Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 334/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 176/2016 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100295

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3456

Núm. Roj: STSJ CV 3456/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 176/2016
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez .
D. Manuel José Domingo Zaballos.
SENTENCIA NÚM. 334/18
En Valencia, a 20 de julio de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 176/2016, interpuesto por la Procuradora Doña
María José Sanz Benlloch , en nombre y representación de Don Emilio , interviniendo la Abogada Doña
Edisa López López , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2015, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación
número NUM000 , desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución del mismo TEAR de
15-7-2015, en concepto transmisiones patrimoniales (notificada el 3-12-2014). Ha sido parte demandada en
las presentes actuaciones la Administración del Estado y la Generalitat Valenciana, representadas y asistidas,
respectivamente, por el Abogado del Estado y la Abogada de la Generalitat, siendo Ponente el magistrado
Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes


PRIMERO.-La representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-advo. contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido, la contestación a la demanda por la Abogada de la Generalitat.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 1.914,81 € , a la vista de la proposición de prueba - expediente advo- y que no interesaron las partes ni vista ni conclusiones, por providencia de 28 de mayo de 2018 se declararon conclusos los autos, siendo señalado para votación y fallo el 18 de julio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.-El presente recurso tiene como objeto laresolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2015 recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución del mismo TEAR fechada el 15-7-2015, que había desestimado la reclamación contra la liquidación tributaria practicada el 20-11-2014 en concepto transmisiones patrimoniales (notificada el 3-12-2014), cuota de 1914,81€.

La liquidación tributaria aplicando el correspondiente tipo de gravamen obedece a la determinación de la base imponible (y liquidable) del impuesto de transmisiones patrimoniales resultante del expediente de comprobación de valores, con causa en compraventa de inmueble vivienda en NUM001 planta alta y garaje , edificio DIRECCION000 , del término municipal de El Puig ,formalizada en escritura pública autorizada por notario de valencia el 20-5-2011, liquidación practicada habiendo seguido en la determinación del valor la prescripción del artículo 57.1, letra g) de la Ley General Tributaria: "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

Segundo.- Pretende la parte actora dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, declarando contraria a derecho y anulando la resolución objeto del mismo, así como la liquidación que vino a confirmar.

Arropa sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) Caducidad del Procedimiento de gestión. b) Incumplimiento de los requisitos que ha de cumplir el valor de tasación en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, c) Falta de motivación suficiente que justifique el uso de un valor futuro para determinar el valor real a la fecha del hecho imponible.

La defensa de cada una de las partes demandada y codemandada se oponen a las argumentaciones de contrario, abundando en lo que constituyó la fundamentación fáctica y jurídica recogida en el acuerdo del TEAR objeto de enjuiciamiento de legalidad.

Segundo.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.

Como es sabido, el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto- y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA En este sentido, los impuestos - o modalidades- de Transmisiones Patrimoniales, y de Actos Jurídicos Documentados (igual ocurre con los de Sucesiones y Donaciones), es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 )la asimilación del concepto jurídico indeterminado de 'valor real' al concepto económico, pero también jurídico, de 'valor de mercado', usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.

El artículo 46 del mismo cuerpo legal establece, por su parte, que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

Tercero.- Descendiendo al caso de autos , una primera cuestión debe quedar clarificada. La resolución del TEAR objeto del recurso - objetoen el sentido del artículo 45.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción- indica el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional (presentado el 9-2-2016) que es la dictada el 15 de diciembre de 2015, desestimatoria, se dice, de la reclamación NUM000 entablada contra la comprobación de valores realizada por la Generalitat liquidación. En rigor, el recurso se entabla contra la resolución del TEAR de 15-12-205 desestimación del recurso de anulación interpuesto contra resolución del órgano económico-advo. adoptada el 15 de julio de 2015 que , a su vez había desestimado la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada en concepto ITP. En cualquier caso, la vista de lo que prescribe el artículo 241bis, número 6 de La ley General Tributaria cabe impugnar tanto la resolución desestimatoria del recurso de anulación como la dictada antes, pudiendo plantearse las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado.

Como quiera que en la demanda nada se objeta sobre dicha segunda resolución del TEAR, es obvio que no habremos de entrar en el contenido de esta última resolución del órgano económico-administrativo.

Cuarto.- No concurre la caducidad del procedimiento.

Se extrae del expediente y no se ha discutido que, frente a una primera liquidación del impuesto practicada el 23-12-2013, se interpuso reclamación que fue estimada por el TEAR anulando la practicada, acuerdo adoptado el 14 de marzo de 2014 (hojas 93-94 del expte) notificado al contribuyente el 2-4-2014- como admite expresamente en la demanda (a la oficina liquidadora de Masamagrell notificada el 12-6-2014).

Iniciado un nuevo procedimiento el 23-10-2014 (hoja 146-147 del expte.), se abrió plazo para alegaciones (hojas 146-147), que se presentaron por el representante del interesado el 14-11-2014 y terminó con la nueva liquidación practicada el 20-11-2014 (hojas 150-151 expte) que se notificó al interesado el 3- 12-2014. El aquí demandante interpuso reclamación económico-administrativa presentada en la oficina del Registro de la Propiedad de Masamagrell el 19-12-2014, desestimada que fue por el acuerdo del órgano económico administrativo objeto del presente recurso jurisdiccional. En la tesis del demandante, se produjo la caducidad del procedimiento por haber transcurrido más de seis meses contados desde la fecha en que recibió la notificación del acuerdo anulatorio del TEAR y la fecha de notificación de la segunda liquidación practicada, esto el 5 de noviembre de 2014.

Al respecto de la caducidad nada alega en concreto el Abogado del Estado. La letrada de la Generalitat hace ver que la Administración inició un nuevo procedimiento de comprobación de valores al estar en tiempo y forma para hacerlo ya que el documento no está prescrito; justamente lo que ocurrió. El fallo del TEAR anuló la primera liquidación, de manera que dentro del plazo de prescripción, pudo iniciar - como hizo- un nuevo procedimiento de comprobación de valores y acudir a un método valorativo distinto al empleado con anterioridad, precisamente para evitar eventual resolución económico-administrativa o jurisdiccional nuevamente anulatoria. No es de acoger, por consiguiente el reproche de caducidad y tampoco lo que se alega en la demanda, que se pasara del método de comprobación recogido en el apartado1 e) del artículo 57 LGT al del mismo artículo, 1 g).

Quinto.-. Documentan las actuaciones y no se discute, que la Administración autonómica valenciana - a través de la oficina liquidadora de Masamagrell - se ha servido de uno de los medios legalmente prescritos por la legislación tributaria para la comprobación del valor del inmueble transmitido, concretamente el enunciado en el artículo 57.1g de la LGT que expresamente consiste en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. La valoración asignada al bien transmitido se obtiene a partir del valor de la tasación reflejado en el certificado expedido por TINSA, en fecha 14 de febrero de 2014 a partir de Informe de tasación y realizada la misma de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo , modificada por Orden EHA 3011/2007, de 4 de octubre y Orden EHA 584/2008, de 28 de febrero. El valor de tasación y valor hipotecario del inmueble adquirido - en la declaración del contribuyente había sido 120.000,00€, alcanzando la de 144.316,62€- € tras la comprobación de valores de la Administración autonómica.

El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria enuncia diversos medios para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos,entre los que se encuentra - letra g) del nº1- el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, no lo es menos que para El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el artículo 57.1 en sentencia resolviendo un recurso de casación en interés de ley, del 07 de diciembre de 2011 Recurso: 71/2010 | Ponente: EMILIO FRIAS PONCE.

'Una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 46 del Texto Refundido de 1993 indica que 'la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado'.

(...) Por otra parte, la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b), al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, 'podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario', sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).

No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.

La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .

(...) Además, conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art.

57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.' Por otro lado, en cuanto a este medio de valoración cabe añadir que se debe tener en cuenta que dicha sentencia fija la siguiente doctrina legal: 'La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse' Sexto.-Llegados a este punto podemos afirmar que el modo de proceder de la Administración se acomoda a la normativa aplicable, al haber procedido a valorar los inmuebles objeto de la transmisión tomando el valor de tasación de la finca hipotecada, sin que sean de acoger los alegatos de la demanda; en efecto: la Administración se sirvió de la tasación a cargo de facultativo al servicio de una entidad especializada TINSA,SA en fecha 15-4-2011 y que obra en el expediente. y ello a la vista de la escritura pública de préstamo hipotecario nº 1204/2011 otorgada ante el notario D.Emilio Vte. Orts Calabuig el 20-5-2011.

Séptimo.-Han de imponerse las costas a la parte actora, en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Haciendo uso de la facultad recogida en el número 4 del indicado artículo 139LJCA, se imponen en la cifra máxima por todos los conceptos de 1.000 €.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Emilio resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2015 recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución del mismo TEAR fechada el 15-7-2015,Con imposición de las costas a la demandante en la cuantía máxima de 1000 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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