Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 321/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100312

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1402

Núm. Roj: STSJ MU 1402:2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00321/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0001823

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000063 /2019

De D./ña. Antonieta

Representación D./Dª. MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Representación D./Dª. , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

ROLLO DE APELACIÓN nº. 63/2019

SENTENCIA nº. 321/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 321/19

En Murcia, a 21 de junio de 2019.

PROCEDIMIENTO: Rollo de apelación nº. 63/2019 sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

SENTENCIA APELADA: Sentencia nº 220/2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 232/2017.

PARTE APELANTE:D.ª Antonieta .

Letrado: Sra. Martínez Sánchez.

Procurador: Sra. Moñino Salvador.

SE OPONE A LA APELACIÓN: Excmo. Ayuntamiento de Murcia; defendido y representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento.

SE OPONE A LA APELACIÓN. - ZURICH INSURANCE PLC.

Letrado. - Sr. Alcázar Ruiz.

Procurador: Sr. Navarro López.

PONENTE: La Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D.ª Antonieta se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia nº 220/2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 232/2017. Se admitió a trámite el recurso y se dio traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición. El Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrado ponente, quedando los autos pendientes para dictar sentencia. La deliberación y votación tuvo lugar el día 7 de junio de 2019; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida. El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Ordinario 232/2017, incoado en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Antonieta frente al Decreto de fecha 24 de abril de 2017 aprobado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Murcia, notificado en fecha 11 de mayo de 2017, por el que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.ª Antonieta .

El Decreto de fecha 24 de abril de 2017aprobado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Murcia resolvió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Antonieta teniendo en consideración en el expediente, el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia nº 71/2017, la Ley 7/1985 de 2 de abril, Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, afirmando lo siguiente:

"PRIMERO-. Desestimarla reclamación presentada por Dª Antonieta , al haber prescrito la acción de responsabilidad patrimonial, respecto de los daños que pudieron producirse entre losmeses de enero de 2007 y octubre de 2008, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte expositiva de la presente resolución y el Dictamen Nº 71/2017 emitido por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, que se adjunta, formando parte a todos los efectos de la presente resolución.

SEGUNDO.-Desestimarla Reclamación presentada por Dª Antonieta , respecto a los daños que se hayan podido producira partir de enero de 2010, al no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración, por no concurrir los requisitos exigidos en el Titulo X de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y R.D. 429/93, de 26 de marzo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución y el Dictamen referido".

Frente a dicho Decreto se interpuso por la Sra. Antonieta recurso contencioso administrativo.

En la demandase hacía constar por la recurrente que"desde el año 1969 reside en PLAZA000 nº NUM000 de Murcia; que la vivienda está orientada a CALLE000 (excepto el baño y cocina); que en el año 1988 los vecinos del barrio empezaron a protestar por el funcionamiento de bares y por aumentar los ruidos; que en 1989 comenzó a funcionar en la CALLE000 un café bar con música; que desde 1989 a 2012 se interpusieron quejas y reclamaciones por ruidos y vibraciones procedentes de distintos focos (locales y aglomeración de gente en las puertas de los locales de CALLE000 ); que en marzo de 2008 se acuerda conceder la licencia de apertura e inicio de la actividad destinada a café bar con música; que en junio-2010 denunció a la Fiscalía la situación existente por un nivel de ruido que rebasaba los límites permitidos y que impedía el descanso; que se abrieron Diligencias Preliminares de Investigación Penal 418/2010, que fueron remitidas en enero-2012 al Juzgado de Instrucción Decano de Murcia y que el 16 de enero de 2012 el Fiscal dirigió querella contra la propietaria del local "Maricoco". Se señala en la demanda que en julio/2016 el Juzgado de Instrucción 6 de Murcia dictó Auto de incoación de Diligencias Previas y acordó el Archivo Provisional. El Auto de sobreseimiento fue confirmado por la Audiencia Provincial de Murcia el 25 de julio de 2013 ".

Terminaba suplicando la recurrente en la demanda que:"se dictara Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto el acto administrativo recurrido, y reconozca y declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandaday se reconozca elderecho a la indemnizaciónque se fije por los daños y perjuicios causadoscomo consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento, valoración que se debe llevar a cabo de conformidad con lo interesado en el Apartado IX de los Fundamentos de Derecho del presente escrito y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de la indemnización que se fije, más los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa calculado según el interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo, con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la parte demandada".

La Sentencia nº 220/2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 232/2017 "desestimó" el recurso contencioso administrativo y, por ende, declaró que el Decreto de fecha 27 de abril de 2017 era un acto administrativo conforme a Derecho. Entre los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia apelada podemos destacar los siguientes:

.-Respecto de los daños anteriores a octubre de 2008 dice la Sentencia: " En relación con la prescripción alegada, la misma ha de ser estimada conforme al art. 145.2 Ley 30/92 (actual 67.1 Ley 39/15 ).La acción debe ejercitarse en el plazo de un año contado desde que se tiene conocimiento del alcance y trascendencia de los daños ( STS 13 de octubre de 2015 ) y la parte demandante tenía conocimiento de estos extremos el 1 de junio de 2009, cuando hechas las comprobaciones oportunas por la Administración, la demandante manifestó que ya no sufría molestias como consecuencia de los ruidos. Efectivamente, desde 2009 no consta ninguna reclamación al respecto por parte de la actora, ya que la primera reclamación posterior data de septiembre de 2011. Por lo tanto, presentada formalmente reclamación el 20 de abril de 2012, se ha de concluir que la misma estabaprescritarespecto de los daños anteriores a octubre de 2008.

.-En cuanto a los años sucesivos, dice la Sentencia: " (...) Así, estimamos que no puede imputarse a la Administración responsabilidad en cuanto a los ruidos provenientes de la zona, ya que la Administración hizo las comprobaciones oportunas y no se mantuvo inactiva ante estas comprobaciones, ya que acordó en 2012 el cese de la actividad musical y el inicio de un expediente sancionador. Además, teniendo en cuenta que el local habría cesado en su actividad desde 2012, no puede imputarse a la Administración responsabilidad en cuanto al ruido ambiental indeterminado que la parte demandante invoca en su demanda.El mismo tendría su origen en la vía pública por tratarse de una zona de ocio nocturno, pero no consta ninguna prueba que acredite el nivel de ruido existente en dicha calle a horas nocturnas con posterioridad a 2012. Por lo tanto, no se puede apreciar responsabilidad a cargo de la Administración por los perjuicios cuya indemnización reclama la parte demandante y procede desestimar la demanda".

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonieta se basa en los siguientes motivos, a saber:

1.- Error en la valoración de la prueba documental cometido en la apreciación de la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Alega la parte apelante que la prueba documental no se ha valorado debidamente en la Sentencia puesto que de la misma se deduce que, existieron otras reclamaciones posteriores a junio de 2009 y anteriores a septiembre de 2011, en todo caso lo que revela en que la acción interpuesta no ha prescrito.

Se refiere en el escrito de apelación que:

"a).- Consta en expediente administrativo 84/12, folio 123, un Informe de la Policía Local relativo a su intervención el día 16 de enero de 2010 en CALLE000 al haber solicitado la Sra. Antonieta a las 02;40 h su presencia para medición de ruidos en su domicilio, dando un resultado de 33 dB.

b).- Asimismo, consta en expediente administrativo 84/12, folio 122, escrito presentado solicitando informe de la actuación seguida por el Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Murcia tras el informe emitido por la Policía Local por su intervención del día 16 de enero de 2010, el cual no obtuvo respuesta.

c).- También consta en el citado expediente administrativo, 84/12, folio 29, informe de la Policía Local de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2011, por su intervención en fecha 24, 25 y 26 de junio de 2011 al ser requeridos por mi representada para la medición de ruidos en el domicilio de la misma, llegando a dar una medición de entre 45 dB y 53.2 dB.

d).- Asimismo, con fecha 22 de junio de 2010 D.ª Antonieta presentó escrito en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia denunciando la situación existente desde hace más de 20 años como consecuencia del funcionamiento de establecimientos con música y conciertos en directo en c/ Vitorio y la aglomeración de gente en la calle, con un nivel de ruido que rebasaba los límites permitidos. Hecho del que tenía conocimiento el Ayuntamiento de Murcia, al constar en el Informe de la Policía Local de 20 de diciembre de 2011, mencionado en el punto anterior, lo siguiente 'en cumplimiento de lo estipulado por la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (DP 418/10)...'.

e).- Sostiene la apelante que con fecha 25 de julio de 2013 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia dicta auto de Incoación de Diligencias Previas y de Archivo Provisional decidiendo sobreseer provisionalmente la causa contra la propietaria del establecimiento MARICOCO, recogiéndose en el Hecho Único, párrafo octavo lo siguiente: 'No se pone en duda que estos vecinos han sufrido durante años las molestias provocadas por los ruidos procedentes de los bares que existen en Calle Vitorio, frecuentada por muchas personas en busca ocio nocturno, principalmente entre los jueves y sábados, impidiéndoles el descanso con lo que ello puede conllevar de responsabilidad de las mismas administraciones públicas que haya permitido semejante acumulación de fuentes potencialmente emisoras de ruido...'. Asimismo, con fecha 1 de abril de 2015, se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Murcia por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto, confirmando el Auto de fecha 25 de julio de 2013 . Según la apelante, la valoración realizada en el mencionado Auto debe tener una influencia directa en la resolución de la cuestión de fondo de este asunto, pues constituye una realidad indubitada que no puede ignorarse a la hora de resolverla.

Se remite la parte apelante a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, rec.4292/2006 , se establece que, el plazo prescriptivo anual previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , permanece interrumpido durante la tramitación de las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción, cuando los hechos por los que se siguió la causa son los mismos que motivan la reclamación, de modo que el plazo no comienza a computar hasta la conclusión del procedimiento penal.

2.- Inadecuada aplicación o inaplicación, de la Jurisprudencia en cuanto a la interpretación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Error en la determinación del tipo de daño.

Sostiene la parte apelante que en el presente supuesto se trata de un daño continuado. Alega que el daño no se ha producido de una vez, sino que la situación de menoscabo se va agravando con el transcurso del tiempo. Se trata de un daño cuya consolidación no se pude entender que se produjo cuando aparece los primeros síntomas o se realiza un diagnostico o porque un día en concreto no haya inmisión de ruidos insoportable no quiere decir que hubiese desaparecido como así se ha acreditado, puesto que no se trata de una acción puntual que genera un daño, sino que se está ante una actividad continuada, que se sigue produciendo y que, por lo tanto, en su opinión, sigue influyendo en la salud de la afectada, con lo que el alcance del daño sólo quedará consolidado cuando la actividad cese y los focos de ruido que superen los límites permitidos desaparezcan, hecho que no ha ocurrido.

3.- Vulneración de la Jurisprudencia en relación a que, la aplicación de la prescripción debe ser limitada y prudente.

4.- Vulneración de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución , 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , 248.3 de la LOPJ y 218 LEC . Falta de motivación de la Sentencia que se recurre.

Entiende la parte apelante que la resolución judicial no da respuesta a las cuestiones planteadas y de su contenido no se puede extraer las razones que fundamenta su decisión, careciendo la misma de motivación, incurriendo en incongruencia omisiva, al prescindir de los presupuestos fácticos y jurídicos de la pretensión del recurrente. En la Sentencia impugnada no se hace mención a las actuaciones penales seguidas como consecuencia del escrito presentado por mi representada en fecha 22 de junio de 2010 ante la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia denunciando la inmisión de ruido que sobrepasa los límites legalmente establecidos como consecuencia del establecimientos con música y conciertos en directo en c/ Vitorio y la aglomeración de gente en la vía pública en las puertas de los mismos y al Auto de fecha 25 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 e Murcia.

5.-. Sostiene la parte apelante que la Sentencia debe ser revocadapor cuanto sí se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad de la Administración y para hacer efectivo el derecho indemnizatorio previsto en el Art. 106.2 CE ( Arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), incluido el plazo legalmente establecido para ejercer el derecho a reclamar la correspondiente indemnización ( Art. 142.5 de la citada Ley .

TERCERO.-Oposición a la apelación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Murcia presentó escrito de oposición al recurso de apelación alegando lo siguientes motivos de oposición.

1.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Obligación de la Sala de respetar la valoración realizada por el Juez de Instancia dada la inmediación en la práctica de la prueba salvo que dicha valoración se manifieste y evidencio ilógica, irracional, arbitraria o conculcatoria de los principios generales del Derecho.

2.-Inexistencia de daño continuado.

3.- Que la solicitud de responsabilidad patrimonial no se interpone hasta el 20 de abril de 2012; que el daño que aquí se puede reclamar no es otro que el eventualmente acaecido con posterioridad al 1 de junio de 2009.

4.- Déficit probatorio en cuanto al alcance y momento del daño físico y moral.

5.- Adecuada valoración de la prueba en Sentencia.

6.- No concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad del Ayuntamiento; realización por el Ayuntamiento de las funciones de intervención y control que le correspondían.

7.- Competencia de la Administración General del Estado sobre tránsito de personas y seguridad en la vía pública.

8.- No responsabilidad del Ayuntamiento de Murcia en relación a los daños que se pudieran ocasionar a la recurrente por la aglomeración y tránsito de personas; responsabilidad, en su caso, atribuible al Estado; derecho a la libertad deambulatoria ( art.17 CE )

Oposición a la apelación formulada por ZURICH INSURANCE.

Por su parte, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, sucursal en España, solicita la confirmación íntegra de la Sentencia apelada y aduce como motivos:

1.- Que la Sentencia especifica que la acción de responsabilidad patrimonial debe ejercitarse en el plazo de un año desde que se tiene conocimiento del alcance y transcendencia de los daños; que la recurrente tuvo conocimiento de estos extre3mos el 1 de junio de 2009 cuando, tras la actuación municipal, manifestó que ya no sufría molestias; que no volvió a reclamar hasta septiembre de 2011 y que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 20 de abril de 2012.

2.- Que no existe error en la valoración de la prueba; ni falta de motivación en la Sentencia.

3.- Que el Ayuntamiento no ha estado inactivo ante el problema de contaminación acústica que la recurrente le presentaba.

4.-Que la recurrente no ha acreditado nada sobre cuál es el daño y cuál el funcionamiento normal o anormal de Ayuntamiento.

5.- Que la indemnización se fija por la recurrente a tanto alzado sin atender a referente objetivo alguno.

CUARTO.- Motivación de la Sentencia. Entrando a analizar los motivos en los que la apelante sustenta el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia citada; debemos, en primer término, examinar la aludida falta de motivación de la sentencia, en tanto un vicio de tal entidad sería determinante de nulidad.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, STS de 24 de enero de 2011 (RC 2071/2009 )"(...) conviene recordar la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la motivación de los pronunciamientos jurisdiccionales [por todas, sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 181/07, FJ 2 º); 26 de abril de 2010 (casación 251/05, FJ 2 º); 14 de diciembre de 2007 (casación 3118/02, FJ 4 º); y 26 de septiembre de 2005 (casación 1710/00 , FJ 2º)], que se concreta en los siguientes extremos:

(a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso;se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 , en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, FJ 2 º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)] "

En el caso de autos, consideramos que en la Sentencia se aborda con profusión la cuestión controvertida; en la misma se cita de forma clara el acto administrativo impugnado, la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y se exponen los motivos y argumentos por los que el acto se declara conforme a Derecho. La Sentencia exterioriza el razonamiento jurídico que lleva a cabo el Juzgador y que conduce a concluir que la actuación administrativa objeto de recurso es conforme a Derecho.

Como refiere el Tribunal Supremo, el eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación. No se aprecia en la Sentencia incongruencia omisiva oex silentiopues el órgano judicial da respuesta global a las pretensiones sometidas a su consideración por las partes.

QUINTO.-Sobre el motivo basado en el supuesto error en la valoración de la prueba y en la apreciación de la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Para analizar este motivo, debemos partir de los siguientes datos relevantes.

1.-El objeto del recurso contencioso administrativo en el Procedimiento Ordinario 232/2017 es elDecreto de fecha 24 de abril de 2017aprobado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Murcia, notificado en fecha 11 de mayo de 2017, por el que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.ª Antonieta .

2.- El escrito de interposición del recurso se cita el acto administrativo impugnado, esto es, elDecreto de fecha 24 de abril de 2017.

3.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso por la Sra. Antonieta el 20 de abril de 2012solicitando la indemnización por importe de 168.500€ como consecuencia dedaños morales y privación del uso normal de la viviendaocasionados por emisión de ruidos y vibraciones producidos por el café bar Maricoco sito en Calle Victorio de Murcia'.

4.- El Ayuntamiento incoó el Expediente NUM001 .

5.- Si examinamos el escrito presentado por la Sra. Antonieta el 20 de abril de 2012 advertimos que se trata de una solicitud de "reclamación patrimonial" donde la acción u omisión imputable a la Administración consiste en " la omisión por parte del Ayuntamiento se su deber de control y supervisión de las licencias de apertura y funcionamiento del local Maricoco sito en la Calle Vitorio de Murcia y omisión por parte del Ayuntamiento del deber de control de los niveles de ruido en la calle producidos por acumulación de bares con música y con horarios de cierre a las 3horas, en invierno, o 4 horas en verano".

El escrito alude a la " dejación de funciones por parte de la Administración que no ha adoptado medidas para evitar el daño que el ruido producía a los vecinos (...) la inactividad de la Administración ha permitido el funcionamiento del establecimiento durante más de veinte años sin la correspondiente autorización y a partir de 2008 con el otorgamiento de una licencia que no podía ser autorizada".Se imputa al Ayuntamiento la responsabilidad por omisión, en concreto, la"omisión del deber de control de las licencias de actividad otorgada al establecimiento Maricoco".

-El daño o perjuicio consistiría, según la recurrente, en los "daños sufridos por exceso de ruido". Y se alega que existe nexo causal entre "la omisión imputada al Ayuntamiento" y "las lesiones sufridas por la vecina de la CALLE000 ".

La indemnización se concreta en:

a) Los "daños morales"; aduce la recurrente que se acreditan con los informes médicos. Se reclaman 40.000€.

b) Y los daños por privación del uso normal de la vivienda; que se calcula teniendo en cuenta que la renta anual del inmueble serían 6.000€ -lo que costaría alquilar una vivienda de iguales características- desde que se empezó a ejercer la actividad en el local Maricoco sin autorización hasta el cese de la actividad. Se valoran en un total de 128.500€. En el escrito de fecha de entrada 20 de abril de 2012 (folio 2 del Exp. A) sesolicitaba:

"a.- Que la Administración cese en su inactividad y ejercite las competencias que le corresponden.

b.- Que se deje sin efecto el Decreto de 13 de marzo de 2008 por el que se acordaba conceder a Maricoco, S.L. la licencia de apertura e inicio de actividad.

c.- Que se indemnice a la solicitante en la cantidad de 168.000€ por los "daños soportados hasta la fecha".

SEXTO.-Analizados los argumentos expuestos por la parte apelante así como lo aducido por las partes apeladas y analizados los datos obrantes en el expediente administrativo, la Sala llega a dos conclusiones iniciales.

En primer lugar, la recurrente cursó una solicitud de responsabilidad patrimonial. En la solicitud inicial se indica expresamente que "procede indemnizar por los daños sufridos de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local , en el art. 139 y ss de la Ley 20/1992 . Se acciona, al amparo del art. 25.1 de la LJCA , por la vía del recurso contencioso frente al acto administrativo expreso que pone fin a la vía administrativa. No se acciona frente a la inactividad de la Administración ( art. 29 LJCA ). Ni se insta el procedimiento especial de de protección de los derechos fundamentales. Tal y como queda reflejado de forma clara en la demanda; se ejercita una acción al amparo del art. 106.2 de la CE y de los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992 (hoy art. 32 y ss de la Ley 40/2015 LRJSP). Esta cuestión no es baladí pues condiciona la determinación del objeto del recurso contencioso administrativo así como el plazo para la interposición del mismo.

En segundo lugar, no puede la recurrente pretender -por vía de responsabilidad patrimonial- que el Ayuntamiento deje sin efecto la licencia que se concedió al local Maricoco (acto firme). Tal posibilidad sólo sería posible previo ejercicio por la Administración municipal las facultades de revisión de actos administrativos (nulos o anulables) reguladas en el Título V, arts. 106 y ss de la hoy vigente Ley 39/2015 LPAC.

SÉPTIMO.-Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

Dispone el art. 67 de la Ley 39/2015 LPAC (en idénticos términos que la Ley 30/1992) que " los interesadossólopodrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribiráal añode producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el caso de autos:

1.- La reclamación se presentó el20 de abril de 2012.

2.-El acto que motiva la indemnización es "la omisión del Ayuntamiento del deber de control de la licencia otorgada al local Maricoco en el año 2008 y del control de ruidos en la zona". El hecho o acto que motiva la indemnización se habría prolongado durante la concesión de la licencia de actividad al local (año 2008) hasta la anulación de la licencia o cese de la actividad. Se dice en la solicitud de responsabilidad patrimonial (punto TERCERO) que "la actividad desarrollada en el café bar Maricoco está infringiendo de manera reiterada los límites relativos a la emisión sonora".

3.-El perjuicio que se reclama es de carácterfísico o psíquico. Se aportan informes médicos de la recurrente emitidos en 2008, 2011 y unInforme de marzo de 2012del Centro de Salud Mental del Infante D. Juan Manuel en el que se refiere: " diagnóstico: trastorno de sueño no orgánico y trastorno por ansiedad motivado porruido ambientaldesde hace más de 20 años agravado por el cuidado y atención a su hermana con una discapacidad grave con alto grado de dependencia psíquica".Y se emitió un Informe Médico Forense en fecha10 de julio de 2012.

Por lo tanto, el plazo de un año empieza a computarsedesde la determinación del alcance de lassecuelas.

En este punto, debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la " actio nata" y la distinción entre daños continuados y daños permanentes.

Como señala la Sentencia del TS, Sala Tercera, STS de 20 de diciembre de 2013 , (RC 4606/2012)"La determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción parte de la teoría de la 'actio nata', que tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en un completo conocimiento de las consecuencias dañosasque el evento le ha causado, y que en el caso de lesiones y secuelas se sitúa en el momento en el que ellesionado conoció el alcance de las mismas, tal y como expresamente dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992 . Y este conocimiento puede coincidir con el alta médica o situarse en un momento anterior, ello dependerá de los datos existentes y de que estos sirvan para determinar que la lesión o secuela se haestabilizado o consolidadoy sea posible conocer el alcance real del daño que se reclama. La determinación de cuando se produce esta circunstancia y, por lo tanto, cuando es posible ejercitar la acción, comenzando el computo del plazo de prescripción,depende de las circunstancias de cada caso en concreto, y de las pruebas practicadas, sin que exista, como pretende la parte recurrente, una jurisprudencia que cifre ese momento tan solo y únicamente en el momento del alta médica, pues si bien ese puede ser un momento adecuado en determinados supuestos concretos, en otros es posible anticiparlo, atendiendo a las circunstancias del caso, si se alcanza la convicción por el tribunal sentenciador de que el afectado conocía el alcance definitivo de sus lesiones o secuelas cuyo daño reclama.'

Refiere el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la STS de 16 de Noviembre de 2010, (RC 1483/2009 ) lo siguiente: "Por daños permanentesdebe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos seagotaen un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños quepueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo.Daños continuados,en cambio, son aquellos que, porque seproducen día a día, de manera prolongadaen el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarsesino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 , para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, "desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"'.

Y señala, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de Junio de 2010, (RC 3137/2008 ) y STS 15 de Diciembre de 2009, (RC 1096/2008 )lo siguiente:"el plazo empieza a computarse 'desde la curación' o alternativamente 'desde la determinación del alcance de las secuelas' y por tanto, en el supuesto de que no exista curación posible, como acontece en el caso que nos ocupa, al haberse convertido la lesión en secuela, el Tribunal 'a quo' debió aplicar la doctrina de nuestra Sala sustentada en la sentencia de veintiocho de junio de dos mil seis que establece que 'el dies a quo' ha de computarsea partir del momento que se estabilizan las lesiones, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima';por ello entiende, que tratándose de enfermedades crónicas, se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto, el plazo de prescripción está abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas".

La STS, Sala Tercera, de 24 de abril de 2012, (RC 1896/2011 )refiere que:"En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto, exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por la recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Y es queexisten determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde ladeterminación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que eldaño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable".

Conforme a la jurisprudencia expuesta, concluimos que los daños aducidos por la recurrente pueden ser calificados como "daños continuados".

Así lo revelan los informes médicos referidos en la solicitud administrativa a la que nos remitimos (PUNTO OCTAVO folio 15 Exp.A); a saber.

- "cefalea tensional crónica ( Informe médico de 2008Hospital Neurología Arrixaca",

-"lumbalgia mecánica notable etilogía tensional por descanso nocturno alterado", "estrés por ruido ambiental, mientras el ruido ambiental no cese la paciente tendrá pluripatología (Informe de 2.11.2011), trastorno por ansiedad motivado por ruido ambiental".

-Se aportó al expediente administrativo unInforme Médico Forensede fecha10 de julio de 2012(emitido en el procedimiento de Diligencias Previas 712/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en el que se refiere "emitido en cumplimiento de la orden recibida por S.Sª con el fin de determinar si Antonieta padece algún trastorno o patología producido por el ruido (...) y como "consideraciones médico-legales" se informa que:" valorada la historia clínica de los últimos años de la enferma, queda acreditado que ha venidosufriendo con frecuenciasíntomas como cefaleas, ansiedad, insomnio, lumbalgia e hipertensión arterial todos ellos COMPATIBLES con el concepto dedaño corporal causado por contaminación acústica".

-Nos remitimos a los informes médicos aportados al expediente administrativo y, en concreto alInforme médico de marzo-2012de la Clínica de Salud Mental en el que se hace referencia a "insomnio crónico motivado por ruido ambiental desde hace veinte años que le están provocando estados de sobrecarga emocional". Y al Informe de mayo-2010del médico de atención primaria que indica " ansiedad, cefaleas (...) y desde hace tiempo estos cuadros se han visto agravados por el ruido que no permiten el descanso nocturno adecuado".

- Los informes hacen referencia a " estrés por ruido ambiental, mientras el ruido ambiental no cese la paciente tendrá pluripatología (Informe de fecha2.11.2011).

En conclusión, los daños aducidos por la recurrente se enmarcan en el concepto de "daño continuado"; sin que la "estabilización" de la lesión pueda fijarse en un momento concreto.

En contra de lo afirmado en la Sentencia apelada, este Tribunal considera -sin prejuzgar la cuestión de fondo- que la acción de responsabilidad patrimonial no estaría prescrita al tratarse de daños personales que se agravan en el tiempo sin que pueda fijarse el momento de "estabilización lesional". A mayor abundamiento, la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 20 de abril de 2012y el último informe médico aportado es el Informe Médico Forense de fecha10 de julio de 2012(emitido en el procedimiento de Diligencias Previas 712/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia) en el que se analiza toda la historia clínica de la paciente. Los informes parecen referir que "mientras persista el ruido el estado de salud se acrecentará" y el cese efectivo de la actividad del local-bar no se produjo hasta el 31 de julio de 2013 (Exp. 84/2012-folio 360).

OCTAVO.- Entrando en los restantes motivos del recurso de apelación. Sostiene la parte apelante que la Sentencia debe ser revocada pues se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad de la Administración y para hacer efectivo el derecho indemnizatorio previsto en el Art. 106.2 CE ( Arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), incluido el plazo legalmente establecido para ejercer el derecho a reclamar la correspondiente indemnización ( Art. 142.5 de la citada Ley .

La Sala considera que sí concurren los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial.

En primer lugar, en relación a la "acción u omisión de la Administración"; se ha acreditado que las denuncias por ruidos datan desde 1989; todas la mediciones realizadas en el domicilio de la Sra. Antonieta son a petición de la misma; las llamadas a la policía local por exceso de ruido a fin de que se lleve a cabo mediciones datan desde octubre de 2006, consta informes de la policía local donde se confirma datos que superan los 25 dB en la vivienda, que son los máximos establecidos legalmente en ZONA DE ESPECIAL PROTECCION MEDIO AMBIENTAL, asimismo también se constata que en el interior del local se excede de los 75 dB permitidos (Expediente NUM001 , folio 29 a 67, 103. 110 a 115, 123) llevándose a cabo las mediciones en horarios, según constan en los informes, cuando el establecimiento ya no podía permanecer abierto, estando obligado a cerrar a partir de medianoche, figurando en los mismos que se daba traslado a la Gerencia de Urbanismo.

El Ayuntamiento en el año 2008 concedió la licencia de actividad al Local Maricoco, aun cuando eran numerosas las quejas recibidas de los vecinos. Y los Informes acústicos revelaron índices de ruido superiores a los permitidos.

Posteriormente, se dictó el Decreto de fecha 26 de enero de 2012 por el cual el Ayuntamiento "ordena al titular del café-bar que se abstenga de utilizar la instalación musical hasta que lleve a cabo las siguientes actuaciones: Presente un certificado ECA que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de ruidos.Sea precintado el limitador sonoro por los técnicos municipales para garantizar que el nivel de ruido no supere el máximo permitido de 75Db (A en el interior del local en cumplimiento del art. 21 de la Ordenanza Municipal.

La recurrente había presentado una denuncia ante la Fiscalía el 22 de junio de 2010 y se abrieron Diligencias Preliminares. Fue el Fiscal el que remitió las Diligencias Preliminares de Investigación Penal 418/2010 al Juzgado de Instrucción. El Fiscal adjunto a la Sección de Medio Ambiente dirige querella contra la propietaria del local Maricoco. El titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia dictó Auto de fecha 25 de julio de 2013 en las Diligencias Previas 712/2012 reseñando que "desde el año 2007 se han realizado numerosas mediciones de ruidos (...) sin que haya podido determinarse si los ruidos que sufren los vecinos provienen del bar Maricoco o si intervienen otras fuentes productoras de ruido (...)". En el Auto se relacionan los Informes y las actuaciones llevadas a cabo tanto por la Gerencia de Urbanismo, como por el Seprona como por la Policía Local. Se afirma en el Auto "no se pone en duda que estos venidos han venido sufriendo durante años las molestáis provocadas por los ruidos procedentes de los bares que existen en la Calle Victorio(...) impidiéndoles el descanso con lo que ello puede conllevar de responsabilidad de las mismas administraciones públicas que han permitido semejante acumulación de fuentes potencialmente emisoras de ruido (...) pero en este caso nos encontramos con sospechas atribuciones vagas dirigidas a un bar en concreto (que se entiende que no está acreditado indiciariamente que sea el principal origen del exceso de sonidos que soporta la zona)". El Auto acuerda el "archivo provisional de la causa" por falta de indicios suficientes y sólidos de la comisión de un delito contra el medio ambiente. En fecha 1 de abril de 2015 la Audiencia Provincial de Murcia dicta Auto confirmando el citado Auto de archivo.

En segundo lugar, de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), es un derecho de los vecinos, entre otros,exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio ( art. 18 g). Y el art. 25 LBRL dispone que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...) b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. El Ayuntamiento deberá prestar, en todo caso, el servicio de "medio ambiente urbano". En concreto, dispone el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que"las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

En tercer lugar, el Ayuntamiento omitió sus deberes de protección ciudadana frente a la contaminación acústica. El Ayuntamiento no llevó a cabo medidas para evitar o reducir las fuentes productoras de ruido; ejemplo de ello es que en marzo 2008 concedió la licencia de apertura e inicio de funcionamiento de actividad al café-bar y ello, a sabiendas de que se habían interpuesto numerosas quejas relacionadas con laemisión de ruidos. En el caso analizado, no se trataba de simples molestias o de ruidos esporádicos. La recurrente ha acreditado sufrir una afectación física y psicológica por razón de lacontaminación acústica derivada de ruidos insoportables.

En este punto, debemos traer a colación la Sentencia núm. 99/2015 de 6 de febrero de 2015 dictada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia en la que, en relación a ruidos sufridos por los vecinos durante más de quince años siendo la actividad generadora de ruidos un Auditorio Municipal, señalábamos que "Es evidente, por otro lado, que hechos como los denunciados vulneran los derechos fundamentalesalegados por los actores. En este sentido se ha pronunciado la Sala en varias ocasiones. Así lo dijimos en la sentencia en la senten cia 774/01, de 29 de octubre (JUR 2002, 8475) respecto a la vulneración del art. 18 de la C.E . (RCL 1978, 2836) por la causación de ruidos por los púbs sitos en determinada zona de Cabo de Palos. En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencia 994/06, de 1 de diciembre , en el que se discutía la procedencia de la responsabilidad patrimonial de otro Ayuntamiento por los ruidos, malos olores y molestias procedentes de la depuradora de efluentes líquidos de industrias del curtido. Cabe citar asimismo la senten cia 82/2007, de 16 de febrero (JUR 2007, 115919), en la que la Sala recogía la misma doctrina sentada en las anteriores y condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos por los ruidos y infracción del horario de cierre procedentes de los púbs existentes en la calle Santiago de Cieza. Por último también la Sala mantuvo el mismo criterio en la senten cia 260/07, de 29 de marzo (JUR 2007, 115627) en relación con las medidas correctoras que debían adoptarse por el exceso de ruido producido por un local de Jumilla (insonorización) y exigencia de respeto del horario de cierre. En la misma se condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos, y en concreto a la actora por los ruidos, vibraciones e infracción del horario de cierre del establecimiento en cuestión.

En dichas sentencias se decía que 'El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de acuerdo con las sentencias invocadas por la parte actora, incluida la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos o otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17- 2 (RTC 1984, 22)). A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (LEG 1889, 27) (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona ( STC 22/84, de 17 de febrero (RTC 1984, 22)). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige. De ahí que a los efectos aquí discutidos, se estime irrelevante que las viviendas de los actores (aunque en alguno caso sean su segunda residencia) estén ubicadas en suelo no urbanizable (zona NU-II: regadíos del Trasvase), no susceptible de urbanización, ni de formación de núcleos residenciales, escogido por el Ayuntamiento precisamente debido a esta circunstancia, ya que si constituyen su domicilio es evidente que cualquier intromisión en el mismo, en los términos antes señalados, puede violar el art. 18 C.E (RCL 1978, 2836) . Así lo demuestra el hecho notorio de que tal circunstancia no evitaría tener que solicitar un mandamiento de entrada para poder acceder al mismo sin el consentimiento de su titular salvo en caso de flagrante delito ( art. 18 C.E . (RCL 1978, 2836))'.

Por lo argumentado, resultan acreditados los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración: la acción u omisión imputable a la Administración local; el daño o perjuicio antijurídico y la relación causal.

NOVENO.- Indemnización. El daño causado es el "perjuicio moral y físico acreditado". En tal sentido, debemos recordar que los Baremos tiene un carácter meramente indiciario o de referencia para el Tribunal (hoy art. 34.2 de la LRSP). Atendiendo a las circunstancias del caso, la Sala considera adecuado fijar como indemnización la cantidad reclamada de 50.000 €. Está cantidad abarcará los daños físicos y psíquicos sufridos por la recurrente; como señalan los Informes Médicos la paciente sufrió estrés por ruido ambiental, sufrió alteraciones del sueño e intranquilidad en el interior de su domicilio.

Para la determinación del importe se tendrá en consideración el periodo principal el que se emitieron los informes médicos (desde año 2008 a 2013). La entidad del daño moral sufrido por la alteración del derecho a la tranquilidad en el interior del domicilio. Así como, la entidad de las lesiones (cuadros de ansiedad, cefaleas, estrés).

Fijamos la indemnización en la cantidad de 50.000€ (a razón de 10.000 €/año).

No ha lugar a indemnizar de forma aislada la cantidad solicitada por "privación del uso normal de la vivienda" en tanto en cuanto tal concepto "afectación al descanso y tranquilidad domiciliaria" quedaría, a nuestro entender, incardinado en el elemento daño moral.

Por todo lo argumentado, procede estimar el recurso de apelación revocar la Sentencia de instancia y, en su lugar, entrando en el fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, acceder a la pretensión de la recurrente reconociéndole el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 50.000€.

DÉCIMO.- Costas de la apelación. No se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante. En la primera instancia, art. 129.1 LJCA se imponen las costas a la Administración que ha visto rechazadas sus pretensiones si bien el importe total de las costas de primera instancia, por todos los conceptos, no será superior a 3.000 €.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, en representación de D.ª Antonieta , contra la Sentencia nº 220/2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 232/2017; sentencia que revocamos.

Y, entrando en el fondo de la demanda interpuesta, ACORDAMOS:

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.ª Antonieta frente al Decreto de fecha 24 de abril de 2017 aprobado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Murcia; resolución que declaramos contraria a Derecho y procede su anulación.

2.- RECONOCER, como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente a ser indemnizada, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €); cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sin condena en costas de la segunda instancia. En cuanto a las costas de la primera instancia; se condena en costas al Ayuntamiento de Murcia, si bien el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, no excederá de 3.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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