Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 316/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 316/2017

Núm. Cendoj: 10037330012017100460

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:985

Núm. Roj: STSJ EXT 985/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00316/2017
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a 14 de Septiembre de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 40 de 2.017 , promovido por la Procuradora Dª. María
Cristina Redondo Mena, en nombre y representación del recurrente AYUNTAMIENTO DE JERTE , siendo
parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta
de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 26 de mayo de 2016 de la Secretaría General
de la Presidencia de la Junta de Extremadura.
Cuantía 144.107 Euros

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a recurso Contencioso Administrativo, la Resolución de fecha 26 de mayo de 2016 de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura y relativa a revocación, reintegro y pérdida debida del Derecho al cobro de subvención otorgada.



SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de divergencia y así fechas de las resoluciones dictadas, contenidos de las mismas, de la Normativa publicada, contenido extrínseco de los escritos y las resoluciones, etc. En realidad nos remitimos a los seis antecedentes de hecho de la resolución recurrida ya que las discrepancias del recurso son en esencia de carácter jurídico. La Recurrente frente a la resolución administrativa que en sus 22 folios desgrana los hechos, las consideraciones jurídicas y reclama la cuantía de 157498, 60 euros por principal e intereses. Decimos que frente a tal resolución la parte insta revocar la misma atendiendo a tres concretos motivos. Prescripción del Plazo de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro. Nulidad en atención a los artículos 47 y 48 de la Ley 6/2001 por prescindirse del procedimiento.

En concreto al entenderse que en todo caso la competencia en la adopción del Acuerdo correspondería a la Administración central y por último como estricta cuestión de fondo, vulneración del Principio de Seguridad Jurídica. Comenzando por el tema de la prescripción, (aunque la Administración por sus conclusiones parece equivocarlo con la caducidad), pues su eventual estimación haría innecesario pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas, ha de acudirse al artículo 45 de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura , que establece: quot;1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: c)En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el día siguiente a aquel en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Pues bien, de lo actuado se deduce que existió una prórroga en el cumplimiento de lo exigido, que finalizaba el 31 de diciembre de 2011. Por tanto el plazo de cuatro años finalizaría el 31 de diciembre de 2015.

No obstante y tal como se deduce de lo actuado, ya desde noviembre de 2014, se requirió por el Organismo encargado del Instituto de la Juventud al Ayuntamiento de Jerte a fin de remitir documentación justificativa del correcto cumplimiento de los fines subvencionados. De hecho en diciembre de ese año se remite tal documentación. Por tanto y en atención al primer párrafo del citado precepto se interrumpió la prescripción.

En febrero de 2016 se realiza Propuesta de Acuerdo y posterior resolución por el Secretario General de la Presidencia del inicio del procedimiento de revocación, reintegro y pérdida del Derecho al cobro de la subvención concedida. En definitiva, casi un año antes del cumplimiento del plazo prescriptivo se interrumpió el mismo y dos años después se inicia formalmente el inicio. Así pues no cabe hablar de prescripción.



TERCERO.- En lo referente a la posible incompetencia que se alega, al entender que deben ser los órganos estatales y no los autonómicos los que se pronuncien y resuelvan, debe indicarse que existe una resolución de 23 de septiembre de 2014. DOE del 17 que no fue impugnada y sobre todo el Decreto 296/2015 que a los efectos que ahora interesa señala: ' La normativa aplicable a la presentación y revisión de la justificación de los expedientes será el Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre ), por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, en todo aquello que no resulte afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 150/2012, de 5 de julio ), así como el Acuerdo de 12 de junio de 2014, de entrega de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura de los expedientes del Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 150/2012, de 5 de julio ), así como la financiación de los mismos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellos preceptos que han resultado derogados por la Sentencia en él citada se aplicarán atendiendo a la normativa propia de la Comunidad y a lo dispuesto en los artículos siguientes de este decreto'. Por su parte el art 3, determina que: ' Serán competentes para la gestión de los expedientes y abono de las subvenciones que en su caso procedan los titulares de las Consejerías que, en virtud del Decreto del Presidente 16/2015, de 6 de julio , por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ejerzan actualmente las competencias correspondientes a aquellas otras Consejerías que figuran en el anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de junio de 2014 por el que se distribuyeron los expedientes en función de la competencia del proyecto subvencionado'. En consecuencia y existiendo norma de cobertura competencial no se accede al óbice denunciado.



CUARTO.- En relación a lo que constituye el estricto fondo del asunto, la Recurrente entiende que se vulnera el Principio de Seguridad jurídica. Comienza realizando una exposición de las normas y circunstancias de la concreta subvención, manifiesta la Doctrina del TC acerca de la irretroactividad de determinadas normas, y por último de manera más resumida determina que no se han producido los incumplimientos que la Administración achaca. La Administración se opone en esencia por los argumentos ya recogidos en la resolución administrativa.

Como sabemos el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum'). Pues bien, debemos partir del RD Ley 13/2009. En el mismo se expone que podrán financiarse con cargo al Fondo los contratos de obras de competencia municipal definidas en el artículo 9 , y, en su caso, el contrato de redacción del proyecto y dirección de dichas obras, así como los contratos de suministro para el equipamiento de los edificios e instalaciones que sean objeto de dichos contratos de obras, de acuerdo con lo previsto en el mismo artículo. El art 9 señala que podrán financiarse con cargo al Fondo los contratos de obras definidos en el artículo 6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre), de Contratos del Sector Público dentro del marco de lo establecido en el presente artículo.... La licitación de las obras, suministros o servicios se realizará por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público, abierto, restringido o negociado, con o sin publicidad, o serán tramitadas como contrato menor. Como ya se ha expuesto por las partes, la Sentencia TC (Sala Pleno) 150/2012, de 5 julio («B .O.E.» 30 julio) declara inconstitucionales por vulnerar competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña los artículos 1.2, 2.4, 4, 5.1 y 2, 6. 1, 2 y 3, 7, 8, 10.7, 12.1 y 2, 13, 14, 15.3 y 4, 16.2 y 5, 19.3, 20, y 21.5; las disposiciones adicionales segunda, cuarta, séptima, octava y décima y las disposiciones finales segunda y tercera, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 16 y con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17 de la citada Sentencia. No está demás indicar que en dicha Sentencia se expone que: 'Como señalamos en la STC 200/2009, de 28 de septiembre , FJ 5, «el reintegro y, en particular, el procedimiento para la exigencia del mismo, incide en aspectos relacionados con el control de las ayudas, que se incardinan en el ámbito de las competencias autonómicas», las cuales resultan así vulneradas.

De igual manera, el apartado 3 de este artículo 6 establece que «los expedientes de reintegro serán tramitados por la Dirección General de Cooperación Local», órgano este último al que se atribuye «el seguimiento de los proyectos financiados», en colaboración con los delegados y subdelegados del Gobierno (art. 7). Finalmente, el art. 8 (así como la disposición adicional décima) se refiere a la eventual creación de unas comisiones informativas encargadas de recibir información sobre el desarrollo del fondo en las respectivas Comunidades Autónomas y provincias, en las que ni siquiera se contempla que formen parte de las mismas representantes de las Comunidades Autónomas.

Todas estas previsiones no reconocen las competencias autonómicas en relación al control de las ayudas ( STC 36/2012, de 15 de marzo , FJ 10). Todo ello, claro está, sin perjuicio del carácter básico que tienen determinados preceptos de la Ley general de subvenciones, como es el caso del art. 37, regulador de los supuestos de reintegro de subvenciones ( STC 89/2012 , FJ 9)'. Así pues la actividad subvencionable se inicia por el Estado pero determinadas condiciones quedan anuladas debidas a una invasión competencial del mismo en materias que pertenecen al ámbito de la Comunidad autónoma respectiva. Precisamente para adecuar tales pronunciamientos y no dejar en el 'limbo' el dinero público otorgado se dictan diversas Normas, entre ellas la resolución de 23 de septiembre de 2014 y el Decreto 296/2015 a los que nos referíamos con anterioridad. En dichas normas complementarias, sustantivas y ejecutivas de la Estatal se dictan una serie de preceptos, los cuales algunos ya se han transcrito, dirigidos a colmar el vacío competencial sin que ello supusiera una extralimitación o un apartamiento del contenido esencial del propio Real Decreto Ley. Asimismo, esas Normas no se declararon ilegales y poseen vigencia temporal. En consecuencia y como resumen, no cabe manifestar que se vulnera la seguridad jurídica. La subvención se otorgó de acuerdo a una norma de cobertura estatal y a raíz de la anulación de determinados preceptos, se colman por otros autonómicos que no contradicen ni excluyen los primeros. No cabe en consecuencia hablar de vulneración del Principio de Seguridad Jurídica.

Como establece el art 5 del Decreto, será causa de pérdida de derecho al cobro y en su caso de reintegro, la falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos con cargo al Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local a los fines y en el plazo para los que fueron entregados. El importe de la pérdida al derecho al cobro y del reintegro se corresponderá con el importe no justificado.

Se entiende por falta de justificación la no remisión a la Consejería competente en virtud de lo previsto en el artículo 3.1 del presente decreto y en relación con el Anexo II del mismo, de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 16.3 ) y 16.4 del Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre ), o su remisión incompleta que no permita verificar que los recursos del fondo se han destinado a los fines para los que fueron concedidos.

También se considerarán no justificadas aquellas partidas en las que, bien mediante las comprobaciones que a tal efecto pueda realizar la Consejería competente en virtud de lo previsto en el artículo 3.1 y en relación con el Anexo II del decreto o mediante los controles que realice la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, se ponga de manifiesto que los recursos del fondo no se han aplicado a los fines para los que fueron entregados, incumpliendo las condiciones establecidas en su normativa reguladora.

En el caso de incumplimiento del plazo de ejecución, la perdida al derecho de cobro y en su caso el reintegro, se limitará al porcentaje de inversión no ejecutada en plazo. No obstante, en aquellos casos en que la terminación de la inversión financiada con el fondo no tenga lugar dentro del plazo máximo autorizado para la misma y dicho incumplimiento se deba a alguna razón distinta de la mera falta de diligencia de la entidad local, las dilaciones determinantes de tal incumplimiento no se tendrán en cuenta a efectos de computar el plazo máximo para la finalización del proyecto, siempre que la entidad local acredite en la ejecución de la inversión financiada una actitud diligente e inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos asumidos con motivo de la obtención de la ayuda.

3. Los expedientes de reintegro serán tramitados por la Consejería competente en virtud de lo previsto en el artículo 3.1 del presente decreto y en relación con el Anexo II del mismo, en cada caso, bien a iniciativa propia, cuando la exigencia de reintegro se derive de las comprobaciones realizadas, bien a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando sea consecuencia de un control realizado por esta última. Pues bien, en aplicación de tal precepto en relación con la Ley de Subvenciones ha de determinarse si se cumplió con la finalidad de la subvención y no sólo ello sino con los requisitos que la normativa establece. En tal sentido, la Administración imputa incumplimiento dl fin, falta de acreditación del pago de Proyecto, imputación de gastos excluidos, no aportación del acta de replanteo, pago de gastos por diferentes cuentas, falta de justificación de obras de mejoras e incumplimiento de los plazos de finalización y justificación de dicha obra. En tal sentido, la resolución administrativa determina con todo detalle en los folios seis y siguientes los citados incumplimientos y la normativa que los exige. A ello nos remitimos. El Ayuntamiento intenta defenderse de alguno de los motivos con otras interpretaciones, sin embargo no sólo por lo que entendemos correcta argumentación del órgano encargado del control y la objetividad del mismo, sino por los propios argumentos de la parte recurrente, hay que entender que se ha incumplido el fin de la misma.

Sin necesidad de entrar al examen de cuestiones tales como el sistema de contratación, abono de horarios, acta de replanteo, etc. Decimos que sin necesidad de examinar tales cuestiones, que además compartimos, lo que ya sería suficiente para entender producido un incumplimiento, sería el hecho de que un edificio destinado para espacio de la creación de Jóvenes, se limite a una estructura de un edificio sin terminar. En tal sentido apoyamos la argumentación administrativa. Asimismo ese edificio debe tener como finalidad la integración del mismo como Dominio Público, es decir destinado a un fin o uso de tal consideración, lo que difícilmente puede conseguirse, sólo con la estructura. En definitiva y para no reiterar lo que ya está desarrollado y motivado en la resolución y en la contestación, entendemos que se han incumplido varios de los requisitos, que consta acreditación en el expediente de tales incumplimientos, que la argumentación administrativa es correcta y que el incumplimiento ya existe desde la propia finalidad. El Proyecto y lo ejecutado no se corresponde ni con la memoria ni con la finalidad de la subvención. Todo ello determina que la decisión adoptada de reintegro, sea conforme a Ley. Por otra parte y de acuerdo al art 43 apartado f) de la Ley de Subvenciones de 2011 , son exigibles los intereses reclamados por demora. Todo lo hasta aquí expuesto conlleva a la desestimación del Recurso.



QUINTO.- En virtud del art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la Recurrente.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.- Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María Cristina Redondo Mena, en nombre y representación del recurrente AYUNTAMIENTO DE JERTE , frente a la Resolución de fecha 26 de mayo de 2016 de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura y relativa a revocación, reintegro y pérdida debida del Derecho al cobro de subvención otorgada que confirmamos. Ello con imposición en costas al Ayuntamiento recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó. Doy fe.

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