Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 322/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 659/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 322/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100290

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4066

Núm. Roj: STSJ M 4066:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0008488

Procedimiento Ordinario 659/2019

Demandante:D./Dña. Héctor

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 322

RECURSO NÚM.: 659-2019

PROCURADORA Doña Adela Cano Lantero,

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 659-2019 administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Don Héctor, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2018 reclamación nº NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia mediante la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se concedió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Procede revisar en esta ocasión la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual se procede a desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación (Nº de liquidación: NUM000) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación de 29.406,24 euros.

SEGUNDO.- Antecedentes fácticos de interés. La liquidación provisional practicada y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.

En la liquidación provisional practicada e impugnada ante el TEAR de Madrid se procede, entre otros extremos, a modificar la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, y ello con base en los siguientes argumentos que pasamos a sintetizar:

-Las funciones que desarrolla de Dirección de Asuntos Públicos y Regulatorios de la entidad Telefónica S.A. forman parte de la estrategia propia de la empresa como grupo y, por su propio carácter dispositivo, no son actividades externalizables, ni, por tanto, son actividades por las que se esté dispuesto a pagar a una empresa independiente del grupo. Estas actividades de dirección, por su carácter de tales, en ningún caso son actividades que se esté dispuesto a contratar a una entidad independiente y, con ello, no puede entenderse que estemos en presencia de un servicio intragrupo en el sentido señalado en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 16 del TRLIS. Se emite la presente propuesta de liquidación sometiendo a tributación la totalidad de los rendimientos del trabajo imputados por su pagador en el modelo 190.

-Hace referencia a la información suministrada en la declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta (modelo 190) presentada por la entidad pagadora y a la presunción de veracidad de la misma que se deriva de art. 108.4 de la LGT. Por ello considera que el certificado de la entidad no constituye realmente un medio de prueba frente al documento inicialmente presentado.

-La aplicación de la exención requiere que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero.

El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España. Para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. A este respecto, no puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros.

-La duración de los viajes ha sido muy reducida.

-Por el cargo que ejerce el interesado (Director de Asuntos Públicos y Regulatorios) se trataría de labores directivas que persiguen el logro de los objetivos de la empresa, siendo el servicio prestado, en sí mismo, la esencia de la misma empresa como organización con ánimo de lucro, por lo que, en definitiva, y ante la falta de otra documentación (por ejemplo: los contratos entre la empresa española y las ubicadas en el extranjero en el que se describan los trabajos en concreto a desarrollar, así como la facturación a dichas entidades como contraprestación al servicio de asesoramiento prestado por el contribuyente), no se puede concluir que los trabajos hayan beneficiado a otras entidades distintas de la entidad empleadora.

-En virtud del art. 105 de la LGT, es el propio contribuyente el que debe justificar que reúne todos los requisitos para aplicar la exención.

-Por consiguiente, se emite la propuesta de liquidación sometiendo a tributación la totalidad de los rendimientos del trabajo imputados por su pagador en el modelo 190.

El TEAR, en la resolución impugnada, analiza si se cumplen o no en la persona del reclamante los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los rendimientos del trabajo percibidos por los trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

Tras citar la normativa de aplicación ( art. 7 p) LIRPF, art. 6.1.1º del Reglamento del IRPF, apartado 5 del art. 16 del TRLIS), y la documentación aportada por el reclamante (dos certificados expedidos por el Director de Recursos Humanos de la entidad Telefónica S.A., cuyo contenido procede a detallar) considera que en este supuesto no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño de su cargo. Dice así:

'En este sentido, en el certificado aportado por el recurrente se hace constar que los servicios prestados en el extranjero se han desarrollado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas como Director de Asuntos Públicos y Regulatorios, por lo que esos trabajos no se han efectuado dentro de las actividades ordinarias de las sociedades del grupo residentes en el extranjero y en beneficio de las mismas, sino como una actividad más del aludido puesto de trabajo en el grupo empresarial, siendo contradictorio que luego se afirme que tales servicios se han realizado en beneficio de las sociedades del grupo con residencia en el extranjero, extremo no acreditado y cuya prueba incumbe al recurrente a tenor del artículo 105 de la LGT .

A lo anterior hay que añadir algo incuestionable, y es el hecho de que las funciones del puesto que desempeña el reclamante están estrechamente ligadas con la actividad de la sociedad en el extranjero y exigen movilidad geográfica, lo que requiere una prueba pormenorizada (no aportada) que justifique sin género de dudas que los trabajos desarrollados fuera de España no son los propios del cargo que redundan en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial, sino que su finalidad principal es beneficiar a la entidad no residente. En este sentido, la duración de los viajes realizados (la mayoría de uno, dos o tres días de duración, incluso cuando un viaje tiene como destino un país), así como su objeto primordial, permite afirmar que la actividad efectuada por el reclamante en el extranjero tenía como finalidad gestionar, coordinar, supervisar y/o controlar desde la entidad española los movimientos desarrollados fuera de España, siendo evidente por ello que los citados desplazamientos al extranjero se llevan a cabo siguiendo instrucciones de su propia empleadora, de modo que el recurrente trabajaba en beneficio del grupo empresarial en su conjunto, pero no de modo principal ni exclusivo en beneficio de las compañías residentes en el extranjero al no tratarse de una actividad que eventualmente hubiera podido prestar un tercero entre sociedades independientes o por las entidades residentes en el extranjero destinatarias de los mismos. En este sentido se expresa el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 11 de enero de 2018 en el recurso número 436-2016 , por citar la más reciente, ya que en el mismo sentido se expresan la sentencia de 25 de octubre de 2017 en el recurso número 228/2016 o la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 en el número de recurso 1366/2015 '.

Por todo ello, concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención y procede a desestimar la reclamación.

TERCERO.- Argumentos del recurrente y de la Abogacía del Estado.

Suplica el recurrente en su recurso que se anulen los actos administrativos impugnados y se ordene la íntegra devolución de las cantidades en concepto de rendimientos del trabajo exentos en virtud de lo dispuesto en el art. 7 p de la LIRPF cuya devolución se solicitó en la autoliquidación del Impuesto, así como los intereses de demora correspondientes.

En apoyo de su pretensión cita los siguientes motivos impugnatorios:

1º.- En un primer motivo del recurso se aduce la nulidad de la resolución del TEAR por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio ( art. 217.1.b) de la LGT) y por haberse prescindido total y absolutamente de procedimiento establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados ( art. 217.1.e) de la LGT).

Alude al art.30 del 520/2005, de 13 de mayo, y al señalar la resolución objeto de recurso que la misma ha sido dictada por la Sala Primera del TEAR de Madrid, considera que en este caso el acuerdo de creación de la Sala por el Presidente del TEAR, determinando su composición, reparto de atribuciones y distribución de asuntos no existe, o al menos no ha sido publicado, infringiéndose así los artículos 30.6 del RD 520/2005, 15 de la Ley 40/2015 y 9.3 de la Constitución Española.

2º.- En segundo lugar, considera que se ha infringido el art. 7.p) de la LIRPF según resulta interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no ser necesaria la acreditación de que el beneficiario principal y exclusivo de los servicios prestados por el trabajador desplazado sea la entidad no residente. Bastando que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, la Administración ha exigido al contribuyente el cumplimiento de unos requisitos no establecidos en la normativa tributaria para la aplicación de una concreta exención.

3º.-Se ha acreditado el beneficio o utilidad para entidades no residentes de los trabajos efectivamente realizados por el recurrente en el extranjero durante 2013: asesoramiento a las filiales europeas y latinoamericanas de Telefónica.

Los desplazamientos realizados al extranjero tuvieron por finalidad la prestación de servicios de asesoramiento a las filiales europeas y latinoamericanas en materia de consultoría en asuntos de políticas públicas, tales como Competencia y Regulación, y en concreto el marco legislativo de cada uno de los países en que se encuentran y/o actúan las filiales para las que prestan servicios, e incluso el marco normativo comunitario.

Se trataba de servicios de apoyo y asistencia legal a las filiales en determinadas reuniones con las autoridades de cada país e incluso con entidades de la Dirección General de Competencia de la Unión Europea. Para el desarrollo de estas actividades es práctica común y generalizada la externalización, es decir, la contratación de consultores externos y despachos de abogados, servicios que en el grupo Telefónica presta la matriz a sus filiales, en concreto a través del recurrente.

A tal efecto explica de manera separada sus desplazamientos a Europa y Bruselas, aludiendo a la filial Telefónica Europe (filial que a su vez englobaba las filiales española, inglesa, alemana, checa, irlandesa y eslovaca) ubicada en el Reino Unido y a la Oficina de Bruselas.

El grueso de actividades contenidas en la certificación de Telefónica se refiere a las reuniones celebradas con los Comisarios europeos con competencias en materias directamente relevantes para las empresas integrantes de Telefónica Europe, así como reuniones con otras empresas europeas de la industria de las Telecomunicaciones como Orange, Vodafone y la atención de las actividades de la patronal ETNO para tratar asuntos relativos a la Regulación Europea de Telecomunicaciones. Estas actividades redundaron directamente en beneficio de las empresas locales afectadas, y, por tanto, en las actividades de las filiales de Telefonica Europe, filial de Telefónica con domicilio en el Reino Unido.

El interés directo de estas actividades para las filiales irlandesa, checa, eslovaca, alemana y británica de Telefónica es evidente puesto que toda la normativa de alcance comunitario debe ser traspuesta a la normativa local de Telecomunicaciones y les afecta directamente. Además, en alguno de los casos las materias objeto de la actividad afectaban directamente a las filiales europeas individualmente consideradas.

Del mismo modo, durante el ejercicio 2013, el actor se desplazó en cuatro ocasiones a Londres, siendo el motivo de dichos desplazamientos la celebración de diversas reuniones con Vodafone para discusión de temas de interés común para Europa, tanto a nivel continental como directamente relativos a Reino Unido, República Checa y Alemania.

En cuanto a los desplazamientos a Estados Unidos, destaca que los mismos se desarrollaban a través de una filial con personalidad y actividades propias denominada Telefónica USA. Sus funciones principales eran la relación con las autoridades americanas, especialmente en el ámbito regulatorio, y las reuniones con las empresas americanas del sector de las Telecomunicaciones.

Además, en 2013 el recurrente también se desplazó a Brasil, donde prestó servicios de interés directo para la filial brasileña de Telefónica (en adelante, VIVO), y ello fundamentalmente con el motivo de una nueva regulación local brasileña, denominada Marco Civil de Internet, que iba a afectar directamente a las actividades de VIVO, y a las consecuencias de las operaciones realizadas por VIVO, en concreto, para la adquisición de una participación en dicha filial a la empresa Portugal Telecom.

Se especifican también los motivos de los desplazamientos al resto de destinos: Zurich, Estocolmo, París, Copenhague y Perú para tratar distintos temas locales.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda.

En primer lugar, y en cuanto a la eventual nulidad por incompetencia del TEAR, considera que la reclamación se interpone contra un acto de liquidación de IRPF dictado por la Agencia Tributaria, con lo que es evidente su competencia sobre el fondo del asunto, de conformidad con el art. 229.2 de la LGT.

Tampoco puede hablarse de falta de publicidad en la composición de órgano, por cuanto en la propia resolución se refleja quiénes integran el mismo y el cargo que ostentan, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 30 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo.

En cuanto al fondo de la controversia, considera que los trabajos se han desarrollado en ejercicio de las funciones encomendadas como Director de Asuntos Públicos y Regulatorios, por lo que esos trabajos no se han efectuado dentro de las actividades ordinarias de las sociedades del grupo residentes en el extranjero y en beneficio de las mismas, sino como una actividad más del aludido puesto de trabajo en el grupo empresarial. Además, las funciones del puesto que desempeña están estrechamente ligadas con la actividad de la sociedad en el extranjero y exigen movilidad geográfica, lo que requiere una prueba pormenorizada (no aportada) que justifique sin género de dudas que los trabajos desarrollados fuera de España no son los propios del cargo que redundan en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial, sino que su finalidad principal es beneficiar a la entidad no residente. La actividad efectuada por el recurrente en el extranjero tenía como finalidad coordinar los proyectos desarrollados fuera de España.

CUARTO.- Sobre la pretendida nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR de Madrid.

Ya hemos indicado que el recurrente, en un primer motivo del recurso, aduce la nulidad de la resolución del TEAR por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio ( art. 217.1.b) de la LGT) y por haberse prescindido total y absolutamente de procedimiento establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados ( art. 217.1.e) de la LGT).

El art. 217 de la LGT determina que podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos, citados por el recurrente:

(...)

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

(...)

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

Es evidente que ninguno de los dos supuestos concurre en el caso presente, al haber sido dictada la resolución impugnada por el órgano competente tanto por razón de la materia como del territorio y por no haberse prescindido en modo alguno del procedimiento establecido, ni tampoco de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

En efecto, la liquidación provisional impugnada ante el TEAR es dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid, por lo que, de conformidad con el art. 229 y concordantes de la LGT y del R.D.520/2005, es evidente la competencia del TEAR de Madrid para conocer de la impugnación de dicho acto administrativo.

Y en cuanto a las alegaciones sobre la falta de acuerdo de creación de la Sala Primera del TEAR que ha conocido la reclamación, hemos de hacer notar, en primer lugar, que ninguna prueba articula la parte actora en orden a justificar lo que afirma.

Pero es que, además, no le asiste la razón. El art. 30.6 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, únicamente dispone que 'el presidente fijará mediante acuerdo la creación, composición y supresión de las salas, el reparto de atribuciones entre éstas y el pleno y la distribución de asuntos entre las salas'. Sin embargo, no exige ninguna publicación oficial del citado acuerdo.

El art. 15.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, citado por el recurrente, dispone que 'El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran'. El órgano colegiado es el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y no las Salas en que se integra (bastando a tal efecto para su constitución un simple acuerdo del presidente del órgano), y como tal aparece previsto, hoy, en el art. 28.2 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo (BOE 27 de mayo de 2005), sin perjuicio de que en el propio artículo 229.7 de la LGT (BOE de 18 de diciembre de 2003) se prevé que en cada Comunidad Autónoma existirá un Tribunal Económico-Administrativo Regional (tribunales que, en cualquier caso, ya existían con anterioridad a estas normas vigentes en la actualidad).

En cualquier caso, llama la atención que si el recurrente dudaba del acuerdo de creación de la Sala Primera del TEAR de Madrid no haya procedido a solicitar el acuerdo de su creación en periodo probatorio.

No existe, en consecuencia, por lo expuesto, ni incompetencia del órgano, ni vulneración del procedimiento establecido, al haberse seguido todos los trámites dispuestos para resolver la reclamación en el R.D. 520/2005, de 13 de mayo, ni, por supuesto, indicio alguno de que no se hayan respetado las reglas esenciales para la formación de la voluntad en órganos colegiados.

QUINTO.- Sobre el fondo de la cuestión suscitada. Normativa aplicable y resolución de la controversia.

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, el análisis de la cuestión debatida debe llevarse a cabo a partir del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa), que establece:

'Estarán exentas las siguientes rentas:

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.

En este mismo sentido, el art.6.1.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, exige:

'1º.-Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la empresa destinataria'.

Por otra parte, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su art. 16.5, relativo a las operaciones vinculadas, dispone lo siguiente:

'5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias'.

Por consiguiente, para que proceda la aplicación de la exención pretendida, resulta necesario, en primer lugar, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, prestado de manera efectiva, para lo que se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España, que exista un impuesto equivalente al IRPF español en el país de la entidad no residente y que no se trate de un paraíso fiscal.

Pero además, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, las normas transcritas exigen también que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente, siendo éste el requisito aquí discutido.

En buena lógica no se incluyen dentro del ámbito de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio o en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.

Como quiera que se pretende la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo conforme al artículo 105 LGT.

Además, y con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.

Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente:

3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...)

Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.

Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma'.

Por su parte, en relación con la exención contenida en el art. 7 p) de la LIRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:

'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.

Por su parte, las sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019 (Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017), señalan que el artículo 7, letra p), LIRPF , no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días.

Por otra parte, en las mismas sentencias se establece que, aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo, pues este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo:

'(...)La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que:

'(...)La exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRP, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último'.

Naturalmente, como se ha reiterado por el Tribunal Supremo (véase, por todas, la sentencia de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso-administrativo núm. 223/2017) para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF , pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.

En orden a resolver con acierto la controversia planteada, debemos advertir, en primer lugar, la documentación obrante en el expediente administrativo que el recurrente ha aportado en apoyo de su pretensión. Así, debemos reseñar la siguiente:

1º.- Certificado del Director de Recursos Humanos de Telefónica S.A., de fecha 17 de junio de 2014, en virtud del cual se manifiesta:

-Que D. Héctor es empleado de la compañía Telefónica S.A., en la cual ostenta hasta la fecha el cargo de Director de Asuntos Públicos y Regulatorios.

-Que las remuneraciones totales satisfechas al empleado por Telefónica S.A. en el ejercicio 2013 y declaradas en el Modelo 190, ascienden a base dineraria 760.053,21 euros y valoración especie 33.617,01 euros.

-Que el coste de los viajes que se adjuntan como Anexo han sido satisfechos íntegramente por Telefónica, S.A., puesto que obedecen al normal desarrollo de la actividad del empleado.

-Que los servicios descritos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 6.1.1º del Real Decreto 439/2007, y se encuentran recogidos en el contrato de prestación de servicios firmado por Telefónica S.A. con fecha 13 de diciembre de 2008.

En el anexo del certificado se detallan los siguientes viajes, empresas destinatarias y proyecto/utilidad entidad, de la siguiente manera:

1.- 23-26 enero: Zurich. Telefónica S.A. Representación Telefónica WEF

2.- 28-28 enero: Bruselas. Oficina Representación Telefónica Europa. Reunió con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

3.- 12-13 febrero. Estocolmo. Telefónica Europa. Reunión Ericson.

4.- 14-14 de febrero. París. Telefónica LATAM. Reunión CAF.

5.- 18-19 febrero. Bruselas. Oficina Representación Telefónica Europa. Reunió con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

6.- 20-23 de febrero. Sao Paulo. Telefónica Brasil. Equipo Asuntos Públicos Brasil.

7.- 12 de marzo. Londres. o2 UK. Coordinación O2 UK.

8.- 20 de marzo. Bruselas. Oficina de Representación Telefónica. Reunió con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

9.- 20-21 de marzo. Munich. O2 Alemania. Reunión coordinación equipo o2 Alemania.

10.- 22 de marzo-1 de abril. Nueva York-Washington. Telefónica USA. Reunión FCC.

11.- 9 de abril. Bruselas. Oficina de Representación Tefónica. Reunió con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

12.- 11-12 abril. Copenaghe. Telefónica Europa. Representación Telefónica Europa ERT.

13.- 15 abril. Bruselas.02 Irlanda. DG Competencia O2 Irlanda.

14.-17-19 abril. Lima-Sao Paulo. Telefónica Brasil-Perú. Reunión Reguladores Perú-Brasil.

15.- 24-25 abril. Bruselas. ETNO European TelecomNetwork Operators. Representación Telefónica Europea.

16.- 13 de mayo. Bruselas, Oficina de Representación Telefónica. Reunión con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

17.-3-5 de junio. Bruselas, Oficina de Representación Telefónica. Reunión con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

18.- 10-11 de junio. Bruselas, Oficina de Representación Telefónica. Reunión con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

19.- 14 de junio. Londres. UK. Telefónica o2 UK. Reunión Equipo Regulatorio UK.

20.-7-8 de julio. Bruselas, 02 Alemania. Reunión DG Competencia.

21.-16-18 de julio. Bruselas. Oficina de Representación Telefónica, Reunión con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

22.-22 de julio. Bruselas, o2 Alemania, Reunión Comisión Europea/Alemania,

23.- 18-20 agosto. Aspen. Telefónica USA. Representación Telefónica,

24.- 28-29 agosto. Bruselas. Telefónica Europa. Representación Telefónica Europa ERT

25.-3 de septiembre. Londres, o2 UK. Reunión Regulador UK.

26.-4 de septiembre, París, Telefónica Europa. Reunión con France Telecom.

27.-18 septiembre. Bruselas, 02 Alemania Reunión Comisión Europa.

28. 19-20 septiembre. Bruselas, Oficina de Representación Telefónica, Reunió con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

29.-1-2 octubre. Bruselas, O2 Alemania. Reunión DG Competencia.

30.- 7 de octubre. Bruselas. Oficina de Representación Telefónica, Reunión con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

31.-8-9 octubre, Bruselas-Sao Paulo. Telefónica, Reunión Comisión Europea.

32.-10-12 octubre. Brasilia. Telefónica Brasil. Reunión Regulador Brasileño.

33.-20-22 octubre. Río Janeiro, Telefónica Brasil. Coordinación Asuntos Públicos Brasil.

34.-24-25 octubre. Bruselas. Oficina de Representación Telefónica, Reunió con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

35.-3-6 noviembre. Nueva York-Washington. Telefónica USA. Reunión Regulador USA (FCC).

36.- 18-21 noviembre, Sao Paulo. Telefónica Brasil, Coordinación Regulatoria.

37.-3-5 diciembre. Bruselas, Oficina Representación. Reunió con filiales O2. Chequia, Irlanda, Eslovaquia, GB, Alemania.

38.-15-16 diciembre. Londres. O2 UK. Coordinación con equipo regulatorio UK.

2º.-Del mismo modo, consta en el expediente otro certificado, éste de fecha 6 de marzo de 2015, emitido también por el Director de Recursos Humanos de Telefónica, en el que se certifica lo siguiente:

-Que D. Héctor es empleado de la compañía Telefónica S.A., en la cual ostenta hasta la fecha el cargo de Director de Asuntos Públicos y Regulación.

-El cargo de Director de Asuntos Públicos incluye todas las funciones atribuidas anteriormente al cargo de Director de la Oficina de Telefónica, incluyendo las actividades de asesoramiento y apoyo de las filiales europeas y latinoamericanas del grupo en sus actividades específicas a nivel nacional (actividades regulatorias en sus países, reuniones con autoridades nacionales, procedimientos ante las autoridades de Competencia y otras similares), todas ellas ya reflejadas individualmente en la certificación ya presentada con fecha 17 de junio de 2014.

-Que los servicios descritos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 6.1.1º del Real Decreto 439/2007 y el artículo 16 apartado 5, párrafo primero de la Ley del Impuesto de Sociedades, y se encuentran recogidos en el contrato de prestación de servicios firmado por Telefónica S.A. con fecha 13 de diciembre de 2008.

3º.-Otro dato a tener en cuenta que se deriva del expediente administrativo es la forma en que el recurrente calcula la cantidad que debe quedar exenta de tributación. Así, en su reclamación económico- administrativa, explica, en su alegación segunda, que 'puesto que la retribución dineraria bruta percibida de Telefónica S.A., en el ejercicio 2013 ascendió a 760.053,21 euros, y fueron un total de 80 días los que estuve desplazado en el extranjero, en proporción, 166.587,00 euros del salario bruto percibido (retribuciones dinerarias) correspondía al trabajo prestado en el extranjero.

En consecuencia, al presentar la declaración de la Renta del ejercicio 2013, procedí a regularizarlo, considerando exentos 60.100 euros (por aplicación del límite máximo anula establecido en el artículo 7.p) 2º, párrafo segundo de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), del total de las retribuciones percibidas en dicho ejercicio.

Pues bien, esta Sala ha establecido que, el tenor literal de las normas transcritas pone de relieve que para cumplir el requisito de que los trabajos se realicen para una empresa no residente -único requisito que se cuestiona en este caso- es preciso, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas o para entidades no residentes en España o establecimientos permanentes radicados en el extranjero, que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente ( sentencias de 8 de julio de 2019, recurso 431/2018; 21 de junio de 2019, recurso 334/2018; 20 de junio de 2019, recurso 430/2018).

Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio; en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.

Por otro lado, dado que para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

En todo caso, en este recurso no se discuten tales cuestiones, ni tan siquiera los días acreditados de desplazamiento efectivo al extranjero.

Además, cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, su interpretación debe ser estricta conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003 y la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 105 de la misma Ley.

Debe así analizarse cada caso en concreto para determinar si los servicios prestados por el interesado generaron un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente.

En el supuesto aquí estudiado, la Sala considera que no procede aplicar la exención, pues, a pesar de todo lo manifestado en la demanda, consideramos que no ha quedado acreditado que su trabajo haya redundado en ventajas o utilidades para las empresas no residentes en nuestro país.

No podemos obviar, en tal sentido, que como ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de enero de 2019, recurso 223/2017), el contenido del certificado o certificados aportados debe ser valorado por el órgano jurisdiccional, correspondiendo a esta Sala de Justicia, en consecuencia, analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una utilidad o ventaja para la sociedad residente en el extranjero.

En este sentido, el certificado de 17 de junio de 2014 no puede ser más lacónico y exiguo, sin que, a juicio de esta Sala, puedan derivarse del mismo cuáles son las ventajas o utilidades para las entidades no residentes. Nótese, en este sentido, el modo de explicar el proyecto o utilidad. Entre otros proyectos o utilidades, se hace referencia a 'Reunión Ericson', 'Reunión CAF', 'reunión filiales', 'Representación Telefónica WEP', 'Equipo Asuntos Públicos Brasil', 'Reunión FCC', 'representación Telefónica Europa ERT', 'reunión equipo regulatorio UK'. En este sentido, es claro que la asistencia a determinadas reuniones (con otras empresas o con sus filiales) no son, por sí mismas, indicativas de ventajas y utilidades para las empresas no residentes. Pero es que, además, incluso, en algunos casos ni siquiera se identifican filiales como empresas no residentes (así, por ejemplo, en el caso del viaje a Zurich, en el que se identifica a la propia matriz, Telefónica S.A., que es la empresa en la que el recurrente presta servicios ostentando el cargo de Director de Asuntos Públicos y Regulatorios).

Por otra parte, y como se deriva del certificado de 6 de marzo de 2015, el cargo del recurrente incluye las actividades de asesoramiento y apoyo de las filiales europeas y latinoamericanas, lo que nos indica que se trata de actividades propias de su cargo, por lo que, en consecuencia, no se justificaría una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio.

Claramente consideramos que no se cumple la finalidad de la exención, que no es otra (cuestión en la que ha venido insistiendo el Tribunal Supremo en las sentencias antes referidas) que la internacionalización del capital humano con residencia en España y reducir la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. Creemos que no se produce esta internacionalización del capital humano con residencia en España en quien, ostentando el cargo de Director de Asuntos Públicos y Regulatorios, se desplaza al extranjero para tener reuniones con filiales del grupo en asuntos que entran de lleno en las funciones del primero (vgr., temas de competencia, citados en la demanda).

Pero existen otros factores que nos conducen también a inclinarnos por una postura desfavorable para las pretensiones del recurrente y que debemos tener en cuenta.

Existe un dato, que consideramos de trascendental importancia, que es el modo en que en la demanda se calcula el importe de la exención, en proporción a los días destinados en el extranjero y según el salario medio percibido por cada día. Así, como hemos indicado, en su reclamación económico-administrativa, explica, en su alegación segunda, que'puesto que la retribución dineraria bruta percibida de Telefónica S.A., en el ejercicio 2013 ascendió a 760.053,21 euros, y fueron un total de 80 días los que estuve desplazado en el extranjero, en proporción, 166.587,00 euros del salario bruto percibido (retribuciones dinerarias) correspondía al trabajo prestado en el extranjero'.

Este modo de proceder, a nuestro entender, contraviene el tenor del art. 6 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que en su apartado 2, primer párrafo, dispone:

'La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero'.

Por consiguiente, la norma reglamentaria exige que para calcular la exención se tomen en cuenta las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Sin embargo, el recurrente cuantifica el importe que considera que ha percibido por los trabajos realizados para entidades no residentes únicamente en proporción a su retribución dineraria bruta percibida.

Sobre este extremo esta Sala ya ha tenido la oportunidad de precisar (vid. Sentencia de 11 de noviembre de 2019, recurso 1041/2018), que no resulta procedente efectuar una valoración porcentual por el número de días según el total de la retribución, bien total, bien diaria, pues es claro que, en este supuesto, no se estaría efectuando una valoración de la retribución efectiva percibida por el trabajador por la realización de esos concretos trabajos efectuados en el extranjero. Por el contrario, esa fórmula para el cálculo de la remuneración se percibe como un indicio de que las tareas realizadas forman realmente parte del trabajo ordinario del recurrente para su ente matriz, pues de otro modo no tendría sentido partir del salario percibido por su empresa contratante.

Además de lo anterior, la propia empresa consideró sujetos y no exentos los rendimientos de trabajo correspondientes a dichos desplazamientos a través del modelo 190. Ello implica que no existe coincidencia entre el certificado aportado con la demanda, expedido por la entidad pagadora, y el modelo 190 presentado por la misma entidad ante la Administración Tributaria. Esta discordancia resta credibilidad al contenido del certificado aportado. De esta manera, si la totalidad de las retribuciones y retenciones que por dicha entidad se declararon en el modelo 190 son coincidentes con las declaradas por el contribuyente en su autoliquidación, debe concluirse que no queda justificado en modo alguno que por el recurrente se percibiera importe distinto por los trabajos realizados para entidades no residentes.

Por otra parte, no consta que la empresa empleadora y pagadora haya facturado a las empresas del grupo por estos servicios, no se aportan contratos suscritos para la prestación de esos servicios, ni tampoco justificación de los posibles pagos que entre las empresas del grupo hayan podido efectuarse como contraprestación de los mismos, o en definitiva, cualquier otra documentación que acredite que los servicios han supuesto una utilidad para las empresas destinatarias diferente de la que corresponde aportar al recurrente como Director de Asuntos Públicos y Regulatorios.

Nótese, pues, que no se ha acreditado una política global de refacturación de costes entre las distintas sociedades de su grupo, y, en consecuencia, que la compañía proceda a repercutir parte del coste relativo a determinados servicios prestados por su empleado a cada una de las entidades no residentes en España integradas en su grupo de empresas.

Y en este sentido, nada acrecita la documentación aportada junto con la demanda. Aparte que la prueba fundamental sobre la utilidad de los servicios prestados viene constituida por los certificados aportados, modo de pago de los servicios prestados en el extranjero y existencia de contratos o pagos entre las empresas del grupo, los documentos aportados junto con la demanda, a juicio de esta Sala, no acreditan de una manera fehaciente la utilidad reportada a las sociedades no residentes. Se trata de documentos de sesiones informativas (en algunas de las cuales aparece la leyenda 'detalle de la reunión pendiente de actualización), dosieres de reuniones, correos electrónicos, algunos documentos en lengua extranjero, que, a juicio de la Sala, insistimos, no sirven para acreditar la utilidad pretendida.

Analizando, en consecuencia, los concretos servicios prestados a través de la documentación aportada y de la obrante en el expediente administrativo, así como de las alegaciones de la demanda, esta Sala de Justicia considera que no se ha logrado acreditar que se cumplan las premisas exigibles para la aplicación de la exención prevista en el art. 7 p de la LIRPF, debiendo, en consecuencia, el recurrente, al encontrarnos ante un beneficio fiscal, soportar las consecuencias de tal orfandad probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 de la LGT. En este sentido, no podemos obviar que el incentivo fiscal que tratamos pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. Esta internacionalización no se produce en el supuesto de autos, en el que el recurrente se desplaza puntualmente al extranjero para ejercer funciones propias de su puesto de trabajo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.- Costas

En atención a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las costas al recurrente al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el art. 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y de la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que deberá sumar el IVA si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Don Héctor, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2018 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.

Imponer las costas derivadas de este recurso al recurrente, con el límite y en la forma dispuesta en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0659-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0659-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


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