Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2015 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100321
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:534
Núm. Roj: STSJ BAL 534:2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00323/2020
N.I.G:07040 33 3 2015 0005593
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2015
SobreFUNCION PUBLICA
De D/ña. ASOCIACION DE POLICIAS INTERINOS DE BALEARES
Abogado:FELIO JOSE BAUZA MARTORELL
Procurador:SANTIAGO CARRION FERRER
Contra D/ña.CONSELL DE GOVERN CAIB
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 17 de julio de 2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 215/2015 seguido a instancia de la ASOCIACIÓN DE POLICIAS INTERINOS DE BALEARES (ASPIB) representada por el Procurador Sr. Santiago Carrión Ferrer y defendida por el Letrado Sr. D. Felio Bauzá Martorell contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma.
Se impugnan en autos el Decreto 28/2015 de 30 de abril que aprobó el Reglamento marco de coordinación de las Policías Locales de les Illes Balears publicado en el BOIB nº 67 de 2 de mayo de 2015
La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Sindicato recurrente interpuso recurso contencioso el 2 de julio de 2015 que se registró al nº 445/2011 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 16 de julio de 2015 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:Recibido el expediente el Procurador Sr. Carrión Ferrer formalizó la demanda en fecha 29 de octubre de 2015 solicitando en el suplico que se dictara Sentencia por la que estimándose íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, declarara la nulidad de los artículos referentes a policías interinos (166 y siguientes) del Decreto impugnado, y por extensión, del artículo 41 de la Ley 4/2013 de 17 de julio de coordinación de las policía locales de las Illes, en tanto según la Disposición Transitoria 9ª y Disposición final primera de la ley 4/2013, dicha Ley no entraba en vigor hasta que no se produjese el despliegue reglamentario -despliegue que se ha producido con el Decreto 28/2015 de 30 de abril-, todo ello por contravenir lo dispuesto en el artículo 93.2 de la ley de Bases de Régimen Local. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Igualmente solicita que en el momento procesal oportuno, acuerde mediante Auto la decisión de plantear ante el tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 41 de la ley 4/2013 de 17 de julio de coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears y su posterior desarrollo reglamentario por Decreto 28/2015 de 30 de abril por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las Policías Locales de les Illes Balears ( artículos 166 y siguientes) con el artículo 92.3 la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local en su redacción dada por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, por entender que de la validez de dicha norma depende el fallo que deberá pronunciar en los autos referenciados at supra.
TERCERO:El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 22 de enero de 2016 y solicitó se dictara sentencia por la que, se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso, con expresa condena en costas a la parte actora. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO:El 28 de enero de 2016 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 8 de abril de 2016 se dictó auto por el que se denegó el recibimiento del pleito a prueba.
Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 13 de mayo de 2016 y lo mismo hizo la demandada el 31 de mayo de 2016. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016.
QUINTO:En esa fecha se dictó la sentencia 608/2016 que desestimó la inadmisibilidad del recurso denunciada por la Administración autonómica y estimó el recurso contencioso y declaró nulos y disconformes a derecho los artículos 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del Decreto 28/2015 de 30 de abril todos ellos integrantes de la Sección 4º denominada 'Personal funcionario Interino' del Capítulo I del Título IX titulado 'Selección, provisión, movilidad, permuta y reingreso' y se condenó en costas a la demandada hasta el límite los 1.000 euros.
SEXTO:La defensa de la CAIB interpuso recurso de casación para ante el Tribunal Supremo recurso que se admitió a trámite por Auto de ese Alto Tribunal de 15 de junio de 2017 fijando como interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia las siguientes cuestiones:
1ª Coincidiendo con lo acordado en el auto de esta Sección de Admisión de 16 de mayo de 2017 , dictado al admitir el recurso casación 922/2017 , si, dada la redacción de los artículos 3.2 , 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con los mismos artículos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local en la redacción dada por el núm. Veinticuatro del artículo 1 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, resulta o no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad para la cobertura de plazas vacantes.
2ª En el caso de que la respuesta a la cuestión anterior fuera negativa, si la evolución de la doctrina constitucional, de la que es manifestación significativa la STC 102/2016, de 25 de mayo , permite o no en un caso como el de autos que la Sala sentenciadora desplazará por su propia potestad, y por tanto sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, la aplicación del artículo 41 de la ley autonómica 4/2013, de 17 de julio , de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, aplicando directamente el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local , en la redacción dada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre .
Varias razones nos llevan a entender que, efectivamente, concurre en el supuesto de autos el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al que la ley vincula la admisión del recurso de casación.
En primer lugar, por concurrir la presunción de interés casacional que prevé el artículo 88.3.a) de la LJCA , toda vez que la sentencia aplica como norma en la que se sustenta la razón de decidir el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local , en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , sobre el que aún no existe jurisprudencia.
En segundo lugar porque, como manifestamos en aquel auto de 16 de mayo de, dictado al admitir el recurso casación 922/2017 , la sentencia recurrida -al rechazar que puedan nombrarse policías locales en régimen de interinidad- puede resultar contradictoria con la sentencia de esta Sala Tercera de 12 de febrero de 1999 , dictada en un recurso de casación en interés de ley registrado con el número 5635/1998, en cuyo fallo se fijó como doctrina legal que ante las situaciones de urgente necesidad y previo cumplimiento de las previsiones legales, y con el carácter temporal implícito en su propio concepto, pueden convocarse, para ser cubiertas en régimen de interinidad, plazas de policía local , concurriendo así el supuesto que prevé el artículo 88.2.a) de la LJCA , a lo que cabría añadir que dado el tiempo transcurrido desde que se dictó aquella sentencia y teniendo en cuenta la existencia de normas jurídicas no coincidentes resulta particularmente conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que ratifique o corrija aquella doctrina, o que la aclare o complete desde la perspectiva del ordenamiento jurídico actual.
En tercer lugar, porque la sentencia que se recurre ha resuelto un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad en un caso como el de autos aparezca ya consolidada en la doctrina constitucional, con lo que surge el supuesto de interés casacional previsto en la letra d) del artículo 88.2 de la LJCA .
Y, en fin, porque la sentencia ha resuelto un proceso en el que se impugnó una disposición de carácter general, surgiendo así el supuesto contemplado en el artículo 88.2.g) de la repetida LJCA
SEPTIMO:En fecha 18 de junio de 2019 se dictó sentencia 848/2019 por el Tribunal Supremo en cuyo fundamento de derecho quinto se decía:
'QUINTO
La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
1º) que un órgano jurisdiccional no puede, por su exclusiva autoridad, dejar de aplicar un precepto legal autonómico anterior y ajustado a la ley básica vigente al momento de ser aprobado, pero contrario a una nueva normativa básica vigente al momento de dictar resolución, sino que el sometimiento estricto de la jurisdicción ordinaria al 'imperio de la ley' y el monopolio del Tribunal Constitucional en la fiscalización de la constitucionalidad de las leyes, le obligan, de acuerdo con el art. 163 de la Constitución Española , a promover la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.
2º) que se estimará el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, estimatoria del recurso de contencioso administrativo 215/2015.
3º) que se anulará la sentencia impugnada, con remisión de los autos al la Sala Territorial para que dicte resolución de conformidad con la doctrina fijada'.
Y el fallo establece lo siguiente:
'1º)HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, estimatoria del recurso de contencioso administrativo 215/2015.
2º) ANULARla citada sentencia, ACORDANDO devolver los autos a la Sala Territorial a los efectos fijados en el punto tercero del fundamento de derecho quinto.
3º) HACER PRONUNCIAMIENTOen costas en los términos previsto en el fundamento último''
OCTAVO:Recibidos los autos la Sala por providencia de 15 de octubre de 2019 puso de manifiesto a las partes que esta Sala había planteado cuestión de inconstitucionalidad en auto de 18 de febrero de 2019 a propósito del recurso de apelación nº 479/2017 en torno a si la Disposición Transitoria Segunda del Decreto ley 1/2017 de 13 de enero de modificación de la ley 20/2006 de 15 de diciembre , municipal y de régimen local de les Illes Balears y de la Ley 3/2007 de 27 de marzo de la Función Pública de la CAIB y de medidas en materia de coordinación de las Policías Locales de les Illes Balears y el artículo 41 de la ley 4/2013 de 17 de julio de coordinación de las policías locales de les Illes Balears pudieran resultar contrarios a los artículos 149-1 y 149-1-18 de lace en relación a la regulación contenida en el artículo 92-3 de la ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local en la redacción dada por la ley 27/2013 de 27 de diciembre. Esa cuestión de inconstitucionalidad ha sido ya resuelta por el TC en sentencia nº 106/2019 de 19 de septiembre que desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala. Y se ponía de manifiesto a las partes para que alegaran sobre la innecesariedad de plantear cuestión de inconstitucionalidad según lo acordado por el TS en su sentencia nº 848/2019 al estar ya resuelta la cuestión de inconstitucionalidad por la sentencia nº 106/2019.
NOVENO:La defensa de la CAIB presentó escrito alegando que era innecesario plantear cuestión de inconstitucionalidad ya que la sentencia dictada por el TC señalaba que el artículo 41 de la ley 4/2013 de 17 de julio de Coordinación de los Policias Locales de les Illes Balears no era inconstitucional y que en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma el nombramiento de funcionarios interinos en la Administración Local, inclusive la policía local resultaba ajustado a derecho, por lo que solicitada se dictara sentencia que desestimara íntegramente el recurso contencioso.
DECIMO:La defensa de la asociación recurrente no presentó alegaciones y se le tuvo por precluido en el trámite en resolución de 19 de noviembre de 2019.
UNDECIMO:En diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2020 se acordó no plantear cuestión de inconstitucionalidad y pendientes para votación y fallo señalándose en providencia de 25 de mayo de 2020 para votación y fallo el día 15 de julio de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en autos el Decreto 28/2015 de 30 de abril que aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de les Illes Balears (BOIB nº 67 de 2 de mayo de 2015) que desarrolla la ley 4/2013 de 17 de julio de Coordinación de las Policías Locales de les Illes Balears. Se impugnan en especial los artículos 166 a 173 que integran la Sección 4ª del Capítulo I del Título IX relativo a Selección, Provisión, Movilidad, Permuta y Reingreso del personal de la Policía Local, regulando esa Sección 4ª el régimen del Personal Funcionario Interino.
El artículo 41 de la Ley 4/2013 permite y contempla la posibilidad de que el Cuerpo de Policías Locales esté cubierto con personal funcionario interino. En consecuencia, y desarrollando ese artículo, el Decreto 28/2015 en los citados artículos 166 a 173 ambos inclusive, regula el régimen y selección del personal funcionario interino, todos ellos objeto de impugnación en este debate.
Esta Sala resolvió en sentencia nº 608 de 30 de noviembre de 2016 el debate planteado e interpuesto recurso de casación fue anulada la sentencia por el TS en su sentencia 848/2019 de 18 de junio.
Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debemos examinar la cuestión de la inadmisibilidad alegada por la demandada que de prosperar haría inviable un pronunciamiento de fondo.
La sentencia de la Sala desestimó la inadmisibilidad por falta de legitimación denunciada por la Administración y entró en el fondo del asunto. La cuestión suscitada en el debate residía en la discusión en torno a la dicotomía que presentaban dos normas con rango de ley, esto es, de un lado el artículo 41 de la ley 4/2013 de 17 de julio que permite el ejercicio de la policía local a funcionarios interinos, y de otra el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local en la redacción dada por Ley 27/2013 de 27 de diciembre. La sentencia del TS nº 848/2019 de 18 de junio dictada en el RC 889/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:2087 ) anuló la sentencia dictada por esta Sala sobre la base de que ' un órgano jurisdiccional no puede, por su exclusiva autoridad, dejar de aplicar un precepto legal autonómico anterior y ajustado a la ley básica vigente al momento de ser aprobado, pero contrario a una nueva normativa básica vigente al momento de dictar resolución, sino que el sometimiento estricto de la jurisdicción ordinaria al 'imperio de la ley' y el monopolio del Tribunal Constitucional en la fiscalización de la constitucionalidad de las leyes, le obligan, de acuerdo con el art. 163 de la CE , a promover la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.'Y ello obligaba a esta Sala a plantear dicha cuestión de inconstitucionalidad.
Pero ocurre que esa cuestión de inconstitucionalidad posteriormente al dictado de la sentencia de 30 de noviembre de 2016 en estos autos, ya fue planteada por esta misma Sala, y el Pleno del TC se pronunció al respecto en su sentencia 106 de 19 de septiembre de 2019 (cuestión de inconstitucionalidad 1.461/2019) y declaró la constitucionalidad del precepto del artículo 41 de la Ley 4/2013 de 17 de julio.
En efecto, la STC resolvió la cuestión de inconstitucionalidad precisando que su objeto era el de examinar si el art. 41 de la Ley 4/2013 y la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 1/2017 vulneraban o no el art. 92.3 LBRL, como norma dictada por el Estado al amparo de sus competencias de los apartados 1 y 18 del art. 149.1 CE , que eran los títulos citados en el auto de planteamiento.
Debemos señalar también que el TS en su sentencia 828/2019 de 14 de junio, ( ECLI:ES:TS:2019:2093 recurso de casación 922/2017) en relación a la interpretación del artículo 92-3 de la LBRL en la redacción dada por ley 27/2013 de 27 de diciembre, resolvió:
A la vista de lo argumentando en el fundamento anterior ninguna duda había respecto a que existía ya una reserva legal respecto a los puestos de policía local que debían ser cubiertos por funcionarios, por lo que la inclusión en el 2013 en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local del término 'de carrera' da a entender una mayor restricción al concepto con las diferencias más arriba señaladas entre el apartado 1 y el tercero del art. 92 LBRL .
Así la pura literalidad de la nueva redacción del art. 92.3 LBRL confiere cobertura a la interpretación de la Sala de Bilbao modificándose, por razón del cambio legislativo, el criterio sostenido en la STS de 12 de febrero de 1999 , casación en interés de ley 5635/1998.
En consecuencia, tras la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP .
En el examen relativo a si el art. 92 de la LBRL permite alguna interpretación que evite la colisión entre la Ley básica estatal y la Ley autonómica, el Tribunal Constitucional -conociendo ya la interpretación realizada en la STS de 14 de junio de 2019 anteriormente transcrita - señaló:
'En la interpretación del art. 92 LBRL a los efectos de este proceso constitucional, debe tenerse presente que, en el seno de la Ley reguladora de las bases de régimen local, la expresión 'funcionarios de carrera' se utiliza como equivalente a la de funcionario público, sin exclusión de los interinos. Así resulta del art. 89, que abre su título VII dedicado al 'personal al servicio de las entidades locales', y que no ha sido modificado ni por la Ley del estatuto básico del empleado público de 2007 ni por la Ley 27/2013, que dice: 'El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial'. Y también de la rúbrica del capítulo II de ese título, en que se inserta este art. 92 es 'Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera'.
Ninguna de estas referencias específicas a los funcionarios 'de carrera' ha sido interpretada nunca, desde la entrada en vigor de la Ley reguladora de las bases de régimen local en 1985, como una expresa prohibición de nombramiento de funcionarios interinos en la administración local. Al contrario, esta clase de personal ha seguido existiendo y a ellos se refiere, por ejemplo, el art. 128.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local que la Ley 27/2013, de la que procede la redacción del controvertido art. 92 LBRL , ha modificado cuando ha querido hacerlo para adaptarlo a sus líneas generales (disposición final primera, que modificó el art. 97.2 TRLBRL).
Por otra parte, la amplitud de las funciones reservadas en este art. 92 a los 'funcionarios de carrera', que incluye no solo las señaladas en el art. 9.2 TRLEEP, sino en general todas aquellas que lo precisen 'para la mejor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función' (art. 92.3 in fine), implicaría que una interpretación del mismo como norma prohibitiva del nombramiento de funcionarios interinos para todas esas funciones reservadas impediría no solo el nombramiento de funcionarios interinos para los cuerpos de policía local, sino en general para cualquier cuerpo o escala de las entidades que integran la administración local, aunque esos cuerpos no ejerzan funciones de las estrictamente reservadas a funcionarios en el art. 9.2 TRLEEP.
Una reforma de tanta importancia y trascendencia para el funcionamiento ordinario de los entes que integran la administración local (municipios, provincias e islas, arts. 140 y 141 CE , pero también comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios: art. 3 LBRL ) debería venir precedida de informes en la elaboración del anteproyecto de ley, de un amplio debate en la tramitación parlamentaria del proyecto y de disposiciones de derecho transitorio para las vacantes cubiertas por funcionarios interinos en la fecha de entrada en vigor de la reforma. Y debería plasmarse en una norma más clara y terminante que una escueta mención a los 'funcionarios de carrera' como la del art. 92.3 LBRL , una mención que como queda dicho puede explicarse sistemáticamente por la equiparación general de los 'funcionarios de carrera' con los funcionarios públicos, sin excluir a los interinos, propia de la Ley reguladora de las bases de régimen local (art. 89 y rúbrica del capítulo II del título VII, antes reproducidos).
Estas razones nos llevan a concluir que la contradicción entre la norma estatal de contraste y las disposiciones autonómicas cuestionadas no es efectiva e insalvable por vía interpretativa, y en consecuencia que el art. 41 de la Ley 4/2013 y la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 1/2017 no son inconstitucionales.'
Resuelta la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 4/2013 por el Tribunal Constitucional ya no es preciso el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que ordenó la sentencia del TS 848/2019 de 18 de junio dictada en el recurso de casación que anuló nuestra sentencia dictada en estos autos.
SEGUNDA:Por lo tanto anulada la sentencia de autos de 30 de noviembre de 2016, teniendo además en cuenta la Sentencia del TC 106/2019 hemos de comenzar por dar respuesta a la inadmisibilidad denunciada por la Administración por falta de legitimación de la Asociación de Policías Interinos recurrente para impugnar el Reglamento, pues considera que una hipotética estimación del recurso no reportaría ninguna ventaja ni beneficio cierto cualificado y específico para el colectivo integrado en la Asociación actora de forma que sólo se produciría el efecto de la extinción de esa clase de funcionarios interinos dentro de la Policía Local de les Illes Balears.
Pues bien, como indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 1741/2016 de 13 de julio (recurso casación 2542/2015)
'Se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa [Cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 15/2012, de 13 de febrero , FJ 3.] porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril , FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Se trata, no obstante, de un derecho fundamental de prestación y de configuración legal, en el que ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Por ello el derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas). '
Es sabido que la legitimación viene íntimamente ligada al concepto de interés legítimo, a cuya satisfacción sirve y encuentra su finalidad el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés. La regulación del artículo 19-1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que el interés sea legítimo, y no directo, lo cual confiere una amplitud más laxa al concepto de interés, en armonización con lo dispuesto en el artículo 24-1 de la CE. Sin embargo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la legitimación a la existencia de un interés real.
El Tribunal Supremo en la sentencia nº 1741/2016 de 13 de julio ya citada, define la legitimación activa ' como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA .. El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación ' ad causam ' conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión'
Existirá interés legítimo en las personas jurídicas para impugnar actos o disposiciones administrativas cuando existe un interés profesional o económico en el actuar de aquellas asociaciones. Del examen de los fines de la Asociación recogidos en el artículo 2 de sus Estatutos se deduce que la Asociación se halla legitimada para la impugnación formulada. En efecto, el primer fin que persigue la Asociación recogido en ese artículo 2 estatutario consiste en 'Mejorar las condiciones profesionales en las que los Cuerpos de Policía Local de les Illes Balears prestan sus servicios, y por ende, contribuir a la mejora de los servicios que prestan a la sociedad, reivindicando la consolidación de los puestos de trabajo actualmente cubiertos de forma interina'.
La razón de ser de esta Asociación estriba en la defensa de los intereses de esos policías locales, todos ellos funcionarios interinos, en su condición de tales y en el ejercicio policial que acometen lo cual implica que existirá legitimación en la Asociación en la medida que defienda los intereses profesionales de ese colectivo.
En consecuencia, desestimamos la inadmisibilidad alegada por la defensa de la demandada.
TERCERO:Entrando ya en el fondo del asunto. A la vista de la declaración de constitucionalidad del artículo 41 de la ley 4/2013 de 17 de julio de coordinación de las Policías Locales de les Illes Balears efectuada en la sentencia del TC nº 106/2019, los artículos 166 a 173 del Decreto 28/2015 de 30 de abril aquí impugnados, que son el desarrollo reglamentario de ese artículo, produce sobre ellos el mismo efecto.
En efecto, ya hemos dicho que el TC ha declarado que el artículo 41 de la ley 4/2013 de 17 de julio y el artículo 92-3 de la LBRL en su redacción dada por ley 27/2013 de 27 de diciembre no presentan una contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa y por ello es constitucional. Como sea que la única argumentación expuesta por la parte actora era esa contradicción que el TC en el fundamento jurídico ad supra transcrito declara que no resulta interpretativamente insalvable, con arreglo a la exposición efectuada en esa sentencia y a la que nos remitimos, la conclusión ha de ser la desestimación del recurso contencioso.
CUARTO:En materia de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional al desestimarse el recurso contencioso imponemos las costas del procedimiento a la parte actora, en atención al principio de vencimiento objetivo, y hasta un máximo de 2.000 euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAMOS LA INADMISIBILIDADdenunciada por la defensa de la Administración autonómica demandada.
SEGUNDO: DESESTIMAMOSel recurso contencioso.
TERCERO:Con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, hast un máximo de 2.000 euros.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado

