Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 336/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 836/2016 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 336/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100295

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7074

Núm. Roj: STSJ M 7074:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0023770

Procedimiento Ordinario 836/2016

Demandante:TIERRAS Y TRAVIESAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 336

RECURSO NÚM.: 836-2016

PROCURADOR D./DÑA.: MARÍA DE LOS ÁNGELES ALMANSA SANZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 11 de Julio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 836-2016 interpuesto por TIERRAS Y TRAVIESAS, S.A. representado por la procuradora DÑA. MARIA DE LOS ÁNGELES ALMANSA SANZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.6.2016 reclamación nº NUM000 , NUM001 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10/07/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el tribunal económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de junio de 2016, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 ; NUM001 , interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

-Acuerdo de liquidación, con clave NUM002 , dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2008 y 2009, del que resulta una deuda tributaria por importe de 207.899,51 euros; siendo la cuantía de la reclamación de 124.522,26 euros, correspondiente al ejercicio 2009 (reclamación n° NUM001 ).

-Resolución del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo sancionador, con clave NUM003 , dictado por el mismo órgano y por el mismo concepto y períodos, del que resulta una sanción por importe de 222.211,50 euros; siendo la cuantía de la reclamación de 135.350,29 euros, correspondiente al ejercicio 2009 (reclamación n° NUM000 ).

La indicada resolución recurrida del TEAR acordó inadmitir por extemporánea la reclamación número NUM001 y desestimar la reclamación número NUM000 .

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare que no son ajustadas a derecho la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 29/06/2016, ni en consecuencia, tampoco la Resolución de la AEAT de 18/04/2014, por la que se impone a la demandante una sanción, relativa al IVA 2008-2009, por importe de 222.211,50 €.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que es una empresa dedicada al sector de la construcción, para cuya ejecución necesita aportar tanto materiales como personal cualificado, ya sea propio, o subcontratando a terceros y dado que no tiene personal propio, es por lo que subcontrata la totalidad de los trabajos a terceros. Tras la tramitación de todo el expediente en vía administrativa, la AEAT finalmente llega a la conclusión de que las facturas desgravadas por mi representada del trabajador autónomo D. Sabino , son falsas, por lo que procede a modificar los datos tributarios declarados por la demandante. La AEAT realiza las afirmaciones por meras deducciones, pero sin probar ni tampoco practicar prueba alguna tal y como establecen el art. 106 LGT, el Código Civil y la LEC. Igualmente, se resalta que a pesar de que la propia AEAT indica de forma expresa la relación familiar existente entre la Administradora de mi mandante y D. Sabino , no ha realizado la simultánea y preceptiva comprobación de valor mediante un informe pericial. Por tanto, la AEAT no ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la cuota del IS, y en consecuencia la sanción impuesta adolece de nulidad de pleno derecho, por conexión, ex art. 64 Ley 30/1992 LRJAP y PAC. La AEAT considera que al no existir albaranes de entrega del material, no se acredita que los trabajos se realizasen realmente, e imponiendo a la demandante la carga de aportar una prueba diabólica, pues dichos albaranes no existen. No se ha efectuado por la Administración la preceptiva comprobación de valor, al alegarse la existencia de relaciones familiares entre la Administradora de mi representada y el emisor de las facturas D. Sabino .

La demandante sí que ha efectuado comprobación de valor, acreditada mediante Informe Pericial del Arquitecto Jose Ángel , aportada a dicho Recurso y al expediente administrativo, el cual acredita la realidad de los trabajos ejecutados y reflejados en las facturas que la AEAT no acepta como válidas por meras afirmaciones sin probar en forma alguna.

Que presentó Reclamación Económica- Administrativa ante el TEAR de Madrid el 4/06/2014, en la que en síntesis se reiteró que no tiene que justificar cómo realizan los trabajos terceros contratados con ella, sólo le corresponde acreditar la suscripción de los contratos, en ejercicio del derecho a la libertad de empresa reconocido en la Constitución, y la realidad de los trabajos efectuados. D. Sabino , en su condición de Ingeniero de caminos, era conocedor de tipo de material de derribo que podía ser utilizado en algunas obras contratadas por TYTSA con terceros, contratación realizada por su intermediación; conocía asimismo en qué lugares próximos a las zonas dónde TYTSA debía realizar las actividades contratadas, se habían practicado actividades de derribos y existía tierra, arena y ladrillos para retirar a las zonas destinadas para ello; también era conocedor de transportistas dedicados a esta actividad por el hecho de realizar la entrega de dichos materiales en lugares más próximos. Para ese tipo de actividad no hace falta una gran estructura sino tan sólo conocer las personas, transportistas y obras en que los mismos se puedan utilizar. El contrato de gestión de empresa es perfectamente lícito. En cuanto al momento del cobro de las facturas, consta en el expediente pagos de dichas facturas antes del inicio de las actuaciones de inspección, o en cualquier caso, después, motivado el retraso en que en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 han sido habituales importantes retrasos en los pagos de facturas de clientes. El Sr Sabino era familiar directo de la socia y de la administradora y teniendo entonces una situación desahogada (trabajaba para una entidad de la construcción, como se recoge en el propio Acuerdo) no necesitaba presionar a TYTSA para el cobro de sus facturas hasta que esta cobrara de sus clientes. Por otra parte, y como ya quedó reflejado, teniendo un contrato de opción de compra sobre las acciones de su madre, podía permitirse tener un crédito contra la sociedad, que se liquidaría en su día, de una forma u otra. Las actuaciones de D. Sabino por cuenta de la demandante representan solo una parte de las ventas de la misma (las vinculadas a los Ayuntamientos de San Fernando de Henares y de Colmenar Viejo), siendo el resto de actividades gestionadas por la Administradora de TYTSA. La relación del Sr Juan Ramón con TYTSA tampoco podía ser calificada de 'laboral' pues no se daban las notas de dependencia y ajenidad. Sr. Sabino tan solo tuvo relación con mi representada en dos obras, pero no en el resto de obras.

La reclamación económica-administrativa fue desestimada mediante Resolución de 29/06/2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, notificada a esta parte el 18/07/2016. Al no estar conforme esta parte con la antedicha Resolución del TEAR de Madrid, se interpuso en tiempo y forma hábiles el 4/08/2016 Recurso de Anulación, el cual se basó en los siguientes motivos:

1º.- Violación del 241 bis LGT, pues no es cierto que sean inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas tanto en vía administrativa como en la vía económico administrativa.

2.- Por otro lado, en la Resolución dictada nada se dice ni se motiva nada sobre todas las pruebas aportadas por el interesado.

3.- Existe incongruencia manifiesta de la resolución, ya que no puede la Administración dejar de sancionar facturas, con los mismos conceptos en el año 2.010, y sin embargo, sí se sancione por esos mismos conceptos en los años 2008/2009.

El indicado recurso de anulación nunca ha sido resuelto por el TEAR de Madrid, por lo que el mismo se entiende desestimado, motivo por el cual se acude al auxilio jurisdiccional.

Manifiesta la ausencia de elementos intencionales que acrediten el dolo o culpa del infractor, por no existir ni pruebas ni motivación suficiente.

La propia Administración Tributaria en cuanto al IS 2008 y 2009, no ha sancionado a D. Sabino por los mismos hechos, dejando devenir válidas las facturas emitidas por éste, y quedando obligada por sus propios Actos por ello.

Invoca el principio de presunción de inocencia. Presunción de la buena fe en la actuación de la demandante. Falta de acreditación formal por la Administración de la culpabilidad del sujeto pasivo. La vulneración del principio de confianza legítima. Vulneración del principio de que nadie puede actuar contra sus propios actos. Enriquecimiento injusto de la Administración.

Alega la obligatoriedad de los contratos suscritos entre particulares, la validez de los contratos suscritos frente a terceros desde el momento en que fueron incorporados a las declaraciones trimestrales de TYTSA ante la AEAT. Principio constitucional de libre empresa y decisión empresarial. D. Sabino no es socio de TYTSA. Lo importante es que el negocio tenga causa válida, lícita y concorde con la manifestada, aspectos todos ellos que en nuestro Derecho privado se presumen.

Considera que se produce una falta de motivación, porque a la AEAT le corresponde probar -no basta hacer meras afirmaciones- la culpa o el dolo (es decir, que los trabajos no se han realizado, y que su valor no es ajustado al precio de mercado), para poder imponer la sanción. Sin embargo, en nuestro caso la AEAT no tiene prueba alguna de la que pueda inducirse la certeza de sus afirmaciones, por lo que la consecuencia directa de todo ello es la nulidad de la resolución sancionadora. Ni la AEAT ni el TEAR han motivado por qué motivos las pruebas aportadas no son, no ya rechazadas, sino ni tan siquiera consideradas, y se concluye la culpabilidad de mi mandante, lo que supone una total y absoluta falta de motivación e incumple el procedimiento jurisprudencialmente establecido, lo que es causa de nulidad de pleno derecho.

Entiende que se produce la nulidad de la sanción cometida por estar basada en un acto administrativo nulo previo. Los art. 1 y 2 de la Ley 36/2006 de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal , contempla expresamente las 'operaciones vinculadas' entre familiares, así como las actuaciones que debe realizar la AEAT cuando se encuentre con una operación calificada como 'vinculada'. La AEAT para las operaciones vinculadas, es que necesariamente se tiene que tramitar simultáneamente la comprobación de valor mediante un informe pericial y el expediente de comprobación de valor. Sin embargo, en nuestro supuesto en cuestión la AEAT ha dictado la Resolución, admitida posteriormente por el TEAR de Madrid, sin efectuar comprobación alguna, y sin practicar prueba que acredite que los trabajos facturados por D. Sabino no se efectuaron realmente, y por tanto, sin acreditar la culpa del administrado que sirva como fundamento al expediente sancionador.

En el escrito de conclusiones añade la ausencia de ocultación en el administrado, que considera requisito parta la imposición de la sanción recurrida, citando el Art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este caso consta en el expediente administrativo la contabilidad de la demandante, donde se han reflejado las facturas en cuestión, así como el pago -real y efectivo- de dichas facturas. La ausencia de oposición por la demandada a la alegación de esta parte sobre el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR, por lo que considera se está prestando conformidad a las siguientes alegaciones de esta parte respecto al indicado Recurso de Anulación

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que lo primero que debe analizarse en el presente caso es la inadmisión decretada por el TEAR en la resolución impugnada, respecto a la reclamación NUM001 , interpuesta frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto de Sociedades, inadmisión que la parte actora obvia en su escrito de demanda, como si la reclamación económico administrativa hubiese sido admitida. En el caso que nos ocupa, tal y como recoge el TEAR de Madrid, la liquidación impugnada se notificó a la actora el día 6 de agosto de 2013. Dado que la fecha de interposición de la reclamación contra el acuerdo liquidador fue el día 12 de septiembre de 2013, y entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes, la declaración de inadmisión por extemporánea de la reclamación contra la liquidación por el Impuesto de Sociedades, declarada por el TEAR de Madrid en la resolución aquí recurrida, resulta plenamente ajustada a Derecho.

Por lo que se refiere al Acuerdo sancionador, considera que los hechos que dieron lugar a la sanción, aparecen recogidos en la liquidación que, como ya hemos expuesto, ha ganado firmeza. El acuerdo sancionador -a cuyo detalle nos remitimos- recoge los motivos que inducen a creer razonablemente que las operaciones facturadas por D. Sabino a la entidad recurrente son ficticias, dejando constancia de lo siguiente:

.- Los conceptos que se facturan son suministro de tierra, terraplén, ladrillo cocido y trabajos de limpieza a pesar de que en el contrato que aportan de colaboración entre las partes es de gestión, los trabajos serán gestionados de la forma y manera que considere conveniente.

.- Reiterando en el concepto que factura, suministro de tierra, terraplén, ladrillo cocido, no aporta ninguna factura de compra. Manifiesta que se trata de material de desecho y apenas tenían coste para Juan Ramón , pero en ningún momento se da prueba de todo esto.

.- Sabino manifiesta que además realiza algún tipo de ejecución de obra, como levantamiento de muros, sin embargo no dispone de medios materiales (no aporta ninguna factura de compra) ni humanos (no tiene personal a su cargo ni contrata él directamente con subcontratistas para realizar ningún tipo de trabajo ni transporte).

.- El pago de las facturas es muy posterior a su emisión, parece que se hace como consecuencia del procedimiento seguido por gestión.

.- La relación familiar que existe entre las partes, de un lado la accionista es la madre y la administradora es la hermana con respecto al emisor de estas facturas, Sabino . Haciendo suma de indicios, parece que Sabino actúa como administrador de hecho de la sociedad Tierras y Traviesas, por un lado existe una relación familiar, por el otro trabaja por cuenta ajena para una constructora con lo que está relacionado con el mundo de la construcción aunque él no trabaja como albañil. Tiene conocimientos y contactos para conseguir clientes y contratos, por lo que gestiona directamente los trabajos a desarrollar por Tierras y Traviesas. El domicilio social es el domicilio que figura en su DNI, el cargo de administrador de la sociedad es gratuito y él actuó frente a los órganos de gestión de la administración de Vinateros como representante y actúa frente a la inspección como representante autorizado de la sociedad, y por tanto como su cara visible.

.- D. Sabino , declara en módulos en el epígrafe 501.3 albañilería y pequeños trabajos de construcción, de forma que para él es indiferente facturar más o menos, siempre que no sobrepase los parámetros de los módulos. Pero la sociedad se deduce un gasto importante por su cuantía, con lo que declara menor base imponible en el impuesto sobre sociedades lo que conlleva una menor tributación.

De todo lo anterior, la Inspección rechaza la deducibilidad de los importes derivados de las facturas emitidas por D. Sabino , en la medida en que el obligado tributario no ha aportado pruebas suficientes al respecto de la efectividad de las prestaciones de servicios, habiéndose acumulado indicios que conducen a deducir que esas facturas no se corresponden con efectivas prestaciones de servicios, y que D. Sabino no ha podido llevarlos a cabo por la ausencia total de medios materiales y humanos.

Asociada a la liquidación por el Impuesto de Sociedades, la Inspección de los Tributos tramitó el oportuno expediente sancionador, que concluyó con la notificación del acuerdo de imposición de sanción, por el que se acuerda imponer a la recurrente sanción por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT , consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una correcta autoliquidación, en la medida en que la recurrente se dedujo una serie de gastos, documentados en facturas emitidas por D. Sabino , cuya realidad no ha sido probada; calificando la Inspección de los Tributos como simuladas a las operaciones que figuran documentadas en las citadas facturas, concurriendo el elemento objetivo de la infracción tipificada en la Ley, en el apartado 1 del artículo 191 de la LGT . Los hechos que motivan la sanción, que aparecen recogidos con detalle en el acuerdo sancionador son plenamente subsumibles en el tipo de infracción descrito en el citado artículo 191 de la Ley General Tributaria . En el caso de autos, el acuerdo sancionador contiene todos los extremos requeridos por la normativa. Así, quedan reflejados con la debida separación los hechos, la valoración de las pruebas, la determinación de la infracción cometida y el responsable, así como de la sanción impuesta, con indicación de los preceptos infringidos y la calificación de la conducta posibilitando a la interesada ejercitar su defensa, cumpliendo con las exigencias legales y jurisprudenciales en torno a la culpabilidad y a la motivación de la sanción que se impone. El acuerdo sancionador describe con detalle los hechos y motiva la conducta que imputa a la recurrente, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los razonamientos que recoge en el propio acuerdo. La deducción de gastos que no corresponden a servicios efectivos, simulando una apariencia formal, responde a una clara intención de ocultar un beneficio obtenido en el ejercicio de su actividad económica, minorando los ingresos derivados del mismo, con un evidente propósito defraudatorio. Así, no puede sino confirmarse la existencia de culpabilidad y además en grado de dolo, ya que la emisión de facturas falsas exige una conducta activa por parte del emisor, en clara connivencia con el receptor de las mismas, por lo que es difícil desligar el dolo de la conducta de este último, conducta que en todo caso es imposible desligar de una actuación empresarial diligente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. No nos encontramos en el caso que nos ocupa ante un mero error acaecido en razón de alguna deficiencia o imprecisión de la norma tributaria que justifique una divergencia de criterio jurídico razonable y razonado, no encontrándonos ante un supuesto de interpretación razonable de la norma.

CUARTO:En primer lugar todas las cuestiones que la parte recurrente plantea relativas a la liquidación practicada por la Inspección en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2008 y 2009 no pueden ser abordadas en este recurso contencioso administrativo, puesto que esta liquidación ganó firmeza al impugnarse de manera extemporánea en la reclamación económico administrativa número NUM001 inadmitida por el TEAR de Madrid en el acuerdo de 29/06/2016, que de forma acumulada resolvió las reclamaciones económico administrativas deducidas contra la liquidación practicada por la Inspección y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la sanción derivada de las mismas actuaciones inspectoras.

En este sentido en la resolución recurrida del TEAR se razona que'En el caso concreto, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 6 de agosto de 2013 y la fecha de interposición de la presente reclamación fue el día 12-09-2013 y entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes, ya que el último día del plazo del mes era el día 06-09-2013. Por tanto, la reclamación económico-administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo

Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de una reclamación o recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, procede inadmitir por extemporánea la reclamación.'.

Así efectivamente, consta en el expediente administrativo, que la liquidación, de fecha 26 de julio de 2013, debe entenderse notificada el 6 de agosto de 2013, según Certificado de Notificación en Dirección Electrónica Habilitada incorporado al expediente administrativo.

Por tanto, en la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa se había superado el plazo de un mes para su interposición establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria . Sin que la recurrente oponga otras fechas distintas a las que tiene en cuenta la resolución recurrida del TEAR, siendo conforme a Derecho dicha resolución.

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala aunque en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, de los mismo periodos en la sentencia de 7 de junio de 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo número 761/2016 , y particularmente en ella se hace referencia, sobre dicha cuestión, a la alegación de la vinculación de los contratos entre las partes que los suscriben con clara referencia al contrato existente entre la sociedad actora y el presunto prestador de los servicios y a la relación laboral entre Tierras y Traviesas SA y Don Sabino , a la falta de motivación por falta de valoración del informe pericial y demás pruebas que según dicha parte acreditaban la prestación de los servicios facturados por el emisor de las facturas y sobre la existencia de una operación vinculada entre la socia de la mercantil recurrente y el presunto prestador de los servicios al tratarse de madre e hijo, que a juicio de la actora debió determinar la comprobación de su valor a precio de mercado y la comprobación de la prestación de los servicios.

En el presente caso debe llegarse a la misma conclusión que en la sentencia referida al tratarse de la misma recurrente y mismos periodos, aunque distintos impuestos.

QUINTO:En cuanto al resto de las cuestiones planteadas por la recurrente, se debe tener en cuenta que en el acuerdo sancionador, de fecha 17 de febrero de 2014, después de describir la conducta que se considera susceptible de ser sancionada, y la tipicidad, en cuanto a la culpabilidad, tras unas consideraciones genéricas sobre la misma, se expresa lo siguiente:

'B) Aplicación al caso concreto.

B).1- A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que, a la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento y de los hechos que se deducen del expediente, presentó declaración incorrecta e inexacta, dejando de ingresar deuda tributaria; y que los datos tributarios correctos afloraron en virtud de los requerimientos y otra documentación que obra en el expediente.

El contribuyente incumplió la normativa del Impuesto sobre Sociedades. En el procedimiento de comprobación e investigación quedó constatado que se dedujo unos gastos, documentados en facturas emitidas por D. Sabino , cuya realidad no ha sido acreditada, entendiéndose que obedecían a operaciones simuladas.

En el caso que nos ocupa la Ley era clara, como ha quedado explicado anteriormente, por lo que incumplir directamente lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, al presentar declaraciones incompletas e inexactas en los períodos comprobados, dejando de ingresar deuda tributaria; no puede, por menos, que significar negligencia en la conducta.

No puede alegarse en el presente expediente ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , en especial la de una interpretación razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisión en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido, en cuanto al supuesto que nos ocupa:

El artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, establece que el hecho imponible del Impuesto es la obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo.

El artículo 10 de la citada Ley establece: 'La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo minorada por la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores'.

El artículo 19.1 señala: 'Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros'.

Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago del Impuesto.

B).2- En relación a los hechos documentados en las facturas objeto de regularización, respecto de los que no ha quedado probada la realización de los servicios documentados, conviene tener en cuenta por un lado el artículo 106 de la Ley 58/2003 , relativo a las Normas sobre medios y valoración de la prueba, a tenor del cual:

'1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda. 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.'

En consecuencia, es el obligado tributario quien ha de aportar la documentación justificativa tanto del gasto (factura o documento probatorio) como de los hechos documentados en la misma (realidad de la entrega de bienes o prestación del servicio documentados en las facturas)

La justificación del dato fiscal o contable mediante la factura no necesariamente conlleva la deducibilidad del mismo por cuanto incumbe al obligado tributario aportar la prueba de la realidad del hecho documentado, de tal forma que la no deducibilidad del gasto puede venir: Bien porque el del dato fiscal no se aporte prueba alguna o Bien porque aportándose la misma (factura), no quede probado el hecho documentado. En el primer caso entraríamos de lleno en el ámbito de la ocultación como criterio de calificación de las infracciones tributarias o dentro de medios fraudulentos, anomalía contable (asiento falso). En el segundo caso, nos encontraríamos además de la ocultación, con un posible supuesto de facturas falsas, igualmente considerado medio fraudulento. Pues, aplicando los criterios expuestos anteriormente, de los datos que resultan del expediente tanto de comprobación como sancionador, ha quedado acreditado que los hechos documentados en los justificantes aportados no han podido llegar a realizarse, por lo que se aprecia la existencia de simulación en los documentos justificativos de los servicios documentados en los mismos.'

Seguidamente, en resumen, se argumenta en el mismo acuerdo que'En el presente caso el interesado ha utilizado medios fraudulentos debido a que se aprecian las circunstancias señaladas en la letra b) del artículo 184 de la LGT , habiéndose empleado facturas y otros documentos falsos o falseados, con una incidencia del 100 % sobre la base de la sanción respecto de los periodos señalados a continuación: (...)'

Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 28 de abril de 2014, se argumenta, en resumen, lo siguiente:

'TERCERO: De las manifestaciones realizadas por el contribuyente en el recurso se desprende que el principal motivo de interposición se basa en que la Administración no ha probado la culpabilidad en que basa la sanción impuesta al contribuyente.

Los hechos recogidos en el expediente, y en el acta de la que trae causa, dieron lugar a infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en la Ley 58/2003.

Según el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , se consideran infracciones tributarias: 'Las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley'.

Para que una conducta pueda ser sancionada como infracción tributaria, tienen que concurrir cuatro requisitos, los principios básicos del Derecho sancionador: antijuricidad, tipicidad, imputabilidad y culpabilidad.

El primero de los requisitos señalados, la antijuricidad, significa que la conducta seguida debe ir contra el ordenamiento jurídico, lo que en el presente caso se ha producido, dado que el sujeto pasivo presentó declaraciones inexactas e incompletas por los períodos comprobados: se dedujo gastos cuya realidad no ha quedado acreditada:

Se dedujo unos gastos, documentados en facturas emitidas por D. Sabino cuya realidad no ha sido acreditada, entendiéndose que obedecían a operaciones simuladas. Se da también el segundo de los requisitos, la tipicidad, puesto que la conducta del sujeto pasivo es calificada como:

- Infracción tributaria muy grave en el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que dispone:

El artículo 191.1 señala: 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resulta de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley (....) La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.'

El primer párrafo del apartado 4 del artículo 191 establece: 'La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos'.

En el caso que nos ocupa, el contribuyente dejó de ingresar deuda tributaria por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009.

En cuanto al tercero de los requisitos, la imputabilidad, también se cumple, por cuanto ha sido el propio obligado tributario quien ha cometido la infracción.

CUARTO: Respecto a la culpabilidad, cuya falta de prueba por la Administración es básicamente la cuestión alegada por el contribuyente, cabe decir que, nuestro Ordenamiento Jurídico consagra un sistema subjetivo de infracciones y sanciones tributarias, de forma que es necesario que se cumplan dos requisitos, uno objetivo, la vulneración de la norma y otro subjetivo, la existencia de voluntariedad o de un grado mínimo de culpabilidad. El carácter subjetivo del sistema de infracciones y sanciones ha sido reiteradamente señalado por nuestra jurisprudencia en múltiples sentencias así como por la propia Administración Tributaria.

En base a lo expuesto, ha de convenirse que no sólo la forma de comisión dolosa implica culpabilidad sino que ésta también puede producirse por falta de diligencia debida en el cumplimiento de la obligación tributaria, sin que ello pudiera entenderse que fue debido a una interpretación razonable de la norma. El contribuyente era sujeto pasivo del Impuesto y en sus autoliquidaciones incluyó menores cuotas a ingresar al deducirse gastos que no eran fiscalmente deducibles por no cumplir los requisitos exigibles por la normativa del Impuesto.

En el procedimiento de comprobación e investigación quedó acreditado que el contribuyente aplicó en sus declaraciones ciertos gastos cuya deducibilidad no procedía por no estar justificados. En esos gastos no ha quedado probada la realización de los servicios documentados en las facturas objeto de controversia.

No puede alegarse en el presente expediente ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria , en especial la de una interpretación razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisión en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido:

El artículo 4 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, establece que el hecho imponible del Impuesto es la obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo.

El artículo 10 de la citada Ley establece: 'La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo minorada por la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores'.

El artículo 19.1 señala: 'Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros'.

Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago del Impuesto.

En consecuencia, y en base a lo expuesto anteriormente, procede DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto, y confirmar el Acuerdo de liquidación de sanción dictado con nº NUM003 , relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009.'

SEXTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que destacar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre ellas en la referida sentencia de 7 de junio de 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo número 761/2016 , de la que ha sido ponente Doña María Antonia de la Peña Elías, en la que se expresa lo siguiente:

'QUINTO Mediante acuerdo de 17/02/2014, debidamente notificado, dictado por el Inspector Coordinador se impuso a la mercantil recurrente sanción por importe total de 93.952,24 euros:

-por la comisión en el 4º trimestre de 2008 y en los trimestres 2º, 3º y 4º de 2009 de la infracción tributaria del artículo 191.1 de la Ley 58/2003 , de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, ya que la mercantil recurrente dejo de ingresar parte de la deuda tributaria del IVA de los trimestres señalados como consecuencia de la deducción improcedente de cuotas soportadas derivadas de la facturación emitida por Don Sabino por servicios y trabajos, cuya prestación por este señor no se acreditó, por importes de 8.910,18 euros en el 4º trimestre de 2008 y de 40.169,69 euros, 10.705,93 euros y 15.375,99 euros en el 2º, 3º y 4º trimestre de 2009, respectivamente, cantidades que sirvieron de base para la sanción.

La infracción fue calificada de muy grave en todos los trimestres sancionados por el empleo de medios fraudulentos mediante facturas y otros documentos falsos o falseados, fijándose la sanción en el porcentaje del 125% de la base, incluyendo un 25% que correspondía al incremento por perjuicio económico.

-por la comisión en 4º trimestre de 2008 y en el trimestre 1º de 2009 de la infracción tributaria prevista por el artículo 195 de la misma Ley, por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, como consecuencia de la acreditación improcedente de cuotas a compensar en declaraciones futuras, en cuantías de 5.409,58 euros en el 4º trimestre de 2008 y de 442,72 euros en el primer trimestre de 2009.

La infracción calificada de grave por la LGT, se sancionó con un porcentaje del 50% de la base.

-la sanción que correspondía al 2º trimestre de 2009 por la infracción del artículo 191.1 de la LGT fue minorado en el importe de la sanción del artículo 195 de la LGT del 4º trimestre de 2008 y del trimestre 1º de 2009 ya que en interesado compensó en el 2º trimestre de 2009 la totalidad de la cantidad improcedentemente acreditada en los periodos anteriores, en cuantía de 2.926,15 euros.

El acuerdo sancionador anterior fue confirmado por la resolución de 28/04/2014, dictada por el Inspector Regional Adjunto, que desestimó del recurso de reposición deducido contra el mismo. Esta resolución fue impugnada en vía económico administrativa y se confirmó por el TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido.

SEXTO En cuanto al principio de tipicidad, este se traduce en la exigencia de castigar únicamente las conductas que integran infracciones previamente establecidas legalmente, por lo que el acto sancionado tiene que hallarse claramente definido como infracción tributaria en la norma aplicada por la Administración y como acabamos de ver el acuerdo sancionador impugnado considera que la acción del obligado tributario constituye las infracciones tipificadas en los artículos 191.1 y 195.1 de la Ley General Tributaria y la confirmación de la liquidación recurrida en este proceso pone de manifiesto la realidad de los hechos que constituyen la base de la infracción, siendo innegable por ello que concurre el elemento objetivo de la infracción.

SÉPTIMO A continuación la parte actora alega que se han vulnerado la presunción de inocencia y de buena fe ante la ausencia de actividad probatoria sobre su culpabilidad.

Pues bien, el principio de culpabilidad está recogido en el art. 183.1 de la Ley General Tributaria , al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

OCTAVO La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En relación con el requisito de culpabilidad del obligado tributario, el acuerdo sancionador aquí recurrido expresa lo siguiente:

'A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que, a la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento y de los hechos que se deducen del expediente, presentó declaración incorrecta e inexacta, dejando de ingresar deuda tributaria y que los datos tributarios correctos afloraron en virtud de los requerimientos y otra documentación que obra en el expediente.

El contribuyente incumplió la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el procedimiento de comprobación e investigación quedó constatado que se dedujo cuotas de IVA derivadas de unos gastos, documentados en facturas emitidas por D. Sabino , cuya realidad no ha sido acreditada, entendiéndose que obedecían a operaciones simuladas.

En el caso que nos ocupa la Ley era clara, como ha quedado explicado anteriormente, por lo que incumplir directamente lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, al presentar declaraciones incompletas e inexactas en los períodos comprobados, dejando de ingresar deuda tributaria; no puede, por menos, que significar negligencia en la conducta.

No puede alegarse en el presente expediente ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , en especial la de una interpretación razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisión en las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido, en cuanto al supuesto que nos ocupa.

(...)

En consecuencia, es el obligado tributario quien ha de aportar la documentación justificativa tanto del gasto (factura o documento probatorio) como de los hechos documentados en la misma (realidad de la entrega de bienes o prestación del servicio documentados en las facturas)

La justificación del dato fiscal o contable mediante la factura no necesariamente conlleva la deducibilidad del mismo por cuanto incumbe al obligado tributario aportar la prueba de la realidad del hecho documentado, de tal forma que la no deducibilidad del gasto puede venir:

-Bien porque el del dato fiscal no se aporte prueba alguna Bien porque aportándose la misma (factura), no quede probado el hecho documentado.

En el primer caso entraríamos de lleno en el ámbito de la ocultación como criterio de calificación de las infracciones tributarias o dentro de medios fraudulentos, anomalía contable (asiento falso).

En el segundo caso, nos encontraríamos además de la ocultación, con un posible supuesto de facturas falsas, igualmente considerado medio fraudulento.

Pues, aplicando los criterios expuestos anteriormente, de los datos que resultan del expediente tanto de comprobación como sancionador, ha quedado acreditado que los hechos documentados en los justificantes aportados no han podido llegar a realizarse, por lo que se aprecia la existencia de simulación en los documentos justificativos de los servicios documentados en los mismos.'

La anterior motivación de la culpabilidad se confirma y resume en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el acuerdo sancionador.

Los argumentos que se acaban de transcribir evidencian que el acuerdo sancionador justifica adecuadamente la culpabilidad del sujeto pasivo, pues no ofrece duda que constituye, al menos, una evidente omisión de la diligencia exigible la deducción de cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido que derivan de facturas que reflejan servicios cuya prestación por el hijo de la socia de la mercantil recurrente que no ha quedado demostrada.

En el acuerdo sancionador recurrido se describen los hechos en conexión con la actuación del obligado tributario y se especifica en qué consistió la falta de diligencia, de forma que la Administración no ha deducido su culpabilidad con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, puesto que la conclusión a la que llega se basa en la valoración de la intencionalidad del obligado tributario que se infiere de datos concretos y debidamente acreditados.

Además, la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpabilidad del obligado tributario, prueba que existe en este caso por las razones antes expuestas.

En definitiva, debe confirmarse el acuerdo sancionador por ser ajustado a Derecho.

NOVENO La parte actora también impugnó el acuerdo del TEAR de Madrid recurrido en relación a la sanción en el correspondiente recurso de anulación que no fue expresamente resuelto.

En este recurso de anulación la recurrente planteó que en relación al artículo 241 bis b) de la LGT , si solicitó que se unieran al expediente administrativo del IVA de 2008 y 2009 el expediente que correspondía al IVA de 2010 y aunque su alcance es para otro periodo la Administración no sancionó por las facturas con los mismos conceptos y añade que nada se dijo sobre las pruebas aportadas para justificar la prestación de los servicios facturados incluido el informe pericial del arquitecto Gonzalo Cabanillas y que concurría también el supuesto del artículo 241 bis c) de incongruencia completa y manifiesta del acuerdo recurrido, ya que la Administración no puede no sancionar por facturas por los mismos conceptos en 2010 y si sancionarlos en 2008 y 2009.

Pues bien el artículo 241 bis.1 de la Ley 58/2003 , introducido por el apartado 51 del artículo único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, que legitima a los interesados para interponer recurso de anulación contra las resoluciones de las reclamaciones económico administrativas, dispone:

Artículo 241 bis Recurso de anulación

1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

En este caso no concurre ninguno de los supuestos denunciados por la recurrente, incluso aunque hubiera solicitado la aportación del expediente relativo a la regularización del IVA de 2010, ya que se trata de un procedimiento ajeno e independiente del procedimiento inspector seguido para la regularización del IVA de 2008 y 2009 y la norma se refiere a pruebas y alegaciones relevantes y con trascendencia para la impugnación del acto administrativo recurrido.

Tampoco incurre en incongruencia el TEAR de Madrid al resolver la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la sanción por IVA de los periodos impositivos de 2008 y 2009 sin tener en cuenta que no hubo sanción en la regularización del IVA de 2010, pues esta última es ajena a la comprobación y liquidación del mismo impuesto referida a los periodos impositivos de otros ejercicios, siendo otras las facturas y otras las circunstancias concurrentes, desconociéndose cuál fue la razón por la que no hubo sanción por IVA en el ejercicio 2010, pero, en todo caso sin relevancia para la regularización practicada en relación al IVA de 2008 y 2009, pues de acuerdo con los términos del acuerdo recurrido es claro que las actuaciones efectuadas por los órganos de gestión tributaria tenían por objeto el IVA de 2010 y su alcance no era el presente.

Por todo ello resulta correcta la desestimación del recurso de anulación

DÉCIMO Siguiendo con las alegaciones de la parte actora no resultaba posible la continuación de la suspensión de la sanción recurrida hasta que se dictase sentencia, pues dado el tenor del artículo 212.3 de la LGT , que establece que la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa, el mantenimiento de la suspensión para el supuesto de interposición de un recurso o reclamación solo se prolonga hasta la firmeza de la resolución administrativa y conforme al artículo 233.9, último párrafo, de la LGT , la suspensión de la sanción sin garantía solo se mantiene hasta que se adopte la decisión judicial.

Tampoco consta que la parte interesada solicitara en el recurso contencioso administrativo que resolvemos la medida cautelar de suspensión de la sanción impugnada aportando la necesaria garantía.

Y por lo que a los intereses de demora se refiere, el mismo precepto de la LGT en el apartado 3.b) dispone b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo y en ningún momento se ha negado a la recurrente su derecho a que no se le exijan intereses de demora sino a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Por todo ello el recurso debe desestimarse.'

Los referidos razonamientos de la sentencia indicada son perfectamente aplicables al presente caso, por lo que de acuerdo con los principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, se debe llegar a la misma conclusión.

Pudiendo añadirse que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente en el escrito de conclusiones, el art. 183.1 de la L.G.T . no requiere que haya existido ocultación, y que aunque el Abogado del estado no haya efectuado alegaciones sobre el recurso de anulación, no supone en modo alguno la conformidad con las alegaciones formuladas en el mismo por la recurrente, pues la propia demandante reconoce que debió considerarse desestimado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho la resolución recurrida.

SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad TIERRAS Y TRAVIESAS, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de junio de 2016, sobre liquidación y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2008 y 2009, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0836-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0836-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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