Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 865/2016 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100307

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2886

Núm. Roj: STSJ CAT 2886:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 865/2016

Partes: Argimiro C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 324

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 865/2016, interpuesto por Argimiro , representado por el/la Procurador/a D. OLANDA LOPEZ GRAÑA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Argimiro se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 28 de de diciembre de 2016.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, sin pruebas ni conclusiones, se señala para votación y fallo el día 27 de marzo de 2019, lo que tiene lugar en dicha fecha.

TERCERO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora del acuerdo de 22 de julio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y resolviendo en única instancia, que inadmite la reclamación económico-administrativa número NUM000 por considerar acto confirmatorio de otro consentido firme el acuerdo de 6 de mayo de 2016 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Cataluña, Administración de Cornellà de Llobregat, que a su vez inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en fecha 15 de abril de 2016 contra el acuerdo de 2 de diciembre de 2015 de liquidación provisional por el concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011 (liquidación NUM001 , por importe total de 4.921,66 euros). En concreto, sobre la controversia de autos centrada en la inadmisión de la reclamación económico-administrativa y la extemporaneidad del recurso de reposición se pronuncia la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en el hecho 1 y los fundamentos de derecho 3 a 5 en los términos siguientes:

'HECHOS:

1)- Con fecha 19 de febrero de 2016, por la Oficina Gestora se notificó al interesado el acto administrativo antes referenciado, contra el cual, en fecha 15 de abril de 2016, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por considerarlo interpuesto fuera de plazo. Notificado dicho acuerdo en fecha 24 de mayo de 2016, y no conforme con el mismo, interpuso la presente reclamación en fecha 23 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

3)- El supuesto examinado plantea una cuestión procesal de ineludible y previo pronunciamiento, consistente en apreciar la posible extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en su día por el interesado, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación podrían derivarse.

4)- Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria , o por acudir directamente a esta vía. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, y ello mediante la simple inadmisión de la reclamación así interpuesta, con expreso amparo en el art. 239.4.f) de la Ley General Tributaria , en virtud del cual 'se declarará la inadmisibilidad', entre otros supuestos, 'cuando se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos'.

5)- Atendiendo a las fechas reseñadas en los antecedentes de hecho, se deduce claramente que el potestativo recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido ya el plazo de un mes que, al efecto, concede el art. 223 de la Ley General Tributaria , sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, razón por la cual se impone la inadmisión de la presente reclamación'.

SEGUNDO.-En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita el dictado de 'sentència per la que, de conformitat amb les al legacions d'aquesta part anul li la resolució adoptada pel Tribunal Econòmic Administratiu Regional de Catalunya en data 22 de juliol de 2016 per la que es desestima la reclamació NUM000 presentada pel meu representat contra la liquidació NUM001 per import de 4.921,66 i concepte IRPF 2011, dictada per l'administració de Cornellà de Llobregat de l'AEAT'. En defensa de esas pretensiones, en síntesis, enuncia los hechos que considera relevantes y formula los motivos del recurso que ordena como sigue .1. 'Sobre l'extemporaneïtat del recurs de reposició'. A este respecto, sostiene que 'les úniques notificacions rebudes en aquest expedient són': 'a) 31 de juliol de 2015. Notificació per la que requereix la documentació i s'inicia l'expedient. b) 29 de febrer de 2016 en la que es va rebre una notificació per compareixença i en la que es requereix que comparegui en el termini de 15 dies per poder ser notificat, com textualment diu la notificació. c) 15 de març de 2016 en que es compareix a l'administració de Vilanova i la Geltrú, dins del termini concedit, per tal de ser notificat formalment la liquidació provisional. d) 25 de maig de 2016 en que es notifica la desestimació del recurs de reposició'. 'En cap d'aquestes notificacions hi consta una notificació formal realitzada en data 19 de febrer de 2016 que esmenta l'administració, desconeixent a quin acte administratiu fa referència, però que en cap cas ha estat notificat formalment al subjecte passiu' (...) 'La notificació per compareixença que es va rebre el 29 de febrer de 2016 no és un acte administratiu que comporti una notificació de la liquidació provisional emesa per l'administració, atès que l'esmentada notificació per compareixença és un acte administratiu que no adjunta la liquidació provisional que motiva el deute tributari i, conseqüentment, no produeix el naixement de l'obligació tributària del pagament. Únicament l'acte administratiu que incorpora la notificació de la liquidació provisional és la que genera el naixement de l'obligació tributària del pagament i que és l'única susceptible de recurs de reposició, situació que només es va produir quan el subjecte passiu va comparèixer voluntàriament davant l'administració, una vegada va rebre la notificació per compareixença el 29 de febrer de 2016, i se li va notificar en mà a l'administració de Vilanova i la Geltrú la liquidació provisional, en concret el dia 15 de març de 2016'. 'L'únic acte administratiu que va comportar la presentació del recurs de reposició va ser la notificació formal de la liquidació provisional al subjecte passiu que es va produir quan aquest va comparèixer davant l'administració de Vilanova i la Geltrú el dia 15 de març de 2016. Es a partir d'aquesta data en la que el subjecte passiu disposa d'un termini d'un mes per recórrer la liquidació provisional, fet que es va produir amb la presentació telemàtica del recurs de reposició el dia 15 d'abril de 2016, per tant dins del termini establert a l' art. 223 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, General Tributària '. 2. 'La inconstitucionalitat de la notificació utilitzada per l'administració'. Sostiene de entrada que 'la resolució del TEAR considera que ha estat correcta l'actuació de l'administració en el procediment notificador dut a terme el 19 de febrer de 2016, notificació que no es va produir formalment al subjecte passiu tal i com es desprèn del propi document de correus (acús de rebuda sense entrega), sense entrar a valorar l'existència d'una notificació per compareixença que va remetre l'administració al subjecte passiu, tal i com es va acreditar davant el TEAR, i que el subjecte passiu va procedir a recollir la liquidació provisional em la compareixença que va fer el 15 de març de 2016 a l'administració de Vilanova i la Geltrú', a lo que añade, tras cita de jurisprudencia constitucional y de este orden jurisdiccional, que antes de acudir a la edictal debió la Administración intentar la notificación personal en otros domicilios conocidos o que pudo conocer del obligado tributario. Así, por ejemplo le resulta 'sorprenent com l'administració procedeix a admetre com a vàlida una notificació no pràctica quan en el requeriment inicial del procediment de comprovació limitada va comparèixer el 7 de setembre de 2015 el subjecte passiu representat per l'advocat i col laborador social de l'Agència Estatal de l'Administració Tributària Sr. Oscar , degudament acreditat davant de l'administració i de les dades personal del qual consten degudament identificades per ser localitzat per l'administració' (aporta documento número 6 sobre los datos de dicho Letrado que figuran en base de datos de la Agencia Tributaria) '...es, per tant, del tot improcedent que per part de l'administració no es procedeixi a notificar a aquest representant el subjecte passiu degudament acreditat davant l'administració la liquidació provisional practicada, quan a tots els efectes legals es podrien haver dut a terme la preceptiva notificació a aquest representant si no es podien practicar al subjecte passiu (tal i com estableix el propi art. 46 de la LGT )(...)'. Asimismo, alega 'es prou evident que l'administració, a part de la consulta del domicili personal realitzada, hauria pogut practicar la notificació a un altre domicili si hagués consultat la seva pròpia base de dades on resulta que el Sr. Argimiro consta com administrador, degudament acreditat, de la mercantil Alvilardan SL, ... domiciliada a (...)' (aporta como documento número 7 resumen anual del IVA de 2015 de dicha mercantil donde figura identificado el actor como administrador de la dicha mercantil). 3 .'Doctrina dels actes propis'. No ha de estarse por lo expuesto a la notificación por comparecencia de 19 de febrero de 2016 señalada por la Administración sino a la notificación efectiva de la liquidación efectuada en fecha 15 de marzo de 2016, de ahí la interposición en plazo del recurso de reposición en fecha 15 de abril de 2016. 4. 'Caducitat del procediment'ex artículos 139 y 104 de la Ley 58/2003 . En efecto, combate además la liquidación por entender que 's'ha produït la caducitat del procediment de comprovació limitada iniciat el 31 de juliol de 2015 atès que la liquidació provisional, que es la resolució expressa que determina la finalització del procediment de comprovació limitada, no es va notificar fins el 15 de març de 2016. En aplicació dels preceptes legals vigents és clara l'existència de caducitat en el procediment de comprovació limitada que motiva la liquidació provisional recorreguda'.

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de 'Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando el acto en él recurrido'. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económico- administrativa inadmisoria recurrida, si bien yendo más allá y entrando a examinar la cuestión de la acreditación en las actuaciones de la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en su día por la recurrente por la caducidad previa a tal fecha del plazo legal dispuesto para válida interposición de dicho recurso, con oposición a los motivos del recurso. 1. A este respecto, respecto de la notificación de la liquidación en fecha 19 de febrero de 2016 sostiene que 'se observa del documento de acuse de acuse de recibo obrante al expediente administrativo con el nombre de , que la Liquidación frente a la que se dirigía el recurso de reposición declarado lesivo fue objeto de doble intento de notificación en fechas 10 y 11 de diciembre de 2015 en el domicilio sito en el que, en la página 5 de la demanda se denomina <(...) l'únic domicili fiscal del subjecte passiu, el del carrer Eivissa núm. 20 de Canyelles>, mediando entre los dos intentos de un período mínimo de 60 min. como exige la jurisprudencia (Cfr. STS de 28-10-2004 (rec. 70/2003 )'.'Se observa en él que se indica que '. 'Frente al reproche de que debería, según el actor haberse intentado la notificación en otros domicilios, es lo cierto que siendo el procedimiento de gestión en cuyo seno se dictó la Liquidación, un procedimiento iniciado de oficio, se imponía que la notificación se hiciera, y obsérvese el uso de la conjunción disyuntiva, , en alguno de los domicilios mencionados en el art. 110 Ley 58/2003, General Tributaria , cuando establece respecto del lugar de práctica de las notificaciones que (...)'. 'Siendo que se practicó el doble intento de notificación en el domicilio fiscal del actor, resultando infructuoso, quedaba libre la posibilidad de notificar por comparecencia, diciendo a este respecto, sobre ella el art. 112 LGT que (...)'. 'Por tanto, de acuerdo con lo establecido en tal precepto, hay que estar, a efectos de considerar producida la notificación a la fecha de publicación en el BOE del anuncio correspondiente. En este caso, el documento denominado, en el expediente electrónico, intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en el , con número de anuncio 216/015 y fecha 03-02-2016, citación para notificación por comparecencia>'. 'Siendo así, transcurridos quince días naturales desde la publicación en el BOE de la citación para comparecencia y contando con que dicha publicación tuvo lugar en el BOE de 3 de febrero de 2016, al cabo de tales 15 días se entendió notificada la Liquidación. De este modo, se entendió notificada, por comparecencia, el 19 de febrero de 2016. Por consiguiente, al interponerse contra la referida liquidación el recurso de reposición, en fecha 15 de abril, es palmario que había transcurrido, con creces el plazo de un mes que prevé el art. 223 de la Ley 58/2003, General Tributaria '. 2. Confirmada a su juicio la extemporaneidad del recurso de reposición, no puede entrarse a examinar los restantes motivos del dirigidos contra el acuerdo de liquidación, según jurisprudencia que cita, 'ello no obstante, conviene poner de manifiesto que no mejor suerte que la relativa a cuestionar la extemporaneidad del su recurso de reposición debe correr la pretensión de caducidad del procedimiento. Y ello porque más allá de que el recurrente puede afear, jurídicamente se entiende, el que no se intentara la notificación de la Liquidación en un domicilio distinto, lo que no puede, en modo alguno, ni hace, es cuestionar la validez del intento de notificación que se efectúa en el que, admite, es su domicilio fiscal, esto es, el sito en la Calle Eivissa núm. 20 de Canyelles. Este doble intento tiene lugar en fecha, como está dicho, 10 y 11 de diciembre de 2015, cuando, según reconoce el actor, se notificó el inicio del procedimiento de comprobación al mismo el 31 de julio anterior'. 'Por tanto, no cuestionándose la validez del intento de notificación, ha de estarse hasta el momento en que se practica, por imperativo del art. 104.2 LGT , cuando dice que (...)'. 'Siendo, en lo demás, evidente que del 31 de julio de 2015 hasta el 10 de diciembre de del mismo año, no ha transcurrido el plazo de seis meses que es necesario para que tenga lugar la caducidad'.

TERCERO.-De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales ya efectuada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, procede atender derechamente en esta resolución al examen de la adecuación a derecho de la resolución económico-administrativa aquí recurrida, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la recurrente en su reclamación económico-administrativa contra anterior resolución inadmisoria por extemporaneidad de su recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria subyacente en las actuaciones (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011), acuerda la inadmisión de la misma por versar la reclamación económico-administrativa sobre acto confirmatorio de otro consentido. Solo de estimarse disconformes a derecho dichas inadmisiones administrativas se impondría entonces la anulación de las mismas, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ), 70.2 y 71.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, y, salvo que concurriera la caducidad procedimental alegada y objeto de debate procesal, con la retroacción procedimental administrativa consiguiente de las actuaciones para que por el órgano competente se procediera a la oportuna resolución de las cuestiones de fondo suscitadas. Ello, toda vez que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular circunstancias que pudieran justificar por razones de economía procesal una resolución jurisdiccional persaltumde la controversia de fondo no resuelta previamente por el órgano competente. Como es sabido, dicho recurso administrativo especial (reclamación económico-administrativa) resulta de interposición preceptiva para el agotamiento de la vía administrativa previa a esta vía jurisdiccional, en única o primera instancia en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada, en el caso de actos expresos de la Administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , Ley ésta que por lo que aquí interesa en su artículo 239.4.f) dispone: ' Artículo 239. Resolución '. ' 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos ': ' f) Cuando (...) se recurra contra (...) actos que sean confirmatorios de otros consentidos '. También por lo que aquí concierne en relación al recurso de reposición, establece la repetida Ley 58/2003 , en su artículo 223.1, que 'El plazo para la interposición de este recurso será de un mes de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo recurrido o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo'.

En relación con lo anterior, y respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y sentencia del Tribunal Constitucional número 32/1989, de 13 de febrero ), resulta manifiesto que por relación a los plazos establecidos por meses su cómputo debe serlo de fecha a fecha ( artículo 5.1 Código Civil ), iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al presente casoratione temporis, invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y terminando el mismo el día ordinal anterior al día tomado para el inicio del cómputo, salvo que en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo en que se entenderá que el plazo expira el último día del mes, con la prórroga al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo resulte inhábil, según tiene ya establecido una consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa (entre muchas otras, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas más tarde por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), sin posibilidad de prórroga extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento en los procedimientos administrativos, que no judiciales.

Naturaleza administrativa de la que gozan, sin duda, el recurso de reposición y los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal como reclamaciones económico-administrativas, al no resultar aplicable a dichos recursos la prórroga legal extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en procesos judiciales, no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, tal como viniera a recordar por ejemplo en relación a las reclamaciones económico-administrativas la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (recurso número 367/2010 ), en línea con lo antes ya sentado al respecto por el Alto Tribunal, entre otros, en su auto, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (recurso número 6791/2009 ), con cita de su anterior sentencia, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (recurso número 5933/1995 ).

En dicho sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos, entre otras muchas, en la sentencia número 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario número 1125/2013, en lo concerniente a la extemporaneidad de reclamación económico-administrativa pero aplicable al recurso de reposición en cuanto al cómputo de los plazos establecidos por meses, de fecha a fecha:

'SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: 'SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días).

La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.

La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)

TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión. Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...)'.

CUARTO.-Como se ha expuesto, la resolución económico-administrativa impugnada acuerda inadmitir la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión por acuerdo de 6 de mayo de 2016 de la Administración de Cornellà de Llobregat del recurso de reposición presentado el 15 de abril de 2016 contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, por entender que dicho acto se notifica válidamente en fecha 19 de febrero de 2016. Bien, resulta evidente que en ese supuesto es misión del órgano económico-administrativo analizar si ese acuerdo de inadmisión es conforme a derecho y, por tanto, si resulta extemporáneo el recurso de reposición formulado contra aquella liquidación provisional, tarea que no hace (lo que sí acomete sin embargo el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, lo que desde no suple esa ausencia de motivación de la actuación recurrida), pese a que la reclamación económico-administrativa se centra precisamente en dicho particular extremo, y da por bueno sin más, como puede verse en el hecho 1 y en el fundamento de derecho 5 de su resolución (hecho 1. 'Que con fecha 19 de febrero de 2016, por la Oficina Gestora se notificó al interesado el acto administrativo'; fundamento de derecho 5: 'Atendidas a las fechas reseñadas en los antecedentes de hecho, se deduce claramente que el potestativo recurso de recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido ya el plazo de un mes (...)'. Entiende la Sala que al inadmitirse de plano la reclamación económico-administrativa sin dar respuesta a la cuestión de la validez de la notificación de la liquidación provisional no se ha ofrecido tutela efectiva respecto a lo planteado, por lo que debe analizarse la misma y resolver en consecuencia. En el mismo sentido, puede verse nuestra sentencia número 579/2018, de 15 de junio (recurso ordinario número 613/2015), fundamento de derecho cuarto:

'CUARTO- Sobre la inadmisión de la reclamación económico-administrativa.

La resolución del TEARC impugnada acuerda inadmitir la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión por acuerdo de 7.5.2014 de la Administración de Via Augusta de la AEAT, del recurso de reposición presentado el 19.2.2014 contra la liquidación provisional del ISo 2008, por entender que el acto se notificó el 16.10.2013.

Ahora bien, es evidente que la misión del TEARC es analizar si ese acuerdo de inadmisión es conforme a derecho y por tanto, si ha fue extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional del ISo 2008.

En el Suplico de la demanda se solicita que por parte del TEARC se hubiera analizado esa cuestión a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso y a la vista que se alegaba un defecto de notificación de la liquidación determinante de la imposibilidad de atacar la misma hasta que tuvo conocimiento por providencia de apremio notificada por el sistema NEO.

Pues bien, ello es así, y el TEARC debió proceder a resolver la cuestión relativa a la notificación de la liquidación provisional de la oficina gestora y ver si la misma fue conforme a Derecho permitiendo a la parte poder accionar contra la misma por las vías legales para agotar la vía administrativa y judicial. Al inadmitirse de plano la reclamación sin dar respuesta a la cuestión no se ha ofrecido tutela efectiva respecto a lo planteado, por lo que debe analizarse la misma y resolver en consecuencia.

Ello no supone obviar la jurisprudencia existencia en esta Sala y Sección sobre la inadmisibilidad de la reclamación en los supuestos previstos en el artículo 239.4 f) LGT sino que debe el TEARC estudiar si el procedimiento llevado a cabo en vía de gestión o inspección ha finalizado con las garantías correspondientes que permiten a los obligados tributarios agotar sus posibilidades de defensa. En apoyo a la anterior tesis podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2016, rec. 123/2013 , que acude a la prueba efectiva sobre la notificación cuando ya se ha inadmitido una reclamación por extemporaneidad del recurso de reposición previo. Asimismo, también nuestra sentencia de 4 de marzo de 2016, recurso 775/2012 , respecto al análisis de las cuestiones relativas a la notificación de los actos administrativos'.

QUINTO.-Cuestionada en autos la validez y eficacia de la notificación de la liquidación tributaria practicada en el caso particular mediante la denominada notificación por comparecencia, importa anotar seguidamente que, en efecto, el artículo 112 de la Ley 58/2003 establecía en el momento de los hechos aquí relevantes (esto es, en la redacción del precepto legal aplicable al caso particularratione temporis, tras su modificación por el artículo 45 de Ley 2/2011, de 4 de marzo , y antes de su nueva modificación por el artículo 26 de Ley 15/2014, de 16 de septiembre , lo siguiente:

'Artículo 112. Notificación por comparecencia

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria eintentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio deanuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a)En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (...)

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónicao la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'.Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. (...)' (los subrayados son nuestros-.

Determinaciones reglamentarias que, de acuerdo con la anterior remisión legal, se contenían a la fecha en la Orden EHA 1843/2011, de 30 de junio, y que, por lo demás, resultaban conformes con lo entonces previsto para las notificaciones administrativas, con carácter general, por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de aplicación al caso asimismo por razones temporales, sin más modificaciones que las entonces previstas por el Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, como señala el artículo 109 de dicha Ley 58/2003 .

Pues bien, teniendo presente lo anterior, y por relación a la supuesta falta de notificación válida y eficaz del acuerdo de liquidación tributaria la resolución de dicho motivo impugnatorio exige atender a la resultancia y antecedentes procedimentales dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos.

Siendo así que las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, ponen de manifiesto que el acuerdo de liquidación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, girada en su día al recurrente, resulta notificada a la misma válida y eficazmente en fecha 19 de febrero de 2016 mediante la notificación por comparecencia a la que se ha hecho anterior referencia ( artículo 112 Ley 58/2003 ), tras el previo doble intento frustrado de notificación personal de la misma en el domicilio fiscal del actor, incontrovertido, por ausencia en dicho domicilio de la calle Eivissa, número 20, de la localidad de Canyelles provincia de Barcelona, en días y horas distintos, los días 10 y 11 de diciembre de 2015, a las a las 12 horas y las 14,20 horas, respectivamente, haciéndose constar en el acuse de recibo que 'se deja aviso de llegada en el buzón' y 'no retirado' de la oficina con sello estampado de correos con fecha 18 de diciembre de 2015, tratándose del mismo domicilio fiscal en el que con anterioridad el propio actor, incontrovertidamente, recibe en fecha 31 de julio de 2015 el acuerdo de requerimiento de aportación de documentación y de inicio del procedimiento (sobre dichos particulares, elementos 27 y 40 del expediente administrativo electrónico AEAT NUM002 : notificación de requerimiento de aportación y los intentos de notificación en el domicilio fiscal, respectivamente).

Ello, con plena satisfacción de los requisitos normativos asimismo establecidos al efecto a fecha relevante por el artículo 59 de la repetida Ley 30/1992 , de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y la redacción dada por posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como con total satisfacción de las prescripciones y las garantías establecidas paras las notificaciones administrativas por el servicio de correos por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, derechos de los usuarios y mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobara en su día el Reglamento de la prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de servicios postales, que efectivamente incluyen la presunción legal de veracidad y fehaciencia atribuida por el artículo 22.4 de la citada Ley 43/2010 en favor del operador del servicio universal, incluso en lo atinente a la constancia de haber dejado el correspondiente aviso de llegada en el buzón del destinatario y de su depósito en lista de correos no retirada, bajo el siguiente tenor literal.

'Artículo 22. Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal

(...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)'

Lo que, efectivamente, determina que se procediera con posterioridad a publicar anuncio con número 2012/012 y fecha 3 de febrero de 2016 de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que por la incomparecencia posterior del interesado en el plazo subsiguiente de quince días naturales produce la efectividad de dicha notificación tributaria el día 19 de febrero de 2016, de acuerdo con lo previstos en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003 (al respecto, el elemento 43 del expediente administrativo electrónico AEAT NUM002 : 'Certificado de publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de citación para notificación por comparecencia', donde se expresa: 'Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2016 / 015 y fecha 03-02-2016, citación para notificación por comparecencia'. La consulta de dicho anuncio puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del 'Boletín Oficial del Estado' (www.boe.es)'. 'Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 19-02-2016, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT ').

Frente a lo anterior, no puede compartir este Tribunal el vicio alegado de la supuesta invalidez e ineficacia de la indicada notificación por comparecencia sustentado por la parte recurrente en su alegación de la demanda por razón de no haberse intentado la notificación personal en otros domicilios conocidos por la Administración, concretamente, el domicilio del Letrado y colaborador social de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que comparece en representación del obligado tributario en el trámite de requerimiento inicial de procedimiento de comprobación limitada o el domicilio social de la mercantil señalada de la que el actor es administrador. A este respecto, como se dijo, resulta incontrovertido que el domicilio fiscal del actor se encuentra en calle/ronda Eivissa, número 20, de Canyelles, así lo reconoce explícitamente al referirse a éste como 'únic domicili fiscal del subjecte passiu', donde se notifica con éxito el requerimiento inicial de aportación de documentación de documentación y otras actuaciones posteriores como el acuerdo inadmisorio del recurso de reposición, único domicilio que además consta identificado por el actor en las vías administrativa y económico-administrativa (también en esta vía jurisdiccional, a tenor de la escritura de poder para pleitos) sin constancia de la previa comunicación de un eventual cambio de domicilio por parte del mismo (a quien ello, en su caso, le correspondeex artículo 7 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria , aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), tampoco de de designación de domicilio del Letrado a efectos de notificación. Es dicho domicilio de la calle Eivissa, número 20, de Canyelles, donde deben hacerse las notificaciones. Pero incluso viene acreditado que tras los intentos frustrados de notificación en dicho domicilio, como se dijo, con el resultado de 'ausente' (que no de 'desconocido'), incluso se intenta una posterior notificación en fechas 12 y 13 de enero de 2016, también con el resultado de 'ausente' (que no de 'desconocido') en el domicilio de la calle Marañón, 15, 2º 1ª, 08810 Sant Pere de Ribes. En relación a esto último, significa el actor en su demanda, 'sense saber per quin motiu es va remetre a aquesta adreça, quan les diferents notificacions s'han realizat a l'únic domicili fiscal del subjecte passiu, el del carrer Eivissa núm. 20 de Canyelles', lo que contrasta con el alegato del propio actor de que debiera haberse intentado la notificación de la liquidación en la dirección de la mercantil Alvilardan, S.L., de la que es administrador, pero omitiendo el dato de que ostenta también dicho cargo en otra mercantil con domicilio social precisamente en aquella dirección de Sant Pere de Ribes en la que se intenta sin éxito la notificación de la liquidación. Por lo demás, no ha de pasarse por alto la presunción legal de veracidad y fehaciencia en favor del operador del servicio universal, en lo atinente a esos esos intentos de notificación, también en lo concerniente a la constancia de haber dejado el correspondiente aviso de llegada en el buzón del destinatario y de su depósito en lista de correos no retirada, como puede verse en el acuse de recibo y en los términos ya expuestos.

La regularidad constatada de los expresados intentos frustrados de notificación en el domicilio fiscal de Argimiro (sin que, como se dijo, conste tampoco la previa comunicación de un eventual cambio de domicilio por parte del mismoex artículo 7 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ), permite la práctica de la notificación tributaria de la liquidación de autos mediante la publicación del anuncio correspondiente para comparecencia anteriormente examinado. De ahí la validez y eficacia de la notificación por comparecencia en fecha 19 de febrero de 2016. La referida conclusión no viene desvirtuada por el alegato del actor de la existencia de una segunda notificación de la liquidación provisional, a su juicio la válida a efectos de la determinación deldies a quopara la interposición del recurso de reposición, que se dice efectuada en mano al comparecer en la Administración de Vilanova i la Geltrú en fecha 15 de marzo de 2016. A este respecto, ha de significarse que, incluso de ser cierta dicha comparecencia (de la que no hay rastro documental), la misma se habría producido habiendo transcurrido el plazo de 15 días naturales computados desde el día siguiente a la publicación del anuncio 2016/015 de fecha 3 de febrero de 2016, por tanto sin trascendencia para cuestionar la corrección jurídica de aquella notificación de la liquidación provisional por comparecencia efectuada el 19 de febrero de 2016.

Lo actuado y probado pone bien de manifiesto que la liquidación gestora provisional con deuda positiva por el concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, por el importe más arriba referido, se notifica de forma válida y eficaz al actor por comparecencia en fecha 19 de febrero de 2016, al tiempo que contra la misma se interpone el recurso potestativo de reposición en fecha 15 de abril de 2016 (aunque no resulta trascendente, se apunta que el plazo de vencimiento el 19 de marzo de 2016, se corresponde con un sábado, hábil a tenor de la normativa legal a la sazón aplicable, artículo 48.1 de la Ley 30/1992 ; no resulta de aplicaciónratione temporisal supuesto de autos la Ley 39/2015, concretamente su artículo 30.2 , que declara inhábiles los sábados, a tenor de sus disposición final séptima), esto es, una vez ya transcurrido el plazo máximo legal establecido por el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 para la válida interposición del recurso de reposición. Por lo que resulta ajustada a derecho la inadmisión por acuerdo de 6 de mayo de 2016 de la Administración de Cornellà de Llobregat del recurso de reposición presentado el 15 de abril de 2016 contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, notificada por comparecencia en fecha 19 de febrero de 2016.

Lo que es suficiente para desestimar el recurso. En cualquier caso, el alegato de caducidad procedimental que se aduce en la demanda se encuentra avocado al fracaso toda vez que reconociendo el actor y siendo incontrovertido que 'el present procediment de comprovació limitada es va iniciar el dia 31 de juliol de 2015 amb la notificació que es va rebre', desde esa fecha hasta el 'intento' de notificación de la liquidación provisional en fecha 10 de diciembre de 2015, constatado de forma inequívoca en autos, no transcurre el plazo de caducidad de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003 .

Por lo expuesto, resulta obligada para el Tribunal la desestimación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, en los términos expuestos.

SEXTO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesalultra petitapartium( artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley 29/1998 y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este casoiusta causa Iitigandi('serias dudas de hecho o derecho'), sobre todo teniendo presente que la resolución económico-administrativa impugnada no entra a examinar la corrección de la notificación por comparecencia de la liquidación provisional de fecha 19 de febrero de 2016, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 865/2016 interpuesto por Argimiro contra los actos administrativos objeto de esta litis; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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