Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1124/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 28079330032018100313
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5082
Núm. Roj: STSJ M 5082/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0020794
Recurso de Apelación 1124/2017
Recurrente : SIEMENS HEALTHCARE SL
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Recurrido : UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 327/18
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Margarita Pazos Pita
En Madrid, a nueve de Mayo del año dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación núm. 1124/17 interpuesto por el Procurador D. Ernesto García-Lozano
en nombre y representación de 'SIEMENS HEALTHCARE, S.L.' contra la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid de fecha 13 de Septiembre de 2.017 que desestima el recurso
contencioso nº 354/16 sobre declaración de incumplimiento de contrato por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE MADRID; habiendo sido ésta la parte apelada representada por Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.
SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 9 de Mayo de 2.018.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 13 de Septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 354/16 de la mercantil 'Siemens Healthcare, S.L.' contra la Resolución del Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid de 20/04/2.016 que declaró el incumplimiento del contrato de 'Suministro e instalación de un equipo de imagen trimodalidad PET/SPECT/CT con destino a Plataforma de generación y caracterización de modelos de animales del Campus de Excelencia Internacional UAM-CSIC', al amparo del artículo 274 de la Ley 30/2.007, de 30 de Octubre, del Contratos del Sector Público , acordándose asimismo la devolución del suministro y el requerimiento de reintegro de la cantidad de 1.007.720 €, y ordenándose respecto a la incautación de la garantía definitiva estar a lo ya actuado por efecto de los perjuicios causados a la Universidad y que había sido estimados en la cuantía de 33.858,98 €, 'sin perjuicio de lo que al respecto determine el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 en el P.O. 446/2015'.
Se recoge en la sentencia apelada que la impugnación actora de la resolución administrativa se fundamenta en esencia en que la recurrente ha cumplido el contrato de manera plenamente satisfactoria, en que no concurren los requisitos materiales ni formales para apreciar incumplimiento porque el porcentaje de fallidos es prácticamente inexistente en las modalidades PET y CT y la declaración de incumplimiento tiene lugar casi un año después de expirado el plazo de garantía, y en que la devolución del suministro conlleva la devolución del precio del contrato generando un enriquecimiento injusto de la Administración que tras utilizar el equipo durante tres años pretende que se le devuelva el precio que pagó.
Los razonamientos sustanciales del Juzgador de instancia se sintetizan en los siguientes: - 'Para acreditar que el contrato se ha cumplido de manera satisfactoria la parte recurrente trae a este procedimiento la prueba practicada en el PO 446/2015 del Juzgado de igual clase nº 27 de esta ciudad y que finalizó por la sentencia desestimatoria de fecha 14 de febrero de 2017, la cual ha sido apelada ante la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Madrid. En dicho proceso y a instancias de Siemens se expidió por el Secretario General de la UAM certificación de las pruebas realizadas en las modalidades PET, SPECT y CT durante la vida del reiterado contrato; esta información se emite por el director del IIB don Juan Antonio quien concluye literalmente 'que de dicha información se destaca que la máquina INVEON MM comprada a Siemens ha presentado fallos de funcionamiento en sus tres modalidades, pero especialmente severos en la modalidad SPECT, desde su compra; estos fallos afectaban tanto a la configuración original instalada el día 13 de abril de 2012 (número de serie 3111) como a la sustituida en abril de 2015 (número de serie 3045), impidiendo la prestación del servicio trimodalidad PET/SPECT/CT para el que fue adquirida'. A falta de otra prueba y siendo un hecho no controvertido que la máquina INVEON MM con número de serie 3111 y por proposición de Siemens fue finalmente sustituida por la máquina INVEON MM con número de serie 3045, y que dicha sustitución culminaría el día 13 de mayo de 2015 si bien la propuesta de Siemens a su casa matriz se efectuó el día 24 de noviembre de 2014, queda acreditado el incumplimiento contractual habiendo presentado fallos tanto la máquina original como la máquina sustituida, constando también en la certificación emitida las pruebas realizadas desde el día 20 de abril de 2015 hasta el día 18 de noviembre de 2015 con la máquina con número de serie 3045 y donde se reflejan las pruebas y los fallos en sus tres modalidades'.
- 'Dentro de los requisitos formales estima la recurrente que no existe un incumplimiento esencial, grave, probado y que determine que los bienes no sean aptos para el fin pretendido. Sin embargo ello debe ser desestimado; la Administración demandada, y con carácter previo a la declaración de incumplimiento, ya había recabado toda la documentación relativa a las tareas y actividades del equipo INVEON, las cuales quedan reflejadas en un registro diario secuenciado con periodicidad mensual; igualmente recopiló los partes de intervención del servicio técnico de Siemens, más cuantas cartas, informes y burofax que mediaron entre las dos partes, para notificaciones de averías, de materiales defectuosos, y de solicitudes de reparación del equipo. A la vista de todo ello se produce la propuesta de sustitución del equipo INVEON MM gantry completo (PET/SPEC/CT) y el Host Computer, y la UAM procede a incautar parcialmente la garantía definitiva reclamando 33.858,98 euros. Y con independencia de dichas actuaciones que son las sometidas al Juzgado de igual clase núm. 27, una vez sustituido el equipo, no cesan los fallos incluso en la modalidad PET que el equipo inicial había arrojado pocas irregularidades. Y esta situación es la que lleva a la Administración a iniciar el expediente de declaración de incumplimiento. No cabe duda que la Administración palmariamente ha acreditado el incumplimiento contractual, en la medida en que en base a toda la documentación recopilada y a las pruebas realizadas con los dos equipos original y sustituido, se concluye por el director del IIB que dichas máquinas no prestan el servicio para el cual fueron adquiridos'.
- 'Estima la recurrente que tampoco se cumple con el criterio cronológico que se exige en el art. 274 de la LCSP ya que la declaración de incumplimiento debe producirse antes de que expire el plazo de garantía.
Cierto es que el acta de recepción data del 30 de abril de 2012 y que por tanto el plazo de garantía convenido de tres años expiraba el día 30 de abril de 2015. Sin embargo, y como se ha venido reiterando en el caso de autos, la maquinaria original, la INVEON MM serie 3111 que había sido instalada en día 13 de abril de 2012, fue sustituida, no se procedió a una mera reparación de la misma, y la decisión de cambiar la máquina parte de la propia empresa suministradora ante las constantes disfunciones que presentaba la misma, y dicha decisión se somete a la casa matriz en el mes de noviembre de 2014, vigente la garantía del contrato. Pero la maquinaria nueva se instala en el mes de abril de 2015, justo al final de la garantía, lo que obviamente conlleva una extensión de la garantía, pues se está ante una nueva máquina INVEON MM y con número de serie 3045.
El mismo criterio se sustenta en la sentencia del Juzgado núm. 27 en su Fundamento de Derecho Quinto. Pero es que el tenor literal del art. 274.4 de la LCSP exige para que el contratista quede exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados que, transcurrido el plazo de garantía, no se hayan formalizado reparos o no se haya efectuado declaración de incumplimiento. Es evidente que si a la fecha de expiración del plazo de garantía se está procediendo nada más y nada menos que a la sustitución de la máquina objeto del contrato, a la vista de los fallos que ha presentado a lo largo de los tres años, y que sustituida la misma continúan las deficiencias, no se ha dejado en ningún momento por parte de la Administración de poner de manifiesto dichos reparos, no pudiendo (por ser contrario a toda norma que rige la contratación) instalar una nueva máquina y pretender que la misma no quede sujeta a plazo de garantía alguno'.
- 'Finalmente se opone la parte recurrente a que la declaración de incumplimiento del contrato conlleve la devolución de la maquinaria y el reintegro de la cantidad de 1.007.720 euros, e invoca que la UAM ha venido utilizando el equipo durante tres años, equipo en el cual y por otra parte Siemens ha invertido 96.966,58 euros en las reparaciones por lo que de accederse a lo interesado estaríamos ante un enriquecimiento injusto por parte de la Universidad. Sin embargo la declaración contenida en la resolución impugnada se limita a ajustarse a los términos de la Ley, a la cual por otra parte queda sujeto el contrato que mediaba entre las partes, y así el artículo 276.1 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público establece cuales son los efectos de la resolución contractual de este concreto contrato de suministro: 'La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad'. La Administración en esta concreta resolución no solicita indemnización de daños y perjuicios toda vez que declara que dicha cuestión ya fue declarada y estaba siendo solventada ante el Juzgado nº 27 de esta ciudad, por lo que es improcedente las alegaciones relativas a la necesidad de acreditar los mismos'.
SEGUNDO .- Por la mercantil apelante 'Siemens Healthcare, S.L.' se solicita la revocación de la sentencia de instancia en orden a la anulación de la resolución administrativa impugnada para que en su lugar se declare el cumplimiento del contrato de referencia y la improcedencia de que se exija la devolución del precio satisfecho (pretensiones del suplico de la demanda a que remite el suplico del recurso de apelación). Los argumentos del recurso de apelación, que se dan ahora por reproducidos, giran en torno a la falta de motivación de la sentencia y su valoración irracional de la prueba en relación con la existencia de incumplimiento esencial y grave, al carácter antijurídico de la extensión de la garantía y extemporaneidad del procedimiento de resolución contractual, y a la omisión de todo pronunciamiento y análisis sobre la cuestión planteada del carácter abusivo y desproporcionado de la reclamación del precio por parte de la Universidad y el enriquecimiento injusto a su favor que ello genera.
El Abogado del Estado, en defensa de la Universidad Autónoma de Madrid, insta la confirmación de la sentencia apelada por los argumentos de su escrito de oposición a la apelación que se dan asimismo por reproducidos.
TERCERO .- En orden a la resolución del recurso de apelación planteado debemos partir de las premisas que a continuación se exponen.
Con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución , y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.
Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' .
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución : 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2.000 )'.
Por otro lado, 'tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( Sentencia de 18 de Julio de 2.006 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en rec. 2611/04 ), y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , declara que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 )'.
CUARTO .- Sobre la base de lo hasta ahora expuesto la Sentencia a que remite la presente apelación se ofrece suficientemente motivada en la medida que sus fundamentos manifiestan clara e inequívocamente cuáles han sido los datos fácticos, los elementos probatorios y las razones jurídicas que llevan al Juzgador de instancia a dictar su pronunciamiento desestimatorio de la demanda planteada.
Con relación a la cuestión del incumplimiento del contrato de referencia ya se ha pronunciado esta Sección en Sentencia de 28 de Marzo pasado con motivo de la resolución del recurso de apelación nº 539/17 interpuesto por 'Siemens Healthcare, S.L.' contra la Sentencia de 14 de Febrero de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 27 que desestimó el recurso contencioso nº 446/15 de esa mercantil frente a la Resolución de la Universidad Autónoma de Madrid de 16/07/2.015 que con relación al mismo contrato había acordado: '1º) ejecutar la garantía definitiva depositada en el momento de la firma del contrato, por la cantidad de 33.858,98 euros, en concepto de indemnización por costes derivados del erróneo funcionamiento del SPECT del equipo INVEON MM. 2º) Por motivo de la novación del contrato, dar inicio al cómputo de la garantía técnica integral del equipo de imagen trimodalidad PET/SPECT/CT con destino a la plataforma de generación y caracterización de modelos de animales del Campus de Excelencia Internacional UAM-CSIC, de modo que desde la fecha de la presente notificación se reiniciará el cómputo de tres años para la asistencia técnica y reparación integral del equipo, en los términos contratados por la empresa SIEMENS. 3) Por motivo de la novación del contrato ordenar a la mercantil SIEMENS S.A. la nueva constitución de la garantía definitiva correspondiente al 5 % del importe del contrato, excluido el IVA, que habrá de ser depositada en el Servicio de Caja de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, hasta completar el total de 42.700, euros una vez satisfecha la indemnización reclamada'.
Nuestra precedente Sentencia estima parcialmente el recurso de apelación de 'Siemens Healthcare, S.L.' revocando en parte la del Juzgado nº 27 de Madrid, y, en consecuencia, estima parcialmente el recurso contencioso a que remite declarando la nulidad de lo dispuesto en los puntos 2º y 3º de la Resolución de la UAM de 16/07/2.015, y mantenido el punto 1º.
Pues bien, respecto a ese punto 1º, sobre el erróneo funcionamiento del equipo de referencia que es la causa de la declaración del incumplimiento contractual por la Resolución de la UAM de 20/04/2.016 confirmada por la Sentencia del Juzgado nº 17 que es objeto del recurso de apelación que ahora nos ocupa, debemos reproducir el fundamento jurídico quinto de nuestra Sentencia de 28/03/2.018 : "La Resolución administrativa recurrida en la instancia acuerda en su punto 1º.- ejecutar la garantía definitiva depositada en el momento de la firma del contrato, por la cantidad de 33.858,98 euros, en concepto de indemnización por costes derivados del erróneo funcionamiento del SPECT del equipo INVEON MM, relatando la existencia de diversos incumplimientos de la contratista en relación con la reparación y asistencia técnica en el periodo de garantía a lo largo de los tres años de garantía contratados, incumplimientos que resume en una serie de hitos y defectuoso cumplimiento del contrato que alega ha ocasionado a la Universidad Autónoma de Madrid daños y perjuicios valorados económicamente en 33.858,98 euros, lo que se comunicó a la contratista a lo largo de numerosas reuniones y formalmente mediante burofax el día 9 de abril de 2015 sin que la mercantil haya formulado alegaciones en su descargo, más allá de la no aceptación de la reclamación, por lo que da por buena la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, daños y perjuicios que imputa a la garantía definitiva depositada por el contratista acordando su ejecución por tal importe.
La Sentencia apelada confirma tal pronunciamiento con cita y transcripción de lo dispuesto en el art. 90 de la Ley 30/2007 y cláusulas 32 y 33 del contrato, considerando que ha resultado acreditado el anormal funcionamiento de la máquina suministrada, en concreto la función SPECT, con cita expresa de los documentos aportados por la demandada (documento 1 informe firmado por Juan Antonio ) y el informe aportado a requerimiento del Juzgado por la Secretaria de la Universidad en fecha 25 de mayo de 2015, que no hacen sino atestiguar los numerosos fallos de la máquina, en un número tal que, a juicio del Juzgador de instancia, excede del calificativo de fallos menores como pretende justificar la actora con una serie de mails aportados al respecto, considerando la Sentencia que la máquina falla y que esos fallos causan un perjuicio al contratista, por lo que entiende correcto que a tenor de la cláusula 21 del contrato la Universidad haya procedido a ejecutar la garantía depositada por el importe de 33.858,98 euros.
La apelante, considera en los motivos 3º y 4º del escrito de apelación, que la Sentencia ha realizado una valoración irracional o arbitraria de la prueba, en relación a funcionamiento de la máquina alegando que ha sido adecuado, con fundamento en los documentos por ella aportados con el escrito de demanda, habiendo funcionado prácticamente con un 100% de efectividad en las modalidades PET y CT que han sido las más empleadas por la Administración, habiendo sido el porcentaje de fallos en ambas modalidades inferior al 1% sobre un total de pruebas de casi 300 usos, no habiendo sido el equipo prácticamente utilizado en la modalidad SPECT donde sin embargo se ha obtenido un porcentaje superior al 70 % de efectividad, habiendo funcionado el equipo mal en cómputo global únicamente en tres ocasiones, habiendo solucionado la actuación técnica llevada a cabo por ella definitivamente los problemas en la versión SPECT, por lo que debe de considerarse correctamente reparada, así como que es totalmente desproporcionada la incautación de la garantía prácticamente en su totalidad, teniendo obligación la Administración de acreditar los daños y perjuicios que pretende reclamar.
Al respecto hemos de considerar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.
En el caso presente no apreciamos exista tal equivocación.
Según resulta de la documentación aportada por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda y de la obrante en el expediente administrativo, y en concreto del Diario de Operación del INVEON, desde el mes de noviembre de 2012 se detectaron problemas en la aplicación SPECT, constando, entre otras, que en diciembre de 2012 se comunicó a Siemens que no se había podido completar satisfactoriamente ningún estudio de SPECT por problemas en el equipo, el 4 de noviembre de 2013 se inició la estancia de dos semanas de Doña Elvira para realizar tareas de aplicaciones avanzadas de la aplicación SPECT estancia que tuvo que ser interrumpida debido a los problemas en el funcionamiento de tal modalidad, lo que se comunicó a Siemens el 18 de noviembre, el servicio técnico de Siemens interviene los días 5,13 y 19 para abordar tales problemas que sin embargo quedan sin solucionar, se ponen de manifiesto nuevamente problemas con el SPECT en enero de 2014, de nuevo el 3 de marzo de 2014 se inició la estancia de una semana de Doña Elvira para realizar tareas de aplicaciones avanzadas de la aplicación SPECT estancia que tuvo que ser interrumpida debido a los problemas en el funcionamiento de tal modalidad, en abril de 2014 vuelve a tener que intervenir el servicio técnico de Siemens para solucionar los problemas de funcionamiento del SPECT, en julio de 2014 de nuevo se ponen de manifiesto problemas con la modalidad SPECT, hay eventos pero no se genera imagen, pendientes de solucionar por el servicio técnico de Siemens a quien se le requiere de solucionar, del 4 a 6 de agosto interviene el servicio técnico de Siemens, el 13 de agosto de 2014 se vuelve a producir error en reconstrucción de imagen del SPECT, en octubre de 2014 figuran varias incidencias en el funcionamiento del SPECT por error de imagen, interviniendo el servicio técnico el 17 de octubre, los errores persisten el 2 y el 4 de noviembre de 2014, el 10 de abril de 2015 Siemens instaló un nuevo gantry en el INVEON, el 21 de abril de 2015 y en un seminario que tuvo lugar los días 22, 23 y 24 de abril de 2015 aparece error en adquisiciones de prueba en el SPECT, en mayo de 2015 vuelve a intervenir el servicio técnico de Siemens mediante la estancia de dos especialistas de Siemens USA que colocan un parche en el equipo con el que los datos se obtuvieron satisfactoriamente en las pruebas realizadas; figuran asimismo en el expediente administrativo los partes de intervención del Servicio Técnico de SIEMENS; cartas informes técnicos y burofax remitidos a Siemens como consecuencia del mal funcionamiento, correos electrónicos entre el Instituto de Investigaciones Biomédicas y SIEMENS en que figuran las notificaciones de averías, y mal funcionamiento, asimismo figura que en fecha 19 de enero de 2015 se remitió a Siemens por parte de la Universidad un requerimiento para solucionar los problemas que estaban padeciendo ya que, como ya se les había puesto de manifiesto con anterioridad, no había sido posible llevar a término ningún estudio SPECT, figurando asimismo una comunicación de fecha 10 de abril de 2015 en que se comunica a Siemens que la unidad SPECT nunca ha funcionado de forma previsible y las intervenciones realizadas en relación al mismo, y en fecha 9 de abril de 2015 tuvo lugar la reclamación extrajudicial por parte de la Universidad a Siemens en que se le reclama la cantidad de 33.858,98 euros en concepto de costes derivados del erróneo funcionamiento del SPECT conforme al siguiente desglose: - Dos fuentes de calibración para llevar a cabo los controles y calibraciones de la técnica SPECT...19.667 euros - 45 y 60 estudios de SPECT no realizados en los años 2013 y 2014...8.400 euros - Radiofármacos utilizados en pruebas o actuaciones fallidas...767,68 euros - Tiempo invertido en reparaciones comprobaciones y pruebas por el servicio técnico... 241,75 horas - Tiempo invertido en tareas SPECT por personal técnico del SIME...2.469,20 euros - Tiempo estimado invertido en tareas de reclamación a la compañía Siemens, informes, llamadas de teléfonos, reclamaciones, reuniones...2.555 euros.
Habiéndose aportado asimismo por la Administración, junto al escrito de contestación a la demanda, un informe técnico relatando lo acontecido y los fallos de la máquina, emitido por el Director del Instituto de Investigaciones Biomédicas de la Universidad Autónoma.
De todo ello resulta imposible afirmar como pretende la apelante que el equipo suministrado funcionó correctamente en la modalidad SPECT que es en la que el recurso se ha centrado, siendo así que si tal modalidad no se utilizó fue porque no funcionaba; ello no se desvirtúa por los documentos aportados por el recurrente con la demanda, siendo así que en uno de ellos (236) se reconocen averías por Siemens y los demás son correos electrónicos referidos a pruebas realizadas en los meses de mayo y junio de 2015 después del desmontaje y retirada del equipo inicial en que se prueban las reparaciones realizadas, y el que pudiera no haber fallos en las fechas a que ellos se refieren en nada desvirtúa lo anteriormente expuesto ni indica que no los hubiera en otras fechas; en la documentación remitida en periodo probatorio por el Instituto de Investigaciones Biomédicas de la Universidad se expresa con claridad que la máquina INVEON MM comprada a Siemens ha presentado fallos de funcionamiento en sus tres modalidades, pero especialmente severos en la modalidad SPECT desde su compra, fallos que afectan tanto a la configuración original instalada el 13 de abril de 2012 (número de serie 3111) como a la sustituida en abril de 2015 (número de serie 3045) impidiendo la prestación del servicio trimodalidad PET/SPECT/CT para el que fue adquirida, sin que de los datos referidos a las pruebas realizadas puedan extraerse los datos que dice la actora por cuanto que las pruebas realizadas no comprenden las que no se pudieron realizar por no funcionar la modalidad SPECT y sin más aclaraciones el documento es confuso pareciendo que se refiere a las pruebas realizadas por especialistas de aplicaciones de Siemens y durante formación de aplicaciones impartida por especialistas de Siemens pero no comprendiendo los intentos realizados por la Universidad que no pudieron realizarse por el defectuoso funcionamiento ni las veces en que no se pudo utilizar por tal motivo.
Sentado lo anterior, y siendo obligación del contratista conforme a lo dispuesto en la cláusula 21 del PCAP, indemnizar a la Universidad de los daños y perjuicios que se le causen como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, respondiendo la garantía según lo dispuesto en el art 88 de la LCSP , entre otros, de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, entendemos correcta -y en este extremo confirmamos la Sentencia apelada - la ejecución de la garantía definitiva depositada por el apelante por la cantidad de 33.858,98 euros que realiza la Resolución administrativa recurrida.
En cuanto a su importe y conceptos, como dijimos, fueron puestos en conocimiento del recurrente en vía administrativa, concediéndosele trámite de audiencia en que nada alegó respecto de ellos, limitándose a negar el defectuoso funcionamiento de la máquina, actitud que ha mantenido en esta vía jurisdiccional y en la presente apelación en que tan solo los cuestiona de forma genérica -pese a haber sido detallados por la Administración- alegando que le parecen desproporcionados".
Tal anterior pronunciamiento de esta Sección determina la justificación de la base de la declaración del incumplimiento contractual por la Resolución de la UAM de 20/04/2.016 que confirma la Sentencia hoy apelada, que en este extremo debe ser ratificada.
QUINTO .- Se plantea asimismo en el presente recurso de apelación el carácter antijurídico de la extensión de la garantía y la extemporaneidad del procedimiento de resolución contractual.
La Resolución de la UAM de 20/04/2.016, además de declarar el incumplimiento del contrato de referencia, acordó la devolución del suministro y el requerimiento de reintegro de la cantidad de 1.007.720 €, y ordenó respecto a la incautación de la garantía definitiva estar a lo ya actuado por efecto de los perjuicios causados a la Universidad y que había sido estimados en la cuantía de 33.858,98 €, 'sin perjuicio de lo que al respecto determine el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 en el P.O. 446/2015'.
Como ha quedado expuesto, la ejecución de la garantía definitiva por importe de 33.858,98 € ya ha sido confirmada por la Sentencia de 28 de Marzo de 2.018 de esta Sección (recurso de apelación nº 539/17 ).
Con relación a la cuestión de la extensión de la garantía es de advertir que nada dice la Resolución de la UAM de 20/04/2.016 confirmada por la Sentencia hoy apelada, y en cualquier caso en nuestra Sentencia de 28 de Marzo de 2.018 ya hemos anulado los puntos 2º y 3º de la anterior Resolución de la UAM de 16/07/2.015, sobre novación del contrato, reinicio de nuevo cómputo de tres años de garantía técnica integral del equipo de referencia y exigencia de nueva constitución de garantía definitiva correspondiente al 5 % del importe del contrato, hasta completar el total de 42.700 € una vez satisfecha la indemnización reclamada, por lo que ha de estarse a tal anterior pronunciamiento jurisdiccional.
Y sobre la extemporaneidad del procedimiento de resolución, como quiera que la Sentencia de 28 de Marzo de 2.018 confirma la existencia del incumplimiento del contrato que sirve de causa a la resolución del mismo, nada ya ha de añadirse.
Finalmente, la apelante alega que el Juzgador de instancia ha omitido todo pronunciamiento y análisis sobre la cuestión planteada del carácter abusivo y desproporcionado de la reclamación del precio por parte de la Universidad y el enriquecimiento injusto a su favor que ello genera.
Sin embargo el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia apelada tiene el siguiente contenido: 'Finalmente se opone la parte recurrente a que la declaración de incumplimiento del contrato conlleve la devolución de la maquinaria y el reintegro de la cantidad de 1.007.720 euros, e invoca que la UAM ha venido utilizando el equipo durante tres años, equipo en el cual y por otra parte Siemens ha invertido 96.966,58 euros en las reparaciones por lo que de accederse a lo interesado estaríamos ante un enriquecimiento injusto por parte de la Universidad. Sin embargo la declaración contenida en la resolución impugnada se limita a ajustarse a los términos de la Ley, a la cual por otra parte queda sujeto el contrato que mediaba entre las partes, y así el artículo 276.1 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público establece cuales son los efectos de la resolución contractual de este concreto contrato de suministro: 'La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad'. La Administración en esta concreta resolución no solicita indemnización de daños y perjuicios toda vez que declara que dicha cuestión ya fue declarada y estaba siendo solventada ante el Juzgado nº 27 de esta ciudad, por lo que es improcedente las alegaciones relativas a la necesidad de acreditar los mismos'.
En cualquier caso ha de ponerse de manifiesto que además de la norma invocada por el Juzgador de instancia sobre los efectos de la resolución del contrato que impide la aplicación al caso de la doctrina del enriquecimiento injusto, consta acreditado que el costoso equipo técnico de referencia no llegó a funcionar correctamente de una manera continuada para los fines previstos y pactados en el contrato, de manera que difícilmente puede sostenerse que la UAM haya podido lucrarse con la utilización de un equipo que no cumplió en absoluto con las expectativas ofrecidas por la mercantil suministradora del mismo.
Todo lo expuesto y razonado determina la desestimación del presente recurso de apelación.
SEXTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio , sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de 'Siemens Healthcare, S.L.' y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000- 85- 1124-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1124-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

