Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 318/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 148/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100293
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8524
Núm. Roj: STSJ AND 8524:2018
Encabezamiento
17
SENTENCIA Nº 318/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 148/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª . BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
__________________________________
En la Ciudad de Málaga a 19 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 148/2017, por el Procurador Sr. Randón Reyna, en nombre de don Pablo Jesús, asistida por el Letrado Sr. Palma Pérez, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 8/03/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga de la reclamación económico administrativa NUM002.
SEGUNDO.- El recurso es admitido el con resolución de 15/03/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 8/05/17 pidiendo sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad de la declaración de fallido de Asturmi SL, al no haberse agotado con carácter previo las posibilidades de cobro; y, consecuentemente, declarar la nulidad de las declaraciones de derivación de responsabilidad subsidiaria, así como de demás disposiciones y actos que sean complemento, consecuencia o desarrollo de las mismas, por ser contrarias a Derecho.
Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 17/07/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto impugnado
TERCERO.- En resolución de 25/07/17 es fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, dictándose el 28/07/17 auto que acuerda no recibir el pleito a prueba y pase a las partes, presentando conclusiones la recurrente a 5/10/17 y la recurrida a 8/11/17, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día catorce.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 22/12/16 que desestima la reclamación NUM002 formulada contra los Acuerdos que confirma el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del actor, por las deudas tributarias de la entidad ASTURMI, SL correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 y 2007, consistentes en la liquidación así como en la sanción por la infracción tributaria cometida al no haber declarado operaciones sujetas y no exentas en el periodo referido con la conformidad en su día mostrada por la sociedad.
SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:
- El día 05 de junio de 2014 fue declarada fallida la mercantil ASTURMI,SL, quedando pendiente de pago las liquidaciones, entre otras, NUM003 (LS 2006) y NUM004 (LS 2007 sanción).
El día 10 de junio de 2014 se solicita a la mercantil deudora principal, bienes suficientes para cubrir la deuda con la Administración, solicitud que es atendida con fecha 18/06/2014.
El día 18 de junio de 2014, Asturmi SL cumplimentando el requerimiento realizado presenta relación de bienes suficiente.
Ese mismo día se notificaron los acuerdos de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la citada mercantil conforme al art. 43.1a) LGT. Procedimientos de declaración de responsabilidad subsidiaria NUM005 y NUM006.
El día 17 de diciembre de 2014 fueron notificado los acuerdo declarativos de la responsabilidad subsidiaria. Expedientes derivación de responsabilidad subsidiaria no NUM007 y NUM008, de 15 de diciembre de 2014.
Frente a dicha declaración de derivación de responsabilidad, el día 16 de enero de 2015 interpuso recurso de reposición mostrando oposición en cuanto a que recibió los acuerdos de inicio de los procedimientos de derivación de responsabilidad con fecha 18/06/2014; misma fecha en la que Asturmi SL presentó relación de bienes suficientes, entre ellos, el crédito con la entidad Promociones Minoja SL (B92290543) por importe de 1.190.398,88 euros. Encontrándose dicha entidad inmersa en concurso de acreedores.
Que no concurren los requisitos para poder derivar la responsabilidad. No existió falta de diligencia del administrador dado que la deuda se fue pagando hasta que por falta de ingresos y liquidez de la mercantil fue imposible hacer frente a los compromisos. En ningún momento se hizo mal uso del patrimonio de la empresa. Queda ausente el dolo y la mala fe. Y existe un activo que se puso a disposición de la Admón.
Que conforme a lo establecido en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, las actuaciones deben quedar en suspenso mientras no haya resolución judicial.
El recurso fue desestimado sobre la base de que no podría alegarse diligencia en el cumplimiento de la obligaciones tributarias por parte de un administrador que en la 'grave situación de la entidad', enajena la totalidad de inmuebles titularidad de la empresa, desvía los fondos al pago de otros créditos y posteriormente manifiesta imposibilidad de cumplimiento con las citadas deudas.
Y de que la información aportada como respuesta (Bienes), es incluida y analizada dentro del expediente de derivación de responsabilidad, llegándose a la conclusión de que no pone de manifiesto la existencia de capacidad de pago, al tratarse de la mera comunicación de la participación en 29 entidades que se encontraban inactivas, declaradas fallidas y/o dadas de baja.
Y respecto al deber de suspender las actuaciones mientras no haya resolución judicial sobre el concurso de acreedores, según se dice, no consta en 'esta' Dependencia la existencia de tal Concurso, ni el responsable lo acredita. Es más, en las mismas alegaciones se manifiesta la imposibilidad de instar el mismo al existir un único acreedor.
Frente a la anterior desestimación se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía - Sala de Málaga (recl. no NUM002), recayendo Resolución del día 22/12/2016, notificada el día 23/02/2017, que desestimó la reclamación formulada contra los Acuerdos por los que la A.E.A.T. declaró a mi parte responsable subsidiario de las deudas de la mercantil ASTURMI SL.
La materia objeto de este recurso es la declaración de fallido de ASTURMI SL y declaración de responsabilidad subsidiaria.
- Dispone el artículo 43.1 de la Ley General Tributaria, que ' Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...)
Se trata de dos supuestos de responsabilidad distintos que, aunque exigibles en ambos casos a quien actúe en calidad de administrador de hecho o de derecho de las personas jurídicas, se encuentran sujetos a requisitos distintos. En concreto, en el apartado a) se recoge la responsabilidad subsidiaria del administrador de persona jurídica que ha cometido infracciones tributarias como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y deberes que le son propios, por lo que su responsabilidad se hace extensiva también a las sanciones., mientras que en el apartado b) se recoge la responsabilidad subsidiaria del administrador de persona jurídica que ha cesado en su actividad con deudas pendientes no habiendo adoptado las medidas necesarias para evitar su impago, sin que el alcance de su responsabilidad se extienda a las sanciones que se hayan impuesto.
La exigencia de responsabilidad por la inactividad del sujeto se justifica cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en posición de garante; si bien, en todo caso, tal conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento intencional o negligente, cuestión que resulta de la expresión de la norma de aplicación al referirse a 'actos de su incumbencia'. Así lo declara, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2010.
Mi patrocinado en la condición de administrador de la mercantil deudora realizó todo aquello que una actuación diligente le exigía para conocer la situación de la sociedad y mantener la actividad. Adoptando las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de la mercantil. Sin que nada en sentido contrario haya sido acreditado.
La probanza de la actuación negligente y la determinación de la responsabilidad subsidiaria corresponde a la admón. reclamante, no existiendo en estos casos inversión de la carga de la prueba.
Sólo se refiere de contrario, a supuestos y circunstancias globales, detrayendo de ello conclusiones interesadas sin examen alguno de los motivos y circunstancias concurrentes. Sólo se ampara en el incumplimiento de obligaciones tributarias y con carácter abstracto y objetivo a la gestión global del administrador, no planteándose ni cuestionándose los ingresos de la deuda que se fueron realizando y las circunstancias reales que impidieron su continuidad.
En definitiva, la Agencia Tributaria no acredita la falta de diligencia que esgrime, desviando la responsabilidad de forma automática obviando la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de la presunción de inocencia, responsabilidad objetiva, motivación de la sanción e interpretación razonable de la norma tributaria, que se promulga en la Sentencia de 18 de septiembre de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 317/04: (...)
Como se expresa, falta el elemento de culpabilidad.
En fecha 18 de junio de 2014, Asturmi SL presentó en la dependencia regional de recaudación relación de bienes suficientes. Entre otros, el crédito por importe de 1.190.398,88€ frente a la mercantil Promociones Minoja, SL, que se encuentra inmersa en concurso de acreedores.
No obstante, no consta que la Agencia Tributaria haya desplegado cualquier actuación tendente a realizar el pertinente embargo.
Mientras Promociones Minoja, SL (deudora de ASTURMI) no entre en fase de liquidación y en su caso, se determine la imposibilidad de realizar dicho cobro, no puede predicarse ni predecirse, como se hace de contrario, la imposibilidad o falencia del mismo.
Con la realización de ese bien se haría frente a la deuda derivada a mi patrocinado. Razón por la cual dicho adeudo nunca debió declararse fallido. Requisito sine qua non para que pueda derivarse la responsabilidad.
- Conforme al art. 41 de la Ley Tributaria, la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
Por su parte la norma reglamentaria, párrafo 3ºdel artículo 196.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, disponen que (...).
En el ámbito de las responsabilidades subsidiarias, el fallido es condición indispensable del inicio del procedimiento de la responsabilidad.
Sin embargo en este caso tal declaración se dio en falso, habida cuenta que en fecha 10/06/2014 se solicitó relación de bienes suficientes para cubrir responsabilidades, fue cumplimentado dicho trámite el día 18/06/2014, y ese mismo día 18, sorpresivamente se recibe el expediente de inicio de responsabilidades subsidiarias.
Se entienden vulnerados, entre otros los artículos 41 LGT y 196 RAT.
Se sostiene la alegación de dichas infracciones al faltar requisitos esenciales previos para el pronunciamiento de falencia, toda vez que cuando la Administración actuante dio comienzo al expediente de derivación de la responsabilidad era plena conocedora de que la empresa obligada principal al pago de la deuda tributaria tenia bienes para hacer frente a la totalidad de la deuda que se reclama al responsable subsidiario.
En el bien entendido que para declarar la falencia se debió intentar realizar los bienes que se le relacionaron, y si bien es cierto que la mercantil deudora de Asturmi se encuentra inmersa en un concurso de acreedores, primero debió seguir los trámites legalmente previstos, por supuesto en este caso concreto, con sujeción a lo dispuesto por la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, concretamente en su art. 55. En el que se exige la aprobación del plan de liquidación, para continuare los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo '...'
Sobre este último particular se ha de incidir respecto a que obviamente el obligado cumplimiento de lo preceptuado en esa norma nunca podrá tener incidencia en la derivación de la responsabilidad. Es decir no podrá motivar la derivación de la responsabilidad subsidiaria a mi patrocinado. Si así fuera ello vendría establecido tanto en la norma tributaria como en la concursal. Y en ninguna de ellas se hace referencia al respecto.
De ello se deduce que en la Resolución del Tribunal económico administrativo que se recurre, se ha producido un error de prueba, bienes y derechos que fueron señalados por el mi mandante. Se ha declarado la falencia y responsabilidad subsidiaria sin parar en que no se daban los requisitos primordiales para proceder a tales declaraciones.
Ciertamente el examen del expediente administrativo revela distintas actuaciones desarrolladas por la Hacienda Pública para recaudar la deuda tributaria, aunque ninguna actuación recaudatoria respecto del citado préstamos. Y ello cuando la exigencia de responsabilidad subsidiaria está sujeta a la 'previa declaración del fallido del sujeto pasivo, es decir, la declaración de insolvencia del mismo conforme con el Reglamento de Recaudación, calificando de incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos tras el oportuno procedimiento de apremio.
Lo realizado no basta para cubrir ese requisito y poder actuar contra el responsable subsidiario. La Administración ha de dirigir contra el deudor principal el correspondiente procedimiento de apremio y culminarlo sin poder cobrar el tributo.
En este caso, no sólo el inicio del procedimiento para la derivación de la responsabilidad no es posterior a la declaración de fallido del deudor principal, además, no se inició ni culminó el procedimiento de apremio para poder declarar fallido a Asturmi. No se agotaron todas las posibilidades para el cobro de la deuda tributaria.
A este respecto se trae a colación la resolución al recurso de reposición del día 16 de enero de 2015 planteado por mi parte frente a la declaración de derivación de responsabilidad. Resolución que nada se resuelve en relación al crédito con la entidad Promociones Minoja SL. siendo también significativo que parece referirse a un supuesto concurso de acreedores de la deudora principal y no de Promociones Minoja SL que es a la que se refería el recurso.
La declaración de fallido no se justifica y para ella no se siguieron los trámites reglamentarios.
En definitiva, se viene a pretender que se declare la nulidad de la declaración de fallido al no haberse agotado con carácter previo las posibilidades de cobro, nulidad que provoca también, por concatenación, la de la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria.
TERCERO.- La defensa de la Administración opone, en síntesis:
-Se niegan todos y cada uno de los hechos articulados de contrario, en tanto no resulten indubitadamente del expediente administrativo o sean cumplidamente acreditados durante el período probatorio, si lo hubiere
-El actor realiza idéntica alegación que la ya esgrimida en vía administrativa, consistente en invocar la existencia de bienes sociales suficientes para pagar el crédito tributario, así como en negar su culpabilidad pues mientras permaneció en su cargo de administrador cumplió los deberes de un leal administrador y buen gestor.
-Sobre la declaración de fallida de la Sociedad
Este requisito es discutido por el actor pues alega que con fecha 18/06/2014 la deudora principal presentó ante la AEAT relación de bienes suficientes de Asturmi SL, consistente en diversos créditos que ostenta frente a diversas entidades, entre ellos uno contra la mercantil Promociones Minoja SL, por la cantidad de 1.190.398,88 euros, relación de bienes que no fue tenida en cuenta por la AEAT, ya que no notificó debidamente el requerimiento de información patrimonial, lo que determina la improcedencia de declarar fallida a aquella.
Esta alegación es sorprendente, pues la Administración ha justificado suficientemente que dicha información aportada como respuesta sí ha sido incluida y analizada dentro del expediente de derivación de responsabilidad, llegándose a la conclusión de que no pone de manifiesto la existencia de capacidad de pago, al tratarse de la mera comunicación de la participación en 29 entidades que se encontraban inactivas, declaradas fallidas y/o dadas de baja.
Baste reproducir los contundentes y clarificadores términos del acuerdo de responsabilidad que dan respuesta a esta alegación:
'Se realizó requerimiento de información patrimonial, y se hicieron varios intentos de notificación en el domicilio fiscal del administrador en fechas 17-03-2014, 18-03-2014 y 26-03- 2014 con el resultado de ausente. Se publicó en sede el 29-05-2014. Tras conocer nuevo un nuevo domicilio del administrador, por su inclusión en el Padrón del INE con fecha 9-4- 2014, en fecha 10-6-2014 se le notifica este requerimiento de información patrimonial, y con fecha 18-6-2014 el deudor presenta escrito en Registro General con referencia RGE 02119582 2014 en el que comunicaba como patrimonio un crédito con una entidad vinculada, PROMOCIONES MINOJA SL, así como participaciones en 29 entidades. Si excluimos las principales participaciones, PROMOCIONES MINOJA y FLOWERHOME 2000, puede indicarse que de las 27 entidades restantes:
- 2 no han sido identificadas, no aportando el interesado NIF de las mismas
- 24 se encuentran inactivas, declaradas fallidas y dadas de baja
- 1, ACTIFIN 2000 SL, se encuentra aún activa, pero declarada fallida. A requerimiento de esta Dependencia, contesta además que el deudor ya no tiene participación.
Por requerimiento a la administración concursal, se sabe que PROMOCIONES MINOJA:
- se encuentra en Fase de Liquidación,
- que efectivamente ASTURMI tiene un crédito reconocido por importe de 1.190.398,88 euros pero de carácter subordinado.
- que el activo era en el momento de ser aprobados los Textos Definitivos de 40.002,57 frente a un pasivo de 4.018.259,20 €
- que por ende, las participaciones carecen de valor alguno.
En relación con FLOWERHOME 2000, se encuentra en fase de cobro ejecutivo y se han realizado embargos sobre seis fincas. Una de ellas se encuentra en ejecución hipotecaria, y respecto a las cinco restantes, tienen un valor estimado de 393.787,68 € y cargas hipotecarias por valor de 1.269.850,61 €, por lo que no ostenta patrimonio para hacer frente a su propia deuda tributaria.
De lo que se deduce que las participaciones comunicadas por ASTURMI no ponen de manifiesto la existencia de capacidad de pago'.
Todas estas actuaciones constan en el expediente y a mayor abundamiento, tal y como se constata en el mismo, antes de dirigir el procedimiento de responsabilidad subsidiaria contra el actor, y conforme a los artículos 176 de la LGT y 61.1 del Real decreto 939/2005, la AEAT declaró fallida a ASTURMI, SL por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de 5 de junio de 2014, sin que se conozca la existencia de responsables solidarios, tras realizar numerosas actuaciones durante el procedimiento administrativo de apremio por diversas deudas tributarias, entre ellas las derivadas al deudor, actuaciones que no han permitido la satisfacción de la totalidad de la deuda, habiéndose realizado a tal fin diligencias de embargo de cuentas bancarias, créditos comerciales y bienes muebles, hasta la fecha del acuerdo.
Respecto del crédito invocado, lo que pretende la actora es que la Administración cobre de un proceso concursal la deuda que la propia sociedad deudora no ha podido cobrar, basando en ello su presunta solvencia, lo que no es de recibo, teniendo en cuenta además respecto del crédito de PROMOCIONES MINOJA SL que de la documentación aportada se observa que en proceso concursal el crédito es subordinado, y dado el activo y pasivo de la masa dicha deuda ni siquiera se puede calificar como un crédito cierto.
Por lo expuesto, cabe concluir que la Administración ha realizado las actuaciones de información y de cobro, suficientes y proporcionadas a los medios de que dispone para constatar la inexistencia de bienes susceptibles de embargo en el momento en que se declara fallido al deudor principal, por lo que nada se puede reprochar a la misma.
Queda probado en el expediente que la AEAT ha agotado todas las diligencias de investigación y recaudatorias para poder cobrar la deuda tributaria de la sociedad en el marco de lo prevenido en el artículo 61.1 que comienza diciendo que 'Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito',aclarando el artículo 61.1.2o del RGR, que 'La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor'.
A mayor abundamiento, tal declaración -como pone de relieve el TEARA- no equivale, como parece entender el actor, a insolvencia total definitiva e irreversible del sujeto pasivo, ya que cualquier reversión posterior de la información de que disponía la AEAT a la hora de realizarla no altera la procedencia de la responsabilidad. Así el artículo 63 apartado 2 determina el modo de actuar si ello sucede: 'En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de baja por referencia'.
Es decir, el expediente debe reanudarse partiendo de la situación en que quedó detenido, sin cuestionar, pues, nada de lo hecho hasta llegar a dicha situación. Cualquier otra conclusión abocaría a una pendencia tal, que las posibilidades de actuación administrativa quedarían seriamente comprometidas por eventuales hechos futuros de incierto acaecimiento. Así lo entienden reiterados pronunciamientos judiciales, por ejemplo, la SAN de 29 de diciembre de 2002, que afirma la validez de la declaración de fallido del deudor principal aun cuando con posterioridad a su dictado aparezcan bienes en sede del mismo.
Así pues debe desestimarse el motivo.
- Presupuestos objetivos de la responsabilidad subsidiaria de los administradores.
El artículo 43.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre concreta la responsabilidad aplicable al presente caso:
'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) (..) 'los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'.
Es este el supuesto aplicable y no el b) como pretende la actora, ya que este último se aplica al acuerdo de derivación de las deudas de IVA ejercicio 2012, en acuerdo obrante en el expediente que no está impugnado en el presente recurso, por no ser objeto de la reclamación económico administrativa impugnada.
El nacimiento de este supuesto de responsabilidad aparece supeditado a la concurrencia de los siguientes requisitos que podemos apreciar en el caso de autos.
1º) Que la persona jurídica tenga una obligación tributaria pendiente.
Este hecho no es negado por el actor pues consta pendiente el ingreso de la liquidación girada a la sociedad derivadas de actas por el ejercicio 2006 y 2007 del Impuesto de Sociedades y la correspondiente sanción a la que prestó su conformidad aquella.
2º) Ejercer el cargo de administrador en el momento de comisión de la infracción tributaria.
Aun cuando este hecho no es negado por el actor.
3º) La realización por parte del administrador de una determinada conducta ilícita en el cumplimiento de sus obligaciones que provoca como resultado la comisión de una infracción tributaria imputable a la persona jurídica.
El actor discute la concurrencia de este requisito al negar que haya actuado con negligencia, toda vez que ha cumplido su cargo como un administrador leal alegando en síntesis que la deuda se ha ido pagando hasta que por falta de ingresos y liquidez de la mercantil Asturmi SL ha sido imposible hacer frente al pago de dicho compromiso. En ningún momento se ha hecho mal uso del patrimonio de la empresa y no ha habido dolo ni mala fe, siendo el importe que le adeudan muy superior al adeudado.
Tal y como se constata en el expediente, la entidad ASTURMI es deudora a la AEAT por importes relevantes ya desde 15-7-2010, fecha de firma de las actas de Inspección por los ejercicios 2006 y 2007 con un importe total de cuota y sanción de 383.966,80 euros.
Como pone de relieve el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición:
'A partir de ese momento:
- La entidad tiene relevantes ingresos (353.841,33 euros en 2010 y 554.136,45 en 2011 según el modelo 347). - La entidad dispone de liquidez, 179.418 euros como saldo en cuentas a 31-12-2010.
- Procede a la venta, en escrituras de fecha 10-5-2011 y 1-7-2011, de los inmuebles de su titularidad.
A pesar de ello, la entidad no cancela importes relevantes de la deuda, salvo por compensaciones con cuotas a devolver de ejercicios posteriores, y al contrario, incrementa el débito con autoliquidaciones relevantes como la del IVA 4T 2011, por importe de 81.804,72 euros.
No puede alegarse diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de un administrador que en la grave situación de la entidad, enajena la totalidad de inmuebles titularidad de la empresa, desvía los fondos al pago de otros créditos y posteriormente manifiesta imposibilidad de cumplimiento con las citadas deudas'.
La sociedad no declaró correctamente el impuesto de Sociedades 2006 y 2007 y no solo no llegó a ingresar la deuda tributaria sino que realizó actos en claro perjuicio de la hacienda Pública.
Este comportamiento es imputable al órgano de representación de la sociedad, es decir, a su administrador único en la fecha de cometer tales hechos, el recurrente, quien manifestó una indudable negligencia o falta de diligencia con los incumplimientos de los deberes tributarios de la entidad que dan lugar a la infracción y a los impagos de las deudas, cumpliéndose así los requisitos del 43.1.a de la LGT.
A él le correspondía con base en los artículos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente, que hoy transcriben los 233 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010), la representación de la sociedad en juicio y fuera de él para todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Este no realizó los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la entidad, y por tanto, no cabe compartir las afirmaciones que realiza en el escritos de demanda sobre el cumplimiento de los deberes normales en un gestor, en los términos del artículo 225 de la referida Ley, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo.
Si hubiera cumplido tales deberes de su incumbencia se hubiera evitado la comisión de la infracción tributaria, existiendo un claro nexo causal entre el comportamiento desarrollado y la infracción tributaria cometida.
La doctrina jurisprudencial que con carácter genérico invoca el actor permite avalar la conclusión a la que llega la resolución impugnada.
Así pues concurren todos los requisitos que el artículo 43.1 a) de la LGT establece para declarar la responsabilidad subsidiaria del actor.
- Alcance de la responsabilidad
El artículo 41.3 LGT (aplicable) establece:
'La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan'.
El alcance de la responsabilidad se extiende pues a la totalidad de la deuda de la sociedad, con exclusión del recargo de apremio pero no de las sanciones, por aplicación del párrafo primero del artículo 43.1 a) de la LGT, cuyo tenor literal no ofrece duda alguna.
CUARTO.- El acuerdo de derivación declara a la actora responsable subsidiaria de las deudas de la mercantil Asturmi SL en su condición de administradora de la mercantil en el tiempo en que se causaron dichas deudas, y ello en virtud del art. 43.1.a) de la Ley 58/3003, General Tributaria, LGT, norma que dispone:
'1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'
Por tanto, son requisitos para la procedencia de la declaración de responsabilidad prevista en esta norma: comisión de una infracción tributaria por la persona jurídica; que al tiempo de cometerse la infracción o las conductas determinantes de ésta, aquel al que se impute la responsabilidad ostente la condición de administrador de derecho o de hecho; y que el administrador despliegue una conducta reveladora de una falta de diligencia exigible en el desempeño de sus obligaciones tributarias.
Al caso no es discutida la comisión de infracción tributaria por parte de Asturmi S,L., constando pendiente el ingreso de la liquidación girada a la sociedad derivadas de actas por el ejercicio 2006 y 2007 del Impuesto de Sociedades y la correspondiente sanción a la que prestó su conformidad aquella, con un importe total de cuota y sanción de 383.966,80 euros.
Tampoco es cuestionado que en el momento de cometerla el recurrente era Administrador.
Cuestiona la parte recurrente la concurrencia del elemento subjetivo. Para la declaración de este supuesto de responsabilidadsubsidiariano será preciso que la Administración pruebe la existencia de una conducta dolosa o negligente grave pero sí será necesario probar que los administradoresno han actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dicho con otras palabras, el precepto no establece una responsabilidadobjetiva en la persona del administradorsino que será preciso demostrar que no ha ejercido sus funciones con el suficiente cuidado o ha existido dejación en su conducta que ha conducido al incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad constitutiva de infracción. El precepto no contempla, por tanto, un supuesto de mera traslación automática de la responsabilidad, sino que el mismo está sujeto a un actuar culposo por parte de la persona que va a quedar sujeta a tal responsabilidad. Este actuar puede proceder de una doble vía, la primera es la propia del dolo, es decir, la que concurre en quien actúa con conocimiento del alcance de su proceder y quiere o acepta el resultado lesivo para los intereses de la Administración Tributariacomo consecuencia de su acción contraria a Derecho; la segunda es la propia de la culpa y se manifiesta en quien, infringiendo las normas elementales de cuidado exigible a la generalidad de las personas que puedan encontrarse en su misma situación, obra fuera del campo legal, dando lugar a un perjuicio para los citados intereses. El artículo 43.1.a) LGT no establece una responsabilidadobjetiva de los administradoressino que exige que el incumplimiento sea imputable a los administradoresmediante la realización de actos que conlleven el incumplimiento de las normas tributarias, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones, siendo necesario, por tanto, que puedan o deban conocer que su incumplimiento origina una infracción tributaria.
En palabras del Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2015 (rec. 1997/2013 ), , el incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dice la sentencia:
'...El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función» (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero]. De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: «(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad» [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03 ), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008), FD Tercero].También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en «la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina num. 37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo» (FD Cuarto). Por otra parte, en la Senten cia de 31 de mayo de 2012 (recurso de casación 3145/20009 ),...'.
La Administración motiva la derivación de responsabilidad al recurrente en los siguientes términos (resolución que resuelve el recurso de reposición:
'..La entidad tiene relevantes ingresos (353.841,33 euros en 2010 y 554.136,45 en 2011 según el modelo 347). - La entidad dispone de liquidez, 179.418 euros como saldo en cuentas a 31-12-2010.
- Procede a la venta, en escrituras de fecha 10-5-2011 y 1-7-2011, de los inmuebles de su titularidad.
A pesar de ello, la entidad no cancela importes relevantes de la deuda, salvo por compensaciones con cuotas a devolver de ejercicios posteriores, y al contrario, incrementa el débito con autoliquidaciones relevantes como la del IVA 4T 2011, por importe de 81.804,72 euros.
No puede alegarse diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de un administrador que en la grave situación de la entidad, enajena la totalidad de inmuebles titularidad de la empresa, desvía los fondos al pago de otros créditos y posteriormente manifiesta imposibilidad de cumplimiento con las citadas deudas''
En consecuencia, la Administración tributaria ha motivado suficientemente la razón de la derivación de la responsabilidad subsidiaria, que ha quedado suficientemente acreditada (la comisión de infracciones tributarias por la persona jurídica de la que la recurrente era administradora al tiempo de la comisión, mediante la no realización de los actos necesarios de incumbencia de la recurrente), pues la recurrente, administradora de la mercantil cuando tuvo lugar la comisión de las infracciones tributarias, no ha acreditado haber realizado en este tiempo los actos necesarios para evitar la comisión de las infracciones, como hubiera sido el cumplimiento de las obligaciones tributarias o desplegar una vigilancia para que éstas fueran cumplidas. Surge la responsabilidad del administrador social en la medida que, por su específica obligación legal, tiene el especial deber de diligencia de un buen comerciante y debe intervenir en las cuentas anuales y balances. Esta exigencia de responsabilidad por la inactividad del sujeto se justifica porque el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en posición de garante; si bien, en todo caso, también esta conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento intencional o negligente, cuestión que resulta de la expresión de la norma de aplicación al referirse a ' actos de su incumbencia '. Los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija para conocer la situación de la sociedad -teniendo los instrumentos jurídicos al efecto-, y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones de otros administradores.
El recurrente, en cuanto administrador social, para eludir su responsabilidad, debiera haber acreditado, sin que lo haya echo, que efectivamente actuó tratando de esclarecer y resolver la actuación prohibida, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito . No se trata de una simple inversión de la carga de la prueba sino al contrario, estando el sujeto en posición de garante, tiene encomendada la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible para la evitación de un concreto resultado -en éste caso el incumplimiento de obligaciones tributarias-, cuando éste se produce, es obvio que cabe deducir, con arreglo a los criterios de la sana crítica, que la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico no se ha producido, y teniendo en cuenta que el mismo arbitra medios para alcanzar el fin determinado; es también lógico concluir que quien estaba obligado a utilizar esos medios no los utilizó de forma voluntaria. Todo ello casa con el anterior artículo 127 LSA que se expresaba en siguientes términos: ' los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal ' (actuales 225 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y para cumplir este deber se crea un sistema por el cual los administradores pueden controlar la actuación de la sociedad consistente en la formulación de las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, y, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados; tales documentos habrán de ser firmados por los administradores, expresando la causa, si alguno no lo hiciere - artículo 171 de la repetida Ley-. Por su parte, el artículo 172, dispone que las cuentas anuales deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y los resultados de la sociedad. El artículo 189 impone recoger en las cuentas de pérdidas y ganancias una partida de 'otros impuestos', lo que hace posible conocer el estado de la sociedad en cuanto a sus obligaciones tributarias. Opuestamente, si concurren especiales circunstancias que hicieran imposible la actuación de quien es garante, justificando la omisión del comportamiento debido (cuya prueba corresponde a quien la alegue) se puede entender excusada la responsabilidad precisamente porque la responsabilidad deriva de un desempeño real y material de las funciones de los administradores y de una situación efectiva de control sobre la sociedad.
En definitiva, la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, no permite sino concluir que cabe apreciar negligencia en el recurrente, dado que es obligación del administrador la presentación correcta de las declaraciones tributarias como desempeño del cargo de un ordenado comerciante, y el incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función. ( STS de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero).
QUINTO.- Por otra parte, el artículo 43.5 LGT establece que ' salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley . Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley . La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios'.
Por tanto, la derivación de la acción administrativa, para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, requiere un acto administrativo en el que, previa audiencia de aquéllos, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión; sin perjuicio de que, antes de dicha declaración, la Administración pueda realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 (facultades de inspección de los tributos) y 162 (facultades de recaudación tributaria ) LGT ; así como adoptar las medidas cautelares establecidas en el artículo 81 de la misma Ley .
Las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y, por tanto, son anteriores a la derivación de la acción de responsabilidad , su justificación es la existencia de 'indicios racionales' de actuaciones elusivas por los presuntos responsables y su finalidad es impedir que como consecuencia de tales actuaciones resulte imposible la satisfacción de la deuda tributaria .
En relación con los responsables subsidiarios, el artículo 41.5 LGT señala que la derivación de la acción administrativa a esta clase de responsables requiere, imprescindiblemente, la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.
Propugna el recurrente que al presentar Asturmi S.L. el 18/06/2014 ante la AEAT relación de bienes, consistente en diversos créditos que ostenta frente a diversas entidades, entre ellos uno contra la mercantil Promociones Minoja SL, por la cantidad de 1.190.398,88 euros, no procedía la declaración de fallido.
Sin embargo, consta en el expediente de gestión que la Administración analiza esa relación de bienes, llegando a la conclusión de que no pone de manifiesto la existencia de capacidad de pago, al tratarse de la mera comunicación de la participación en 29 entidades que se encontraban inactivas, declaradas fallidas y/o dadas de baja.
El acuerdo de derivación de responsabilidad se refiere a esa cuestión en términos que no han sido desvirtuados por prueba contraria al decir:
'Se realizó requerimiento de información patrimonial, y se hicieron varios intentos de notificación en el domicilio fiscal del administrador en fechas 17-03-2014, 18-03-2014 y 26-03- 2014 con el resultado de ausente. Se publicó en sede el 29-05-2014. Tras conocer nuevo un nuevo domicilio del administrador, por su inclusión en el Padrón del INE con fecha 9-4- 2014, en fecha 10-6-2014 se le notifica este requerimiento de información patrimonial, y con fecha 18-6-2014 el deudor presenta escrito en Registro General con referencia RGE 02119582 2014 en el que comunicaba como patrimonio un crédito con una entidad vinculada, PROMOCIONES MINOJA SL, así como participaciones en 29 entidades. Si excluimos las principales participaciones, PROMOCIONES MINOJA y FLOWERHOME 2000, puede indicarse que de las 27 entidades restantes:
- 2 no han sido identificadas, no aportando el interesado NIF de las mismas
- 24 se encuentran inactivas, declaradas fallidas y dadas de baja
- 1, ACTIFIN 2000 SL, se encuentra aún activa, pero declarada fallida. A requerimiento de esta Dependencia, contesta además que el deudor ya no tiene participación.
Por requerimiento a la administración concursal, se sabe que PROMOCIONES MINOJA:
- se encuentra en Fase de Liquidación,
- que efectivamente ASTURMI tiene un crédito reconocido por importe de 1.190.398,88 euros pero de carácter subordinado.
- que el activo era en el momento de ser aprobados los Textos Definitivos de 40.002,57 frente a un pasivo de 4.018.259,20 €
- que por ende, las participaciones carecen de valor alguno.
En relación con FLOWERHOME 2000, se encuentra en fase de cobro ejecutivo y se han realizado embargos sobre seis fincas. Una de ellas se encuentra en ejecución hipotecaria, y respecto a las cinco restantes, tienen un valor estimado de 393.787,68 € y cargas hipotecarias por valor de 1.269.850,61 €, por lo que no ostenta patrimonio para hacer frente a su propia deuda tributaria.
De lo que se deduce que las participaciones comunicadas por ASTURMI no ponen de manifiesto la existencia de capacidad de pago'.
Consecuentemente la Administración ha realizado las actuaciones de información y de cobro, suficientes y proporcionadas a los medios de que dispone para constatar la inexistencia de bienes susceptibles de embargo en el momento en que se declara fallido al deudor principal, por lo que nada se puede reprochar a la misma, actuando cumpliendo las previsiones del Reglamento General de Recaudación, RGR, que en el artículo 61.1 dice 'Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito', aclarando el artículo 61.1.2º , que 'La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor'.Sin que, a mayor abundamiento, la declaración de fallido equivalga a insolvencia total definitiva e irreversible del sujeto pasivo, ya que cualquier reversión posterior de la información de que disponía la Administración a la hora de realizarla no altera la procedencia de la responsabilidad, conforme dispone el artículo 63 apartado 2 del RGR: 'En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de baja por referencia'.Por tanto, el expediente debe reanudarse partiendo de la situación en que quedó detenido, sin cuestionar nada de lo hecho hasta llegar a dicha situación, de modo que así son evitadas situaciones de pendencia, contrarias a la seguridad jurídica, puesto que de otro modo la actuación administrativa quedaría comprometidas por eventuales hechos futuros de incierto acaecimiento
SEXTO.- Incluyendo en la deuda el importe de las sanciones, al ser el recurrente administrador, responde también del pago de la sanción, como expresamente ordena el artículo 43.1 a) de la LGT. Dice el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), en la sentencia de 30 junio 2011, RJ20116087, FD 4º:
' ... En definitiva, la precisión del art. 40.1, párrafo 1º , constituía una norma especial frente a la regla general del art. 37.3 , por lo que lo previsto en este precepto no altera lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo 1º, del que se desprende que los responsables subsidiarios indicados en él responden también por las sanciones.
En consecuencia, se consideraba que la responsabilidad subsidiaria derivada al administrador alcanza a las sanciones pecuniarias que, según la LGT/1963, formaba parte de la deuda tributaria de la sociedad administrada por aquél; la especialidad del art. 40.1, párrafo 1º , frente a la regla general del art. 37.3 de la L.G.T . justificaba la inaplicabilidad de aquella regla general a los casos de responsabilidad subsidiaria de los administradores por las infracciones cometidas por las personas jurídicas que aquéllos administran.
En la nueva L. G.T/2003 el art. 41.4 excluye, con carácter general, la posibilidad de que se reclame al responsable el pago de las sanciones impuestas al deudor principal, pero deja a salvo las excepciones previstas en la propia LGT/2003 o en otra Ley. De esta manera se viene a corregir la aparente contradicción que se apreciaba en el anterior texto legal, arts. 37.4 y 40.1 LGT/1963 . Y así, evitando equívocos, se establece expresamente la responsabilidad por sanciones en los supuestos de participación en la comisión de infracciones [ art. 42.1.a) LGT/2003 obligaciones tributarias de las personas jurídicas [ art. 43.1.a) LGT/2003 ].
Conforme al artículo 182 LGT/2003 , se extiende la responsabilidad por sanción en los referidos supuestos sin que se produzca ningún tipo de vulneración del principio de personalidad de la sanción, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional ( TC), que en su sentencia 76/1990, de 26 de abril , afirma --refiriéndose a la constitucionalidad de la redacción dada al art. 38.1 de la LGT/1963 por la Ley 10/85 -- que 'no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho Penal, puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal --en la medida en que la pena consista en la privación de dicha libertad-- que hacerlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sanción tributaria, siempre prorrateable 'a posteriori' entre los distintos responsables individuales'. Y el mismo T.C. admitió la constitucionalidad del art. 38.1 de la LGT/1963 » (FD Octavo ). [En idéntico sentido, Sentencias de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para unific. doctrina 10/2005), FD Quinto ; de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005), FD Cuarto ; de 9 de diciembre de 2010 (rec. cas. para unific. doctrina 322/2006), FD Tercero ; de 22 de diciembre de 2010 ( rec. cas. para unific. doctrina núms. 81/2007 y 83/2006), FD Tercero y Segundo, respectivamente].
Por lo tanto, la aplicación de la mencionada doctrina al presente recurso de casación conduce a la desestimación del motivo'.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso, implica que proceda la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de en nombre de don Pablo Jesús.
SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
