago se reclaman no se encontraban amparados por contrato alguno. (...)'.

Como alega la recurrente en sus conclusiones, los servicios prestados han resultado acreditados con la facturas presentadas al cobro, así como por los datos correspondientes del Sistema de Información de Asistencia Sanitaria Concertada, que fueron aportados junto con el escrito de conclusiones por la recurrente a la vista de las cuestiones suscitadas por la demandada a partir del aquel informe de 1 de abril de 2016.

En orden a la formación de una convicción razonable sobre el alcance de estos datos, no puede prevalecer aquel documento-informe-resumen, elaborado unilateralmente por parte de la Administración demandada, y máxime cuando con arreglo a evidentes criterios de facilidad o proximidad probatoria ex artículo 217 de la LEC le correspondía la carga aportar los datos exactos registrados en el SIAC. Tampoco es posible alcanzar una conclusión diversa a partir de la resolución del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía que pone fin al procedimiento ES-08/2016, seguido ante la recurrente por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, y que sin perjuicio de que constituye una resolución cuyos efectos se despliegan en un ámbito diferente al de la presente controversia, se halla actualmente impugnada en vía jurisdiccional (recurso número 180/2018 de esta misma Sección), y suspendida cautelarmente en virtud de auto dictado por esta misma Sección en fecha 10 de mayo de 2018 .

En definitiva, la prueba practicada no permite compartir la críticas que se hacen en los escritos de contestación a la demanda sobre el exceso o la inadecuación de las cantidades facturadas en este caso por la entidad actora. El recurso contencioso-administrativo debe por ello ser estimado.(...)'. En base a estas mismas consideraciones que resultan ahora enteramente aplicables, es preciso desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la apelante, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 800 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemosdesestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Administración Sanitaria, en nombre delSERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Sevilla en el procedimiento ordinario 115/2016. Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 800 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.