Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100320

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3878

Núm. Roj: STSJ GAL 3878/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00324/2019
Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento Ordinario 55/2018
Recurrente: Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO)
Administración demandada: Consellería de Facenda
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 26 de junio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 55/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO), representado por el
procurador D. Marcial Puga Gómez y dirigido por la letrada Dª. Lidia de la Iglesia Aza, contra la Orden de
15 de enero de 2018 de la Consellería, siendo parte demandada la Consellería de Facenda, representada y
dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' se declare no ser conforme a derecho la Orden de 15 de enero de 2018 por la que se ditan instruccións sobre a confección de nóminas do personal ao servizo da Administración autonómica para o ano 2018, en concreto da Disposición Tercera apartado 3, anulándola, así como los efectos individuales que en su aplicación se hayan producido.'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo y pretensión de la recurrente: El Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO) interpone recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 15 de enero de 2018 de la Consellería de Facenda por la que se dictan Instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2018 (DOG de 22 de enero de 2018).

La impugnación presentada por CC.OO. de Galicia se dirige frente a la Disposición tercera, apartado tercero, de la Orden de 15 de enero de 2018, de la que se solicita su anulación, así como la de los actos individuales que se hayan dictado con motivo de su aplicación.

Alega para ello el Sindicato recurrente que la Disposición impugnada infringe el principio de jerarquía normativa que consagra el artículo 9.3 de CE , pues al regular los efectos derivados de un cambio de puesto y disponer que comenzarán desde el cese en el puesto de procedencia, contraviene el artículo 14 del Decreto 93/91 , por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, promoción profesional y promoción interna.

Por su parte, la letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso presentado alegando, en síntesis, que en coherencia con lo dispuesto en el artículo 14.4 del Decreto 93/1291 , las sucesivas órdenes de confección de nóminas de la comunidad autónoma gallega, al igual que en otras Administraciones públicas, establecen, que los efectos retributivos en el caso de concursos de traslados, se producen al primer día del mes siguiente, lo que tiene por objeto consignar una garantía retributiva para los supuestos en que la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo no sea consecutiva al cese. Lo que se pretende es que el funcionario cesado conserve, en los días que pueda mediar entre uno y otro acto, su derecho a retribución, disponiendo la retroacción de los 'efectos económicos' al día de cese.

La Letrada de la Xunta de Galicia concluye en su escrito de contestación, que la orden de confección de nóminas recurrida no es contraria al Decreto 93/91 ni vulnera el principio de jerarquía normativa, sino que la finalidad de ambas es complementaria: la del Decreto, garantizar la prestación de retribuciones desde la fecha del cese, y la de la orden de confección de nóminas, ordenar el cálculo de esos emolumentos con arreglo a la situación del funcionario al 1 día del mes en que se produce el cese.



SEGUNDO .- Sobre la fecha de comienzo de los efectos económicos de el nuevo puesto de trabajo al que se accede por medio de un concurso de traslados: La Disposición tercera, apartado tercero, de la Orden de confección de nóminas de 15 de enero de 2018, establece lo siguiente: ' Devengo de retribuciones 3. Las retribuciones básicas y complementarias que se tenga derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes al que correspondan, excepto en los siguientes casos, en que se liquidarán por días: a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la Comunidad Autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o escala de pertenencia, excepto que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Dado que el complemento especifico se percibe en catorce mensualidades, sin modificación da su devengo, que seguirá siendo en doce, las reglas previstas en este epígrafe son de aplicación a este complemento, por lo que, en caso de cambio o cese en el puesto de trabajo, se liquidará la parte que corresponda a la paga adicional, del mes de junio o diciembre según el semestre en el que se produzca el cambio, bien referida al primero día hábil del mes, bien por días, según dichas reglas.

En su caso, idéntica regla se aplicará para liquidar la cantidad correspondiente respecto de las citadas pagas adicionales en el nuevo puesto de trabajo'.

La aplicación de estas previsiones implica que cuando se accede a un nuevo puesto de trabajo en virtud de un concurso de traslados, el funcionario percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que ocupe el primer día hábil del mes en el que se produce el cese, de manera que si la toma posesión en el nuevo puesto de trabajo tiene lugar después del día 1, las retribuciones de ese mes, serán las correspondientes al puesto de trabajo de procedencia, y no las correspondientes al nuevo puesto de trabajo.

La cuestión sometida a debate en este procedimiento consiste en saber si estas previsiones contradicen lo dispuesto en el Decreto 93/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, promoción profesional y promoción interna.

Esta norma reglamentaria, en su Capítulo III, ofrece una regulación sobre la provisión de puestos de trabajo mediante concurso de traslados.

Específicamente en su artículo 14 regula aspectos como el plazo para tomar posesión en el nuevo destino (apartado 1), la posibilidad de diferir el cese por necesidades del servicio (apartado 2), el cómputo de los plazos de posesión cuando el funcionario se encuentre disfrutando de un permiso o licencia, o de baja temporal o transitoria (apartado 3), el carácter vinculante e irrenunciable de las solicitudes una vez transcurrido el periodo de presentación de las instancias (apartado 5), y el carácter voluntario de los destinos adjudicados (apartado 6).

El apartado 4 es el encargado de regular los efectos económicos que se producen cuando en el concurso de traslados se obtiene un nuevo destino. Y establece que: 'A todos los efectos, el plazo de posesión se considerará como de servicio activo, comenzando los efectos económicos en el nuevo destino desde la fecha del cese en el de procedencia'.

En esta norma recoge dos previsiones: la primera de ellas reconoce como tiempo de 'servicio activo' el plazo del que dispone el funcionario para tomar posesión en el nuevo destino. Esta previsión cumple el objetivo garantista a que se refiere la letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, pues se trata de reconocer al funcionario el tiempo que puede mediar entre el cese en el anterior puesto de trabajo y la toma de posesión en el nuevo destino, y lo hace considerándolo como tiempo de 'servicio activo', con todas las consecuencias que esta consideración conlleva.

Y la segunda previsión se refiere específicamente a los efectos económicos en el nuevo destino (no del nuevo destino), y los retrotrae a la fecha de cese en el puesto de trabajo anterior, con el idéntico objetivo de garantizar que desde esa fecha hasta la posesión en el nuevo puesto de trabajo el funcionario no deje de percibir retribuciones. Pero la norma no dice que hayan de ser las correspondientes al nuevo destino. Al decir 'comenzando los efectos económicos en el nuevo destino desde la fecha del cese en el de procedencia' , refuerza la garantía de que durante el plazo posesorio 'desde la fecha del cese en el de procedencia', se devengan retribuciones, de manera que cuando se toma posesión 'en el nuevo destino', el funcionario tiene derecho a que se computen los efectos económicos desde la fecha del cese en el de procedencia, pero no dice que los efectos económicos se traduzcan en la percepción de los haberes o retribuciones correspondientes al nuevo destino.

No existe por tanto la infracción del principio de jerarquía normativa invocada en el escrito de demanda, ni se puede apreciar, entonces, el enriquecimiento injusto invocado sobre esta base.

Para finalizar hemos de decir, al paso de la alegación efectuada por la letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación según la cual la Disposición objeto de recurso es coherente con lo dispuesto en el artículo 14.4 del Decreto 93/1291 , al igual que las sucesivas órdenes de confección de nóminas de la comunidad autónoma, y las de otras Administraciones públicas, que, en efecto, previsiones como la aquí impugnada se repite de ordinario en las sucesivas órdenes por las que se dictan Instrucciones sobre confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica, incluida la Orden de 14 de enero de 2019 (DOG 18 de enero de 2019), y en las de otras Administraciones públicas.

Prueba de este último la tenemos en la Resolución de 2 de enero de 2007, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictaron instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizaron para el año 2007 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio ( artículo 2.3); o la posterior Resolución de 2 de enero de 2009, que actualizó para el año 2009 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio. O la posterior Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictaron Instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y se actualizaron con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos.

La legislación que afecta al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud acude a otras fórmulas, para llegar a la misma solución. Y así se puede comprobar en el Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que en su artículo 30 (Ceses y tomas de posesión en los concursos de traslados) establece en su apartado tercero que, excepto cuando la resolución del concurso implique el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión y la prórroga del mismo tendrán la consideración de servicio activo, percibiéndose los correspondientes haberes 'de conformidad con lo que establezca la orden sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica'.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .-Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO) contra la Orden de 15 de enero de 2018 de la Consellería de Facenda por la que se dictan Instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2018 (DOG de 22 de enero de 2018).

Con imposición de las costas procesales a la demandante, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0055-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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