Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 329/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100604
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3053
Núm. Roj: STSJ CLM 3053:2018
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00329/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 40/2017
Alb acete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
SENTENCIA Nº 329
En Albacete, a 19 de diciembre de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número40/2017del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Alfonso , administrador único de la mercantil Centro de Estudios y Formación Albacete, SL, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de:Reintegro de Subvención.Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 02 de febrero de 2017, recurso contencioso-administrativo contra las siguientes Resoluciones:
1.- Desestimación, por silencio advo, del Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución, de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por el Director General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, por la que se declara la pérdida parcial al cobro de la ayuda aprobada de actividades de formación agraria de la campaña 2013, y, acuerda:
Declarar la pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda aprobada mediante Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 26 de julio de 2013 de tal forma que la pérdida del derecho al cobro es la siguiente:
a) Ayuda aprobada: 99.036 €.
b) Ayuda solicitada: 82.670 €.
c) Importe con derecho a ayuda: 5313,77 € (pagada en fecha 05-10-2015).
d) Perdida de derecho al cobro de (a-c) = 93.722,23 €.
2.- Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 03 de abril de 2017, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente frente a la Resolución, de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por el Director General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO. -Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en 77.356,83 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de junio de 2018, en que se suspendió el señalamiento, para dar traslado al recurrente de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b ) alegada por la Administración demandada en su escrito de contestación de demanda, y, tras las actuaciones posteriores que obran en autos, por providencia de 31 de octubre de 2018 se alza la suspensión que venía acordada, teniendo lugar la votación y fallo, el 29 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente frente a la Resolución, de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por el Director General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha.
Pretende la actora en su demanda que se:
'(...) 1º. Se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
2º. Se declare la nulidad de dicho acto con la obligación por parte de la Administración a ingresar la totalidad de la ayuda solicitada.
3º. Se impongan las costas procesales a la Administración recurrida.
Todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.
Alega la actora, en síntesis:
1.- Quebrantamiento del principio de proporcionalidad.
Mediante la resolución que hoy se recurre, se acordó la pérdida de derecho a cobro por un total de 93.722.23C.
Es decir, que se reduce la cantidad concedida más de un 80%.
Dicha reducción supone la separación absoluta de la doctrina del Tribunal Supremo que impone como necesaria la aplicación del principio de proporcionalidad cuando se acuerda el reintegro de las ayudas para limitarlo a aquellas cantidades que no se hayan justificado que se utilizaron para conseguir el fin buscado por la subvención, y que para el supuesto de cumplimiento total del objeto de la subvención, así como del de la utilización de la cantidad concedida, el reintegro a realizar pueda ser proporcional al fin cumplido
2.- Enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
A colación con el apartado anterior, el hecho de que la administración, de manera unilateral haya incumplido su parte del acuerdo, y una vez CEFA ha desembolsado la cantidad de 82.670,00€ para cubrir los gastos que genera la formación recibida por tos alumnos, se producen dos injustos:
El enriquecimiento por parte de la administración en tanto en cuanto el objetivo marcado de formación y sobre todo de publicidad de ayudas o subvenciones por parte de Castilla-La Mancha, el Estado Español y la Unión Europea, se ha cumplido totalmente pero no ha supuesto ningún desembolso económico ni para Castilla la Mancha, ni para el Estado Español ni para la Unión Europea. El lucro cesante para CEFA Formación, S.L. puesto que mientras se ocupaba de dar la formación exigida por el Programa de Desarrollo Rural de Castilla la Mancha 2007-2013 aprobado por la Unión Europea no generó ningún ingreso por su negocio propio.
3.- Vulneración del principio de confianza.
Finalmente, CEFA ha tenido que asumir el pago de todas las acciones formativas llevadas a cabo en virtud del convenio acordado con la administración con recursos propios al verse privada de aquel capital con el que con fundadas esperanzas había contado.
Pero es que, lo más llamativo es únicamente ha habido en todo el procedimiento una única reclamación de justificación de gastos por parte de la administración y sorprendentemente después de realizada la acción formativa.
Ninguna inspección, ningún acto de control, ningún requerimiento de información o de control, ningún acto de denegación de partidas presupuestadas o alegaciones. Una vez que los cursos se realizaron ha sido cuando la administración ha denegado algunas de las partidas presupuestadas y aprobadas.
La pregunta del millón es el por qué si solo se han denegado algunos gastos justificados (que en adelante se defenderá su procedencia) cómo es posible que se haya reducido la ayuda concedida en más de un 80%.
Pues muy fácil, porque la administración, prescindiendo del procedimiento establecido en LA Ley General de Subvenciones 38/03 de 17 de noviembre ha iniciado el trámite de reintegro de la subvención incluido en el capítulo I del Título II de dicha ley dentro del procedimiento establecido en el artículo 34 de la misma ley dentro del capítulo V del título I.
4.- Incumplimiento del procedimiento que da lugar a la nulidad o anulabilidad de la Resolución.
El artículo 34 de la LGS dice, en su apartado 3 que se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la ley. Así mismo, el artículo 37 enumera de forma taxativa las causas por las que procederá el reintegro de las cantidades percibidas.
NI ha habido falta de justificación de las cantidades solicitadas (consta en el expediente toda la documentación aportada por CEFA de forma voluntaria y cumpliendo con las obligaciones contraídas más la documentación requerida por la Consejería en su labor de control), ni se ha incurrido en ninguna de las causas descritas en el artículo 37 de la ley. Folios 195 a 443. Aun así, y constando en el expediente de la consejería, puesto que en los folios de las actuaciones únicamente se puede observar los 'pdf', se adjuntan todas las facturas acreditativas de los gastos soportados por CEFA para cubrir los gastos de las acciones formativas como documento nº 2.
Suponiendo que la administración está en lo cierto, y a pesar de haber justificado los gastos, considerase que estos no deben incluirse, la ayuda a percibir, según el anexo que acompaña a la resolución que hoy se recurre debería ascender a un total de cuarenta y nueve mil cuatrocientos dieciséis euros con setenta y cuatro céntimos de euro (49.416,74€) (a nuestro juicio debería haber sido el total de 82.421,60€).
Sin embargo, únicamente se han concedido cinco mil trescientos trece euros con setenta y siete céntimos de euro (5.313,77€) porque la Consejería de Agricultura ha sancionado y reducido la cantidad en el procedimiento de aprobación del gasto, causando por una parte el evidente perjuicio económico a esta parte y por otro una total indefensión al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 34 y en el artículo 37 de la Ley 38/03 , que habla claramente de reintegro de cantidades. No se puede devolver cantidad alguna que no se ha percibido y no se puede sancionar ningún tipo de infracción sin haber notificado primero dicha infracción.
Lo peor de todo, es que en todo el cuerpo de la resolución que ahora se recurre no se hace mención a la motivación por la cual se sanciona y reduce la cantidad de la ayuda, únicamente se adjunta un anexo donde aparece la cantidad en concepto de sanción y la cantidad reducida en cada edición.
Se vulnera el artículo 30 del Reglamento (UE) nº 65/11 de la Comisión de 27 de enero en cuanto a la aplicación de la reducción y la sanción.
5.- Falta de motivación de todas las resoluciones dictadas por la Consejería.
Si observamos las resoluciones dictadas por la Consejería en el presente asunto, podemos observar que son todas y cada una iguales a las anteriores. No se cambia ni una coma. Se haya aportado documentación, se hayan hecho alegaciones, se haya incluso emitido un informe técnico a raíz de nuestro recurso de alzada. Da igual. Todas las resoluciones son iguales. Incluso como en la primera resolución emitida no se había aportado la escritura de la hipoteca (se aportó al primer requerimiento) la Consejería sigue insistiendo hasta el final en que no consta ninguna hipoteca sobre el local de CEFA y que por tanto no se tienen que subvencionar los gastos de las mismas.
Otra de las facturas que no se subvencionan son las de Iberdrola, alegando que la factura viene a otra dirección que se desconoce a quien pertenece. En el primer escrito de alegaciones ya se explicó que la dirección que aparecía en las facturas de Iberdrola correspondía al antiguo local de CEFA pero que la entidad IBERDROLA no lo había cambiado en su programa. Pues nada, la Consejería siguió con su modelo de desestimación de la ayuda alegando una y otra vez lo mismo, de forma literal, a pesar de todos los justificantes y todas las acreditaciones aportadas.
6.- Respecto a las partidas excluidas, reitera las alegaciones efectuadas en vía administrativa, concluyendo que han sido indebidamente excluidas:
6.1.- Gastos de Hipoteca.
No hay en toda la orden sobre la que se sustenta la ayuda solicitada y concedida que diga expresamente que la parte proporcional del pago de la hipoteca no es subvencionable.
Pero es que dejando al margen el derecho puro y duro (que se ha quebrantado) la pura lógica nos indica que los alumnos tuvieron que dar clase en algún sitio, y que si ese sitio está en régimen de alquiler se concede la subvención porque es un gasto soportado por el beneficiario de la ayuda. ¿Y la hipoteca no es un gasto? Si esas clases no se hubiesen utilizado para los cursos de formación del programa se hubieran aprovechado para otros usos por lo que la administración ha hecho uso de los locales de CEFA aprovechándose de sus instalaciones de forma gratuita. (Artículo 6.3. de la orden 22/04/13)
Pero es que dicho gasto estaba previsto en el plan financiero aportado para la solicitud de la ayuda y no se alegó por parte de la administración alegación u objeción alguna. (Artículo 6.3 de la orden 22/04/13).
Esta parte entiende que los gastos correspondientes a la hipoteca soportados por CEFA deben ser subvencionados en su totalidad.
6.2.- Gastos de Gestión de Calidad.
¿Cómo pretende la administración que se garanticen las obligaciones del beneficiario si no es a través de un certificado de calidad? En las demás acciones formativas de otras academias y particulares ¿cómo se ha garantizado esta obligación? ¿No se ha hecho? ¿No se han hecho los cursos? Pagan justos por pecadores.
Pero es que, es más, se dice por parte de la Consejería que la factura es de 2012, y por tanto es anterior a la formación. Si observamos la factura expedida por Bureau Veritas Certification, S.A. (factura 006/2013) se puede ver como el pago del servicio es anual y comprende el periodo desde 21 de diciembre de 2012 a 21 de diciembre de 2013. Es decir, que la gestión de calidad se hace con carácter anual y los gastos que ha justificado CEFA en cuanto a la calidad de formación se refieren al ejercicio de 2013. En la factura se especifica que el vencimiento de pago es el 20/01/2013, pero este vencimiento se refiere al pago y no al fin del servicio como entiende esta parte que ha pensado la Consejería, porque no hay explicación lógica a decir que las facturas son del año anterior.
6.3.- Gastos de Gestión y Organización de Seguros.
Con todos los respetos, no corresponde ahora evaluar si los mismos son caros o baratos, corresponde evaluar si son subvencionables o no. Y si lo son en base al artículo anteriormente dicho.
¿Cómo si no se van a hacer los seguros para los alumnos? Si a alguno de ellos le hubiese pasado algo ¿qué? ¿Quién tiene los conocimientos suficientes para llevar la gestión de dos seguros por alumno de 30 cursos de mínimo 20 alumnos cada uno de ellos? El gestor. ¿Trabaja gratis el gestor? No.
6.4.- Gastos de Subarriendo de las Instalaciones del Beneficiario.
No entiende la administración que para atender a todos los cursos de formación que se hicieron se necesitaron habilitar aulas de nuestra academia que estaban alquiladas previamente. Evidentemente el arrendatario no las iba a ceder de forma gratuita ni iba a dejar de pagar su alquiler y perder sus derechos adquiridos.
Por eso se tuvo que alquilar las aulas que ya estaban alquiladas. Si hubiésemos alquilado otro local diferente al nuestro (que estaba alquilado previamente) dicho gasto sería subvencionado indubitadamente.
Respecto al formato de las facturas, es ya una fundamentación que roza lo imposible. No hay un solo precepto ni en la orden ni en la ley ni el reglamento que desarrolla aquella que diga que las facturas deban presentarse en un formato en concreto. Las facturas presentadas cumplen escrupulosamente lo requerido por las normas.
6.5.- Gastos Atribuibles al Coordinador del Curso.
Primero, se confunde administración con gestión. Pero es que este motivo ya se expuso en anteriores alegaciones y no se ha fundamentado ni motivado por parte de la administración su desestimación. Segundo, los gastos de coordinación son subvencionables en virtud del artículo 15 de la Orden: es obligatorio designación de un coordinador-responsable de cada actividad formativa, a quien corresponderá la organización, desarrollo y seguimiento de la misma, que deberá estar localizable durante las horas de impartición de la misma.
Es decir, que la Orden lo establece como obligación y por tanto y en su consecuencia es un gasto necesario y la administración considera que no de forma arbitraria.
En cada nómina de los trabajadores y en los desgloses de los gastos de los cursos aparece expresamente quien o que persona actúa en esa acción formativa como coordinador. Que persona debe estar localizable durante las horas de impartición del curso y quien se encarga de organizado. CEFA pagó a esa persona, y la administración excluye dicha partida.
6.6 y 7.- Gastos cuyas cantidades no cuadran con los justificantes aportados y otros incumplimientos.
En cuanto a esta partida, nos remitimos a lo ya dicho en nuestro anterior escrito de alegaciones en aras de la brevedad y habida cuenta lo extenso del presente y que las anteriores alegaciones ya no se contestaron ni motivaron, a fin de que se realicen ahora habida cuenta que son exactamente las mismas.
SE GUNDO. -La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis:
1.- Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 69 b) de la LJCA .
Con arreglo al citado precepto se debe inadmitir el recurso contencioso-administrativo en aquellos supuestos en los que el mismo se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
En el caso que nos ocupa, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por una persona jurídica, en concreto, por una sociedad mercantil (Centro de Estudios y Formación Albacete, SL), en cuyo nombre y representación dice actuar D. Alfonso sin que nos conste, que, con carácter previo, se haya aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones. Entre dichos documentos, inexorablemente, se ha de incluir el documento acreditativo de que el órgano competente de la persona jurídica ha adoptado el 'acuerdo de accionar'. Criterio que sostiene el propio Tribunal Supremo.
Se debe inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por cuanto los documentos acreditativos del 'Acuerdo de Accionar' presentados por la parte actora son insuficientes de conformidad con las exigencias que vienen impuestas tanto por la LJCA como por la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente citada en relación con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Tampoco se han incorporado o insertado en el documento acreditativo de la representación. Basta para llegar a esta apreciación táctica la mera observancia del poder notarial aportado por la parte actora el cual obra debidamente incorporado a las actuaciones.
En otras palabras, no constando la concreta voluntad de litigar, no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal en tiempo y forma, por lo que el recurso debe inadmitirse.
2.- De la legalidad del acto y del procedimiento seguido para acordar la pérdida parcial del derecho del actor al cobro de la ayuda solicitada.
3.- De la correcta y suficiente motivación.
4.- De la inexistente conculcación del Principio de Confianza Legítima.
5.- Del inexistente quebrantamiento del principio de proporcionalidad.
6.- Del inexistente enriquecimiento injusto, así como de la procedencia de la pérdida parcial del derecho al cobro de la ayuda.
7.- No obstante, lo antedicho, la correcta solución de esta Litis pasa por determinar que gastos son subvencionables y que gastos no lo son. a) Se cuestiona en primer lugar por la recurrente la eliminación de los gastos de hipoteca por un importe de 2.190.18 euros.
En suma, si la Orden y la posterior convocatoria de la ayuda no contemplan la adquisición de inmuebles, y en consecuencia, los gastos hipotecarios, como un gasto subvencionable los mismos no han de ser incluidos en el derecho al cobro de la ayuda ya que ello quebrantaría el carácter reglado de la actividad de fomento que nos ocupa introduciendo una evidente nota de arbitrariedad.
b) Gastos de gestión de la calidad de la formación por importe de 1050 euros.
observamos cómo se ha consignado una única fecha en ambas facturas (anterior a la fecha de la aprobación de la ayuda). Basta con dar lectura de ambos documentos para comprobar que en ellos no se ha documentado una operación que vaya a realizarse en un marco temporal como el invocado de contrario.
Llegados a este punto podemos concluir que la parte actora se ampara en una mera afirmación subjetiva e interesada que además resulta ser contraria al contendido del propio documento que ella misma presentó ante mi mandante (actos propios). En ningún caso se recoge en las facturas que las operaciones que se están documentando se correspondan con el periodo anual a que se nos alude de contrario.
En este sentido, corresponde a la actora ex art. 217 de la LEC acreditar la realidad del hecho que nos está invocando, circunstancia que no puede ampararse en meras opiniones o juicios de valor interesados como los esgrimidos de contrario, en especial, cuando unos y otros además contravienen los hechos que acreditan la propia documental obrante en autos y que ella misma aporto en su día ante mi mandante con el fin de justificar sus gastos subvencionables.
Por consiguiente, debe decaer este motivo de impugnación confirmándose el acierto y legalidad de la decisión de mi representada.
c) Gastos de Gestión y Organización de Seguros.
Nuevamente hemos de analizar el concepto facturado que la actora pretende se le subvencione. Este tiene que ver con los gastos que le han sido facturados a ella por la gestión y organización de los distintos seguros, cuando el emisor de la factura es el agente de la entidad aseguradora.
El gasto que pretende la actora se avale su inclusión no solo no es necesario, sino que además no ofrece una cobertura real a los asistentes a los cursos de formación.
d) Gastos de subarriendo de las instalaciones del beneficiario por un importe total de 8.980 euros sin IVA.
Este particular debe ponerse en conexión con la letra 'a'. En este sentido, esta Sala a que respetuosamente me dirijo además tendrá que observar la solicitud de la ayuda presentada en su día por la recurrente. En la misma, en concreto en su memoria, la actora declaró contar con una serie de medios propios, entre los que se encontraban las instalaciones del inmueble en que se iba a dar la formación. Es más, está acreditado que la actora es la propietaria del inmueble en que radican las aulas.
Es decir, la actora además de contravenir sus propios actos, lo que pretende es que se le financie el alquiler de las instalaciones de su propiedad, y ello, con el claro propósito de que se le facilite la obtención de unas rentas mensuales de alquiler por importe de 3.000 euros, lo que en términos empresariales vendría a ser una productiva operación inmobiliaria a cargo del erario público y de fondos públicos que han de estar destinados a la formación.
e) De los gastos atribuibles al coordinador del curso.
La actora además de reprochar la decisión de mi mandante con juicios de valor y aseveraciones subjetivas se olvida del contenido del anexo I de la Orden. En ese anexo de la Orden que declaró conocer al presentar su solicitud de ayuda se disponía que los gastos subvencionables de coordinación por edición serían hasta el límite máximo de 200 euros, de ahí, que mi mandante no considere subvencionables las nóminas que se aportan de contrario, y cuyos importes, sobrepasan el límite máximo finado por las propias bases que disciplinan la ayuda.
Así las cosas, la parte actora no discute este particular, ni siquiera nos niega que sea cierto que en todas las acciones formativas impartidas se haya incluido el máximo de 200 euros prestablecido.
f) Gastos cuyas cantidades no cuadran con los justificantes aportados y otros incumplimientos.
Sobre este aspecto, a fin de evitar repeticiones innecesarias y dado que la actora no entra a discutir a aportar elementos de prueba que desvirtúen la realidad de la incidencia que ha motivado la decisión de mi mandante hemos de remitirnos a los argumentos que obran en la resolución administrativa en virtud de la que se le declaró la pérdida parcial del derecho al cobro de la ayuda.
TERCERO.-Y planteadas en dichos términos el presente recurso, hemos de iniciar el estudio del mismo, dando respuesta a la primera causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , al invocar en el escrito de contestación a la demanda que procedía la inadmisión del recurso por no acompañar al escrito de interposición del recurso, el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
Ciertamente, el art. 45.2.d) invocado, obliga a las personas jurídicas que interpongan recurso contencioso administrativo a acreditar que han cumplido los requisitos que para entablar acciones se contienen en los correspondientes estatutos.
Con carácter previo traer a colación la Sentencia del TSJ de Castilla-Leon, de 26 de mayo de 2017, en cuyos FD, se lee:
'(...) La citada exigencia ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales no siempre coincidentes, habiendo optado en día esta Sección por asumir el criterio seguido por distintos Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de hacer una interpretación restrictiva de dicha exigencia en función del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y, en función, también, de cómo operan las sociedades mercantiles en el tráfico jurídico, que contraen importantes obligaciones para las que tal exigencia no se contempla, además, de no venir recogida de manera expresa en su normativa específica.
Dicho planteamiento, sin embargo, hubo de ser reconsiderado, puesto que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia en los que esta Sección apoyó su criterio fueron revocadas por el Tribunal Supremo por lo que, en aras de una elemental seguridad jurídica, entendimos que debíamos de seguir la misma argumentación de la que resultaba la necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito objeto de debate, y todo ello con base en la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo y recogida entre otras, en la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 dictada en el recurso 4755/2005), de 11 de febrero de 2011 , recurso 3636/2008 y de 15 de junio de 2011 , recurso 4169/2008 , por lo que debemos de partir de que las sociedades mercantiles deben de acreditar el cumplimiento de los requisitos para poder entablar acciones.
No obstante, ello y como ha advertido el Tribunal Supremo, entre las últimas, en Sentencia de 7 de febrero de 2014 dictada en el recurso 4749/2011 :
'...la jurisprudencia no ha guardado 'unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad. En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único , además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único , como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.
Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento. Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada '(FD Quinto). En idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 17 de diciembre de 2014 (rec. cas. núm. 3428/2012 ), FD Séptimo.
Ahora bien, como precisa la STS de 23 de enero de 2015 (rec. 4859/11 ), en el particular concreto que aquí nos interesa: 'Con arreglo al criterio de esta Sentencia - plenamente asumido en nuestra Sentencia de 7 de octubre pasado (casación 4859/11 )- cabe concluir: a) Cuando quien interpone un recurso contencioso- administrativo es una Sociedad de responsabilidad limitada con Administrador único , bastará con presentar el documento acreditativo de que la representación procesal de la sociedad se ha otorgado por el Administrador para entender cumplidos los requisitos exigidos por el art. 45.2. a ) y d) de la LJCA ; b) Sólo, si de oficio o a instancia de parte, se cuestiona el alcance de las potestades de gestión del Administrador , dicha duda deberá ser despejada mediante la aportación de los Estatutos sociales en los que conste atribuida a la Junta General la decisión acerca del ejercicio de acciones (pues, de otro modo, dicha facultad, integrada en las potestades de administración, la ostenta, de forma ordinaria, el Administrador , arts. 12.3 en relación con el 44.1.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).
En este escenario, esencial, fue la Junta de Andalucía la que instó la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado el documento a que se refiere el art. 45.2.d) LJCA , sin aludir, ni cuestionar el alcance de las facultades del Administrador único -que otorgó el poder de representación, adjuntado al escrito de interposición del recurso- en orden a la administración o gestión de la sociedad, dentro de las que se engloba la decisión sobre el ejercicio de acciones y a la que se entregó copia del documento aportado (Providencia de 21 de octubre de 2009, folio 314 de los autos), sin oponer tacha alguna al efecto, al evacuar sus conclusiones, hasta el punto que, no obstante ratificarse genéricamente en su contestación de la demanda, abandonó toda referencia expresa a esta causa de inadmisibilidad, reiterando únicamente la segunda (cosa juzgada).
Y, si bien este comportamiento procesal de la Junta (del que, implícitamente cabe inferir que considera subsanado ese defecto en la comparecencia, articulado como causa de inadmisibilidad), no exime al Tribunal analizar si el documento presentado es bastante para tener por acreditada la legitimación 'ad processum' de la mercantil recurrente, es lo cierto que, en este caso, fue el Administrador único de la mercantil recurrente (sociedad de responsabilidad limitada), quien otorgó el poder de representación para la actuación procesal de la sociedad, y que, como tal, ostentaba, además de la facultad de representación (atribuida legalmente en exclusividad a dicho órgano), la de administración o gestión, por lo que no habiéndose cuestionado la extensión de esta última -ni por la Junta ni por la Sala de instancia- no cabe fundamentar la decisión de inadmisibilidad en la falta de aportación de los Estatutos, a fin de acreditar sí su art. 20.g) atribuía específicamente al Administrador la decisión respecto del ejercicio de acciones, pues dicha atribución específica es innecesaria dado que, como venimos diciendo, esta facultad forma parte del haz de las que integran la potestad de administración que ostenta, en principio, el Administrador único, salvo que estatutariamente se atribuya a la Junta General.
Luego, entendemos que la comprobación de una atribución estatutaria específica al Administrador único de una facultad que ordinariamente ostenta es innecesaria (otra cosa es que lo que se tratara de acreditar fuera la atribución estatutaria del ejercicio de acciones a la Junta General) y supone un excesivo formalismo vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que la decisión de la Sala de Sevilla (Sección Tercera) al inadmitir el recurso en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA , infringe dicho precepto y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 7 de febrero de 2014, casación 4749/11 y las que en ella se citan (de 16 de febrero de 2012, casación 1810/09 y de 20 de septiembre de 2012, casación 5511/11 , de 7 de octubre de 2014, casación 4859/11 ) que los interpreta en supuestos como el aquí enjuiciado' (FD Primero).'.
CUARTO. -Sentado lo anterior, el iter que ha seguido la cuestión que nos ocupa, en autos, ha sido el siguiente:
- Por Diligencia de Ordenación de 02 de mayo de 2018 se dice: Visto el estado de las actuaciones y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, celebración de vista oral, ni la presentación de conclusiones escritas, y concluidas así las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, queden los autos a disposición del Ilmo. Sr. Presidente de Sección para que, de conformidad con el art 64.3 de dicha Ley, señale el día y hora que por turno corresponda, para que tenga lugar votación y fallo que se señaló para 21 de junio de 2018.
- Por providencia de esta Sala y Sección de 18 de junio de 2018, se acuerda:
Habiéndose alegado por la parte demandada en el Fundamento de Derecho Primero, de su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad del presente recurso tipificada en el art 69.b) de la Ley Reguladora ; se suspende el señalamiento efectuado para la votación y fallo de la Sentencia, para el día 21 de junio del corriente; confiriéndole traslado por el plazo de diez días, a la parte demandante para que subsane el defecto procesal alegado por el demandado o alegue lo que a su derecho convenga.
- Por escrito de 04 de julio de 2018, la actora manifiesta:
'Que por medio del presente escrito vengo a aportar a los autos e su razón el acta de la Junta General Extraordinaria de la sociedad Centro de Estudios y Formación Albacete, SL, y donde se acredita la representación del administrador único de la sociedad para entablar acciones judiciales y en especial la que ahora nos ocupa, haciendo constar que en los estatutos de la sociedad aportados en el escrito de demanda se previene en su artículo 27 que la facultad para actuar judicialmente en nombre de la sociedad corresponde al administrador único.
Suplico al Juzgado: Que tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, y los documentos que junto a él se acompañan, lo admita, y, en su virtud, tenga por subsanado el defecto procesal alegado por la demandada, y todo ello con cuanto más proceda en derecho'.
Documento que acompaña:
En Albacete a 16 de mayo de 2015.
Reunidos en el domicilio social la totalidad de los socios que componen esta sociedad D. Alfonso y Dª Clemencia , representando la totalidad de su capital social, acuerdan constituirse en Junta General Universal y Extraordinaria, con el siguiente orden del día:
1º.- Reclamación judicial subvención Consejería Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.
Tras deliberaciones sobre el punto del orden del día, es tomado por unanimidad, el siguiente acuerdo:
- Se acuerda reclamar judicialmente el cobro de la ayuda para actividades de formación otorgando el poder de representación al administrador único conforme al artículo 27 de los Estatutos.
Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión, extendiéndose la presente acta......'.
- El Letrado de la Junta alega respecto al escrito y documentos anteriores:
'(...) De la valoración de la alegación y documentación aportada de contrario.
A esta parte le resulta evidente que la recurrente confunde las facultades de representación de la mercantil ante los Juzgados y Tribunales que el art 27 de los estatutos de la misma atribuye a los administradores con la facultad para acordar o decidir el ejercicio de las acciones judiciales. En este sentido, lo que consta acreditado es que el Administrador único de la mercantil no está facultado para decidor el ejercicio de la acción. Circunstancia que ampara la inadmisión que hemos suscitado.
En este sentido los propios actos de la recurrente avalan nuestras conclusiones cuando nos aporta documentalmente junto con su escrito una copia del supuesto acuerdo societario adoptado en la Junta General Universal y Extraordinaria supuestamente celebrada en Albacete con fecha de 16 de mayo de 2015.
Así las cosas, a esta parte le surgen unas serias y razonables dudas acerca de la autenticidad de dicho acuerdo, en tanto en cuanto que, como contempla el propio recurso formulado de adverso la Resolución originaria de que dimanan estos autos fue dictada en octubre de 2015 (5 meses después del acuerdo). La pregunta que cabe plantearse es que: ¿Cómo es posible acordar el ejercicio de una acción judicial contra un acto originario que ni siquiera se había producido y que ni siquiera agotaba la vía administrativa?
Ante esta situación y a la vista de la más reciente doctrina jurisprudencial creemos que esta duda que nos surge y que pensamos que también se le debería plantear a esta Sala a que respetuosamente me dirijo tan solo se puede solventar requiriendo a la mercantil recurrente la aportación del libro de actas que nos permita corroborar la autenticidad de lo que declara el contenido del documento fechado en Albacete a 16 de mayo de 2015'.
- Por providencia de esta Sala y Sección de 25 de julio de 2018 se levanta la suspensión del señalamiento, y, por providencia de 31 de julio de 2018 se acuerda:
Con suspensión del plazo para dictar Sentencia y vistas las alegaciones formuladas por la parte demandada, requiérase a la representación procesal de la mercantil recurrente a fin de que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, aporte en autos el libro de actas que permita corroborar la autenticidad de lo que declara el contenido del documento fechado en Albacete a 16 de mayo de 2018.
- La actora en escrito de 03 de octubre de 2018, no aporta el libro de actas.
- Y, el Letrado de la Junta alega:
Que a la vista de la providencia de 31 de julio de 2018 la parte actora se ha limitado a descalificar a esta representación procesal con meros juicios de valor. En este sentido, olvida la actora que a quien le corresponde acreditar el cumplimiento de las exigencias procesales invocadas es a ella y no a esta parte.
En este sentido, es evidente que la actora ha inobservado deliberadamente el mandato que le imponía la providencia de 31 de julio de 2018 dado que no ha aportado en autos el libro de actas que se le solicitaba por la Sala.
Pues bien, como quiera que La Sociedad Limitada, denominada: 'Centro de Estudios y Formación de Albacete, Sociedad Limitada Laboral', se constituye por Escritura de 12 de marzo de 2002, ante el Notario D. Francisco Mateo Valera siendo designados administradores solidarios: D. Alfonso y Dª. Clemencia .
Su objeto lo constituye la realización de actividades de enseñanza reglada y no reglada, cursos académico-prácticos, cursos de oficios, preparación de oposiciones, cursos a distancia y clases particulares; y perdió su carácter de laboral en virtud de escritura otorgada en Albacete ante el Notario D. Francisco Mateo Valera, el día 09 de junio de 2009, siendo nombrado como administrador único D. Alfonso , y, que, el artículo 27 de los Estatutos dispone que:La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponderá al órgano de administración con sujeción a las normas que seguidamente se establecen. El órgano de administración (en este caso, administrador único), por tanto, podrá hacer y llevar a cabo, con sujeción al régimen de actuación propio que corresponda, en cada caso, a la modalidad adoptada, todo cuanto este comprendido dentro del objeto social, así como ejercitar cuantas facultades no estén reservadas por Ley o por estos Estatutos a la Junta General: y, el artículo 16.La voluntad de los socios, expresado por mayoría, regirá la vida de la Sociedad. La mayoría habrá de formarse necesariamente en Junta General...
Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
...h) Cualesquiera otros acuerdos que expresamente reserven la Ley o los presentes estatutos a la competencia de la misma',en aplicación de la doctrina que antecede, entendemos que la comprobación de una atribución estatutaria específica al Administrador único de una facultad que ordinariamente ostenta es innecesaria, dado, que no existe atribución estatutaria del ejercicio de acciones a la Junta General, lo contrario sería un excesivo formalismo vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en su consecuencia, se rechaza la causa de inadmisibilidad.
QUINTO. -Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos:
I.- Con fecha de 22 de mayo de 2013, D. Alfonso , en nombre y representación de 'Centro de Estudios y Formación Albacete, S.L' (CEFA, en adelante) presentó solicitud de ayudas para la realización de actividades formativas dirigidas a los profesionales del sector agroalimentario y del medio rural, campaña 2013, en base a la Orden de 22 de abril de 2013, con n° de expediente NUM000 .
Solicitud obrante a los folios 1 y siguientes del expediente administrativo.
II.- Con fecha de 26 de julio de 2013, la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, dicta Resolución en virtud de la que aprobó un presupuesto total subvencionable de 99.036 euros.
Resolución obrante a los folios 9 y siguientes del expediente administrativo.
III.- Con fecha de 28 y 30 de noviembre de 2013 la actora presentó su solicitud de pago de las ayudas por un importe total de 82.670 euros. Solicitud obrante a los folios 13 y siguientes del expediente administrativo.
IV.- Posteriormente, tras la realización de los reglamentarios controles administrativos y de campo del expediente, con fecha de 11 de noviembre de 2014 se le confirió trámite de audiencia a la actora en que se le comunicaban las incidencias detectadas (folios 164 y siguientes del expediente administrativo).
V.- Trámite de audiencia observado por el interesado entre el 24 y 25 de noviembre de 2014.
VI.- Con fecha 07 de abril de 2015, el Director General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, acuerda la iniciación del procedimiento de pérdida del derecho parcial al cobro de la ayuda aprobada inicialmente (folios 182 y siguientes del expediente administrativo).
VII.- Concedido a la actora el preceptivo plazo para la formulación de alegaciones la misma las formuló. Estas fueron presentadas en el Registro Único de la JCCM en fecha de 21 de abril de 2015.
VIII.- Alegaciones iniciales que acompañó de documentación adicional los días 22 y 27 de mayo de 2015.
IX.- En fecha 09 de octubre de 2015 se dictó la Resolución de pérdida del derecho parcial al cobro de la ayuda (folios 445 a 459 del expediente administrativo).
X.- Disconforme la recurrente interpuso Recurso de Alzada que es desestimado por Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 03 de abril de 2017.
SEXTO. -En primer lugar, con carácter previo, indicar que la subvención forma parte de la actividad administrativa, en este caso de: Acciones formativas. Formación Agraria Campaña 2003, y, es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011 ), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec 5333/2011 ), en este sentido cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, de 02 de abril de 2017 , en cuyos FD, se lee:
'La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste...'.
Y, como viene destacando la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Así, '(...) La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida. Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva'. ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, de 25 de mayo de 2017 ).
Por tanto, no estamos en presencia de un procedimiento sancionador, y, como alega el Letrado de la Junta:
'(...) A diferencia de lo expuesto por la actora, el acuerdo adoptado en ningún caso puede reputarse como una sanción, sino como el efecto propio del incumplimiento de los requisitos, condiciones y compromisos suscritos en el momento de la concesión de la ayuda, siendo por ello una consecuencia natural y propia del incumplimiento que ha de llevar una minoración del derecho ¡inicialmente reconocido. La subvención no responde a una 'causa donandi'', sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por recurrente...',siendo así, que se ha tramitado procedimiento de pérdida parcial del derecho al cobro de la ayuda, el Acuerdo de Inicio es de fecha 07 de abril de 2015, y, en éste se le informa y enumera a la recurrente todas las incidencias detectadas, con el oportuno desglose y se le concede trámite de audiencia, presentando escrito en fecha de 21 de abril de 2015, folios 195 y siguientes del expediente, en el que, formula alegaciones y aporta los documentos que entendió oportunos, y, según doctrina del TS, el único trámite procedimental exigible en un procedimiento de reintegro, o, de pérdida parcial del derecho al cobro de la ayuda es la audiencia al interesado, pues de lo contrario se le causaría indefensión, por todas cabe citar la STS de 11 de junio de 2001 .
Así pues, deben rechazarse los motivos alegados por el recurrente, dada la legalidad del acto y del procedimiento seguido para acordar la pérdida parcial del derecho de la actora al cobro de la ayuda solicitada; y, la inexistencia de conculcación del Principio de Confianza Legítima; del quebrantamiento del principio de proporcionalidad; del quebrantamiento del principio de proporcionalidad; y, del enriquecimiento injusto, cuestión distinta es que se analice la procedencia o no de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda.
Y, por lo que respecta a la falta de motivación es criterio jurisprudencial, interpretando el artículo los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992 , que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la 'ratio decidendi' determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS 3-5-1995 22-6-1995 y 31-10-1995 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación 'in aliunde', actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS TS 6-6-1980 , 4-3-1987 y 22-11-1990 ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2° de la Ley 30/1992 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada, circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa donde la recurrente ha conocido en todo momento los hechos y motivos que han justificado la decisión de la Administración demandada, así se colige de la mera lectura de las Resoluciones impugnadas y del propio Acuerdo de Inicio del procedimiento, sin atisbo de indefensión, pues, como es de ver en lo actuado la actora ha podido articular correctamente su defensa tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
SÉPTIMO. -Efectivamente, las normas reguladoras de la subvención que nos ocupa son: 1º) La Orden de 22 de abril de 2013 por la que se establecieron las bases; y, 2º) La resolución de la misma fecha en virtud de la que se convocó la ayuda en el año 2013.
El art. 6: 'Gastos subvencionables e importe de las ayudas' de la Orden de 22/04/2013, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas para la realización de actividades formativas dirigidas a los profesionales del sector agroalimentario y del medio rural (DOCM de 2 de mayo de 2013) dispone que:
'1. Tendrán la consideración de gastos subvencionables los derivados del profesorado, de la coordinación, de la asistencia de alumnos, el alquiler de instalaciones para la impartición de los cursos, el material didáctico, así como, otros costes necesarios para el desarrollo de las actividades expresadas en el artículo 4, entre los que se incluyen los gastos generales y de organización siempre que cumplan que correspondan a costes reales de la operación subvencionada o costes medios reales imputables a operaciones del mismo tipo y se asignen proporcionalmente a la operación con arreglo a un método justo y equitativo debidamente acreditado.
2. No tendrán la consideración de gastos subvencionables aquellos vinculados al alojamiento, manutención y transporte excepto en el caso en el que los mismos sean consecuencia directa de una actividad relacionada con el curso y que se realice fuera de la localidad donde se imparte el mismo (manutención y transporte de viajes de prácticas).
3. Todos los gastos deben estar previstos en el plan financiero de la actividad aprobada y con importes adecuados, ajustados e imprescindibles al servicio prestado o material necesario y con los límites previstos en los anexos I y II.
4 La cuantía de las subvenciones a conceder será del 100% del presupuesto de las actividades formativas, sin superarlos límites anteriormente indicados.
5. En ningún caso, el IVA se considerará gasto subvencionare.'
Y, la norma quinta, de la Resolución de 22 de abril de 2013, de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, por la que se convocan para el curso 2013 ayudas para la realización de actividades formativas dirigidas a los profesionales del sector agroalimentario y del medio rural (DOCM de 2 de mayo de 2013), al decirnos que:
'1. Tendrán la consideración de gastos subvencionadles los derivados del profesorado, de la coordinación, de la asistencia de alumnos, el alquiler de instalaciones para la impartición de los cursos, el material didáctico, así como, otros costes necesarios para el desarrollo de las actividades expresadas en ¡a base tercera, entre los que se incluyen los gastos generales y de organización siempre que cumplan que correspondan a costes reales de la operación subvencionada o costes medios reales imputables a operaciones del mismo tipo y se asignen proporcionalmente a la operación con arreglo a un método justo y equitativo debidamente acreditado.
2. No tendrán la consideración de gastos subvencionadles aquellos vinculados al alojamiento, manutención y transporte excepto en el caso en el que los mismos sean consecuencia directa de una actividad relacionada con el curso y que se realice fuera de la localidad donde se imparte el mismo (manutención y transporte de viajes de prácticas).
3. Todos /os gastos deben estar previstos en el plan financiero de la actividad aprobada y con importes adecuados, ajustados e imprescindibles al servicio prestado o material necesario y con los límites previstos en los anexos I y II de las bases.
4 La cuantía de las subvenciones a conceder será del 100% del presupuesto de las actividades formativas, sin superarlos límites anteriormente indicados.
5. En ningún caso, el IVA se considerará gasto subvencionable.'
Sobre los gastos excluidos, decir, que la Sala entiende que tanto de la Resolución impugnada como del propio expediente advo se colige, sin ningún lugar a dudas que todas las exclusiones son ajustadas a derecho, añadir que la actora no ha pedido el recibimiento del juicio a prueba, se ha limitado a reiterar los documentos que ya aportó en sede administrativa, y, sin ánimo de exhaustividad indicar respecto a los:
- Gastos de hipoteca: Que en ningún caso pueden ser incluidos, toda vez que, estos no se incluyen en la relación de los gastos subvencionables que se contienen en las normas reguladoras de la ayuda, si la Orden y la posterior convocatoria de la ayuda no contemplan la adquisición de inmuebles, y, por tanto, los gastos hipotecarios, como un gasto subvencionable los mismos no han de ser incluidos en el derecho al cobro de la ayuda ya que ello quebrantaría el carácter reglado de la actividad de fomento, además de las circunstancias que recoge, la resolución impugnada, sobre estos gastos.
- Gastos de gestión de la calidad de la formación.
Las dos facturas de 'Bureau Veritas', son de fechas 21 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2012, respectivamente, esto es, constituyen un gasto anterior a la fecha de aprobación de la ayuda, sin que se haya propuesto en esta sede prueba alguna que desvirtúe este extremo.
- Gastos de gestión y organización de seguros.
El concepto facturado tiene que ver con los gastos que le han sido facturados a la recurrente por la gestión y organización de los distintos seguros, siendo el emisor de la factura el agente de la entidad aseguradora.
El gasto se ha considerado por la Administración demandada no adecuado, proporcionado ni imprescindible, y, por lo tanto, no subvencionable, artículo 6 de la Orden reguladora, además, no consta que ofrezca una cobertura real a los asistentes a los cursos de formación.
- Gastos de subarriendo de las instalaciones del beneficiario.
Como alega el Letrado de la Junta sobre este gasto:'(...) Este particular debe ponerse en conexión con la letra 'a'. En este sentido, esta Sala a que respetuosamente me dirijo además tendrá que observar la solicitud de la ayuda presentada en su día por la recurrente. En la misma, en concreto en su memoria, la actora declaró contar con una serie de medios propios, entre los que se encontraban las instalaciones del inmueble en que se iba a dar la formación. Es más, está acreditado que la actora es la propietaria del inmueble en que radican las aulas....
(...) lo que pretende es que se le financie el alquiler de las instalaciones de su propiedad'.
- Gastos atribuibles al coordinador del curso.
El anexo I de la Orden reguladora dispone que los gastos subvencionables de coordinación por edición son hasta el límite máximo de 200 euros, dándose la circunstancia de que la recurrente en todas las acciones formativas ha incluido el coste especifico de coordinación, siempre con el máximo de 200 €.
- Gastos cuyas cantidades no cuadran con las de los justificantes aportados.
En todos estos gastos el importe reclamado por la recurrente supera el importe justificado documentalmente y en ciertos casos (facturas de costes indirectos) la imputación de gastos con las acciones formativas no se puede determinar que se corresponden con costes reales de las operaciones subvencionadas ni que se asignen de forma proporcional a la operación con un método justo y equitativo debidamente acreditado, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden de 22-04-2013 de bases reguladoras de estas ayudas.
Así las cosas, procede la desestimación de la demanda.
OCTAVO. -Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso Contencioso-AdministrativoPO 40/2017,interpuesto por D. Alfonso , administrador único de la mercantil Centro de Estudios y Formación Albacete, SL, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 03 de abril de 2017, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente frente a la Resolución, de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por el Director General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha. Con imposición de las costas a la demandante, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

