Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 370/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100198

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4163

Núm. Roj: STSJ M 4163:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0008764

Procedimiento Ordinario 370/2018

Demandante:D./Dña. Samuel

NOTIFICACIONES A: AVENIDA000 , nº NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 NUM002 C.P.:28343 Valdemoro (Madrid)

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 324

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 370/2018 promovido porDON Samuel ,con DNI n° NUM003 , Capitán de la Guardia Civil, con destino en el Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil, Valdemoro (Madrid), contra la Resolución Administrativa del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de abril de 2018, que desestima la solicitud efectuada referente a que le sean retribuidas las cantidades pertinentes del Complemento de Destino, del Complemento Específico General y del de Complemento Productividad, mientras ha estado destinado y ocupando un puesto de trabajo en la Primera Sección del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, como Jefe de Grupo de Apoyo de Extractos con mando Interino, (con nivel 27), desde el 01/01/2017, hasta el 07/11/2017; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que:

---- se tenga por formulada demanda y, previos los trámites procesales de ley, se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada,

----abonando al interesado las cantidades económicas dejadas de percibir,

----con el interés legal correspondiente, e

----imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de mayo de 2.019, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes:

1) El recurrente D. Samuel ( NUM003 ) es Capitán de la guardia civil destinado en el Servicio de Retribuciones de Valdemoro (Madrid).

2) El mencionado CapitánD. Samuel ( NUM003 ) con nombramiento de 16 de enero de 2017 ,permaneció como Jefe de Apoyo del Grupo de Extractos de este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (con empleo de Comandante) y con mando Interino, (con nivel 27), con efectos desde el 01-01-2017 hasta el 07-11-2017. Las funciones que desarrolló durante este período fueron las de coordinar, dirigir e impulsar los distintos departamentos de su grupo de Extractos. Este nombramiento fue publicado en el Boletín Oficial de la Guardia Civil n° 4, de fecha 24 de enero de 2017, pasando a percibir el Complemento específico Singular, correspondiente al nivel 27.

3) En este Grupo de Extractos de este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil laproductividad EFA2es el 63% del Complemento del Destino del año 2014, teniendo asignada el empleo de Comandante el importe mensual de 501,38E/mes y el empleo de Capitán el importe de 390,26 €/mes, en base a la Orden General núm.12 de 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del Personal de la Guardia Civil, arrojando una diferencia mensual de 111,12E/mes.

ElComplemento de destinoque tiene asignado un Capitán (Nivel 25) es 631,93 €/mes; el Complemento de Destino que tiene asignado un Comandante (Nivel 27) es 811,85 €/mes arrojando una diferencia mensual de 179,92 €/mes.

ElComplemento Especifico Generalque tiene asignado un Capitán (Nivel 25) es 755,46 €/mes; el Complemento Especifico General que tiene asignado un Comandante (Nivel 27) es 832,10 €/mes, arrojando una diferencia mensual de 76,64 €/mes.

4)Al entender que efectivamente estuvo desempeñando accidentalmente durante varios meses -casi un año- las funciones de Jefe interino del Grupo de Extractos -Apoyo- de la primera Sección de este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (empleo de Comandante) y por ello además el empleo de Comandante, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2017, solicitó le fueran abonados el componente general del complemento específico, el complemento de destino y el complemento de productividad EFA2 correspondientes a tales funciones de Jefe Grupo de Extractos de este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (empleo de Comandante) e intereses legales correspondientes. Solicita pues que le sean retribuidas las cantidades pertinentes del Complemento de Destino, el Complemento Específico General y el de Productividad, mientras ha estado destinado y ocupando un puesto de trabajo en la Primera Sección del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, como como Jefe de Grupo de Apoyo con mando Interino, (con nivel 27), desde el 01/01/2017, hasta el 07/11/2017.

4) Mediante Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de fecha 6 de abril de 2018 se desestimó su petición. Para ello argumentaba que el que desempeña con carácter accidental otro puesto de trabajo ha de percibir el que tenga asignado según el Catálogo en el puesto de que es titular y no aquel que tenga asignado en el puesto que desempeña accidentalmente pues estas retribuciones son de legalidad necesaria y no renunciables , ni disponibles por la Administración en la medida en que no se cesa en los cometidos del mismo. Que el percibo de ambos complementos específicos de los dos puestos son incompatibles. Y que según el marco legal del artículo 4º C del Real Decreto 950/2005 de 29 de julio , el complemento de productividad se percibe a propuesta de los mandos inmediatos por la observancia de determinados requisitos y en la cuantía fijada para cada empleo.

Se argumenta en la Resolución,'Que el Puesto de Trabajo ocupado por el demandante, nivel 27 no podía ser solicitado, por estar supeditado al empleo de Comandante, según Real Decreto 848/2017, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, artículo 17 , no obstante realizó la SUSTITUCION EN EL MANDO, prevista en el artículo 60 de dicho RD, por lo que en dicha SUCESION se está cumpliendo una SUSTITUCIÓN en el mando y cumple una obligación INHERENTE AL PUESTO DE TRABAJO, cuya titularidad ostente y que no cesa, sino que continúa ejerciendo'. 'Efectivamente se ha realizado la retribución del empleo del demandante, por su nivel 25, de empleo Capitán; y ha ocupado puesto de trabajo de nivel 27 de Comandante, que por SER DESTINADO INTERINAMENTE, sustituyó el mando, Y ASUMIO EL CARGO O PUESTO DE TRABAJO correspondiente. (Artículo 60.3)'.

En el FD 2° de la Resolución, se dice que en cuanto al COMPLEMENTO DE DESTINO (CD), regulado en el RD 950/2005 de 29 de julio de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía), la asignación se realiza en el ámbito de la Ley 30/1984, según elAnexo IIdel RD 950/2005, donde está ligado el CD alempleoen la Guardia Civil, no así para el Cuerpo Nacional de la Policía.

Y en el FD 3° de la Resolución, en cuanto al COMPLEMENTO ESPECÍFICO DEL COMPONENTE GENERAL (CEG), regulado en el RD 950/2005, artículo 4.B.b ) se percibe en función delempleo y categoría,según elAnexo IIIde este RD 950/2005. La categoría es objetivo, que va referida al cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al Complemento de PRODUCTIVIDAD (CP), en FD 4° de la resolución se argumenta, que con respecto al RD 950/2005, su retribución 'tiene un mero caráctersubjetivoy está en función del rendimiento personal del titular del Puesto de Trabajo así como una actividad extraordinaria y de su interés', y sigue expresando la motivación con la comparación de OTROS PUESTOS DE TRABAJO, y en la apreciación particular de los MANDOS COMPETENTES.

5)No se planteó recurso de alzada , por lo que interpuesto por el actor recurso contencioso-administrativo contra este acuerdo, con el que se inició el presente proceso, se basa el mismo principalmente en estos argumentos:

----- Que la norma de destinos exige un empleo (artículo 60.1), para sustituir un mando y ocupar un Puesto de Trabajo, en consecuencia el Puesto de Trabajo o Cargo del destino, influye directamente en el Complemento de Destino, exigiendo dentro de la sucesión el mayor empleo y el cargo es del empleo ocupado en el Puesto de Trabajo, pues ha realizado las FUNCIONES Y CARGO DE UN EMPLEO DE COMANDANTE, luego debe ser retribuido con tal empleo. Como expresa la Resolución impugnada ha realizado una sustitución en el mando y ha cumplido obligaciones inherentes al Puesto de Trabajo.

------ Con respecto a los anteriores Complemento de Destino y Específico General al ser retribuidos por el empleo de Capitán se vulnera lo establecido en el artículo 60 del RD 848/2017 y artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , por no serle abonada la diferencia de dichos Complementos como Jefe Interino, ya que durante un tiempo ha desempeñado un cargo o categoría, grupo o escala superior en un puesto de trabajo concreto para el empleo de Comandante. En consecuencia ese Complemento Específico General debe ser retribuido.

----- El Complemento Específico, en su Componente Singular, retribuye las 'condiciones particulares del puesto de trabajo', y por otra parte, el Componente General, está vinculado al empleo y categoría. Dicha categoría profesional no priva al Componente General como mero componente del Complemento Específico, como expresa el artículo 4.B.a) del RD 950/2005 , 'remunera al puesto de trabajo en el riesgo (Componente Singular), dedicación y demás peculiaridades (Que es el Componente General) que implica la función policial...'. (Como así lo sostiene en unificación de doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 y Sentencia del TSJ de Navarra, 126/2012 de fecha 13/02/2012 . Entre otras muchas.)

----- Respecto del complemento de productividad recuerda el artículo 23.1 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre , y que tal formulación general la configura como una retribución eminentemente subjetiva, que sólo puede reconocerse cuando el funcionario en concreto que la reclama acredita 'el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa' en el desempeño del puesto de trabajo, con independencia por tanto de cuál sea éste. Pero que la apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que corresponde su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.

----- Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.

----- La Sentencia número 849 de fecha 12/12/2016, del Recurso 1880/2014 de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, que estima la retribución del Complemento de Productividad del Puesto de trabajo desempeñado como interino. También cita otras de esta misma Sección sexta de 31 de julio de 2015 y de 22 de diciembre de 2006.

SEGUNDO.- La cuestión de fondo planteada se reduce entonces a determinar si, en efecto, el actor ha desempeñado las funciones interina o accidentalmente de Jefe de Grupo de Extractos de este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (empleo de Comandante) , en los exactos términos que invoca, pues de ser así tal desempeño habría de determinar el percibo de las retribuciones objetivas inherentes al puesto servido.

Al efecto el Real Decreto 1250/2001, Reglamento General de Provisión de destinos, vigente en este momento, establece en el art. 38 que:

1.En ausencia del titular de un destino o cargo, le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, el guardia civil de mayor empleo que le esté subordinado; a igualdad de empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieran la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad. Cuando así se disponga, será condición necesaria para suceder en el mando la posesión de una aptitud o especialidad determinada, o la pertenencia a una Escala.

Los guardias civiles en situación de reserva podrán efectuar sustituciones de mando, siempre que éste venga referido a destinos susceptibles de ser ocupados por aquéllos, de acuerdo con el artículo 45.1 de este Reglamento.

2.La sucesión en el cargo tendrá carácter interino cuando el cese del titular sea definitivo. En otro caso, será accidental.

3.La sucesión en el mando tanto con carácter interino como accidental llevará consigo la asunción de las funciones del cargo o puesto correspondiente.

4.El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se efectuará de forma expresa y por escrito, para cada caso, por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido.

En efecto, podemos concluir que en aplicación de este precepto es como se ha efectuado el nombramiento del aquí recurrente, y se mantiene en el mismo desde el 1 de enero de 2017 hasta el 7 de noviembre de 2017, de manera continuada, y realzando las funciones propias de la Jefatura de Grupo con idénticos horarios y cometidos.

Además interesa recordar, como se recoge en el Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado, modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, y hoy derogado porReal Decreto 950/2005,de 29 de julio, que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de las singularidades propias de aquel Cuerpo y su naturaleza militar.

En efecto, el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio dispone en su artículo 4 º lo siguiente: A)Complemento de destino.

a)Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.

Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.

b)Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.

c)Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

d)Los puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo b) estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, sin perjuicio de los que, excepcionalmente y por la naturaleza y función que se vaya a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta a otros cuerpos.

B)Complemento específico.

a)El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b)El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1.ºEl componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.ºEl componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.

El artículo 6 del Real Decreto 950/2005 , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su apartado 1, establece que:'El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya pasado o pase a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y empleo, en la cuantía que se indica en el anexo IV'; mientras que, en el caso de ocupar destino, establece el apartado 4 que'...percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y empleo, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle'.

En relación con uno de los conceptos retributivos que se discute, el Real Decreto 311/1988 ya señalaba en su artículo 4 .II.1 de forma genérica que el complemento específico remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, estando integrado por un componente general, en la cuantía determinada por el propio Real Decreto, y por un componente singular( artículo 4 .II.2), Configuración que se mantiene en lo sustancial en el ya citado Real Decreto 950/2005, de 29 de julio .

El carácter objetivo del complemento específico singular -que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84 ( que según su ámbito de aplicación definido en su artículo 1º, no es de directa aplicación a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que no están incluidos en dicho ámbito de aplicación y respecto de los cuales dicha Ley tiene carácter supletorio según su art.1º-5), remunera 'las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad'- implica que su cuantificación ha de realizarse tomando por base únicamente las características del puesto servido, sin conexión alguna con condiciones subjetivas, propias del funcionario que lo sirve, y que son retribuidas a través de conceptos distintos, y obliga por tanto a determinar si el actor ha desempeñado o no durante varios meses y de manera efectiva, la función a la que se vincula su percibo, es decir, la de jefe de Grupo de Extractos de su Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil.

Por otra parte, es consolidada la doctrina jurisprudencial (que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 ) según la cual en materia de retribuciones complementarias, y una vez en vigor la Ley 30/84, de 2 de agosto,'se está en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen, complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle, en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador'.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo interpretando dichas normas (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Y que no difieren en lo sustancial de la amplia definición que de las retribuciones complementarias se contiene en el artículo 24 del vigente Estatuto Básico del Empleado Público.

Además en el caso examinado deben tenerse en cuentalas Órdenes de 2014.

Debemos tener pues en consideración las normas generales contenidas en la Orden 11/2014 de 23 de Diciembre que, si bien regula los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil contiene una norma específica, que es la recogida en el artículo 44, incluido dentro del Capítulo V Sección 1ª , y regula el 'Tiempo de sucesión y sustitución del mando' estableciendo normas por las que se regulan las retribuciones devengadas por el ejercicio de sucesión en el mando.

'1. El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y b) del anexo I, será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil , siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera sección de este capítulo.

El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de trabajo del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.

2. E tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducción de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio.'

Es decir, en todo caso, ese período de tiempo de desempeño del mando accidental de una Unidad se retribuye por los incentivos al rendimiento que es la retribución identificada con la Productividad regulada en la Orden General 12/2014 Orden General número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil . En el Catálogo de Puestos de trabajo se establecen los que corresponden a cada supuesto.

En concreto, la productividad EFA2 está prevista para el 'personal con funciones administrativas que realiza una jornada de trabajo autorizada de cuarenta horas semanales'

El tema relativo a la sucesión en el Mando de una Unidad está regulado en la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, concretamente, en su Sección 2ª: 'Asignación, sucesión y continuidad del ejercicio del Mando'.

En su artículo 9 establece las normas de asignación del mando según las cuales el mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental siendo ejercido con carácter titular desde su incorporación al mismo, por quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad. Es en ausencia del titular o cargo que puede suceder en el mando con carácter interino , cuando cesa el titular, y tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.

Por lo demás el artículo 11 de la misma Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, regula la continuidad en el ejercicio del mando que no supone una sucesión , es decir, la propia de las ausencias oficiales, incluido el descanso semanal, del titular la continuidad en su ejercicio estará asegurada por el más caracterizado de la unidad que se encuentre de servicio o en disposición de prestarlo, quien adoptará, caso de ser requerido, aquéllas decisiones ordinarias de carácter operativo o administrativo que sean necesarias para garantizar la continuidad y normal funcionamiento de la unidad. A efectos de continuidad en el ejercicio del mando, se entenderá por más caracterizado quien resulte de la aplicación de los mismos criterios aplicados para determinar la sucesión interina o accidental, pero sin adquirir tal carácter. 2. Quien de acuerdo a lo previsto en el apartado anterior asegure la continuidad en el ejercicio del mando, deberá abstenerse de adoptar decisiones que supongan una ruptura con las directrices marcadas por el mando al que sustituye, sea éste titular, interino o accidental, y, en todo caso, le informará, de acuerdo a la urgencia que requiera cada situación, de las decisiones adoptadas en su ausencia.

Por último, en el recurso que se examina, la productividad se ha de fijar por la normativa contenida en laOG 12/2014. Esta norma establece en su artículo 3 que'las cantidades correspondientes a los incentivos al rendimiento serán percibidas por el personal incluido en su ámbito de aplicación como parte de sus retribuciones complementarias, con la periodicidad que se establece para cada uno de ellos, según los procedimientos previstos en el sistema de gestión de incentivos al rendimientos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, fijadas anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos.

No obstante todo ello, la referida atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que 'los conceptos legales que justifican las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'.

La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y en relación con él, el artículo 90.2 de la Ley 7/85 ).

TERCERO.-La conclusión habría de ser forzosamente positiva a la vista de que la Administración no desmiente para nada ni en sus resoluciones, ni por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que el actor haya realizado las funciones de Jefe del Grupo de Extractos de la Primera Sección de este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (empleo de Comandante) con mando Interino, (con nivel 27), desde el 01-01-2017 hasta el 06-11-2017. Pero este sentido estimatorio solo procedería si nos refiriéramos al complemento específico singular -que de forma clara no reclama por quizás haberlo ya recibido- y no al componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III del real Decreto de 2005.

Pero del suplico de la demanda y del contexto de la misma, e incluso del texto de la primera instancia, se deduce que el actor solo peticiona la cantidad correspondiente al complemento específico general, no cuestionando por tanto para nada la parte del complemento específico singular que sería el que correspondería por la retribución de un puesto de trabajo concreto, y se fijaría con carácter general en atención a las condiciones que concurren en el mismo , pero que parece haber percibido.

Al respecto solo podemos decir que esta Sala y Sección ha venido reconociendo el complemento específico singular - precisamente el aquí no reclamado- en los supuestos concretos de que se acreditase suficientemente por el recurrente que se desempeñan las mismas funciones que en aquel puesto de trabajo al que resulta aplicable tal complemento, precisamente porque lo que retribuye tal complemento especifico singular son las especiales condiciones particulares de determinados puestos, sin que se encuentre prevista su denegación por el hecho de que sea desempeñado de forma accidental o eventual, como señala la resolución impugnada.

Pero habiendo reclamado el actor tanto en su demanda como en vía administrativa solo el complemento general, aunque haya acreditado el desempeño de funciones del puesto cuyo complemento específico singular se solicita, no es procedente por ello estimar la concreta pretensión del actor y declarar su derecho a percibir el complemento específico general durante el tiempo en que ha desempeñado y desempeñe el puesto, pues este se corresponde con la función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III del real Decreto de 2005, correspondiente a un capitán del Cuerpo de la Guardia civil -como es su caso- la cantidad de Componente general del complemento específico de 10.880,80; y asi de esta forma negativa se reseñará en la parte dispositiva de la presente resolución.

10.880,80

CUARTO.- Algo prácticamente igual ocurre con relación al complemento de destino y parcialmente diferente acaece con el de productividad como veremos.

Respecto del primero -complemento de destino-ya dice el artículo 23.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que el complemento de destino es una retribución inherente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, tal y como consta también en el Real Decreto vigente,RD 950/2005, de 29 de julio sobre Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que en su artículo 4º , dice que su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.

Y que los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior. Mientras que los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Por lo que está claro que el componente del complemento de destino -aunque por su denominación pudiera pensarse otra cosa- será el que corresponda a cada componente del Cuerpo por el nivel de empleo militar que ostente sin que para nada influyan los puestos que interinamente o por sustitución desempeñe.

La tesis de la Administración es que efectivamente percibe los complementos de destino y específico general en la cuantía que viene determinada por razón de su empleo militar que es el que lo determina.

El complemento de destino se fija en un porcentaje sobre el empleo, que no ha cambiado en el caso del recurrente a pesar de la sustitución. Y sobre el complemento específico, consta de dos componentes: El componente general se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. Por tanto, tal como se regula el CE general se fija en función del empleo , y la conclusión ha de ser idéntica a la sentada en relación con el complemento de destino.

Respecto al componente singular, solo una ultima precisión, pues aunque es verdad que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, pero hemos especificar que éste no es el reclamado por el actor que ciñe su solicitud , su recurso de alzada y su demanda al CE general, pareciendo obvio de sus propias palabras haber cobrado el singular. Con la normativa citada la retribución especifica de las funciones de mando en caso de interinidad, vendría dada por la productividad o incentivos concretos al rendimiento que es la retribución identificada con la Productividad regulada en la Orden General 12/2014 de 23 de diciembre.

Así lo hemos venido diciendo por ejemplo en nuestra Sentencia de 26 de marzo de 2018, rec 447/2017 'Centrado el objeto principal del debate jurisdiccional en determinar si el actor tiene derecho a percibir el importe del Complemento Específico asignado al puesto de Jefe de la Unidad, que habitualmente ejerce un Capitán y durante su ausencia el Suboficial más antiguo de los destinados en la Unidad y que le ha correspondido ejercer a él, esta cuestión ya ha sido resulta por esta Sección, por todas al FJ 2 in fine de nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2016 (rec. Núm. 320/2016 ), donde tras citar y examinar la normativa de aplicación, y en especial la entrada en vigor, en fecha 30 de marzo de 2015, de la Orden General 12/2014 de 23 de diciembre (esencial para desvirtuar la igualdad con las extensiones de efectos alegadas en la demanda) concluíamos que 'en todo caso, ese período de tiempo de desempeño del mando accidental de una Unidad se retribuye por los incentivos al rendimiento que es la retribución identificada con la Productividad regulada en la Orden General 12/2014 de 23 de diciembre, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil '.

'En consecuencia, según la normativa interna reguladora de las condiciones de trabajo del Cuerpo, el período reclamado por el actor que corresponde al ejercicio de una actividad sucesoria en el mando no puede ser retribuido sino a través del Complemento de productividad'. Criterio que, en el caso presente, también mantenemos'.

'A la vista de la entrada en vigor de lanueva Orden General 12/2014, y constatado que el recurrente percibió otros conceptos salariales en concepto de productividad, ha lugar a concluir, de consuno con la sentencia a que nos remitimos, que las particularidades de la jefatura accidental han sido ya debidamente retribuidas a través de la productividad percibida, no prosperando la alegación de igualdad dados el nuevo régimen normativo y la diferencia entre los concretos supuestos, y comprobando que los periodos de sustitución son por números cortos de días, no apreciándose continuidad o carácter indefinido en las citadas sustituciones, especialmente en vista del certificado de 29 de junio de 2015, del de la Guardia Civil de Soria'.

Por tanto, este es el criterio que se mantiene en este caso con carácter general. Los complementos de destino y específico, componente general, se retribuyen con un porcentaje correspondiente al empleo militar, y no procede fijar otra cuantía de componente singular, puesto que las funciones concretas en sustitución se le han retribuido por las condiciones particulares de ese puesto de trabajo, y así lo reconoce el actor , y por ello no se reclaman en este procedimiento.

Finalmente cabe concluir que la normativa específica es la que se aplica, y no cabe aplicar la ley 7/2007 puesto que su concreto ámbito de aplicación se determina en el art. 2 y para el resto de personal tiene solo carácter supletorio. Por otro lado, el art. 24 de la ley 7/2007 que se cita en la demanda sobre retribuciones complementarias y el art 25 de la misma respecto a funcionarios interinos, no se contradicen por la normativa específica aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil .

QUINTO.-Por lo demás, en cuanto a la ultima petición, interesa aquí recordar que elcomplemento de productividadestá destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, y todo ello ya conforme a lo establecido en el artículo 4-III del Real Decreto 311/1988 , de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que ya añadía en su párrafo segundo que 'Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación dela Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública' ; la cual, en su artículo 23.3.c ), reiteraba la misma definición, señalando que correspondía al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario ( artículo 23.3.c. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).

Por lo que se refiere a la productividad, debe destacarse que el comple¬mento de productividad tiene por objeto retribuir 'el especial rendimiento, la actividad y de¬dicación extraordinarias, y el interés e iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo' (cfr. artículo 23.3 (c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la refor¬ma de la Función Pública). En particular, y por lo que a la Guardia Civil se refiere, la pro¬ductividad tiene por objeto retribuir 'el especial rendimiento, la actividad y dedicación extra¬ordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos' (cfr. artículo 4.C) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

Debemos recordar que en sentido genérico el artículo 23.1 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre , dispone que las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos serán las siguientes:

'E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados'.

Tal formulación general configura este complemento como una retribución eminentemente subjetiva, que sólo puede reconocerse cuando el funcionario en concreto que la reclama acredita 'el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa' en el desempeño del puesto de trabajo, con independencia por tanto de cuál sea éste.

La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que corresponde su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.

Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.

En el mismo sentido el vigente RD 950/2005, de 29 de julio sobre Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su artículo 4 letra C ) dice que el Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.

Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

El complemento de productividad tiene carácter extraordinario, y en principio no existe un derecho al devengo del mismo por el mero desempeño de unas funciones, y ello aunque sea interinamente o en sustitución, puesto que no forma parte de las retribuciones que se devengan por el mero desempeño del puesto de trabajo, sino que requiere una serie de especificidades que se establecen en cada caso.

A estas normas, se vino a sumar laOrden General de 16 de junio de 2006,que en su desarrollo pretendía, como consta en su Preámbulo, '...extender la percepción del Complemento de Productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto( ...) ' y estableció una normativa específica sobre la productividad y sobre la retribución de sobreesfuerzos.

La citada Orden explica que se estructura el complemento de productividad en tres tipos: estructural: orientada al desempeño de los puestos que constituyen la estructura de la organización; funcional, orientada al resto de funciones, estando condicionada a la realización efectiva del servicio; y por objetivos. Los sobreesfuerzos se articulan en dos modalidades: prestación del servicio en días festivos y horario nocturno y superación del tiempo de servicio de referencia.

La productividad funcional tiene a su vez modalidades: F1 retribuye actividad y dedicación desarrolladas en horario diurno, no festivo: F2 actividad y dedicación desarrollados en cualquier turno en días laborables o festivos y F3 retribuye el servicio en modalidad de Guardias combinadas. El art. 6 por su parte, se refiere a la 'productividad estructural' y define como sus perceptores el personal que desempeñe sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el que preste servicio en horario administrativo de al menos cuarenta horas semanales.

En el art. 6 se regula la productividadestructuralpara retribuir el especial rendimiento, interés e iniciativa.

Posteriormente se publicó la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil , cuyas disposiciones establecen las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado partiendo de que son incentivos al rendimiento la retribución de la productividad y de los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio y es aplicable a todo el personal que preste sus servicios en dependencias de las Guardia Civil .

Según el artículo 3, además, las cantidades correspondientes a los incentivos al rendimiento serán percibidas por el personal incluido en su ámbito de aplicación como parte de sus retribuciones complementarias, con la periodicidad que se establece para cada uno de ellos, según los procedimientos previstos en el sistema de gestión de incentivos al rendimiento (SGIR), y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, fijadas anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos.

Añade que ' 2. La retribución de los incentivos al rendimiento estará vinculada al régimen de prestación del servicio que corresponda y de acuerdo con lo que se dispone en esta orden. 3. En ningún caso las cuantías asignadas por incentivos al rendimiento durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.'

Además la productividad estructural se devenga mensualmente (art.12.1) y tiene la limitación en su percepción íntegra en un mes correspondiente a los supuestos contemplados en el artículo 14 cuando dispone:

'1. Periodo de devengo mensual. a) Cuando durante el periodo mensual de devengo se deje de prestar servicio por cualquier causa, salvo en el supuesto de baja médica no producida durante la prestación del servicio, se percibirá la modalidad de productividad que corresponda. b) En el caso de baja médica no producida durante la prestación del servicio, se percibirá el complemento de productividad correspondiente de acuerdo con las condiciones establecidas que, en todo caso, se reducirá en proporción al número de días de no disponibilidad por dicho motivo que correspondan al periodo.

Tras la publicación de esta Ley Orgánica se publicaron las Órdenes Generales 11/2014 y 12/2014 ésta última reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil .

La O.G 11/2014 regula en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil , entre sus normas características introduce la correspondiente a la diferenciación entre tres regímenes de prestación del servicio que bajo la denominación de general, específico o especial se desarrollan en los capítulos III, IV y V de esta orden general. Todo el personal está encuadrado en alguno de estos regímenes de forma que el personal incluido en cada régimen de prestación del servicio llevará a cabo las funciones propias de su puesto de trabajo o que guarden relación con el mismo, así como las actividades de enseñanza de formación o perfeccionamiento que se determinen, a través de las modalidades de prestación del servicio previstas para cada régimen que son de actividad, de prestación combinada y a turnos.

Igualmente es por ello de aplicación la Orden 12/2014, que establece en su artículo 3 que'las cantidades correspondientes a los incentivos al rendimiento serán percibidas por el personal incluido en su ámbito de aplicación como parte de sus retribuciones complementarias, con la periodicidad que se establece para cada uno de ellos, según los procedimientos previstos en el sistema de gestión de incentivos al rendimientos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, fijadas anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos.

No obstante todo ello, la referida atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que 'los conceptos legales que justifican las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'.

Debe destacarse que el art. 7 de la misma Orden 12/2014 establece:

'Productividad estructural y forma de retribución. 1. La productividad estructural se percibirá en la modalidad que corresponda según el régimen y modalidades de prestación del servicio del perceptor. 2. La productividad estructural será devengada y retribuida mensualmente, teniendo en cuenta las exclusiones y limitaciones previstas en la Sección 4ª. Solo se podrá percibir una modalidad de productividad estructural al mes'

La productividad EFA2 en nuestro caso según la prueba de autos -certificado de fecha siete de agosto del año dos mil dieciocho- es el 63% del Complemento del Destino del año 2014, teniendo asignado el empleo de Comandante el importe mensual de 501,38E/mes y el empleo de Capitán el importe de 390,26 €/mes, en base a la Orden General núm.12 de 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del Personal de la Guardia Civil, arrojando una diferencia mensual de 111,12E/mes.

En cuanto al complemento de productividad reclamado (modalidad EFA 2), es el destinado al personal que ejerce funciones y cometidos con funciones administrativas en una jornada de trabajo de 40 horas semanales (OG 12/2014). La cuantía del mismo viene determinada por un porcentaje (63%) del complemento de destino (otorgado simplemente por el empleo que realmente se ostenta). En concreto, la productividad EFA2 está prevista para el 'personal con funciones administrativas que realiza una jornada de trabajo autorizada decuarenta horas semanales'

En este sentido la Sentencia de la Sección Primera del TSJ de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2015, dictada en el recurso 182/2015 , así lo señala, cuando con cita en la norma que regula la productividad, la misma se cuantifica con un porcentaje respecto al Complemento de destino.

El art. 8 establece los perceptores, modalidades y cuantías, y el art. 9 regula la productividad estructural por tramos. En el apartado 2 se regula la modalidad e productividad asociada a una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, articulada en tres tramos. Y en este caso, la modalidad es la EFA2 a la que se asigna el porcentaje del 63% del complemento de destino. Por tanto, no se observa fraude de ley en la regulación que se hace al respecto puesto que la cuantía se fija por el Ministerio del Interior, en base a la dotación presupuestaria y tratando de responder a todos los supuestos previstos.

En fin, como en este caso concreto, el interesado presta servicios como Comandante del Puesto en periodos continuados, mensuales, que son periodos constantes , se concluye que ejerce el mando de manera interina al sustituir al mando de esta manera interina, y se le ha de retribuir con arreglo a las Ordenes correspondientes en desarrollo del RD 950/2005, y el hecho de que se pretenda cobrar la modalidad concreta de complemento de productividad en base a un porcentaje sobre el complemento de destino no implica vulneración alguna de las normas generales, ni fraude de ley en absoluto, puesto que no consta que haya cobrado ninguna, y las cuantías del complemento de productividad se ajustan en base a las dotaciones presupuestarias y a las distintas modalidades establecidas para su percepción.

Sentadas estas bases generales y los presupuestos numéricos, es preciso analizar el tema concreto que se plantea en nuestro caso, partiendo de que la tesis del actor es que es una productividad objetivada y que debió percibirla en idénticas condiciones que otros compañeros que desempeñaron el mismo puesto de Jefatura anteriormente con igual situación a la suya.

En este caso, el recurrente reclama el abono del complemento citado en los meses desde el 1 de enero al 7 de noviembre de 2017, períodos durante los que no le fue abonado dicho complemento de productividad estructural del puesto de Jefe de del Grupo de Extractos de la Primera Sección este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (empleo de Comandante) con mando Interino, (y con nivel 27), desde el 01-01-2017 hasta el 06-11-2017. Pues la tesis del actor es que ésta es una productividad objetivada y que debió percibirla en idénticas condiciones que otros compañeros con igual situación a la suya o que ocuparon dicho puesto de forma permanente.

Por tanto, parece que se ha dejado de abonar porque pese a que en la nueva normativa existe una objetivación del complemento en los términos pretendidos, no la considera así la Administración que motiva en el fundamento de derecho cuarto que tiene un mero caráctersubjetivoy que está en función del rendimiento personal , de la actividad extraordinaria y del interés del titular del Puesto de Trabajo . Pero sin embargo, el reconocimiento de la Administración de que el actor efectivamente desempeña el puesto de Jefe del Grupo de Extractos de la Primera Sección de este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil resulta esclarecedor para concluir que tiene derecho a percibir el complemento de productividad estructural dada su naturaleza y mientras haya desempeñado las funciones de Jefe del Grupo de Extractos de la Primera Sección de este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (empleo de Comandante) con mando Interino, (y con nivel 27), desde el 01-01-2017 hasta el 06-11-2017, y no puede llegarse a diferente conclusión teniendo en cuenta la configuración del complemento reclamado y los datos aportados de que no ha cobrado ninguna productividad estructural EFA 2 en un porcentaje del 63% del Complemento del Destino.

Este derecho es tan claro que la propia resolución reconoce en el fundamento de derecho cuarto que :

'Durante todo el periodo reclamado, el interesado ha sidopotencialperceptor de la productividad estructural en su modalidades EFA1 y EFA2, destinada al personal con funciones administrativas que realiza una jornada de trabajo de treinta y siete horas y media o cuarenta horas semanales, respectivamente (Anexo I de la citada Orden General).

Las distintas modalidades en que se articula la productividad estructural aparecen recogidas en el anexo I de dicha Orden General, determinándose los potenciales perceptores de cada una de dichas modalidades por las funciones específicas que en dicho anexo se detallan, y sus respectivas cuantías en función de un porcentaje sobre el complemento de destino de los potenciales perceptores.

En el caso que nos ocupa, tanto el reclamante como el titular del puesto de trabajo de Comandante (Nivel 27), Jefe Grupo de Apoyo del Servicio de Retribuciones, se encuentran entre los potenciales perceptores de la misma modalidad de productividad estructural (EFA1/EFA2), cuya cuantía, en ambos casos, viene determinada por el mismo porcentaje (11% y 63%) sobre el respectivo complemento de destino que tenga cada perceptor que, como se ha especificado anteriormente, varía en función del empleo que se ostente, por lo que el reclamante ha percibido el complemento de productividad estructural en la cuantía que le correspondía acorde con su destino y empleo'.

Y por ello ya en sentencia de esta Sala y sección de 9 de julio de 2018 recaída en el PO nº 905/2017 , se dejaba reseñado que 'la modalidad EFA2 a la que se asigna el porcentaje del 63% del complemento de destino es la que se ha de retribuir correctamente en función del porcentaje asignado , y no se observa fraude de ley en la regulación que se hace al respecto puesto que la cuantía se fija por el Ministerio del Interior, en base a la dotación presupuestaria y tratando de responder a todos los supuestos previstos......'.'y ello al sustituir al mando de manera interina se le retribuye con arreglo a las Ordenes correspondientes en desarrollo del RD 950/2005, y el hecho de que se retribuya la modalidad concreta de complemento de productividad en base a un porcentaje sobre el complemento de destino no implica vulneración alguna de las normas generales, ni fraude de ley en absoluto'.

Todo ello conduce a la estimación parcial del recurso pero solo en este punto del complemento de productividad, no en el de complemento de destino o complemento específico general. Pues establecido lo anterior, como en los períodos en que ya estaban en vigor la referidas Ordenes Generales de 16 de junio de 2.006, 11/2014 y 12/2014, el actor ha desempeñado las funciones de Jefe del Grupo de Extractos de la Primera Sección de este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, respecto de ellos si se debe abonar al actor (que ya no es mero potencial perceptor como dice la resolución) por su carácter objetivo el complemento de productividad EFA 2-como ya hemos adelantado según la Orden 12/2014-, y con relación al puesto de Jefatura de Apoyo desempeñado, descontando la cuantías incompatibles con ella de cualquier otra productividad que pudiera haber cobrado.

SEXTO.-Dado el tenor parcialmente estimatorio de este recurso, se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas respecto de ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo núm. núm. 370/2018 promovido porDON Samuel ,con DNI n° NUM003 , Capitán de la Guardia Civil, con destino actual en el Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil, Valdemoro (Madrid), contra la Resolución Administrativa del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de abril de 2018, que desestima su solicitud efectuada referente a que le sean retribuidas las cantidades pertinentes del Complemento de Destino, el Complemento Específico General y el Complemento de Productividad, mientras ha estado destinado y ocupando un puesto de trabajo de Jefe de Grupo de Apoyo del Grupo de Extractos de la Primera Sección de este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (empleo de Comandante) con mando Interino, (con nivel 27), desde el 01-01-2017 hasta el 06-11-2017, como Jefe de Grupo de Apoyo con mando Interino, (con nivel 27), desde el 01/01/2017, hasta el 07/11/2017

Consecuentemente, se ha de declarar el derecho del actor al percibo del complemento de productividad estructural EFA 2 por todo el tiempo en que desempeñó las funciones de Jefe de grupo de Apoyo del Grupo de Extractos de la Primera Sección de este Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (empleo de Comandante) con mando Interino, (con nivel 27), desde el 01-01-2017 hasta el 06-11-2017, pero eso sí descontando las cuantías incompatibles con ella de cualquier otra productividad que pudiera haber cobrado. Cálculo que se hará en ejecución de sentencia con los intereses legales correspondientes .

Se mantiene la denegación en cuanto al percibo del resto de las productividades.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificar en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de CASACION ,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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