Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 154/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 323/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100291

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4067

Núm. Roj: STSJ M 4067:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0001970

Procedimiento Ordinario 154/2019

Demandante:D./Dña. Mario

PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL MADRID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 323

RECURSO NÚM.: 154-2019

PROCURADOR Don José Sola Pellón

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 154-2019 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Sola Pellón, en nombre y representación de Don Mario, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia mediante la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se concedió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Junio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Procede revisar en esta ocasión la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de setiembre de 2018, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2012.

SEGUNDO.- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.

El TEAR, en la resolución impugnada, analiza si se cumplen o no en la persona del reclamante los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los rendimientos del trabajo percibidos por los trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

Tras citar la normativa de aplicación ( art. 7 p) LIRPF, art. 6.1.1º del Reglamento del IRPF, apartado 5 del art. 16 del TRLIS), y la documentación aportada por el reclamante (certificados emitidos por el Director de Recursos Humanos de Telefónica S.A. y por el Presidente de Telefónica Global Solutions) considera que en este supuesto no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño de su cargo. Dice así:

'Así, las funciones del puesto que desempeña el reclamante están estrechamente ligadas con la actividad de la sociedad en el extranjero y exigen movilidad geográfica, lo que requiere una prueba pormenorizada (no aportada) que justifique sin género de dudas que los trabajos desarrollados fuera de España no son los propios del cargo que redundan en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial, sino que su finalidad principal es beneficiar a la entidad no residente. En este sentido, la duración de los viajes realizados (la mayoría de dos, tres o cuatro días de duración, incluso cuando un viaje tiene como destino un país fuera de Europa), así como su objeto primordial, permite afirmar que la actividad efectuada por el reclamante en el extranjero tenía como finalidad gestionar, coordinar, supervisar y/o controlar desde la entidad española los movimientos desarrollados fuera de España, siendo evidente por ello que los citados desplazamientos al extranjero se llevan a cabo siguiendo instrucciones de su propia empleadora, de modo que el recurrente trabajaba en beneficio del grupo empresarial en su conjunto, pero no de modo principal ni exclusivo en beneficio de las compañías residentes en el extranjero al no tratarse de una actividad que eventualmente hubiera podido prestar un tercero entre sociedades independientes o por las entidades residentes en el extranjero destinatarias de los mismos. En este sentido se expresa el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 11 de enero de 2018 en el recurso número 436-2016 '.

Por todo ello, concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención y procede a desestimar la reclamación.

TERCERO.- Argumentos del recurrente y de la Abogacía del Estado.

Se alza en esta sede jurisdiccional el recurrente contra la resolución del TEAR solicitando que se anule la misma, así como el acto administrativo del que trae causa, y se reconozca el derecho a la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.

A tal efecto, considera que concurren todos los requisitos para poder aplicar la exención. En el año 2012, prestó servicios en la compañía TELEFÓNICA S.A., donde desempeñó el cargo de Multinational Business Unit CEO, teniendo que desplazarse durante dicho ejercicio físicamente al extranjero para la realización de diversos trabajos para compañías filiales de TELEFÓNICA S.A., situadas fuera del territorio nacional, concretamente en Alemania, República Checa, Reino Unido, Estados Unidos, Francia, Brasil y Dinamarca. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, indica que la propia empresa empleadora, TELEFÓNICA S.A., le facilitó hasta tres certificados acreditativos de los desplazamientos realizados, los países extranjeros de destino y las retribuciones percibidas correspondientes a los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, que ascendieron a 37.399,45 euros.

Considera que los trabajos realizados han supuesto una utilidad para las entidades vinculadas no residentes, siendo un indicio claro de que existe un valor añadido que el coste del desplazamiento derivado de la prestación de servicios efectuada por el trabajador sea asumido por la entidad no residente. A tal fin, en el certificado emitido por el Director de Recursos Humanos de Telefónica S.A. de fecha 24 de julio de 2013, en su punto 5º, se señala de manera expresa que parte del coste relativo a estos servicios prestados por sus empleados a entidades no residentes en España son repercutidos y facturados a éstas.

Cita, en apoyo de su pretensión, las sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 2016, 20 de junio de 2019, 21 de junio de 2019 y 8 de julio de 2019.

El Abogado de Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso reproduciendo los argumentos de la resolución del TEAR impugnada.

CUARTO.- Normativa aplicable.

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, el análisis de la cuestión debatida debe llevarse a cabo a partir del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa), que establece:

'Estarán exentas las siguientes rentas:

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.

En este mismo sentido, el art.6.1.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, exige:

'1º.-Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la empresa destinataria'.

Por otra parte, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su art. 16.5, relativo a las operaciones vinculadas, dispone lo siguiente:

'5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias'.

Por consiguiente, para que proceda la aplicación de la exención pretendida, resulta necesario, en primer lugar, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, prestado de manera efectiva, para lo que se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España, que exista un impuesto equivalente al IRPF español en el país de la entidad no residente y que no se trate de un paraíso fiscal. El cumplimiento de estos requisitos en el caso presente resulta pacífico y no es objeto de discusión.

Pero además, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, las normas transcritas exigen también que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente, siendo éste el requisito aquí discutido.

En buena lógica no se incluyen dentro del ámbito de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio o en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.

Como quiera que se pretende la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo conforme al artículo 105 LGT.

Además, y con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.

Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente:

3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...)

Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.

Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma'.

Por su parte, en relación con la exención contenida en el art. 7 p) de la LIRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:

'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.

Por su parte, las sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019 (Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017), señalan que el artículo 7, letra p), LIRPF , no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días.

Por otra parte, en las mismas sentencias se establece que, aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo, pues este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo:

'(...)La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que:

'(...)La exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRP, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último'.

Naturalmente, como se ha reiterado por el Tribunal Supremo (véase, por todas, la sentencia de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso-administrativo núm. 223/2017) para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF , pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.

QUINTO.- Resolución de la controversia suscitada.

En orden a resolver con acierto la controversia planteada, debemos advertir, en primer lugar, la documentación obrante en el expediente administrativo que el recurrente ha aportado en apoyo de su pretensión. Así, debemos reseñar la siguiente:

1º.-En primer lugar, el certificado emitido por el Director de Recursos Humanos de Telefónica S.A., de fecha 24 de julio de 2013, en el que se expone:

1.-Que el recurrente presta servicios por cuenta ajena a favor de Telefónica S.A. desde el 22 de septiembre de 2010 y ostenta en la actualidad el cargo de Multinational Business Unit-CEO, que conlleva una responsabilidad global en su ámbito específico de actividad sobre la totalidad del grupo de empresas de la compañía.

2.-Que en el ejercicio de las funciones y responsabilidades de su cargo el recurrente debe desplazarse de forma efectiva a los distintos países en los que la compañía desarrolla su actividad, y en los que cuenta con entidades no residentes en España integradas en su grupo de empresas.

3.-Que, en particular, durante el ejercicio 2012, D. Mario se desplazó de forma efectiva al extranjero para desempeñar las funciones propias de su cargo un total de 53 días, de acuerdo con el siguiente detalle:

-8 días en Hamburgo y en la sede situada en Múnch, Aemania, de la sociedad Telefónica Germany Gmbh, filial de la compañía residente fiscal en Alemania.

-2 días en la sede situada en Praga, República Checa, de la sociedad Telefónica O2 Czech Repubic, filial de la compañía residente fiscal en la República Checa;

-8 días en la sede situada en Londres, Reino Unido, de la sociedad Telefónica UK, LTD, filial de la compañía residente fiscal en Reino Unido;

-19 días en Nueva York, Boston y en la sede situada en Miami, Estados Unidos, de la sociedad Telefónica USA, filial de la compañía residente fiscal en Estados Unidos;

-2 días en la sede situada en París, Francia, de la sociedad Telefónica Internatioal Wholesale Services France, filial de la compañía residente fiscal en Francia;

5 días en la sede situada en Sao Paulo, Brasil, de la sociedad VIVO, filial de la compañía residente fiscal en Brasil;

-4 días en Iguazú, Brasil, con varios clientes latinoamericanos con residencia fiscal en Latinoamérica;

-3 días en Londres, Reino Unido, con varios clientes ingleses con residencia fiscal en Reino Unido;

-2 días en la sede situada en Copenhague, Dinamarca, de la sociedad Telefónica International Wholesale Services Dinamarca, filial de la compañía residente fiscal en Francia.

Se une al presente certificado el detalle pormenorizado de los viajes que en este apartado se especifican.

4º.- Que como contraprestación por los servicios prestados de forma efectiva en el extranjero durante el ejercicio 2012, D. Mario percibió una retribución por un importe total de 37.399,45 euros.

El referido importe se ha determinado en base al salario día de D. Mario, considerando la remuneración dineraria sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecha por la compañía durante el número total de días naturales del ejercicio. Que D. Mario no ha recibido durante el ejercicio 2012 remuneración específica alguna por su prestación de servicios en el extranjero.

5º.-Que dentro de su política global de refacturación de costes entre las distintas sociedades de su grupo, la compañía repercute parte del coste relativo a determinados servicios prestados por sus empleados a cada una de las entidades no residentes en España integradas en su grupo de empresas, según corresponda.

No obstante lo anterior, en el ejercicio 2012 la compañía no tenía establecidos los procedimientos y mecanismos internos necesarios para la aplicación con las debidas garantías de la exención prevista en el art. 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los efectos del cálculo de las retenciones e ingresos a cuenta del referido impuesto correspondientes a sus empleados con responsabilidades y funciones en el extranjero.

2º.- Certificado del Presidente de Telefónica Global Solutions, de fecha 11 de junio de 2014, en el que se manifiesta:

-Que D. Mario es empleado de la compañía Telefónica S.A. desde el 22 de septiembre de 2010 y ostenta en la actualidad el cargo de Multinational Business UNit-CEO, que conlleva una responsabilidad global en su ámbito específico de actividad sobre la totalidad del grupo de empresas de la compañía con sede en distintos países.

Los trabajos y actividades realizados por D. Mario durante el ejercicio 2012 han sido los siguientes:

1.Diseñar y definir la visión, aspiraciones y líneas estratégicas de la Unidad de Negocio de Multinacionales.

2.Gestión de Clientes Multinacionales y Corporaciones:

.Representación, negociación y firma de acuerdos comerciales con clientes multinacionales y proveedoras en nombre de las operadoras.

.Desarrollo y mantenimiento de la relación con el cliente.

.Definición de acuerdos comerciales estratégicos.

3º.-Certificado emitido por el Director de Recursos Humanos de Telefónica S.A., de fecha 10 de junio de 2014. Este certificado es muy similar al del ordinal primero, si bien se detallan y recogen específicamente las fechas de cada uno de los viajes al extranjero.

Esta Sala ha establecido que, el tenor literal de las normas transcritas pone de relieve que para cumplir el requisito de que los trabajos se realicen para una empresa no residente -único requisito que se cuestiona en este caso- es preciso, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas o para entidades no residentes en España o establecimientos permanentes radicados en el extranjero, que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente( sentencias de 8 de julio de 2019, recurso 431/2018; 21 de junio de 2019, recurso 334/2018; 20 de junio de 2019, recurso 430/2018).

Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio; en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.

Por otro lado, dado que para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

En todo caso, en este recurso no se discuten tales cuestiones, ni tan siquiera los días acreditados de desplazamiento efectivo al extranjero.

Además cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, su interpretación debe ser estricta conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003 y la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 105 de la misma Ley .

Debe así analizarse cada caso en concreto para determinar si los servicios prestados por el interesado generaron un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente.

En el supuesto aquí estudiado, el recurrente considera acreditado que los servicios prestados por él, en el extranjero para filiales de Telefónica en el ejercicio 2012, redundaron en beneficio de sus destinatarias puesto que se destinaron a crear directamente equipos de trabajo de las entidades extranjeras y a desarrollar sus mercados locales; asesorar sobre operaciones concretas llevadas a cabo en los países donde operan las entidades no residentes o en la comercialización de productos y servicios en los diferentes países. Estas actividades difícilmente puede entenderse que generen una utilidad para el grupo, o en caso de producirse, sería algo totalmente residual, siendo en cambio la utilidad de los trabajos desarrollados en el extranjero claramente beneficiosa para las entidades extranjeras. Y ello según los criterios establecidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) sobre las tareas de dirección y la distinción que efectúa entre las actividades susceptibles de generar una ventaja o utilidad en el destinatario, en el marco de un grupo de empresas, y las que no lo son.

Por su parte la Administración estima que el trabajo llevado a cabo por el sujeto pasivo no es otro que el del propio de su cargo y que con la documentación aportada no se acredita beneficio para las empresas destinatarias de los servicios ni que añadiese un valor a estas que pudiera justificar una retribución a cargo de la sociedad extranjera que recibió el trabajo.

Según el certificado del Presidente de Telefónica Global Solutions de 11 de junio de 2014, en el ejercicio 2012 el contribuyente tuvo como funciones diseñar y definir la visión, aspiraciones y líneas estratégicas de la unidad de negocio de la multinacional, así como la gestión de clientes multinacionales y corporaciones. Más en concreto, llevó a cabo la representación, negociación y firma de acuerdo comerciales con clientes multinacionales y proveedores en nombre de los operadores, el desarrollo y el mantenimiento de la relación con el cliente y la definición de acuerdos comerciales estratégicos.

Pero, además la descripción concreta de los servicios prestados en cada país se puso de manifiesto ante el órgano gestor mediante la información escrita proporcionada por el propio recurrente, mediante un cuadro sinóptico en el que se identificaban las fechas y los días de duración de los desplazamientos, los países, las reuniones y la razón de los desplazamientos. Dicho cuadro sinóptico se acompañaba al certificado emitido por el Director de Recursos Humanos.

Así, se hacen constar las siguientes trabajos: en Miami, para la filial Telefónica USA, definición de planes y objetivos comerciales y reuniones con clientes: DHL,UPS, Fedex, etc, reunión con el equipo USA para revisar el estado de negocio en Estados Unidos; en Brasil, para la sociedad Vivo, revisión de la situación comercial en las cuentas globales y fijación de planes, reunión con el equipo de MNCs en Brasil para revisar el estado del negocio, reunión con clientes iberoamericanos para vender los servicios de Data Center del Grupo Telefónica, reunión con el equipo de Brasil para revisar el estado de negocio; en Reino Unido, para Telefónica UK, explicación a la fuerza de ventas del Reino Unido de los productos que tienen que vender y cuál es el modelo de atención al cliente, reunión con el equipo del Reino Unido para revisar el estado del negocio, evento con clientes, cena y reunión G4S, Serco, ABF, Santander, etc, reunión con el equipo de Francia y Reino Unido para revisar el estado de negocio,; en Alemania, para Telefónica Germany, elaboración de estrategias comerciales para Alemania y la República Checa, reunión con Ezequias para cliente Daimler y para mejorar la acción comercial en Alemania, reunión con el CIO de K&N para discutir la implementación del proyecto vendido, discutir con Fermín los detalles de ejecución del proyecto y las penalizaciones asociadas, reunión con Ezequias para discutir recursos, presupuesto e inversión en cobertura de interiores, reunión con el equipo de Alemania y República Checa para revisar el estado del negocio; en Paris, reunión con el equipo comercial en Francia; en República Checa, reunión con el equipo de la República Checa para para revisar el estado del negocio; en Nueva York, presentación de Telefónica USA a periodistas y analistas: IDC, Ovum, Gartner, Financial Times etc. Reunión organizada para presentarles las capacidades de Telefónica en USA y en servicios internacionales; en Boston, presentación de Telefónica USA al CEO de Forrester Group. Forrester es uno de los principales analistas tecnológicos mundiales que recomiendan y califican a los proveedores de servicio de informática y telecomunicaciones para las grandes empresas. El objetivo de la reunión es presentar las capacidades de telefónica en USA y en servicios internacionales.

Así, de la pormenorizada descripción de los servicios, puede comprobarse que, aun tratándose de las funciones propias del puesto de trabajo del recurrente y que redundaron indirectamente en beneficio del grupo, los servicios prestados por él en el extranjero en 2012, durante los 53 días, reportaron una ventaja o beneficio a sus filiales destinatarias y añadieron un valor a las mismas.

Además, como se detalla en el certificado de fecha 24 de julio de 2013, dentro de la política global de refacturación de costes entre las distintas sociedades de su grupo, la compañía repercute parte del coste relativo a determinados servicios prestados por sus empleados a cada una de las entidades no residentes en España integradas en su grupo de empresas.

Y por último, debe señalarse que tal como se afirma en la demanda, conforme a los criterios orientativos de la OCDE, en materia de precios de transferencia, los servicios prestados por el recurrente encajan entre los que añaden valor para el destinatario del servicio cuando se trata de un grupo de empresas.

Por lo expuesto y cumpliéndose en este caso el único requisito discutido en este supuesto, relativo a que en el seno de un grupo de empresas los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario y no cuestionándose nada más, procede la estimación del recurso interpuesto, solución que es acorde, de acuerdo con los principios de igualdad ante la ley, unidad de doctrina y seguridad jurídica, con la alcanzada por esta Sala en otros supuestos sustancialmente semejantes (sentencias de 8 de julio de 2019 recurso 431/2018; 21 de junio de 2019, recurso 334/2018; y 20 de junio de 2019, recurso 430/2018).

SEXTO.- Costas

En atención a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las costas a la Administración demandada al estimarse el recurso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el art. 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y de la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que deberá sumar el IVA si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Sola Pellón, en nombre y representación de Don Mario, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que anulamos la misma, así como el acto administrativo del que trae causa, por ser ambos contrarios al Ordenamiento Jurídico.

Imponer las costas derivadas de este recurso a la Administración demandada, con el límite y en la forma dispuesta en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0154-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610- 0000-93-0154-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


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