Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 261/2016 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 331/2015
Núm. Cendoj: 46250330012019100010
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:508
Núm. Roj: STSJ CV 508/2019
Encabezamiento
APEL. 261/16
SENTENCIA N.º 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 11 de enero del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 261/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Francisco
Verdet Climent, en nombre y representación de la entidad 'Romymar SA', asistido por el letrado D. José Javier
Díaz, contra la Sentencia nº 331/15, de 14 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº
154/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre suspensión cautelar
en la tramitación del PAI. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Bétera, representado
por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el letrado D. Sandra Bosch Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 9, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud formulada por la mercantil actora, como agente urbanizador de la unidad de ejecución ' LLoma del Más redelimitada restante', dentro del ámbito de la unidad de ejecución ' LLoma del Más' del Plan General de Ordenación Urbana de Bétera, de que se deje sin efecto la suspensión acordada por el pleno del ayuntamiento el 9 de noviembre del 2011 y proceda, la administración municipal, a reiniciar el expediente de programación del programa de actuación integrada.
En su demanda, también solicita al actor se le indemnice por todos los daños y perjuicios que ha sufrido como consecuencia de la suspensión acordada por la administración
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- Mediante sesión plenaria de 27 de febrero del 2008 la administración municipal elevó a definitivo del acuerdo del plenario de 30 de enero del 2006 acordándola aprobación de la programación urbanística de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución 'LLoma del Más redelimitada restante' en el ámbito de la unidad de ejecución citada con los condicionamientos impuestos en la célula de urbanización y aprobar el plan de reforma interior de la citada unidad de ejecución b).- Mediante acuerdo del plenario de 7 de julio del 2008 se aprobó la cesión de la condición de agente urbanizador del programa de actuación citado en favor de la mercantil actora, quedando esta subrogada en todos los derechos y obligaciones de la agrupación de interés urbanístico originaria c).- Por acuerdo de 11 de julio del 2011 se acordó aprobar el Proyecto de Reparcelación,la Retasacion de cargas de la unidad de ejecución citada; y modificación del Plan de reforma Interior de la unidad de ejecución, aportados por la mercantil actora en su calidad de agente urbanizador.
d).- Por acuerdo de 26 de octubre del 2011 se acordó entre otras cosas: A).- Resolver los recursos de reposición formulados contra acuerdo el plenario de 11 de julio del 2011. B).- Requerir al agente urbanizador para que: aporte texto refundido del proyecto de reparcelación; del proyecto de urbanización modificado en el que se en el que se excluya las obras de urbanización correspondientes al colector que nos ejecuta; suscriba una Adenda al Convenio Urbanístico, al objeto de incorporar las modificaciones de la retasacion de cargas aprobada el acuerdo del 11 de julio del 2011. C).- declarar firme en vía administrativa el proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución e).- El día 7 de noviembre del 2011, se presenta un escrito o sin firmar, aunque se supone que está refrendado por el conjunto de propietarios incluidos en el ámbito de la unidad de ejecución mencionada en la que se solicita que: A).- Se deje sobre la mesa, aplazándose la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo el plenario 11 de julio del 2011 y a la retasacion de cargas. B).- Se declare la resolución del programa de actuación integrada por incumplimiento grave del urbanizador y se acuerde la adjudicación de la condición de agente urbanizador a favor de la agrupación de interés urbanístico. C).- De acuerdo con lo dispuesto la disposición transitoria primera de la ley 2/2011, se acuerde la suspensión temporal total de la ejecución del programa, por un plazo de dos años.
f).- El día 9 de noviembre el del 2011 por la corporación municipal se acuerda: la suspensión cautelar de los plazos respecto de la tramitación administrativa del programa de actuación integrada para el desarrollo urbanístico de la unidad de ejecución citada, al objeto de estudio en profundidad el decreto ley 2/2011, de 4 de noviembre del conseguí, bien especial a trascendencia de su disposición transitoria primera , y poder determinar su incidencia, si la hubiere, respecto del programa de actuación integrada referido.
Ésta solución se notificó al agente urbanizador y a la Agrupación de Interés Urbanístico advirtiéndoles que, contra la misma, no procede recurso alguno, por tratarse de un acto de trámite, que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni producir indefensión. Joan
TERCERO.- La sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo y objeto de apelación pone de manifiesto que: 'baste ver el escrito de demanda para constatar, como advertido administración, que la parte actora se ha limitado en los hechos a fijar los antecedentes fácticos el acuerdo de 9 de noviembre del 2011 y alegar los perjuicios económicos que el ocasión ha dicho acuerdo, y en los fundamentos de derecho se limita invocar el real decreto legislativo 2/2016 de junio, el decreto ley 2/2011 de 4 de noviembre, así, la ley de procedimiento administrativo de la jurisdicción contenciosa, pero sin concretar las causas de nulidad en que incurre el acto administrativo impugnado que no se olvide es la desestimación presunta de la solicitud el aplazamiento de la suspensión acordada el acuerdo de 9 de noviembre del 2011, ni invocar que precepto preceptos infringen, sin que la mera existencia de perjuicios económicos se a causa de nulidad pues cualquier acto administrativo de gravamen supone perjuicios para el afectado y tales actos son válidos en derecho.
Lo anterior es causa, sin más, desestimación del recurso, conforma la jurisprudencia invocada por la administración y de la que es exponente la sentencia cita del tribunal supremo de 25 de marzo de 1998, en el recurso 1030/1991 , ya que no se concreta motivo de impugnación alguno, y causa de nulidad del actor presunto impugnado, ni tan siquiera del acuerdo de 9 de noviembre del 2011
CUARTO.- La sentencia de instancia, aunque habla de desestimación de fondo, está argumentando sobre la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, porque no se precisan en la misma, de manera expresa y terminante, cuáles son las causas por las cuales debe producirse la neutralización de los acuerdos recurridos.
La sentencia de 16 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara respecto a esta cuestión lo siguiente: ' el Abogado del Estado opone, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al incumplir la forma determinada en el artículo 399 LEC , que ordena distinguir las cuestiones de hecho y los fundamentos de derecho, pues la estructura de la demanda se traduce en la exposición de unas denominadas 'cuestiones materiales', 'cuestiones de derecho nacional' y 'cuestiones de derecho comunitario', todas ellas caracterizadas por la más absoluta confusión sobre las normas impugnadas y las infracciones legales que justifican la impugnación.
La Sala Primera de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 25 de junio de 2008 (recurso 1599/2001) y las que allí se citan, que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada hoy en el artículo 416 LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos.
En igual sentido, esta Sala Tercera, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (recurso 102/2006), ha resaltado el carácter antiformalista con el que se ha de enjuiciar este tipo de excepciones, según se infiere de la propia dicción literal del apartado 2 del citado artículo 424 de la LEC, que declara que el Tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.' En el supuesto de autos, están perfectamente definido el acuerdo cuya nulidad pretende el actor y que concretamente, como se explicita en el escrito de interposición es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de dejar sin efecto, el acuerdo del pleno de 9 de noviembre del 2011, por el que suspendía de forma cautelar del programa de actuación integrada 'LLoma del Mas redelimitada restante' La demanda, ciertamente es parca en lo que se refiere a los motivos de la nulidad, pero, efectivamente, en su antecedente derecho quinto se ponen de manifiesto expresamente, al decir que: El acuerdo de suspensión cautelar de la tramitación administrativa del programa de actuación integrada sido 'de facto', hasta el día de la fecha, una suspensión temporal de la ejecución del programa no aprobándose entre otros el expediente de cuotas de urbanización del proyecto de reparcelación y el expediente de resolución de recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo del plenario de fecha 11/07/2011 .
Seguidamente la demanda dice que ' no se ha dado, por tanto, cumplimiento a la emisión de informes por los servicios técnicos y jurídicos, su exposición al público con simultánea urgencia, entre otros, a esta parte.
En definitiva, que la suspensión de la programación no ha salvaguardado los derechos de mi poderdante, la mercantil Romymar SA, creándose importantísimos perjuicios que no ha sido ponderados por el ayuntamiento' Esta fundamentación es somera, pero a juicio de la sala suficiente y en base a ella, el juzgado, respetando el principio de tutela judicial efectiva, debió pronunciarse sobre las cuestiones que la actora planteaba, que afectaban, como hemos visto a una impropia e implícita suspensión de la programación, que se denuncia como aformal, (adoptada sin procedimiento), y perjudicial
QUINTO.-Lo primero que hay que observar es que desde luego, la administración en la resolución de 9 de noviembre del 2011, está dejando sin efecto actos administrativos firmes, referidos: a la resolución de recursos de reposición; a ciertos requerimientos que se le practican al urbanizador; a la retasacion de costas; y al instrumento definitivo de la reparcelación de una unidad ejecución.
En este sentido, la administración, suspende cautelarmente la eficacia de ciertos actos definitivos.
Esta actuación, al margen de cualquier otra consideración, es manifiestamente ilegal porque rompe el principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, sentado por el artículo 98 de la ley 39/2015, de 1.º de octubre, que dice textualmente que los actos de las administraciones públicas, sujetos al derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos. Una suspensión cautelar, sine díe, y sin justificación o motivación adecuada, de actos administrativos definitivos, es una suspensión manifiestamente nula.
Pero con todo, no es esto lo que mueve el interés al actor, porque según hemos visto, en su demanda, lo que el actor denuncia, es la suspensión implícita de la ejecución de un programa de actuación integrada, al suspender, de manera cautelar, sin determinación de ningún tipo de cronología y sin aparente motivación, todos aquellos acuerdos complementarios que son necesarios para la terminación, ejecución, y cumplimiento del programa y del convenio celebrado entre la administración y el urbanizador.
Lo que tenemos que valorar, en consecuencia, es si es posible una suspensión de la ejecución del programa, de carácter temporal, cautelar, y limitada, como hace la administración en los actos que se recurren y que confirma su decisión de no levantar esa suspensión cautelar, pese a la solicitud del agente urbanizador con el que contrató y de que existen informes de sus servicios jurídicos en los autos que le indican lo contrario.
SEXTO.- Lo primero que debemos examinar es si es posible esa suspensión en el marco del derecho autonómico y en su defecto, si es posible en el marco de la ley de contratos de las administraciones públicas.
Desde luego la norma urbanística valenciana a aplicable al supuesto de hecho, concretamente la Ley Urbanística Valenciana, (LUV), no contempla una suspensión de la ejecución de la programación concertada por decisión exclusiva de la administración, ni tampoco ningún supuesto en el que pueda cautelarmente suspenderse el contrato que ha celebrado la administración.
Ello no obstante, la normativa urbanística autonómica, sí prevé un supuesto de suspensión de la ejecución de la programación en la disposición transitoria primera del decreto ley 2/2011 de 4 de noviembre del Consell, de medidas urgentes de impulso implantación de actuaciones territoriales estratégicas, que indica textualmente: En los programas que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del presente decreto ley, cuando causas justificadas de interés público o la viabilidad económica de la actuación así lo aconsejen, la administración actuante, de oficio o a instancia de los propietarios o del urbanizador, podrá acordar la suspensión temporal, total o parcial, de la ejecución del programa por un plazo de dos años, prorrogables por otros dos años más como máximo.
La solicitud de suspensión temporal será informada por los servicios técnicos y jurídicos de la administración actuante y, tras ello, expuesta al público por un plazo de quince días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y con simultánea audiencia, por el mismo plazo, al empresario constructor y a los propietarios y titulares de derechos y deberes afectados por la actuación El acuerdo de suspensión temporal ponderará los eventuales perjuicios que pudiesen derivarse para los propietarios o terceros afectados y contendrá obligatorio pronunciamiento sobre las medidas a adoptar para salvaguardar sus derechos, especialmente: 1. Justificación de la necesidad de la suspensión y su naturaleza, total o parcial, respecto del ámbito y desarrollo de la actuación. 2. Plazo previsto para la suspensión y posibles prórrogas. 3. Medidas a adoptar, en su caso, en relación con la conservación de las obras ya ejecutadas. 4. Estudio económico y medidas a adoptar en relación con los derechos de propietarios y terceros afectados. 5. Efectos de la suspensión en relación con las cargas y costes de urbanización.6. Efectos de la suspensión en relación con las garantías prestadas por el urbanizador y los propietarios; así como, en su caso, la modificación o ajuste de la reparcelación.7. Efectos de la suspensión en relación con el empresario constructor.
La administración, como fácilmente se observa, en la suspensión que se acuerda, no está haciendo aplicación de la norma que integra la Disposición Transitoria citada, ya que en ni ha causalizado o motivado su aplicación; ni ha seguido el procedimiento que tal efecto se establece la propia norma; ni adoptado las medidas que necesariamente debe adoptar, en caso de suspensión, para salvaguardar los derechos tanto de los propietarios integrados en la actuación, como del urbanizador.
En consecuencia, la suspensión acordada por la administración, no puede ampararse esta norma que venimos considerando.
SÉPTIMO.- Ello no obstante, para resolver la cuestión de la viabilidad o legalidad de la suspensión cautelar, adoptada por la administración y confirmada con su negativa a levantarla, tenemos que ver si, las normas de los Contratos de las Administraciones Públicas, que en este sentido son de aplicación de manera supletoria a las contractuales que rigen la adjudicación del programa y el convenio para la adjudicación de la condición de urbanizador firmado entre la administración municipal y la sociedad actora, contienen algún supuesto en el que podamos integrar la suspensión acordada por la administración.
Esa norma, dada la fecha de producción de los hechos, está integrada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Adjudicado y formalizado un contrato administrativo, debe iniciarse su ejecución en los términos derivados de la Ley y de los documentos contractuales que lo rigen. Así se desprende del artículo 192 del Texto Citado, que manifiesta que ' los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el artículo 19.2 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares'. Añadiendo el artículo 193 del mismo texto legal que 'los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas Ante tal escenario, podemos concluir que la suspensión de un contrato administrativo es un supuesto desde el punto de vista del Legislador ciertamente atípico, ya que supone una excepción a la regla general y escenario ideal, de cumplimiento de los plazos y ejecución íntegra de un contrato.
La suspensión, como señalábamos anteriormente, no es una facultad otorgada expresamente a la Administración en el compendio de prerrogativas que le otorga el artículo 194 TRLCSP, sino que se ha visto desplazada al ámbito de la modificación de los contratos y al artículo 202 TRLCSP, donde iguala sus efectos a la suspensión instada por el contratista cuando existe una demora en el pago superior a cuatro meses (artículo 200 TRLCSP).
De esa forma, doctrina y jurisprudencia, la consideran como una manifestación especifica de la facultad de modificar unilateralmente el contrato (el conocido como ius variandi), que no afecta al objeto del contrato, pero sí al plazo de ejecución de éste y a la forma de su cumplimiento.
Como fundamento de este supuesto, se cita lo dispuesto en el artículo 203 TRLCSP: ' Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 216, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste' A este respecto hay que decir que, la suspensión del plazo de ejecución de un contrato, en la medida que conlleva alteración de lo previsto en el pliego, es en sí misma un supuesto de modificación, por lo que no puede ser acordada más que cuando concurran los requisitos mencionados en el artículo 202 de la Ley, es decir que se acuerde por razones de interés público y para atender a causas imprevistas.
En el supuesto de autos la suspensión cautelar se produce única y exclusivamente a los efectos de solicitar un informe a la administración autonómica sobre la aplicación del contenido de una norma legal de carácter urbanístico.
Las dudas de la administración municipal acerca de la aplicación de la norma que venimos considerando en absoluto tiene la consideración de causa justificativa suficiente, derivada del interés público, para provocar la suspensión implícita de la ejecución del convenio aprobado para el desarrollo del programa. Se trata, la administración municipal, de una administración fundamentalmente urbanística, que debe asumir el íntegro conocimiento de los diversos elementos que configuran las normas urbanísticas, sin que desde luego, pueda suspenderse la eficacia de los actos e indirectamente la ejecución de un programa, con la simple finalidad de solicitar un informe a la administración autonómica sobre la amplitud y eficacia de la norma que integra la disposición transitoria citada.
Esto conlleva, necesariamente que, la persistencia de la administración en suspender la ejecución del programa, denunciada por el actor, carece de consistencia jurídica y el acto de denegatorio de levantamiento de la suspensión, nulo de pleno derecho, ya que la suspensión, ni está fundada en derecho, ni es cronológicamente viable, ni se ha adoptado en el procedimiento adecuado que permite la norma en vigor.
Todo ello sin perjuicio de que, si la administración, lo considera oportuno y necesario, acuerde la suspensión del programa, en los términos taxativos que determina esa disposición transitoria que hemos citado.
SEPTIMO.- Muy distinta ha de ser la solución que la sala debe dar en orden la responsabilidad patrimonial, que también articula el recurrente, puesto que no podemos olvidar que el número primero del artículo 32 de la ley 40/2015, de 1º de octubre referido a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas establece categóricamente que: ' la anulación en vía administrativa por el orden jurisdiccional contencioso administrativo otros actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a indemnización' El supuesto de autos aunque se anula la desestimación presunta del levantamiento de la suspensión cautelar de la programación, ello no implica automáticamente que la administración municipal haya incurrido en responsabilidad. Para ello, entre otras cosas, es preciso que la actora, en este caso, el urbanizador, acredite en el procedimiento que, del acto administrativo anulado, se derivan, necesariamente, un conjunto de perjuicios que deben ser indemnizados. Perjuicios que, deben definirse con precisión en toda su extensión, tanto desde un punto de vista cualitativo, como desde el punto de vista cuantitativo.
La actora, no ha realizado la menor actividad destinada a probar cuáles eran los perjuicios que ha sufrido como consecuencia del acto ilícito de la administración, y en este sentido, por falta de prueba, procede la desestimación del recurso, sin que la sala pueda fijar, precisamente por esa ausencia, ningún concepto indemnizatorio que sea susceptible de reparación.
OCTAVO.- Todo ello determina la parcial estimación del recurso, estimándolo en lo que se refiere a la desestimación presunta del alzamiento de la suspensión; pero desestimándolo en lo que afecta a la pretensión indemnizatoria; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al tratarse de una estimación parcial.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 261/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Francisco Verdet Climent, en nombre y representación de la entidad 'Dominar SA', asistido por el letrado D. José Javier Díaz, contra la Sentencia nº 331/15, de 14 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 154/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre suspensión cautelar en la tramitación del PAI., debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.b).- Revocar Íntegramente sentencia dictada.
c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud formulada por la mercantil actora, como agente urbanizador de la unidad de ejecución 'LLoma del Más redelimitada restante', dentro del ámbito de la unidad de ejecución 'LLoma del Más' del Plan General de Ordenación Urbana de Bétera, de que se deje sin efecto la suspensión acordada por el pleno del ayuntamiento el 9 de noviembre del 2011 y proceda la administración a reiniciar el expediente de programación del programa de actuación integrada; acto este QUE ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO. Con expresa desestimación, de la pretensión indemnizatoria propuesta por el actor.
d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Lucia Déborah Padilla Ramos, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodriguez.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

