Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 316/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2017 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100593

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3010

Núm. Roj: STSJ CLM 3010/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00316/2018
Recurso de Apelación nº 236/17
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 316
En Albacete, a 17 de diciembre de 2017.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, por la mercantil CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ
SERRANO, S.A, representada por el Procurador don Francisco Ponce Real contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2017 , número
91/17, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 395/2012, y como parte apelada el
AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS, representado por la Procuradora doña Pilar González Velasco. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo B. Palenciano Osa.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2017 , número 91/17, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 395/2012 .



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Villacañas se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 13 de diciembre de 2018; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Sentencia apelada y pretensiones de las partes Se impugna la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2017 , cuyo Fallo viene a establecer que : ' Debo estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SERRANO, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 29 de febrero de 2012 ante el Excmo. Ayuntamiento de Villacañas condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la parte actora la suma que se determine en ejecución de sentencia, en caso de discrepancia entre las partes, en concepto de intereses de demora por el retraso en el abono de las certificaciones reclamadas, con arreglo a las bases señaladas en el FD

QUINTO de esta sentencia; sin expresa condena en costas' El referido Fallo nos lleva, necesariamente, a tener que recoger lo dispuesto en le FD Quinto de la sentencia, cuando se dice que 'procede la condena del Ayuntamiento demandado a abonar a la parte recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en caso de discrepancia entre las mismas, en concepto de intereses de demora por todas las certificaciones, lo que se cuantificará conforme a las siguientes bases: a) El tipo de interés será el establecido en el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

b) Se tendrá en cuenta como dies a quo la fecha de 30 días, según los casos, siguientes a la expedición de la certificación correspondiente, no habiendo lugar a intereses de demora si no consta la certificación.

c) Como dies ad quem se tomará en cuenta la fecha de abono de las certificaciones como pago, compensación o ingreso del importe en las certificaciones en la Hacienda Pública.

d) Se deberá excluir el IVA para el cálculo de los intereses. Por todo ello el recurso debe estimarse en parte.

Dicha sentencia respondía al recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SERRANO, S.A. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 29 de febrero de 2012 , ante el Excmo. Ayuntamiento de Villacañas, instándose el pago de la cantidad de 101.285,41 euros en concepto de parte del precio del contrato de obra 'Construcción de un vivero de empresas' concertado el día 15 de diciembre de 2010, correspondiente a las certificaciones facturas. Tras los trámites legales, se formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se condene a la administración local demandada al pago a la actora de la cantidad de 92.461,93 euros, más los intereses de demora devengados por los importes correspondientes a las cuatro últimas certificaciones devengadas hasta que se produzca el pago -a determinar en ejecución de sentencia La mercantil CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SERRANO, S.A se alza contra la referida sentencia, a través de la presente apelación, invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba, más concretamente la documental, puesto que, según se dice en el recurso, comoquiera que de los 401.382,81 que dice certificados tiene pagados por el Ayuntamiento demandado, según el documento que aportó como diligencia final, 368.134,42 euros, la Administración admitió, por tanto, adeudar 33.248,38 euros, esto es, esa última certificación reconocida por la propia Administración que es la que motiva el presente recurso de apelación, por lo que no cabe duda de la realidad de la misma y de la ejecución de la obra que a ella corresponde, haciendo prueba tal liquidación final llevada a cabo por la misma Administración del hecho, acto o estado de cosas que documenta.

Por todo lo expuesto, la mercantil acaba solicitando que se revoque parcialmente la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se condene también a la Administración demandada al pago de la cantidad de 33.248,38 euros, más los intereses de demora de dicha cantidad desde octubre de 2012, en el concepto expresado de última certificación de obra de octubre de 2012, pendiente de abono, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución judicial; por ser lo conforme a Derecho.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Villacañas se opuso al recurso de apelación interpuesto e interesó su desestimación al considerar acertados los fundamentos recogidos en la misma.

Para ello, se indica el acierto de la sentencia, y se insiste por la defensa municipal en el hecho de que Certificación final no tiene el conforme del Arquitecto director de la obra, por discrepancias en su correcta ejecución (y así se prueba con claridad con el documento 4 de la Contestación a la Demanda, donde el mencionado Arquitecto señala que no cabe la aprobación y consiguiente pago de la propuesta de certificación número 'final y modificaciones' presentada por el Contratista). Por tanto, no se cumple el requisito que exige el artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público (aplicable por razón de fechas a este contrato) para proceder al pago por la Administración. Además, se presenta tal certificación una vez (después) que el Ayuntamiento ha acordado resolver el contrato para la ejecución de las obras del vivero de empresas el 6 de septiembre de 2012 como consecuencia de la deficiente ejecución por el contratista. De hecho, se dice igualmente en la oposición al recurso, en fecha 17 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Toledo dictó la Sentencia 270/13 por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Construcciones Fernández Serrano S.A, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villacañas de fecha 18 de octubre de 2012 en el que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 6 de septiembre de 2012 por el que se resolvía el contrato de ejecución de la obra 'vivero de empresas' suscrito entre ambas partes.



SEGUNDO.- Naturaleza del recurso de apelación Delimitada la controversia, y toda vez que el motivo fundamental de la apelación pasa por lo que se considera el apelante un error en la valoración de la prueba practicada, debemos traer a colación lo que señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446) -, cuando indica que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

Hay que tener en cuenta que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala deapelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

El Juez 'a quo' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras). De ahí que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación ( ver sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de febrero de 2018 ( Recurso Apelación 17/18 ) ) Pues bien, aplicada la Jurisprudencia expuesta al supuesto de autos, esta Sala concluye que procede la estimación del recurso de apelación, en los términos recogidos en escrito de apelación. En efecto, y tras un examen y valoración conjunta de la prueba, especialmente la documental y la prueba testifical pericial prestada a presencia judicial por D. Fidel , Técnico Municipal, y a la sazón Director de la obra litigiosa, debe tener acogida la pretensión de abono de la cantidad que se reclama sobre la última certificación, de octubre de 2 de octubre de 2012, con las circunstancias que más adelante se indicarán.



TERCERO.- Hechos relevantes En efecto, en la sentencia se viene a decir, con respecto a la última certificación, que ' respecto a la última certificación, no procede su abono porque no se emitió dada las discrepancias con la dirección facultativa sobre la procedencia de dicha certificación en relación con la obra ejecutada, sin que por la parte recurrente se haya propuesto prueba alguna al respecto de haberse realizado los trabajos comprensivos de dicha certificación, ratificando el director facultativo de la obra dicho extremo en el acto de la prueba, añadiendo que en la liquidación final se hizo constar una certificación que no fue aceptada por la recurrente. Además, es que esa discrepancia, según el documento número 4 de la contestación a la demanda, ha dado lugar a una resolución del contrato que se está ventilando en sede judicial.' Pues bien, y de la prueba documental unida al expediente administrativo, y muy especialmente por la testifical pericial del Técnico Municipal, D. Fidel , ha quedado acreditado que la mercantil recurrente emitió la última factura, por importe de 36.924,55 €, bajo la identificación de factura NUM000 , de fecha 10 de enero de 2012, por el concepto certificación nº 11, y ciertamente era la que inicialmente se reclamaba en la demanda.

Ahora bien, y ante las discrepancias que se le plantearon a la mercantil por parte Director de la obra, acerca de algunas partidas que se incluía -que según la declaración testifical se centraban en instalación eléctrica y carpintería metálica-, no se acabó aceptando dicha factura y se devolvió a la empresa al considerar que su importe era excesivo, al incluir indebidamente algunas partidas. Por su parte, y toda vez que no se discute que el contrato de obra fue resuelto por el Ayuntamiento de Villacañas con la contratista, el 6 de septiembre de 2012, el Director de obra, a requerimiento del Ayuntamiento de Villacañas, elaboró un informe con las partidas realmente ejecutadas por la contratista y que no habían sido abonadas, así como respecto de aquellas que estaban pendientes de ejecutar, cuyo resumen se encuentra unido al folio 68 expediente, formando parte de la totalidad de la certificación emitida por el Ayuntamiento ( folios 64 y ss Ayuntamiento de Villacañas).

Dicho cuadro resumen se corresponde, a su vez, con la certificación recogida en el folio 70 del expediente administrativo, emitida por el mismo Director de Obra - a pesar de que no aparezca su nombre-, que, por tanto, no fue elaborada por la mercantil contratista - como se sostenía por la defensa municipal-. En dicha certificación se recoge una partida final de obra ejecutada por CONSTRUCCIONES FERNÁDEZ SERRANO SA y que no habría sido abonada por el Ayuntamiento de Villacañas, en cantidad inferior, eso sí, a la última certificación presentada por la referida contratista y que no había sido aceptada, pues el importe certificado por el importe es de un total de 33.248 €, fruto de sumar la cuantía por la certificación final de obra, que entendía el Director de la misma había sido ejecutada, por importe de 17.779,04 € ( folio 71 exp.), más la cantidad de 15.469,34 €, por modificaciones llevadas a cabo por ese mismo contratista. Dichos documentos, emitidos a fecha de octubre de 2012, reflejan cantidades que le serían realmente adeudadas por el Ayuntamiento de Villacañas a la mercantil Construcciones Fernández Serrano S.A y que, a pesar de no haber sido firmadas por la contratista, reflejan la existencia de un crédito vencido y exigible al que tenía derecho a su abono, independientemente de las partidas de obra que, en su momento, habría dejado de ejecutar la contratista y que el Ayuntamiento tuvo que llevar a cabo a su costa.

La causa de resolución del contrato de obra, en contra de los sostenido en la sentencia apelada, no fueron las discrepancias en los importes recogidos en las certificaciones de obra sino, tal y como se recoge en la Sentencia que se aporta por el Ayuntamiento de Villacañas, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 17 de diciembre de 2013 , los retrasos de la contratista en los plazos de ejecución de la obra, con las consecuencias que por otra parte pudiesen llevar aparejadas y que se recogían en la resolución administrativa en tal sentido de 28 de septiembre de 2012.



CUARTO.- Normativa de aplicación y resolución de la controversia En apoyo de lo dicho, y por tanto del derecho de la contratista al abono de la última certificación de octubre de 2012, debemos traerse a colación lo dispuesto en el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que acerca del pago del precio viene a decir : ' 1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.

3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

En tal sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS 5 de marzo y 13 de julio de 1985 [ RJ 19851491 y RJ 19855102], 12 de marzo y 31 de octubre de 1992 [ RJ 19922124 y RJ 19928373, 16 de abril de 1999 ( RJ 1999/3798) según la cual las certificaciones de obras gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos y constituyen títulos que incorporan un derecho de crédito, razones por virtud de las cuales, y para el supuesto de autos, no cabe duda que la certificación final emitida por el Ayuntamiento de Villacañas, de octubre de 2012, acompañadas de las certificaciones emitidas por el Director de Obra, son documentos públicos suficientes para justificar el pago de la cantidad que se reclamaba y que habría sido denegada en la sentencia de instancia, aunque el reconocimiento del derecho debe serlo por el importe de 33.248,38 €, en lugar de la cantidad inicial que se reclamaba con la demanda respecto a la certificación, que identificaba con la factura NUM000 ( documento 4 demanda), puesto que, como se ha visto, no se correspondía con la obra realmente ejecutada y adeudada al finalizar el contrato.

Por todo lo expuesto, se debe estimar el recurso de apelación, aunque dicha estimación, al entender de la Sala, debe ser parcial, toda vez que la cantidad que se reclama en esta instancia por la mercantil no se corresponde con la que inicialmente reclamaba en la demanda, respecto a esa última certificación.

Por ello, procede revocar, parcialmente, la sentencia apelada, con la estimación igualmente parcial de la demanda, y anular parcialmente la resolución administrativa impugnada, en el sentido de declarar el derecho de la recurrente a que por parte del Ayuntamiento de Villacañas se le abone la cantidad de 33.248,38 euros -correspondiente a la última certificación de obra de octubre de 2012-,más los intereses de demora correspondientes de dicha cantidad desde octubre de 2012.



QUINTO.- Costas En cuanto a las costas, y al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las mismas en esta instancia.

Por otra parte, y toda vez que no se impusieron costas en la primera instancia a ninguna de las partes, y que la estimación parcial recogida en la sentencia apelada no sólo afectaba a la parte que ahora se reconoce en esta instancia, sino que también desestimaba cantidades reclamadas por otras certificaciones, y contra las que ahora no se alza la mercantil apelante, tampoco procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia.

Visto lo anterior, decidimos

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SERRANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2017 , número 91/17, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 395/2012.

2) Revocar parcialmente dicha sentencia.

3) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SERRANO, S.A., anular la resolución del Ayuntamiento de Villacañas, y declarar el derecho de la mercantil a que se le abone por parte del Ayuntamiento demandado la cantidad de 33.248,38 euros, más los intereses de demora correspondientes de dicha cantidad desde octubre de 2012.

4) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leíd a y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Guillermo B. Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretaria, certifico en Albacete.

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