Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3134/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1443/2018 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 3134/2020
Núm. Cendoj: 18087330022020100783
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13161
Núm. Roj: STSJ AND 13161/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚMERO 1443 / 2018
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 3134 DE 2020
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________________
En Granada a quince de octubre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 1.443/ 2018 interpuesto ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la Sentencia nº
228/2018, de 3 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada,
dictada en el procedimiento ordinario 88/2018.
Interviene como parte apelante la mercantil COVIRAN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA representada por
la Procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines y defendida por el Letrado Sr. De Francisco Garrido, y como
parte apelada el Ayuntamiento de Atarfe representado y defendido por el Letrado Sr. Mesa Muñoz de Escalona.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2018 contra la Sentencia antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las parte apelada que presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Los autos fueron remitidos a esta Sala desde el Juzgado , y tras la tramitación pertinente en este Tribunal, se designó Magistrado ponente a D. Federico Lazaro Guil, y al no haberse acordado vista ni conclusiones, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante frente a la la resolución del Ayuntamiento de Atarfe de 31 de enero de 2018, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado frente a la liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2017 en expediente NUM000 .
Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación juridica: "
SEGUNDO. La resolución objeto del recurso declara la inadmisión del recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca que se referencia en el ejercicio 2017, por considerar que el recurso ha sido formulado con carácter extemporáneo, pues se presenta el 19 de diciembre de 2017 y la resolución de Alcaldía número 362/2017, de fecha 30 de marzo, en la que se aprobaba el padrón del impuesto referido y las cuotas resultantes se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 22 de junio de 2017, constando en el mismo que la exposición pública sería durante el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la inserción del edicto en el referido boletín. Por tanto, estima que en aplicación del artículo 14.2 c) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , el recurso fue interpuesto una vez se ha superado con creces dicho plazo de un mes desde la fecha final de la exposición pública, que sería el 7 de julio de 2017 (folios 37 y siguientes del expediente).
Efectivamente, en los folios 19 y siguientes aparece copia del Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 22 de junio 2017, en el que se publica el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana correspondiente a 2017, así como las cuotas resultantes a efectos del referido impuesto, señalando que se expone al público durante plazo de quince días a contar desde el siguiente de la inserción del edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada. Se expresa que con la publicación del presente edicto se entienden notificadas colectivamente las liquidaciones contenidas en los padrones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . No obstante, con carácter meramente informativo serán enviados al domicilio fiscal de los interesados en forma individual los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, salvo los correspondientes a aquellos contribuyentes que realicen en pago del impuesto por domiciliación bancaria (este es el caso de la parte recurrente, puesto que en el primero de los antecedentes de hecho en su demanda afirma que recibió el recibo de domiciliación correspondiente a este impuesto). Asimismo, en el pie de recurso se dice con toda claridad que contra el acto de exposición pública de la aprobación definitiva del padrón, así como contra las liquidaciones incorporadas en el mismo, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante el Alcalde-Presidente en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de finalización del periodo de exposición pública del padrón fiscal, ello de conformidad con el artículo catorce del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El demandante sostiene que debe ser de aplicación el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuanto afirma el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago (este último inciso resaltado es el que afirma debe prevalecer, pues ese periodo vencía el 30 de noviembre de 2017).
Sin embargo, este régimen general sobre el plazo para la interposición del recurso es regulado de manera diferente en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo artículo 14.2 c ) dispone: contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula. (...) c) Plazo de interposición. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
Como hemos citado, en el impuesto que nos ocupa no existió notificación individual de la liquidación, sino colectiva, a través del anuncio publicado en el referido boletín oficial. La discrepancia entre ambas regulaciones está expresamente resuelta en la Disposición adicional cuarta de la Ley General Tributaria , que con la rúbrica 'Normas relativas a las Haciendas Locales' dispone en su párrafo primero: La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales. Por tanto, debe primar esta regulación, y por tanto la resolución recurrida hace una interpretación y aplicación correcta de la normativa citada.
TERCERO. En el mismo sentido se ha pronunciado la única sentencia que hemos hallado sobre la cuestión, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 1129/2016, de 31 octubre ........"
SEGUNDO.- La parte apelante, discrepando del criterio seguido por la sentencia para confirmar la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición efectuada por el Ayuntamiento de Atarfe, denuncia además la omisión en la que ha incurrido dicha sentencia, por no haber resuelto dos de las cuestiones planteadas en la demanda, concretamente, la relativa a la procedencia de admitir el recurso de reposición dado que no existió notificación individualizada de la liquidación de IBI, pese a estar obligado a ello, conforme a la Jurisprudencia que se citaba, al haberse producido una modificación del plazo voluntario de pago ; y la referente a la nulidad del recibo girado y a la devolución del ingreso efectuado de forma indebida, al haberse anulado por esta Sala determinados artículos de la Ordenanza Fiscal del IBI del Ayuntamiento de Atarfe.
TERCERO.- El supuesto defecto que se imputa a la sentencia, de examen prioritario por las consecuencias procesales que de su apreciación se derivan, es incardinable en la incongruencia omisiva por dejar de resolver algunos de los argumentos de la demanda, y ha sido analizado de forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, proclamando que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la Ley de la Jurisdicción, en la Ley de Enjuiciamiento civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso constitucional en los casos en que se aprecie una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como se recuerda en la Sentencia 210/2.000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 C.E., o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas). Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que si bien respecto a las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. En este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre; 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).
En la doctrina del Tribunal Supremo la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia 'no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso'. Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba 'cuestiones' con 'pretensiones' y 'oposiciones', y aquellas y estas con el petitum de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los artículos 24.1 y 24.3 de la Constitución Española; de ahí que para definirla no baste comparar el suplico de la demanda y contestación con el fallo de la sentencia sino que ha de atenderse también a la 'causa petendi de aquellas' y a la motivación de ésta ( STS de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año, y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello ( STS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la causa petendi, es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación 2001). En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, el Tribunal Supremo viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc..., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo; y la congruencia exige del Órgano jurisdiccional que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis sobre los diversos motivos de impugnación - sobre las cuestiones suscitadas- y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado a los mismos. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso; el requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquellas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo. ( STS de 20 de noviembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas).
Si a la luz de lo expuesto se examina el contenido de la sentencia apelada, debe concluirse que la misma ha incurrido en clara infracción del principio de congruencia, pues, efectivamente, no se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en la demanda como fundamento de una de las pretensiones ejercitadas - concretamente, la relativa a la procedencia de admitir el recurso de reposición dado que no existió notificación individualizada de la liquidación de IBI, pese a estar obligado a ello, conforme a la Jurisprudencia que se citaba, al haberse producido una modificación del plazo voluntario de pago ; y la referente a la nulidad del recibo girado y a la devolución del ingreso efectuado de forma indebida, al haberse anulado por esta Sala determinados artículos de la Ordenanza Fiscal del IBI -, por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia, con retroacción procesal al momento inmediatamente previo a su dictado, para que se haga de nuevo, resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda y omitidas en la sentencia, todo ello según proceda con arreglo a Derecho.
CUARTO.- Por las razones expuestas el recurso de apelación debe ser estimado en parte, sin que, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LJCA, proceda hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil COVIRAN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia nº 228/2018, de 3 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, dictada en el procedimiento ordinario 88/2018 , cuya nulidad se declara, a fin de que se proceda en la forma descrita en la parte final del penúltimo fundamento jurídico de esta sentencia.2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de la apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024144318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
