Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7397/2013 de 14 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 327/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100317
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4068
Núm. Roj: STSJ GAL 4068:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00327/2017
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7397/2013 y 7399/2013 (acumulado)
RECURRENTE:XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA (XESTUR A CORUÑA) S.A.; ALFA PROMOCION DE VIVIENDAS S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:ALFA PROMOCION DE VIVIENDAS S.L.; XESTUR A CORUÑA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 14 de junio de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7397/2013 Y 7399/2013 (ACUMULADO) interpuesto por el Procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y Dª. SONIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. HILARIO VICENTE GOMEZ SEIVANE y D. JUAN MARIA SANZ BRAVO en nombre y representación de XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA (XESTUR A CORUÑA) S.A.; ALFA PROMOCION DE VIVIENDAS S.L. contra Resolución de 7-2-13 del Xurado de Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 12-7-12 que fija justiprecio finca num. 13 del Proyecto: 833-Proyecto Sectorial do Parque de Actividades Económicas de Arteixo'. T.m. Arteixo. Exp. 4329/10. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece como parte codemandada ALFA PROMOCION DE VIVIENDAS S.L.; XESTUR A CORUÑA S.A., representados por el Procurador Dª. SONIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ y D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigidos por el Letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO y D. HILARIO VICENTE GOMEZ SEIVANE.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 605.429,42 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO: Se interpone POR XESTION URBANÍSTICA DE A CORUÑA S.A (XESTUR A CORUÑA S. A) acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia que determinó el justiprecio de finca expropiada por el INSTITUTO GALEGO DE VIVIENDA E SOLO, con motivo de la obra: '00833-PROXECTO SECTORIAL DO PARQUE DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE ARTEIXO'; asimismo se impugna acuerdo por el que se desestima el recurso de oposición que ha interpuesto en mérito a los hechos y fundamentos de derecho que esgrimió es su escrito de demanda.
Se recurre también en el recurso7399/13por ALFA PROMOVICION DE VIVIENDAS SL. -que seacumulaal precedente- DE XESTION URBANÍSTICA DE A CORUÑA S.A (XESTUR A CORUÑA S. A) ese MISMO acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia que determinó el justiprecio de finca expropiada
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE este SEGUNDO RECURSO FORMULADO: En cuanto parte recurrente considera quien lo interpone, sustancialmente, que el suelo a efectos de valoración y métodotiene la condición de suelo urbanizable industrial y que conforma a la normativa de valoración aplicable el método a seguir es el residual dinámico, como se reconoce incluso en el informe técnico y jurídico firmado por el representante de la entidad beneficiaria, la cual en su hoja de aprecio advierte de que el suelo es urbanizable y de aplicación la ley 6/1998; que esa consideración posee también en el proyecto de expropiación que resultó aprobado y como expone en demanda el terreno expropiado fue parte de una propiedad singular por los motivos de quedisponía de equipamiento urbanístico propio de suelo urbanoy en él se asienta la vivienda unifamiliar que constituye su domicilio habitual y parte de la propiedad está incluida en el núcleo tradicional de Ponte.
Tanto el recurrente como la Administración, Xestur y el Jurado consideran el terreno de Litis como urbanizable delimitado y lo valoran siguiendo el método residual dinámico. El perito judicial, D. Marcos , en su condición de arquitecto concluye en su informe que el valor unitario, sin alterar el resto de parámetros del Jurado, es de 94,45 euros m2 para suelo de núcleo urbano y de 27,37 euros m2 para suelo urbanizable delimitado, como se recoge en el escrito de conclusiones, y como indemnización por lucro cesante la cuantifica en 113.784,63 euros.
De adverso tanto por la Administración demandada como por la beneficiaria, sin perjuicio ésta de lo que expone en su escrito de demanda, se oponen a la pretensión del particular recurrente en base a los hechos y fundamentos de derecho que desenvuelven en sus respectivos escritos de oposición.
SEGUNDO.-En cuanto al recursoasí presentado porla mercantil S. L de referencia, la razones que se pasan a exponer de seguidopara la estimación parcialdel interpuesto por Xestur Coruñallevan necesariamente a la desestimación de ésteen virtud de las siguientes consideraciones: Al apreciarse que el suelo se encontraba en situación de rural a efectos valorativos, el método necesariamente aplicable a estos efectos era el de capitalización de rentas, de una resultado muy inferior al fijado en los recursos formulados por la entidad concesionaria Xestur Coruña S.A., al que obligadamente hubo que concederle el que había ofrecido a los expropiados en virtud del principio de vinculación de hojas de aprecio. En consecuencia, procede desestimar cualquier pretensión basada en la aplicación de cualquierotro método valorativoque no sea ese, el que, por otra parte, y desde el trascendental cambio en las valoraciones experimentado a partir de la Ley 8/2007-aplicable ya a este caso- se basa en la idea de que los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pudieran llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en la que se pudieran ver inmersos, ya que la valoración ha de hacerse estrictamente de lo que resulte de la situación básica del suelo, sea rural sea urbanizada, ya que se opta por el valor económico que resulte del rendimiento económico de la finca en ese momento, despojado de potenciales incrementos derivados de la planificación de la actividad urbanística que motive la expropiación o privación del bien, ya que no se busca un valor económico los más próximo posible al valor del mercado del bien, ya que el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad, por lo que cualquier referencia directa o indirecta al mismo-tal como se hacía antes respecto a los valores fiscales cuando se aplicaba el método de comparación- deja de ser efectiva conforme a la nueva normativa de valoración cuando se trata de aplicar el método de valoración de rentas. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso presentado por el ente particular expropiado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a esta parte recurrente, que la Sala ya declara anticipadamente que, por todos los conceptos, tanto de dirección letrada como de representación procesal,no puede superar el importe de los 900 euros en favor de cada parte interviniente.
TERCERO.-MOTIVOS DEL RECURSO DE LA BENEFICIARIA.- La parte beneficiaria articulasu recursosobre la base de que (a diferencia de lo que sostiene en vía administrativa) deviene en inaplicable al caso el apartado 2 de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , del suelo por las razones que expone en su escrito de demanda y demás escritos que presenta en el proceso.
El Consello de la Xunta de Galicia de 22 de julio de 2005 aprobó definitivamente o proxecto sectorial del Parque de Actividades Económicas de Arteixo y declara la utilidad pública e interés social, a efectos expropiatorios, de las obras, servicios e instalaciones previstos así como la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.
El 17 de septiembre de 2007 se publicó en el DOG la resolución de 22 de agosto de 2007 por la que se acuerda el inicio por tanto del procedimiento expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta.
La clasificación urbanística de los terrenos en el momento de... sometimiento a información pública en las NNSS de planeamiento aprobadas el 23 de marzo de 1995 era la de suelo rústico o no urbanizable.
El Jurado en su resolución expone que la fecha a que debe referirse la valoración es el 17 de septiembre de 2007 , por ser la fecha de exposición al público la de publicación en el DOG de la resolución de 22 de agosto de 2007 por la que se acuerda el inicio del procedimiento de tasación conjunta y se somete a información pública el expediente expropiatorio, aunque en virtud del régimen transitorio previsto en el RD Legislativo 2/2008 de 20 de junio, entiende, sin embargo, de aplicación la Ley 6/1998 y el suelo como urbanizable delimitado a valorar según lo previsto en su art. 27 por el método residual dinámico, al no recoger la ponencia catastral valores para el suelo expropiado, de acuerdo con los arts. 36 a 39 de la Orden ECO/805/2003.
Frente a su resolución interpuso recurso de reposición en el que manifestó que resulta dudosa la aplicación del apartado 2 de la DT3ª del TRL, no obstante ese cuestionamiento es lo cierto que la propia beneficiaria aquí recurrente consideró sin ningún género de dudas- se señala en la resolución DESESTIMATORIA del recurso- que el citado proyecto sectorial clasificó la práctica totalidad del suelo abarcado por su perímetro como URBANIZABLE.
La Administración demandada en sus escritos- de contestación y conclusiones- se opone, sin embargo, a la pretensión de esa parte recurrente en base a los hechos y fundamentos de derecho que en los mismos esgrime y que damos por reproducidos.Igualmente se opone el particular recurrente, en sus escritos de contestación, sin perjuicio de lo que expone a su vez en su escrito de demanda.
CUARTO.-CUESTIÓN PREVIA DE LA LITIS QUE ESA PARTE SUSCITA: Normativa qué debe aplicarse. Como se desprende de la resolución recurrida en la fecha a que debe referirse la valoración, el 17 de septiembre de 2007, por ser la fecha de exposición al público la de la publicación en el DOG de la resolución de 22 de agosto de 2007 por la que se acuerda el inicio del procedimiento de tasación conjunta y se somete a información pública el expediente expropiatorio, en virtud del régimen transitorio previsto en el RD Legislativo 2/2008 de 20 de junio, considera, sin embargo, de aplicación la Ley 6/1998, y el suelo como urbanizable delimitado a valorar según lo previsto en su art. 27 por el método residual dinámico, al no recoger la ponencia catastral valores para el suelo expropiado, de acuerdo con los arts. 36 a 39 de la Orden ECO/805/2003.
Esta Sala se pronunció sobre esa cuestión ya en los recursos, de cuya prueba se pide ahoraextensión de efectos, y ya en los sustanciados con los números 7012/2011 y 7013/2011, en los que se manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: 'TERCERO.- .........Según se expone en demanda ciertamente a aquella iniciativa (municipal) de desarrollo de las NN.SS de Cee mediante un plan parcial, (hecho segundo), que se transformaría en un plan de sectorización al entrar en vigor la ley 9/2002, se añade, SIN HABERSE APROBADO EL PLANEAMIENTO AL QUE SE HACE REFERENCIA, la autonómica del proyecto sectorial de que dimana la expropiación, la cual se superpuso sobre un suelo apto según la clasificación del planeamiento,.. y tuvo su plasmación en sendos acuerdos adoptados en 27-5-2004 (aprobación de plan sectorial de parques empresariales de Galicia) y 22- 11-2007 (aprobación del proyecto sectorial del parque empresarial de Cee), el documento número dos que se adjunta a la demanda, consistente en un informe de la SECRETARIA del concello de 21 de mayo de 2003, si acredita l a tramitación 'del plan de sectorización de ese parque, que denomina de Lobelos' , su aprobación según el propio informe, se condiciona, no obstante, a la aprobación definitiva de la modificación Puntual de sus NN.SS, y el documento 3 por su parte no constituye más que un documento de características generales de ordenación y directrices para la redacción de proyectos sectoriales, esto es un instrumento de ordenación del territorio formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 4 y 22 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre , de ordenación del territorio de Galicia y concordantes del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, que según se expone en demanda fue aprobado el 27 de mayo de 2004, con incidencia en una serie de concellos y en el que se contiene el desarrollo de parques empresariales, entre ellos el de Cee, que han de reproducirse obviamente en el instrumento de planeamiento municipal que luego se apruebe, ' puesto que de acuerdo con el art. 24 de la citada ley de ordenación del territorio y art. 11 concordante de aquel Decreto 80/2000 las determinaciones contenidas en esos planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal VINCULAN AL PLANEAMIENTO DE LOS ENTES LOCALES en que se ubican y HABRÁN DE ADAPARTARSE A ELLOS dentro de los plazos que a tal efecto se determinen'.
El planeamiento general vigente en el concello de Cee son las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal (NSPM, en adelante), aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Coruña en sesión de 13 de febrero de 1995 y por el Pleno del concello en sesión celebrada el 31 de marzo de 1995.(BOP núm. 106 de 10 de mayo de 1995), sin que se desprenda de aquel documento núm. 2 que se adjuntó a la demanda que ese planeamiento (nos referimos a tales normas subsidiarias) se haya adaptado a las determinaciones contenidas en aquellos planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, como exige el art. 24 de la Ley 10/95, de Ordenación del territorio de Galicia y su concordante el art. 11 del Decreto 80/2000 , por el que se regulan esos planes y proyectos sectoriales.
.........Por consiguiente, siendo el suelo de litis urbanizable no delimitado, como se afirma por la secretaria del concello en su informe y necesitado en consecuencia de la aprobación de un plan de sectorización en este caso, ya que a tenor de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, de 30 de diciembre de 2002 son los instrumentos mediante los cuales se establecen las determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística necesarias para la transformación de los terrenos clasificados como suelo urbanizable no delimitado, (plan de sectorización que a su vez debe resolver según ese artículo la adecuada integración del ámbito delimitado en la estructura de ordenación municipal definida en el plan general, en este caso en las NN.SS), que según el citado informe de la SECRETARIA del concello no han podido ser aprobados y en autos no se acredita ciertamente que lo fueren , porque en su lugar lo que se aprobó fue el citado proyecto sectorial de parque empresarial, que en base al derecho positivo vigente en este Comunidad Autónoma (en el que se regulan como materias diferenciadas la ordenación del territorio y el urbanismo como evidencia la respectiva norma de regulación. Ley 10/95, de ordenación del territorio y ley 9/2002 de ordenación urbanística) no parece ser luego el instrumento adecuado para cambiar la categoría de suelo no delimitado por la de delimitado o inmediato en los términos que los define la ley autonómica de referencia en su art. 14 , por no ser un instrumento de planeamiento propiamente urbanístico, no obstante tener carácter superior ese planeamiento territorial respecto del general municipal o de desarrollo.
Esta sala no ignora, sin embargo- SE AÑADÍA-, que dentro del Título IV Ejecución de los planes de ordenación, capítulo I Disposiciones Generales, art. 108 de la Ley 9/2002 , gallega de ordenación urbanística y de protección del medio rural, apartado 5, establece que los proyectos sectoriales de incidencia municipal, aprobados al amparo de la ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, puesto en relación con la Disposición Final Primera de la propia ley, que impliquen la urbanización o transformación urbanística del suelo deberán cumplir los límites de sostenibilidad y las reservas mínimas para dotaciones públicas establecidas para el suelo urbanizable por la presente ley , garantizando en todo momento el equilibrio en la estructura territorial de las dotaciones y equipamientos públicos. En caso de proyectos sectoriales promovidos por la administración autonómica con la finalidad de crear suelo urbanizado con destino a infraestructuras, dotaciones o instalaciones, podrán ser ejecutados mediante el sistema de expropiación.
En la hipótesis luego de que ese proyecto pudiere transformar el suelo clasificado como urbanizable no delimitado en urbanizable delimitado ( como en la misma resolución recurrida se dice cuando señala que 'o contido-el contenido- del proyecto sectorial debe prevalecer sobre el planeamiento municipal, por lo que el suelo pasaría a estar clasificado como urbanizable delimitado de uso industrial y debería valorarse como tal, sin embargo la normativa de valoración que debería ser aplicada es la ley 8/2007, de 26 de mayo según la cual el suelo ya no se valora según su aprovechamiento urbanístico sino según su situación...'
QUINTO.-En el supuesto que en este recurso enjuiciamos, también estaban vigentes las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico municipal de Arteixo, aprobadas el 23 de marzo de 1995- BOP nº 123 de 31/05/1995, que clasificaban el terreno como suelo rústico o no urbanizable, clasificación que hasta se mantiene en el momento de la formulación y sometimiento a información pública del expediente expropiatorio en septiembre de 2007 y así consta en el propio proyecto, como parcialmente se transcribe en el cuerpo de demanda, por lo que la primera cuestión aquí controvertida ha de entenderse resuelta en el sentido de que no nos hallamos en definitiva en presencia de un supuesto que según la Disposición Transitoria 3ª del RDL 2/2008 permita la aplicación de los criterios de valoración previstos en la Ley 6/1998, ( sentencia del TS de 5/2/2016 , entre otras), ' ya que como acaba de exponerse no estamos ante un suelo que tiene la clasificación de urbanizable delimitado formalmente, como entiende erróneamente el Jurado, sino la de rústico o no urbanizable'.
Es cierto que la beneficiaria consideró en vía administrativa sin ningún género de dudas que según el Proyecto Sectorial do Parque empresarial la clasificación que corresponde a la totalidad de suelo abarcado por el perímetro del proyecto sectorial es la de suelo urbanizable, empleando, al igual que el expropiado y el Jurado, en el acuerdo impugnado el método residual dinámico de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen do Solo e Valoración, [ e incluso en su primera pretensión subsidiaria que formula hasta pretende que el valor unitario del terreno no sea superior a 11 euros .... bien resulte de su valoración por el método residual dinámico a partir del valor del suelo urbanizado o a partir del valor en venta de las edificaciones], pero igualmente lo es que esa Beneficiaria por medio de su recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado manifestó que resultaba dudosa la aplicación del apartado segundo de aquella Disposición Transitoria del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, como insiste ahora en los recursos que se han promovido en esta vía jurisdiccional, lo que no supone, sin embargo, ir contra sus propios actos , manifestación contraria al principio de la buena fe que debe inspirar la relación administración- ciudadanos, art. 3.1 de la Ley 30/1992 y art 247 de la LEC , ' por cuanto que a tenor del art. 56 de la ley rituaria en los escritos de demanda y contestación se pueden alegar cuantos motivos procedan, hayan sido alegados o no ante la Administración, y el juzgador en virtud del principio procesal iura novit curia no puede dar por existente o correctamente aplicada una norma aducida por las partes, si esa norma realmente no existe o no procede su aplicación, ni puede dejar de tomar en cuenta una norma existente y aplicable, aunque no haya sido aducida ni aplicada por las partes, pues al servicio de tal principio está la exigencia del juez técnico, esto es del juez con conocimientos demostrados del derecho positivo, dado el carácter de normas de ius cogens, que las mismas poseen y a las que constitucionalmente (art. 9.1 y 117.1) está sometido'.
Obviamente se suplica en demanda que la resolución impugnada se declare nula o anule por no ser conforme a derecho y en consecuencia se acuerde retrotraer el expediente para que el Jurado de Expropiación de Galicia fije el justiprecio de los terrenos conforme a lo dispuesto en el art. 22.1ª) de la Ley del suelo 8/2007, esto es como suelo rural o subsidiariamente a resultas de lo alegado en demanda y de la prueba practicada acreditativa del valor de los terrenos en esa situación de suelo rural no resulta superior al que fue fijado en el expediente ( 11 euros m2) o bien dicho valor resulte de su determinación como suelo en ese estado rural por el método de capitalización de rentas de la explotación agraria o bien resulte de ..... pero, 'ante la existencia de esos datos en el proceso' no debe acordarse retrotraer las actuaciones al Jurado para que éste fije el justiprecio del terreno en la situación que le corresponde, sino examinar si conforme a lo alegado en demanda y a las pruebas que se han practicado su valor unitario en efecto no resulta superior a 11 euros el m2 o bien es el que resulta de la capitalización de la renta de su explotación agraria, de lo que se concluye, pues, que no procede declarar la nulidad de la resolución recurrida para acordar la retroacción del expediente al Jurado en orden a que por éste se fije el justiprecio del terreno afectado, y sí en cambio enjuiciar , en efecto, si conforme a lo que se ha alegado y probado el valor que se suplica con carácter subsidiario o con carácter subsidiario de esta pretensión es el que resulta ser conforme a derecho.
SEXTO.-La segunda cuestión DE LITIS, pues, que se somete a la consideración de este órgano jurisdiccional, ha de ser por tanto la relativa a la valoración del suelo expropiado para dicho Parque empresarial, al contar obviamente con los datos que se proporcionan en este proceso.
Partiendo, pues, de que la situación básica del suelo expropiado para el citado parque de Actividades Económicas de Arteixo es la de rural, ( art. 12 y 22 del RD Legislativo 2/2008 ), ya que dicha ley cambió los criterios de valoración, desvinculando su tasación de la clasificación urbanística para atender exclusivamente a su situación fáctica o real, como ya estableció el TS en su sentencia, entre otras, aparte de la que anteriormente hemos citado, de fecha 17 de noviembre de 2014 , dicho suelo se tasará según esa situación y con independencia de la causa de valoración y el instrumento legal que la motive conforme a los criterios de valoración del suelo rural que se contienen en el art. 23 del citado texto legal .
Dentro de la actividad probatoria destaca la pericial practicada a instancia de la beneficiaria, consistente en testifical a cargo de Doña Tamara y Doña Clemencia , empleadas ambas de esa recurrente beneficiara (XESTUR S.A), que se ratificaron en su certificado unido a la demanda como doc. Nº 5; la testifical, la pericial-testifical a cargo la ingeniera Agrónoma Doña Melisa (adjunta a la demanda) y del Arquitecto Don Arturo , obrante en el expediente, del que resulta un valor de 11,00 euros m2, frente a los 18,18 euros m2 que fijó el Jurado; Pericial judicial (por extensión de efectos del recurso 7304/2013) a cargo de ingeniero agrónomo Don Fulgencio y a cargo de agente de la propiedad Don Olegario .
Valorando conjuntamente esa abundante prueba practicada (alguna en otro proceso por extensión de sus efectos en éste) conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC , la razón que lleva a esta Sala, cuyo parecer expresa el ponente - aunque la concurrencia de la circunstancia de las testigos de ser dependientes de la beneficiaria que les ha propuesto no excluye su valoración, teniendo en cuenta esa particular circunstancia en la valoración de tal prueba,- es precisamente esa relación la que la lleva a entender que debe afectar a la veracidad del contenido de lo que certifican en el caso concreto, ya que les hace sospechosas de parcialidad, aparte de su irrelevancia para cuestionar parámetros utilizados por el Jurado en el método valorativo que éste ha seguido, como esta Sala manifestó ya en recursos, en los que se dictaron sentencias, como las que cita el Letrado de la Xunta; la pericial testifical a cargo del referido Arquitecto, Sr. Arturo , si ha de partirse de la situación de rural del suelo afectado por la obra de referencia, se comprende también que esa condición le hace inidóneo, porque la materia no está incluida en su titulación profesional, sin que acredite por otro lado que es un experto o conocido en la materia.
En cuanto a la ingeniera agrónoma, Sra Melisa , no obstante reconocerse su idoneidad por razón de la materia, debemos señalar que esta perito o perito-testigo no observa los criterios legales de capitalización, ya que, pese a citar la normativa aplicable y seguir ese método, no determina lógicamente los parámetros que considera, al no proporcionar información técnica, económica y contable de la explotación ni actual ni potencial alguna ; tampoco la procedente de estudios o publicaciones que haya podido realizar la Administración competente en la materia sobre rendimientos, precios y costes así como de las demás variables técnico-económicas de la zona, aunque haya partido para la capitalización de sus rentas o rendimientos de que el suelo era monte maderable y su plantación eucalipto , toda vez que las producciones o ingresos que señala son solo meras estimaciones en cada año de corta y no datos estadísticamente significativos; en cuanto a los gastos en el anexo 3, que su dictamen incorpora, si detalla unos gastos de cultivo, de ningún modo acredita; en cuanto a la pericial judicial a cargo del agente de la propiedad inmobiliaria, Don Olegario , consistente en informe que emitió en el recurso número 7273/2013, cuya extensión de efectos se solicitó al presente recurso, como se deja expuesto, adolece de los mismos defectos que la pericial- testifical, en particular la rendida por el arquitecto Sr. Arturo , y asimismo resulta irrelevante para cuestionar parámetros utilizados por el Jurado en el método valorativo que ha seguido, como esta Sala manifestó en sentencias, como las que se citan por el Letrado de la Xunta, cuyos argumentos se considera inútil reiterar aquí.
SEPTIMO.-Examinando la pericial judicial rendida por el ingeniero agrónomo, Don Fulgencio , dada su idoneidad, para valorar el suelo en estado o situación de rural, - como ocurre con la Sra. Melisa ,- con referencia en este caso a la fecha septiembre de 2007, tasando su valor por el método de capitalización, se concluye del examen de esa pericial judicial una valoración estándar: cálculo producción forestal (monte), cálculo agrícola de orientación ganadera (prado) y agrícola, con cultivo de tubérculo (labradío), y en esos usos discrepa de la Sra. Melisa , desarrollando la cuenta de ingresos y gastos en anexos, sin determinar sin embargo de manera específica cual es la renta anual real o potencial de la finca de Litis a valorar, a fin de capitalizar la que sea superior, según su estado en el momento al que debe entenderse referida la valoración. Capitaliza sin más la renta potencial de tres usos del suelo: producción forestal- que igual que la agrícola no es el uso de la de Litis - al Tipo de capitalización (que señala según Disposición Adicional 7ª), afirmando que el turno de corta es de 16 años con dos rebrotes y una producción a los 16 años de 508 m3 Ha, según fuente Tablas de producción para los montes españoles. Madrigal et al. Madrid 1999 y considerando un precio de madera de eucalipto para pasta de papel 46,00 euros m3, si bien el precio osciló en el último trimestre de 2007- afirma- según fuese con corteza o sin corteza (fuente La Voz de Galicia, fuente Asociación forestal de Galicia); bajo epígrafe Silvicultura de eucalipto señala unos costes en euros por ha y años que considera (fuente AFG. Asociación forestal de Galicia 2005. O Monte galego segundo criterios de xestión forestal sostible. Diagnóstico. AFG. 247. Actualizado a fecha de septiembre de 2007; uso agrícola de orientación ganadera y que el cultivo sea el de una ' Pradera' referida a la producción media de 4 años, con aprovechamiento en siega y diente; uso agrícola: único cultivo anual, patata, respecto de la que la producción máxima admitida por la denominación de origen Patata de Galicia para labradío secano es la de 22 t, señalando unos ingresos por venta media estación y unos costes, y una renta anual determinada por las diferencias de esos ingresos y gastos, como en el resto de usos, que serían los flujos de caja que actualiza pero sin indicar a qué tipo y capitaliza a un tipo de capitalización, sin aplicar el correspondiente coeficiente corrector.
A mayor abundamiento si en relación al uso forestal afirma que toma como referencia dichas fuentes, sin embargo no las aporta y en relación a los demás usos ni siquiera las menciona. Luego su dictamen no constituye un informe de tasación lógicamente estructurado, en el que se detalle de manera lógica, razonada y ordenada las conclusiones valorativas a las que ha llegado en relación a la finca de Litis, al entender de manera genérica que la determinación, en todo caso, del uso de cada una de las parcelas expropiadas, a efectos de valoración, se corresponderá al uso y aprovechamiento descrito en su Hoja de aprecio (...). Variopinto como el propio perito señala.
Obviamente no verifica siquiera ese perito judicial si los precios que considera están dentro de la horquilla por ejemplo de la EPT (encuesta de precios de la tierra) 2007, o de la que resulte de aplicación por razón de la fecha a la que debe referirse la valoración, de la Secretaría General Técnica, del Ministerio (en ese momento) de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Subdirección General de Estadísticas Agroalimentarias, por lo que la valoración de los usos que propone y capitaliza al tipo de capitalización, que indica, a los que aplica por cierto unos factores correctores de localización, según formula que se contienen en el art. 17 del RD 1429/2011, de 24 de octubre , que en el momento al que tiene que referirse la valoración, año 2007, no estaba en vigor, ya se comprende que olvida, como señaló el Alto Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de julio de 1991 o 21-12-2001 , entre otras, que lo esencial de los dictámenes no son las conclusiones valorativas sino la (adecuada) línea argumental que ha ellas conduce, dado que es la fundamentación la que proporciona fuerza convincente al informe o dictamen, sin que en el caso de autos, puedan verse amparados los resultados a que en ellos se ha llegado con una fundamentación objetiva y rigurosa, con lo que tal informe o dictamen no constituye más que una mera opinión de su autor, dado el escaso o nulo rigor con que los mismos fueron rendidos, con los que el recurso no puede prosperar en base a una prueba así rendida.
OCTAVO.-Atendiendo, sin embargo a otros medios de prueba adjuntos con la demanda, como el documento que se identifica con el nº 7, consistente en resolución del Jurado de Expropiación de Galicia mediante la que fija el justiprecio de la finca nº NUM002, expropiada también para la ejecución del mismo proyecto, valorando los metros cuadrados que indica en situación básica de suelo rural a razón de 5,2000 euros m2, se presente evidente que el valor real de la finca de Litis, -por estar también en esa situación básica de suelo rural,- es sensiblemente inferior al que le fue asignado (18,88 euros m2) en la resolución aquí recurrida, si bien teniendo en cuenta que el justiprecio se fija a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, debiendo estar enmarcado entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el expropiante, al ser doctrina reiteradamente acuñada por el TS- sentencias 6 enero de 1979 , 23 de marzo de 1980 , 30 de septiembre de 1986 , 27 de octubre de 1987 , 21 de diciembre de 1988 , 19 de febrero de 1994 , entre otras- en cuanto las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad, fijando el precio que estiman justo para los bienes afectados por la expropiación, dirigidas a la otra parte con eficacia vinculante y, por ende, el Jurado, al igual que la Jurisdicción revisora, ha de ceñirse, en sus acuerdos valorativos a los términos cuantitativos que representan las cifras señaladas por las partes en sus respectivas hojas de aprecio, ya se advierte que el precio ofrecido por la beneficiara, tal como incluso suplica en la primera pretensión que formula de manera subsidiaria y reconoce en su escrito de conclusiones (décima conclusión) la aquí recurrente de que la valoración que le vincula ha de ser el valor que procede reconocer como justiprecio de la finca de Litis por principio de congruencia, que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en la vía administrativa y las formuladas en sede jurisdiccional ( sentencia del TS de 19 de febrero de 1994 ), por lo que la primera de las pretensiones que se formula con carácter subsidiario han de ser acogidas y en consecuencia el presente recurso ha de estimarse.
NOVENO.-,COSTAS: En cuanto a las costas no se aprecian motivos que aconsejen su imposición, para el recurso interpuesto por XESTUR A CORUÑA. Y en cuanto a las del recurso 7399/2013se imponen al ente mercantil recurrenteen la cuantía de 900 euros, en los términos que se anticipó en el F. D 2ª de esta resolución, más IVA, que podrá ser repercutida por la parte demandada y beneficiaria, a razón de partes iguales, que efectuaron efectiva oposición a su pretensión.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimamosel recurso 7399/2013 interpuesto por la representación procesal, de ALFA PROMOCIÓN DE VIVIENDAS S.L.,con imposición de costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho séptimo y segundo de esta resoluciónyen cambio estimamos con carácter subsidiarioel recurso contencioso-administrativo núm. 7397/2013, acumulado, que fue interpuesto por la representación procesal de XESTIÓN URBANISTICA DE A CORUÑA S.A (XESTUR A CORUÑA S.A) contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia que determinó el justiprecio de finca expropiada por el INSTITUTO GALEGO DE VIVIENDA E SOLO, con motivo de la obra: '00833-PROXECTO SECTORIAL DO PARQUE DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE ARTEIXO' y contra el acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición formulado también por XESTUR CORUÑA S.A. contra el acuerdo precedente, los cuales se anulan por no ser conformes a derecho, y se acuerda a efectos de justiprecio de la finca de Litis establecer como valor unitario del suelo expropiado 11 euros el metro cuadrado al que ha de añadirse el 5% en concepto de premio de afección más intereses legales de demora que procedan, sin imposición de costas a esta parte recurrente.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7397-13-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,14 de junio de 2017.
