Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 875/2016 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 325/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100289
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7068
Núm. Roj: STSJ M 7068/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024945
Procedimiento Ordinario 875/2016
Demandante: D./Dña. Luis María
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 325
RECURSO NÚM.: 875-2016
PROCURADOR : D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 4 de Julio de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 875-2016 interpuesto por D. Luis María representado por
el procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid de fecha 28.09.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF
habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 03/07/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de septiembre de 2016, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición n° NUM001 , interpuesto contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación n ° NUM002 , dictado por la Administración de Alcobendas de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio: 2011, cuantía 7.402,24 euros.
SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se proceda a rectificar su liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2011 y, en consecuencia, se proceda a practicar la devolución derivada de la citada rectificación cuyo importe asciende a la cantidad de 5.773,86 Euros, junto con los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso indebido en el Tesoro Público hasta la fecha en la que se ordene el pago de la devolución por este Órgano, a través de transferencia bancaria.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en relación a la declaración de IRPF del ejercicio 2011, se consignó por error el total de las rentas del trabajo obtenidas en dicho ejercicio, por desconocer que de conformidad tanto con el artículo 7 letra p de la Ley del IRPF , de 35/2006, de 28 de noviembre , como con el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, están exentos de gravamen los rendimientos obtenidos por trabajos prestados en el extranjero. Que durante el ejercicio 2011 ha sido empleado de la empresa domiciliada en España 'NOKIA SIEMENES NETWORKS SL. Durante eI ejercicio 2011, debido a su cargo de 'Head of Business Solutions Sales Telefónica' tuvo que realizar desplazamientos a Brasil, Finlandia, Colombia y Alemania. Dichos desplazamientos tuvieron por objeto realizar las funciones propias de su cargo, en concreto, se prestaron servicios para las entidades no residentes en España: Telecomunicaciones de Sao Paola, Telesp o Vivo en Brasil, Nokia Siemenes Networks OY en Finlandia, o2 Germany en Alemania y Colombia Telecomunicaciones en Colombia. Tal y como se desprende de la propia naturaleza de las funciones llevadas a cabo en los referidos desplazamientos, los trabajos prestados a favor de las sociedades no residentes en España tienen por destinatarias efectivas dichas sociedades extranjeras. Este extremo viene refrendado, en todo caso, por el certificado emitido por la empresa 'NOKIA SIEMENES NETWORKS' que ya consta en el Expediente administrativo. Los desplazamientos realizados a Brasil, Finlandia, Colombia y Alemania en el año 2011 fueron realizados con la finalidad de prestar servicios a favor de dichas entidades no residentes en base a proyectos específicos de trabajo, siendo éstas últimas las beneficiarias directas de su trabajo. Con los países a los que ha sido desplazado, ya que tienen suscrito con España un Convenio de Doble Imposición (CDI) en materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio que contiene la cláusula de intercambio de información.
Tanto en Brasil, Finlandia, Colombia como Alemania existe un impuesto de naturaleza idéntica o análoga aI IRPF español. En el certificado emitido por la mercantil 'NOKIA SIEMENES NETWORKS' que ya consta en el Expediente administrativo, en el que se pone de manifiesto que el compareciente no se ha beneficiado de la aplicación del régimen de excesos.
Manifiesta que para la cuantificación de la cantidad exenta ha tomado en consideración la fórmula establecida tanto en las consultas de la DGT como en eI artículo 6 del Reglamento del IRPF , según las cuales se ha calculado la proporción de días de permanencia en el extranjero (11 días atendiendo a la documentación soporte y el calendario de viajes) y el año natural (365 días en 2011), y dicha proporción la aplica sobre la totalidad de su salario anual pagado por su empleador, es decir, la cantidad de 6.123,48 Euros.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma ya que la demanda no tiene contenido material que permita su revocación. En efecto, la resolución se limita a exigir al recurrente la prueba de los hechos que alega, ante lo cual se responde que es forzoso aceptar como tal la confeccionada ad hoc por un tercero que además de parte interesada, no puede imprimir a los documentos que libra más valor que el de la prueba documental privada y por ende deja vacía de contenido la defensa de contrario. Cita el artículo 105.1 de la LGT . A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3.ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. Más recientemente, la STS de 17 de julio de 2016 . En el caso de autos, la omisión probatoria no se discute por la demanda, que parece ignorar el argumento del TEAR de que no basta con probar que el rendimiento se ha obtenido en el extranjero sino que además ha de acreditarse que lo satisfizo la empresa extranjera a la que se prestaron los servicios, siendo así que los emolumentos de la actora aparecen abonados por su empleador nacional, lo que en ausencia de toda prueba en contrario abona la tesis no discutida en la demanda de que en realidad los servicios no se prestaban a dichas empresas extranjeras sino a su pagador español, que era el que aprovechaba su valor añadido a través de las contraprestaciones, ajenas a este litigio, que pactase con dichas empresas no nacionales.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución de fecha 11 de marzo de 2013, en la que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación se argumenta, en resumen, lo siguiente: 'En el supuesto concreto ante el que nos encontramos debe analizarse el cumplimiento de los distintos requisitos exigidos para la aplicación de esta exención: Uno. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero, requisito éste que ha quedado debidamente acreditado mediante la aportación de los justificantes de los desplazamientos a Colombia Finlandia y Alemania.
Dos. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, teniendo en cuenta que cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
De la documentación aportada no se vinculan que los trabajos allí realizados por el solicitante resulten beneficiarios de los mismos entidades no residentes.
En el caso de realizar los trabajos para empresas del grupo, debe analizarse si el servicio intragrupo ha sido efectivamente prestado y si el mismo ha redundado en beneficio económico o comercial de la entidad vinculada destinataria. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente, ya que en caso contrario, no debería considerarse que el servicio se haya prestado.
De acuerdo con recientes consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos, entre las que cabe citar la consulta V1185-11, en determinados casos puede ejecutarse una actividad intragrupo asociada a varios miembros del grupo aun cuando algunos de ellos no tengan necesidad de ella, y por lo tanto no estuvieran dispuestos a pagarla si fueran empresas independientes. Esta actividad sería de las que un miembro del grupo, normalmente, la sociedad matriz o una sociedad holding regional, realiza debido a sus intereses en uno o varios miembros del grupo, por ejemplo, en su calidad de accionista. Esta clase de actividad no justificaría una retribución a cargo de las sociedades que se beneficien de la misma, y por tanto en estos casos no cabe considerar que se ha prestado un servicio intragrupo. Así pues, en relación con los desplazamientos para la realización de actividades que un miembro del grupo realiza debido a sus intereses y por tanto asociados a la estructura jurídica de la matriz, no puede entenderse que estamos en presencia de una prestación de servicios intragrupo en el sentido señalado en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 16 del TRLIS; no obstante, pueden darse otras actividades que pueden afectar al grupo en su conjunto, y que, en ocasiones, están centralizadas en la sociedad matriz o en un centro de servicio de grupo y puestas a disposición del grupo o de varios de sus miembros. Las actividades que se centralizan dependen del tipo de negocio y de la estructura organizativa del grupo pero, en general, suelen incluir servicios administrativos tales como planificación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, servicios jurídicos, factoring, servicios informáticos; servicios financieros tales como la supervisión de los flujos de tesorería y de la solvencia, de los aumentos de capital, de los contratos de préstamo, de la gestión de riesgo de los tipos de interés y del tipo de cambio y refinanciación; asistencia en las áreas de producción, compra, distribución y comercialización; y servicios de gestión de personal, especialmente en lo que se refiere al reclutamiento y a la formación. En general, las actividades de este tipo se considerarán como servicios intragrupo dado que son el tipo de actividades que una empresa independiente estaría dispuesta a pagar o a ejecutar por sí misma.
Ahora bien, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
Establece el artículo 105 de La Ley 58/2003, de 17 de diciembre , Genera Tributaria, que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Este órgano de gestión no considera que estemos ante documentación justificativa de que los trabajos desarrollados en el extranjero hayan supuesto un beneficio económico o comercial a las entidades extranjeras, y que no estemos ante trabajos que aunque desarrollados en el extranjero no redunden en beneficio directo de la entidad residente en España, ya que no se aportan contratos suscritos para la prestación de estos servicios, justificación de los posibles pagos que entre las empresas del grupo hayan podido efectuarse como contraprestación de los mismos, o cualquier otra documentación que acredite que los mismos han supuesto un valor añadido para las empresas destinatarias.
El certificado emitido por la empresa, aportado por el interesado es contradictorio con los datos declarados a través del modelo 190, dado que en el mismo las retribuciones que el interesado pretende que queden exentan de acuerdo con el art. 7.p) de la LIRPF fueron declaradas con clave A, estando ésta última reservada para las retribuciones sujetas y no exentas y, en consecuencia, sometidas a retención.
En el supuesto de haber considerado la entidad pagadora que los trabajos desarrollados en el extranjero cumplían los requisitos establecidos para beneficiarse de la exención, debió hacerlos constar con clave L subclave 15, reservada para las rentas exentas por tratarse de rendimientos del trabajo que cumplen los requisitos del art. 7.p) de la Ley.
A este respecto el artículo 108.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone: Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
En consecuencia, el certificado emitido por la entidad cambiando el sentido de lo declarado a través de su modelo 190 no constituye realmente un elemento de prueba distinto al documento inicialmente presentado, ya que lo único que diferencia a este certificado del documento inicial es el cambio en el sentido de lo manifestado, pero no aporta prueba alguna del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el art. 7.p) de la LIRPF y el art. 6 del Reglamento.
No se ha especificado si los rendimientos que solicita se consideren exentos constan incluidos en los rendimientos consignados como clave A (rendimientos sujetos) En consecuencia, dado que de los certificados emitidos por la empresa no puede entenderse que estas retribuciones cumplan los requisitos para beneficiarse del art. 7.p) de la LIRPF puesto que considera correcta su declaración inicialmente realizada mediante el modelo 190 presentado, en el que las rentas objeto de controversia fueron reflejadas como sujetas y no exentas de tributación, sin que por otro lado haya sido aportada por el interesado documentación suficiente que justifique el cumplimiento del requisito relativo a que los servicios prestados deben redundar en beneficio de una entidad no residente, se considera que el cumplimiento de este requisito no ha quedado debidamente acreditado.
Tres. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Requisito éste último que sí se entiende cumplido.' Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 17 de junio de 2013, se razona, en síntesis, lo siguiente: 'En el supuesto concreto ante el que nos encontramos debe analizarse el cumplimiento de los distintos requisitos exigidos para la aplicación de esta exención: Uno. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero, requisito éste que ha quedado debidamente acreditado mediante la aportación de todos los justificantes de los desplazamientos y estancias en los distintos países en los que se han realizado los trabajos.
Dos. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, teniendo en cuenta que cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Se aporta certificado de la entidad pagadora indicando que los trabajos se han realizado para entidades no residentes sin aportar documentación que permita verificar la información facilitada.
(...)' A continuación reproduce los argumentos de la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
QUINTO: Una vez delimitados los términos de la controversia debatida en el presente litigio, debe tenerse en cuenta que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio objeto del presente recurso, en art. 7.p ) establece estarán exentas las siguientes rentas: ' Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. ' Por su parte, el art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que ' La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'.
La Administración, en la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, considera no justificado el cumplimiento de los referidos requisitos con la documentación presentada ante la Administración.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributarias correspondía al contribuyente probar que se cumplen los requisitos del precepto citado.
El recurrente ha aportado tanto al expediente administrativo certificado expedido por la entidad Nokia Siemens Networks, S.L. el 13 de noviembre de 2012 y posteriormente ha aportado otro certificado emitido por la misma entidad fechado el 8 de abril de 2013.
En el primero de ellos expresa: 'Que D. / Oña Luis María , con DNI... es empleado/a de Nokia Siernens Networks SL (NSN), desempeñando la posición de Head of CEM Soiutions CO EA GCBT Telefonica.
Que a los efectos de la exención fiscal por rentas obtenidas en el extranjero en el ámbito del IRPF, el Sr. / Sra Luis María , en el año 2011 realizó trabajos en el extranjero durante 11 días, del total de los días que efectivamente trabajo para NSN, suponiendo las percepciones económicas recibidas por esta causa, un total de 4.799,29 euros.
Que por la naturaleza de su trabajo, la retribución salarial que recibe está sujeta a la consideración de renta exenta, al amparo de lo preceptuado en el artículo 7 p) de la Ley 35/ 2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas ' En el segundo de los certificados se indica lo siguiente: 'Que durante el ejercicio 2011, y en su calidad de Head of Business Solutione Sales, Telefónica, tuvo que realizar los siguientes desplazamientos a Colombia, Brasil, Finlandia y Alemania que abajo se detallan: - Brasil : - Alemania : - 10/01/11 -14/01/2011 - 25/09/11 -30/09/2011 - Finlandia : - Colombia : - 26/04/11 -28/04/2011 - 30/11/11 -02/12/2011 El objeto de estos desplazamiento fueron en base a su cargo en la compañía, y que los beneficiarios finales de estos viajes fueron entidades no Residentes en España, en concreto, la compañía Telecomunicacoes de Sao Paolo, SA, y Telesp y Vivo participa9oes SA en Brasil , Nokia Siemmens Networks 0V. en Finlandia, 02 Germany GmbH& Co OHG, Alemania y Telefónica móviles de Colombia SA, y Colombia Telecomunicaciones SA en Colombia Los trabajos realizados en estos desplazamientos cumplen con los requisitos previstos tanto en el artículo 7,p) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, 'IRPF') como del artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF .' Pues bien, del contenido de los mencionados certificados no puede llegarse a la conclusión de que se cumplan los requisitos del precepto citado, ya que no se concretan las funciones que se desarrollaron, sino que se indica que fueron en base a su cargo en la compañía, es decir, consisten propiamente en trabajos desarrollados para la propia entidad empleadora del recurrente, y no en trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, ya que se trata de los trabajos vinculados a su puesto Head of Business Solutione Sales, Telefónica de la entidad Nokia Siemens Networks, S.L.. En los citados certificados no se precisan los trabajos efectuados para las entidades no residentes, recayendo la carga de la prueba en el contribuyente, y más bien, lo que parece deducirse de los documentos aportados es que no se trata de trabajos para las empresas no residentes, sino para la empleadora del recurrente en las relaciones de entidad Nokia Siemens Networks, S.L. con otras empresas.
Del enunciado de los certificados se concluye que se trata de funciones en su condición de Head of Business Solutione Sales, Telefónica de Nokia Siemens Networks, S.L. y, por ello deben ser encuadradas dentro de las funciones de su cargo dentro de Nokia Siemens Networks, S.L. y no como funciones para otras entidades no residentes.
Por otra parte, no puede llegarse a conocer el importe de las retribuciones percibidas por los trabajos realizados por el recurrente en el extranjero ya que no existe coincidencia del mencionado documento con el modelo 190 presentado por la misma entidad de tal manera que si la totalidad de las retribuciones y retenciones que por dicha entidad se declararon en el modelo 190, por lo que debe concluirse que no queda justificado en modo alguno que por el recurrente se percibiera importe alguno por los trabajos realizados para las entidades no residentes que se mencionan en los indicados certificados, que no acreditan cual es el importe percibido por dichos trabajos, dada la discrepancia del indicado documento con el modelo 190 presentado por la empresa pagadora, como se razona por la Administración.
El recurrente en la solicitud de rectificación y en la demanda cuantifica el importe que considera que ha percibido por los trabajos realizados para entidades no residentes únicamente partiendo del importe total de las retribuciones anuales percibidas de la entidad Nokia Siemens Networks, S.L, dividiendo entre 365 días del año y calculando el importe correspondiente a 11 días de 2011, manifestando que resulta un importe de 6.123,48 €, que tampoco coincide con el certificado de la empleadora. Pero ese prorrateo en modo alguno determina que ese fuera el concreto importe percibido por trabajos en el extranjero para entidades no residentes, lo que impide valorar si se cumplen los requisitos en cuanto a la cuantía que exige el citado precepto, debiendo puntualizarse que no resulta procedente efectuar una valoración porcentual por el número de días según el total de la retribución anual, pues no se estaría efectuando una valoración de la retribución efectiva por esos concretos trabajos en el extranjero.
De otro lado, como se indica en la liquidación que en su momento, la propia empresa consideró como sujetos los rendimientos de trabajo correspondientes a dichos desplazamientos. Lo cual implica que no existe coincidencia de los certificados referidos con el modelo 190 presentado por la misma entidad de tal manera que si la totalidad de las retribuciones y retenciones que por dicha entidad se declararon en el modelo 190 son coincidentes con las declaradas por el contribuyente en su autoliquidación, debe concluirse que no queda justificado en modo alguno que por el recurrente se percibiera importe alguno por los trabajos realizados para entidades no residentes que, por otra parte, no se mencionan en el indicado certificado de Nokia Siemens Networks, S.L., dada la discrepancia del indicado documento con el modelo 190 presentado por la empresa pagadora Nokia Siemens Networks, S.L., En cuanto a los modelos y claves a aplicar por la empresa pagadora, hay que poner de manifiesto que la Administración lo que razona es que de la comparación de los documentos aportados consistentes en el modelo 190 y dado que no se completó por la empresa pagadora la clave a que se alude por la Administración existe una discrepancia con el certificado aportado, lo cual constituye una motivación que cumple los requisitos establecidos en el art. 102 de la Ley General Tributaria , sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues precisamente con esa argumentación la Administración está poniendo en conocimiento las razones por las que deniega la solicitud y aunque no son documentos que estén en posesión del recurrente, lo cierto es que el recurrente no ha probado el importe concreto y efectivo de las retribuciones percibidas por esos concretos trabajos en el extranjero, no pudiendo deducirse de los modelos aportados por la empresa ante la Administración.
En consecuencia, no pueden ser asumidas las referidas pretensiones del recurrente.
Por tanto, no puede considerarse acreditado por el recurrente el cumplimiento de los requisitos del precepto citado para la exención pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo declarando conformes a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis María , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2016, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2011, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0875-16 (Banco de Santandc/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0875-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

