Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 337/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100324

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1572

Núm. Roj: STSJ MU 1572:2018

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00337/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

N.I.G:30030 33 3 2017 0000083

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2017 /

Sobre:AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De D./ña.AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES

ABOGADOJUAN DE DIOS SANCHEZ GALERA

PROCURADORD./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 36/2017

SENTENCIA núm. 337/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dª Gema Quintanilla Navarro

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 337/18

En Murcia, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 36/17, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 18.761,88 euros, sobre subvención pública, han intervenido como partes:

Parte demandante:Ayuntamiento de Los Alcázares,representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el letrado Sr. Sánchez Galera.

Parte demandada: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la CARM, representada y dirigida por Letrado de la Comunidad Autónoma.

ElActo administrativo impugnado:la Orden de 21 de octubre de 2016 de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de la CARM por la que se declara la obligación de reintegrar la cantidad irregularmente percibida de 16.679€ concedida al Ayuntamiento de Los Alcázares en el expediente de subvención nº 6/2013-Conciliación.

Pretensión deducida en la demanda:Que se anule la Orden de Reintegro de 21 de Octubre de 2016 de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de la CARM y la liquidación girada por importe de 18.761,88€.

Siendo Ponente la MagistradaIlma. Sra.D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de enero de 207, el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en la representación antedicha, presentó escrito de recurso contencioso administrativo contra la Orden de Reintegro de 21 de octubre de 2016 dictada por la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de la CARM. Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se reclamó el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda.

SEGUNDO. -De la demanda se dio traslado a la Administración demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición.

TERCERO. -Se fijó la cuantía del recurso por el Letrado de la Administración de Justicia. Por medio de Auto se admitió la documental propuesta.

CUARTO.-A continuación, las partes presentaron escrito de conclusiones y se señaló para la votación y fallo el día 13 de julio de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 21 de octubre de 2016 de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de la CARM por la que se declara la obligación de reintegrar la cantidad irregularmente percibida de 16.679€ concedida al Ayuntamiento de Los Alcázares en el expediente de subvención nº 6/2013-Conciliación, como consecuencia de haber incumplido las condiciones a que quedaba sometida su concesión.

Alega el Ayuntamiento recurrente que:

.- PorResolución de 3 de junio de 2013 la CARMconvocó subvenciones para los Ayuntamientos de la Región de Murcia en orden a la

prestación de servicios para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo. A dicha convocatoria concurrió el Ayuntamiento de Los Alcázares interesando la subvención para la actividad 'PROYECTO DIVIÉRTETE: ESCUELA DE VERANO Y NAVIDAD 2013'.

.-En fecha29 de noviembre de 2013la Consejera de Sanidad y Política Social dictó la Orden de concesión de subvención al Ayuntamiento de Los Alcázares por importe de 27.019,00 €, con cargo a la partida presupuestaria 120500.323B.461.08, con código de proyecto 32342, en el expediente n° 6/2013-CONCILIACIÓN para la actividad: PROYECTO DIVIÉRTETE:ESCUELA DE VERANO Y NAVIDAD 2013.

El recurrente sostiene para las actividades de Escuela de Vacaciones Verano/2013 y Vacaciones Navidad/2013 celebró contratos con tres contratistas (SIGLA CREATIVA,S.L.N.E.', 'EDUCANIA DESPIERTA TU IMAGINACIÓN, S.L.' y Dña. Amparo ) y abonó las correspondientes facturas (doc. 3 y ss de la demanda). Se aporta con la demanda la Certificación del Interventor expedida en relación al abono de las facturas.

Refiere el Ayuntamiento recurrente que la Escuela de Verano/2013 se desarrollóantesde la concesión de la subvención por lo que el Ayuntamiento, desconociendo que seis meses después le sería concedida subvención para la Escuela de verano de 2013, instrumentó un sistema de financiación compartida de la actividad entre la Entidad Local y los padres y tutores de los niños que concurrirían a la Escuela de verano, de modo que un montante de 10.340 € sería soportado por los padres y tutores de los niños mediante cuotas abonadas directamente al contratista que desarrolló la Escuela de verano.

En relación a estas cuotas abonadas por los padres a la entidad contratista, el Ayuntamiento reintegró a la Comunidad Autónoma (CARM) la cantidad de 10.340 € más intereses (11.431,90 euros). Se aporta el documento 13, trasferencia realizada por el Ayuntamiento a la CARM.

El Ayuntamiento de los Alcázares considera que resulta acreditado en el expediente, mediante Certificación librada por la Interventora municipal (folio 40 del e.a.), que el importe total de los gastos contraídos como consecuencia del desarrollo de las Escuelas de verano y Navidad (27.019€) es coincidente con el importe de la subvención percibida. Y que la Entidad Local destinó la integridad de la subvención percibida para financiar las Escuelas de verano y navidad.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:

1) La incompetencia de la Unidad Administrativa que instruye el expediente de reintegro e inexistente identificación del instructor, con vulneración del procedimiento legalmente establecido, generándole indefensión.

Señala que en el acuerdo de inicio se asigna la instrucción del procedimiento de reintegro a una 'unidad administrativa', a saber 'el Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación de la Secretaría General' y no sobre un órgano de la Consejería.

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Añade que no ha existido una verdadera instrucción del expediente de reintegro ya que no ha sido oído el Ayuntamiento y solo obra un informe de 12 de septiembre de 2016 elaborado por la Jefa de Servicio de Planificación y Programas y por la Jefa de Sección de Coordinació n de programas de la Dirección General de la Mujer (folios 44 y 45 del Exp.A.), así como por el Informe-Propuesta de la Jefa de Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación, fechado el 10 de octubre de 2016 (folios 46 a 51 del Exp.A.), elaborado sin el concurso de la Secretaria General de la Consejería.

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Asimismo destaca que elServicio de Desarrollo Normativo y órganos de participación de la Secretaria Generalno puede asumir la instrucción, tramitación y propuesta de resolución de expedientes de reintegro, sino que se debe limitar a prestar las funciones de apoyo y cobertura a los órganos en dichos cometidos, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto nº21/16,de 23 de marzo , por el que se establece la estructura orgánica de la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Y que conforme al artículo 36.2 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la CARM , es necesario que se concrete el órgano encargado de la instrucción y el Servicio citado no es un órgano. Refiere que tanto el artículo 11.1 de la Ley 30/92 y el artículo 5 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado distingue los órganos administrativos de las unidades administrativas.

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En igual sentido, la demanda refiere que la Jefa de Servicio de la Unidad carece de competencia para asumir la propuesta de resolución, reiterando que solo tiene funciones de apoyo y cobertura a los órganos en su cometido. El recurrente sostiene que se produce la vulneración, total y absoluta, del procedimiento legalmente establecido, por omisión de la necesaria propuesta de resolución a formular por el Secretario General de la Consejería, con carácter previo a la orden de reintegro de la consejera

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Considera el recurrente que elAcuerdo de 14 de junio de 2016adolece de un vicio de nulidad radical o, en su caso, de anulabilidad, y que también están viciados de nulidad (o al menos de anulabilidad) todos losactos de instrucciónque jalonan el expediente, a saber, el informe de 12 de septiembre de 2016 de la Jefa de servicio de Planificación y Programas (folios 44 y 45 del Exp.A.) y el Informe-Propuesta de 10 de octubre de 2016 de la Jefa de Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación (folios 46 a 51 del Exp.A).

2) La imposibilidad de delegación por la Consejera de su competencia para iniciar y resolver el procedimiento de reintegro en la Secretaria General, siendo que a esta le incumbe instruir, tramitar y formular la propuesta de resolución, con falta de separación entre la fase de iniciación, instrucción y resolución.

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El recurrente señala que la delegación de competencias que se contiene en el artículo 1 de la Orden de 20 de julio de 2015 supone una vulneración del artículo 36.2 de la ley de Subvenciones , habida cuenta de que no puede establ ecerse la delegación de competencia de iniciación -ni menos aún de resolución- del procedimiento de reintegro de subvención en el concreto órgano que ha de asumir la instrucción del procedimiento pues, al hacerlo así, ya no existe separación entre la fase de instrucción y resolución del procedimiento. A su juicio, la Orden de 20 de julio de 2015, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, está viciada de nulidad, por cuanto que vulnera el mandato establecido en el artículo 5.1 del Decreto n.º 21/2016, de 23 de marzo .

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3) La falta de traslado y audiencia al Ayuntamiento del informe propuesta de 10 de octubre de 2016 y consecuente nulidad del procedimiento actuado, por vulneración del artículo 36 de la Ley de Subvenciones que distingue entre el trámite de alegaciones y el de audiencia, sin que pueda hacer pasar el trámite de alegaciones con el posterior a la propuesta de resolución.

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4) La inadecuación del procedimiento actuado. Se alega que el motivo alegado por la CARM para acordar el reintegro de la subvención (posible incumplimiento de la normativa de contratación al haber concertado el Ayuntamiento tres contratos en los que el total de las facturas sin IVA supera los 18.000,00 € sin aperturar el correspondiente expediente de contratación) no tiene encaje en los contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003 . Y que el procedimiento adecuado hubiera sido el regulado en el artículo 41.3 de la Ley 7/2005, de Subvenciones .

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5) La improcedente aplicación de la Ley 39/2015 dado que el acuerdo de inicio del expediente se produce el 14 de junio de 2016 y aquella ley entró en vigor el 2 de octubre de 2016. Considera el recurrente que todo el expediente de reintegro debió someterse a la Ley 30/1992.

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6) La necesidad de declarar la lesividad del acto de otorgamiento y posterior impugnación en la vía administrativa, para el caso de que se considere que la subvención fue irregularmente percibida, pues entiende que no debe confundirse, el incumplimiento de aquellas condiciones a las que se sujetó el pago de la subvención con la falta de comprobación por parte de la Administración de que en realidad no se reunían las condiciones para que la misma se otorgase. Se aduce que el no haber actuado de tal forma determina la nulidad radical, al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, apartándose de la doctrina de actos propios.

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7) La inexistente motivación de la Orden de reintegro. Según el Ayuntamiento recurrente no existe una norma que ampare el reintegro. En el caso de autos, no es motivo de reintegro de la subvención el hecho de que las dos actuaciones subvencionadas haya acarreado un coste de 18.230 €, excluido el IVA, superando en 230€, el límite establecido para el contrato menor de servicios impuesto por el artículo 138.3 de la Ley de Contratos del Sector Público . Refiere que el artículo 32.2 del Real Decreto 887/2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la ley 38/2003, General de Subvenciones, solo contempla el reintegro de aquella parte de la subvención que supere el coste total de la actividad. La Orden de reintegro se basa únicamente en el dato de que la actuación correspondiente a la Escuela de Verano ha acarreado un coste de 18.230€, IVA excluido, superando el límite del artículo 138.3 de la Ley de Contratos del Sector Público . Según el recurrente, no existe una norma que ampare lo que hace la Orden de reintegro de 21 de octubre de 2016, lo cual, a su juicio, constituye una desviación de poder al carecer de motivación.

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Mantiene el recurrente que la Orden impugnada se limita a reproducir el artículo 37 de la Ley de Subvenciones , sin expresar en qué apartado o apartados cabría justificar el reintegro y sin que la mención a aquel exceso no resulta subsumible en ninguno de sus apartados; y sostiene que no se han falseado por el Ayuntamiento las condiciones requeridas para su otorgamiento ni se ha incumplido el objetivo de la actividad o proyecto, al llegarse a cabo la Escuela de Vacaciones, ni se ha incumplido la obligación de justificar la subvención, ni de adoptar medidas de difusión, ni ha habido obstrucción o negativas a las actuaciones de comprobación, ni incumplido las obligaciones impuestas, ni los compromisos asumidos. Y se alega que la Orden de 9 de noviembre de 2009, de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los Ayuntamientos de la Región de Murcia, para la prestación de servicios destinados a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar (a la que se remite la Resolución de 3 de junio de 2013, por la que se convocó el otorgamiento de subvenciones a Ayuntamientos) no dice nada respecto del procedimiento de contratación de las actividades subvencionadas. La consecuencia será -según opinión del recurrente- que el requerimiento que se contiene en la Orden de Reintegro carece de sustento normativo alguno, derivando, además desproporcionada la decisión de reintegro.

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8) La prestación de servicios por el Ayuntamiento que no son legalmente exigibles a la Entidad Local, toda vez que, al no alcanzar los 20.000 habitantes, no debe prestar servicio de evaluación e información de situaciones de necesidad social, ni la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. Y, en caso de delegación de competencias por la Administración Regional a la Local está ha de ir acompañada de memoria económica. El recurrente aduce que la Administración Regional no puede imponer el desarrollo de competencias por la Local, sin contemplar, simultáneamente, la correspondiente financiación de las competencias que asigna.

SEGUNDO.- La representación de la Administración, por su parte, se opuso a la demanda y frente a los motivos esgrimidos de contrario alegó.

1) Sobre laincompetenciade la Unidad Administrativa que instruye el expediente de reintegro señala la defensa de la CARM que, efectivamente, el Decreto nº 21/2016, 23 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades establece su artículo 5.1 que, entre las competencias de la Secretaría General, se encuentra'la elaboración y propuesta de disposiciones de carácter general, la instrucción, tramitación y propuesta de resolución de expedientes de reintegro'.Según la CARM el ejercicio de las funciones concretas de instrucción, tramitación y propuesta de resolución de expedientes de reintegro que forman parte de dicha competencia, se atribuyen en el artículo 12.1.d) del mismo Decreto al Servicio de Desarrollo Normativo y órganos de Participación, como una de las unidades administrativas en la que se integra la Vicesecretaria, dependiente de dicha Secretaria General. Tanto la competencia de la titular de la Vicesecretaria para la firma de resoluciones en caso de ausencia de la Secretaria, como de la Secretaria General para dictar la Orden de reintegro se encuentran contempladas en la Orden de 6 de octubre de 2015 como en la Orden de 20 de julio de 2015.

2) En cuanto a la supuestafalta de audienciadel informe-propuesta de resolución de la Jefa del Servicio de Desarrollo Normativo, el Letrado de la CARM entiende que el derecho de audiencia se encuentra satisfecho con eltrámite de alegacionesposterior al dictado del acto de iniciación, sin que el informe propuesta pueda equipararse a la propuesta de resolución, dado que la obligación de reintegro carece de naturaleza sancionadora.

3) Respecto de la supuestafalta de separaciónentre el órgano que inicia el expediente y el que asume la instrucción mantiene que no nos encontramos en el ejercicio de la potestad sancionadora y que la tramitación del expediente se ha ajustado al procedimiento de reintegro.

4) Sobre lasdeficiencias en el expediente de contrataciónque motivaron la incoación del segundo expediente de reintegro mantiene el Letrado de la CARM que la Ley General de Subvenciones 38/2003, en consonancia con la normativa europea, establece la necesidad de que los contratos subvencionados cuantitativamente más importantes se sometan a los principios de publicidad y concurrencia, mediante la petición de al menostres ofertasde diferentes proveedores con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o entrega del bien, lo cual tiene su principal fundamento en los objetivos de eficiencia y economía que deben presidir el gasto público, asegurando que el gasto subvencionable se corresponde con la propuesta económicamente más ventajosa, aunque también tiene relación con el principio deigualdad de accesode los posibles licitadores a los contratos promovidos por las Administraciones Públicas o subvencionados con fondos públicos.

De lo anterior deduce que, salvo que no exista concurrencia en el mercado, o que losgastos se hayan realizado con anterioridad a la solicitud de subvención, la ausencia de acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones implica que los gastos realizados por los beneficiarios carecen de un requisito fundamental establecido por la ley, que debe cumplirse con carácter previo a la contracción de sus compromisos, afectando tal ausencia a la calificación como subvencionables de dichos gastos.

La consecuencia será que, de conformidad con el artículo 92.2 del Real Decreto 887/2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando el beneficiario hubiera incluido gastos que no supongan costes susceptibles de subvención y dicho incumplimiento debe ubicarse en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones como causa de reintegro, dentro del apartado 1.c) referente al incumplimiento de la obligación de justificación en los términos establecidos en la Ley General de Subvenciones y en la propia normativa de la subvención. Destaca el carácter básico de toda la normativa citada ( artículos 31 y 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y 92.2 del Real Decreto 887/2006 , por el que se aprueba su Reglamento), y por lo tanto de aplicación directa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 7/2005, de Subvenciones de la CARM .

Se alega en el escrito de contestación que el informe de Verificación Administrativa de la Auditoria del FSE (emitido por la Auditoria del Fondo Social Europeo) resulta contundente acerca del incumplimiento que dio origen al reintegro, pues en el ejercicio de las comprobaciones administrativas incluidas en su metodología de describe como una incidencia, o irregularidad en materia deelegibilidad(es decir, carácter subvencionable del gasto) el hecho de que'No se aportan tres ofertas de empresas diferentes, siendo el importe de las facturas de la empresa con la que se contrata la actividad de 22.058,30) , conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones , referido a los gastos subvencionales.

5) En cuanto a lasupuesta ausencia de motivación de la resolución impugnada por referir únicamente el artículo 37 y no expresamente la letra C); considera la CARM que la Resolución es suficientemente motivada y sí se hace referencia al motivo del reintegro en el apartado séptimo de la fundamentación jurídica de la Orden de reintegro.

6) Sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 7/2005 , relativo a la necesidad de informe de la Intervención General, sostiene que no resulta de aplicación, ya que el procedimiento de reintegro no se inició a raíz de un informe de control financiero, sino en un informe de Auditoría del FSE, el cual se pronunció además con contundencia acerca del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones .

7) Respecto a la invocación a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la defensa de la CARM sostiene que su mención constituye una irregularidad no invalidante y que no se hace referencia a precepto alguno sino a los principios de la misma que inspiran igualmente la Ley 30/92.

TERCERO.-La cuestión controvertida se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la Orden de Reintegro de 21 de octubre de 2016 de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Región de Murcia, por cuya virtud se declara la obligación de reintegrar la cantidad de 16.679,00€, concedida al AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES en expediente de subvención n.º 6/2013- CONCILIACIÓN.

El análisis de la cuestión controvertida exige que en esta Sentencia se analicen los vicios de forma alegados por el recurrente (posible vulneración de las normas que regulan la competencia del órgano, trámites procedimentales, etc) y los motivos de fondo que, según el recurrente, conducirían a la estimación del recurso.

Previamente a emitir conclusiones al respecto, debemos analizar los siguientes hechos constatados en el Expediente Administrativo.

1.- En fecha 9 de noviembre de 2009, la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración aprueba las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por parte del Instituto de la Mujer de la Región de Murcia, para la prestación de servicios destinados a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

2.- En fecha 3 de junio de 2013 se dicta por el Director General de Política Social, resolución por la que se convocan subvenciones a los Ayuntamientos de la Región de Murcia, para la prestación de servicios para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.

En su artículo 6º a) se contemplaban entre los tipos de servicio subvencionables, las escuelas de vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad.

En su artículo 7 sobre plazos y periodo de ejecución, gastos elegibles, plazos de justificación y obligaciones se establece: 1. El plazo de ejecución de las actividades objeto de subvención será el que figure en los proyectos correspondientes, plazo que deberá estar en consonancia con el tipo de servicio para el que se solicita subvención.

2. El periodo en el que podrá estar comprendida la ejecución de las actividades o actuaciones a que se refieran los servicios para los que se solicite subvención, abarcará desde el1 de mayo de 2013 al 7 de enero de 2014.

3. A efectos de la presente convocatoria, se considerará gasto elegible y, por tanto, gasto imputable a la justificación de la subvención concedida, el que haya sidoefectivamente pagadocon anterioridad a la finalización del plazo de justificación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Quinto de esta Resolución en relación con los gastos subvencionables.

4. El plazo de justificación de las subvenciones concedidas al amparo de esta convocatoria, de conformidad con lo establecido en el punto 2 del artículo 17 de la Orden de 9 de noviembre de 2009, será, como máximo, deseis meses a contar desde la finalización del plazo de ejecución de la actividad objeto de subvenciónsalvo que se trate de actividades realizadas en su totalidad con anterioridad al momento de la solicitud, en cuyo caso, dicho plazo máximo será detres meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la concesión de subvención.

3.- En fecha 29 de noviembre de 2013 se dictaOrden de la Consejera de Sanidad y Política Social, de concesiónde subvención de 27.019,00€ al Ayuntamiento de Los Alcázares y para la actividad: PROYECTO DIVIÉRTETE. ESCUELA DE VERANO Y NAVIDAD 2013.

La Orden de 29 de noviembre de 2013 se notificó al Ayuntamiento el20 de diciembre de 2013.

La subvención se abonó en fecha26 de diciembre de 2013.

El 20-12-2013 se notifica al Ayuntamiento la concesión de la subvención. En esta fecha la actividad de Escuela de Verano/2013 (que posteriormente sería subvencionada) ya estaba ejecutada; ya se habían contratados los servicios que prestarían las empresas contratistas y algunos de estos servicios se encontraban abonados (tal y como acreditan las facturas presentadas por el Ayuntamiento).

El Ayuntamiento de los Alcázares acredita con la documentación aportada que, dado que no se conocía a ciencia cierta si la actividad sería subvencionada, se instrumentó un sistema de financiación compartida de la actividad entre la Entidad Local y los padres y tutores de los niños que concurrirían a la Escuela de verano, de modo que un montante de 10.340 € sería soportado por los padres y tutores de los niños mediante cuotas abonadas directamente al contratista.

El Informe de Alegaciones emitido por la Sra. Macarena , Jefa de Sección de Coordinación de Programas, adscrita a la Dirección General de Mujer, como encargada de las funciones de comprobación de la documentación justificativa de la subvención concedida al Ayuntamiento de 2 de mayo de 2016 contiene el Justificante Económico de la Actividad en el que se evidencia que lospagos realizadosa la entidad Sigla Creativa S.L. por realizar las actividades de Escuela de Verano/2013 se realizan el 8.11.2013 y el 7.10.2013 (antes de concederse la subvención) y el 10.2.2014.

Por lo tanto, el Ayuntamiento, antes de saber si iba a recibir una subvención, contrató la Actividad Escuela Verano-2013 con la entidad Sigla Creativa quien además había prestado con anterioridad la actividad de Escuela de Verano.

4.-En fecha26 de octubre de 2015, por la Dirección General de Mujer de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se emite, como consecuencia de las actuaciones de comprobación, informe de justificación.

5.-En fecha 26 de enero de 2016, en base al citado informe técnico, por la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades se dicta acuerdo de inicio de procedimiento de reintegrode la cantidad de 10.340€, concediéndole un plazo de quince días para que formularan alegaciones. Este Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro (en adelante, expediente deReintegro I) tiene un motivo determinado. El motivo de este reintegro era que la Actividad Verano/2013 había recibido fondos privados (de los padres de los niños). Llamamos ya la atención sobre un dato importante cual es que la percepción de fondos privados para la realización de la actividad Escuela Verano/2013 fue 'anterior' a la concesión de la subvención.

6.- En fecha1 de abril de 2016por la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de la CARM se dicta Orden de reintegro por importe de 10.340 €, como consecuencia de haber incumplido las condiciones a las que quedaba sometida su concesión.El Ayuntamiento el 2 de mayo de 2016 transfirió a la CARM la cantidad total de 11.431,90 € (doc.13 de la demanda).

7.- En fecha 30 de marzo de 2016, se emite por la Auditoría del Fondo Social Europeo un informe señalandoque existen deficienciasen elexpediente de justificacióndado que'No se aportantres ofertasdeempresas diferentes, siendo el importe de las facturas de Sigla Creativa S.L. de 22.058,30 (artículo 31.3 de la LEGSS y orden de la Convocatoria).

8.-El Ayuntamiento de Los Alcázares remitió un escrito en fecha 18 de marzo de 2016 señalando que, visto que el importe imputado a la subvención no sobrepasaba el límite de los 18.000€ mas IVA, que se exige por la normativa para la apertura de un expediente de contratación, es por lo que fue uncontrato menorel que se realizó con la empresa Sigla Creativa S.L.N.E.

9.- En fecha2 de mayo de 2016se emiteinforme de justificaciónpor la Dirección General de Mujer señalando que dado que el total de las facturas sin IVA supera los 18.000€, la normativa vigente exigía expediente de contratación, por lo que, con independencia, que el importe imputado a la subvención concedida sea inferior procedíacontinuar el expediente de reintegromodificando la cuantía del mismo por el importe de la totalidad de la subvención concedida, 27.019,00 €, más los intereses de demora.

10.- En fecha14 de junio de 2016, se dictaAcuerdo de Iniciode Procedimiento de Reintegro por la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades (Reintegro II) en base al art. 37.1 c) Ley 38/2003 por importe de 16.679€, al no haber presentado la documentación preceptiva para justificar el proyecto subvencionado, haciendo mención tanto al informe de auditoría de Fondo Social Europeo y el informe del Servicio de Desarrollo Normativo y órganos de Participación de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Dicha Orden se dicta por la Secretaria General, por Delegación de la Consejera de Familia. Y se firma por la Vicesecretaria de la Consejería Sra. Raquel por ausencia de la Secretaria General.

La Orden dispone 'infórmese al beneficiario que la Unidad Administrativaencargada de la instruccióndel expediente sería el Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación de esta Secretaria General' de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 21/2016 .

Se le notificaba la misma al beneficiario haciéndole ver que servía de trámite de audiencia, por un plazo de quince días hábiles, al objeto de que pudieran formular alegaciones o presentar los documentos que estimara pertinentes, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo y, a la vista de las alegaciones en su caso formuladas, se dictará Orden de reintegro.

11.-En fecha 20 de julio de 2016, por el Ayuntamiento de Los Alcázares se presenta escrito de alegaciones al Acuerdo de inicio de Reintegro, reclamando que se anulara aquel acuerdo de inicio.

12.- En fecha 12 de septiembre de 2016 se emite informe por la Jefa de Sección de Coordinación de Programas, con el visto bueno de la Jefa de Servicio de Planificación y Programas de la Dirección General de Mujer y el 10 de octubre, informe propuesta por la Jefa de Servicio de Desarrollo Normativo y órganos de participación.

13.- En fecha 21 de octubre de 2016 se dicta por la Secretaria General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades Orden de reintegro por importe de 16.679 €, la cual es objeto de este recurso.

Por lo tanto, la CARM, en relación a esta subvención concedida al Ayuntamiento de los Alcázares, inició dos expedientes de reintegro.

.-Expediente Reintegro I.- El Ayuntamiento procedió a reintegrar a la CARM la cantidad de 10.340 € más intereses. Informa a esta Sala la Jefa de Sección de Coordinación de Programas de la Dirección General de Mujer de la Región de Murcia, Sra. Macarena ,sólola cantidad debidamente justificada se certifica al Fondo Social Europeo. Por lo tanto, los 10.340 euros que ha reintegrado el Ayuntamiento de Los Alcázares es una cantidad que no se ha certificado al FSE; son fondos propios de la CARM.

.- Expediente de Reintegro II.- Se dictó Acuerdo de Inicio del expediente que fue firmado por la Vicesecretaria y se dictó la Orden de 21 de octubre de 2016 por la Secretaria General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades(Orden de reintegro) por importe de 16.679 €. El motivo por el cual la CARM inició este expediente de Reintegro II fue por considerar que: Dado que el total de las facturas sin IVA supera los 18.000€, la normativa vigente exigía expediente de contratación. Según el Informe de la Auditoría del Fondo Social Europeo existen deficiencias en el expediente de justificación dado que 'No se aportan tres ofertasde empresas diferentes, siendo el importe de las facturas de Sigla Creativa S.L. de 22.058,30 (artículo 31.3 de la LEGSS y orden de la Convocatoria).

CUARTO.- La normativa aplicable para resolver la cuestión controvertida es, en esencia, la siguiente;

.- Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS) cuyo Título II lleva por rúbrica 'Reintegro de subvenciones'. Establece el artículo 37.1 que también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido. b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención (...).

.- La Ley 7/2005, de 18 de Noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tiene por objeto la regulación del régimen jurídico propio de las subvenciones de cuya gestión u otorgamiento corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

.- El Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

-El Decreto n.º 21/2016, de 23 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

QUINTO.- Entrando en el análisis de los motivos del recurso.

1.- Sostiene la parte recurrente que en el Acuerdo de inicio de 14 de junio de 2016 se atribuye la instrucción del expediente al Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de participación y que, siendo este una unidad administrativa y, no un órgano administrativo se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 36.2 de esta Ley en relación con el artículo 5.

Este motivo no puede ser acogido por los siguientes argumentos.

El Decreto nº 21/2016, de 23 de marzo, dispone en el artículo 5.1 que le corresponde al Secretario General la instrucción, tramitación y propuesta de resolución de expedientes de reintegro.

El Acuerdo de incoación de 14 de junio de 2016 se dicta por la Secretaría General y así se indica haciendo constar las siglas 'PD' por delegación.

Las resoluciones administrativas que se adopte por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante (hoy art. 9.4 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP ).

El Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de participación no es el órgano que adopta el Acuerdo de inicio del expediente de reintegro.

Del tenor literal del acuerdo, se colige que dicha Unidad Administrativa llevará a cabo las actuaciones materiales que implique la instrucción pero no como órgano de instrucción (diferenciado del órgano decisor) sino como Unidad integrada dentro de la propia estructura orgánica de laSecretaria Generaly con funciones en materia de instrucción, tramitación y propuestas de resolución en expedientes de reintegro.

El acuerdo de incoación del expediente de reintegro sí está dictado por la Secretaria General, por delegación del Consejero, con mención expresa en la resolución que se dicta del acuerdo de delegación y, en ausencia de aquel por la Vicesecretaria.

2.- El recurrente alude a una posible confusión entre la fase de instrucción y fase de resolución. Ahora bien, no nos encontramos ante un expediente de sancionador sino de reintegro de subvención que se regula en los artículos 41 y ss de la Ley 38/2003 General de Subvenciones (LGS) y en la Ley 7/2005, de 18 de Noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El artículo 42 de la LGS dispone que:1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. 2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado. 3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia. (...). 5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

El artículo 36 de la Ley 7/2005 sobre el 'Procedimiento de reintegro' establece que:1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. 2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio, que se notificará al interesado, por acuerdo del órgano concedente o, en su caso, por aquel que tenga competencia sobre la materia en ese momento, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma. El acuerdo de inicio se notificará al beneficiario y, en su caso, a la entidad colaboradora, y contra él no cabrá recurso alguno. En el acto ordenando el inicio de este procedimiento, se deberá concretar el órgano encargado de la instrucción y el importe del reintegro a exigir. Elbeneficiario podrá formular cuantas alegaciones estime oportunas durante su tramitación. Concluido el procedimiento y declarada la obligación de reintegrar se iniciará el procedimiento de recaudación por los órganos que sean competentes en esta materia en cada momento. 3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a laaudiencia. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses (...). 5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa. A la vista de la misma, por el órgano gestor se practicará la liquidación de la deuda y se dará de alta en el sistema de información contable.

En el caso de autos, el procedimiento se inició de oficio. El Acuerdo de iniciación del expediente de reintegro se dictó por la Consejería (órgano competente). De conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992 se notificó el Acuerdo de inicio al beneficiario otorgando un trámite de Audiencia por plazo de quince días al objeto de formular alegaciones o presentar documentos con la advertencia de que trascurrido el plazo y a la vista de las alegaciones formuladas se dictará en su caso Orden de Reintegro.

Esta tramitación cumple las exigencias previstas en la Ley General de Subvenciones (fase inicial de instrucción, trámite de audiencia y resolución motivada por el órgano competente). El Ayuntamiento dispuso de un trámite de audiencia y pudo presentar cuantas alegaciones estimó convenientes.

3.- Asimismo, no se vulnera el procedimiento por no darle traslado del informe-propuesta del Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación. Este informe no es una propuesta de resolución dictada en el seno de un procedimiento sancionador.

4.- Es cierto que la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) no se aplica al expediente de reintegro dado que el mismo se incoó antes de la entrada en vigor de la misma. Ahora bien, tal dato no se erige en vicio determinante de nulidad ni anulabilidad del expediente. Téngase en cuenta que el Acuerdo de inicio sí se refiere a la aplicación de la Ley 30/1992 cuando acuerda la notificación del Acuerdo de Inicio al Beneficiario concediéndole el trámite de audiencia. Asimismo, durante la tramitación del expediente se menciona la Ley 39/20015 únicamente al dictar la Orden de reintegro de una forma genérica.

Por lo tanto, no se advierte que durante la tramitación del procedimiento la Administración Autonómica cometiera infracciones que colocaran al beneficiario en situación de indefensión. Tampoco se advierte que se hayan omitido trámites esenciales del procedimiento ni que las Resoluciones de inicio del expediente y de fin del mismo hayan sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio ni existe un vicio de incompetencia jerárquica aun cuando esta última, en su caso, sería susceptible de subsanación ( artículos 62 de la Ley 30/1992 -hoy artículo 47 y ss de la Ley 39/2015 LPAC).

SEXTO.- Sobre la alegación relativa a que le procedimiento de reintegro no era el adecuado.

El procedimiento de Reintegro II se inició en el seno de la fase dejustificación de la subvención. Dicta el artículo 30.2 de la LGS que la rendición de lacuenta justificativaconstituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante,los justificantes de gastoo cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas. A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de lasactividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad. El apartado 3 señala quelos gastos se acreditaránmediante facturasy demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.Y el apartado 8 del artículo 30 dispone que el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley .

El artículo 31 LGS (dentro del Capítulo II del Título I 'Reintegro') define los GASTOS SUBENCIONABLES que sonaquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.

El 31.3 LGS dispone quecuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitarcomo mínimo tres ofertasde diferentes proveedores, con carácterprevio a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicioo la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.

Conforme a esta normativa, la LGS considera que:

1º.-La rendición de cuenta justificativa es un acto obligatorio;

2º.- Se incumple la obligación de justificación en los casos en los que el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor (18.000 euros para el contrato de serviciosex artículo 122. 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , vigente hasta el 16 de Diciembre de 2011; y la misma cantidad de 18.000 euros se fijaba en el artículo 138.3 del RD legislativo 3/2011; este importe queda fijado en la vigente Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público en 15.000 euros para los contratos de servicios) y el beneficiario no hubiera solicitado comomínimo tres ofertasde diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio.

3º.- Por excepción no es necesario haber solicitado previamente a la contratación tres ofertas en dos casos; a) que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen; o b) que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.

4º.- Que el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro.

Por su parte, la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el artículo 43 se refiere a losEFECTOS DE LOS INFORMES DE CONTROL FINANCIEROy señala que cuando en elinforme emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónomase recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes a contar desde su recepción, elinicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días hábiles para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.(...). Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General, que emitirá informe en el plazo de un mes.

En el caso de autos, el Expediente de Reintegro II se incoó ante la constatación de un posible incumplimiento que afectaba a la justificación de la subvención por lo que el procedimiento a seguir sería el de reintegro de la subvención. La Orden de Reintegro se fundamenta en la Causa de Reintegro prevista en el artículo 37,c) de la LGS esto es, el incumplimiento de la obligación de justificación, en los términos establecidos en la Ley, en relación con el gasto que era subvencionable.

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En efecto, el artículo 30.8 de la LGS dispone queel incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos eneste capítuloo la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley .

Por lo tanto, la Consejería obró de conformidad a Derecho pues la causa que dio inicio al expediente de reintegro fue 'el incumplimiento de la obligación de justificación'. No se trata de un supuesto de incumplimiento evidenciado en el curso de actuaciones de control financiero regulado en los arts. 42 y ss de la Ley 7/2005 y, por ende, no era preceptivo Informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

SÉPTIMO.-Resueltas las anteriores cuestiones, llegamos así a la cuestión nuclear de la presente resolución.

La cuestión que se plantea es si el gasto subvencionable superaba los 18.000 euros (límite previsto para el contrato menor en la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público y si el Ayuntamiento debió solicitarcomo mínimo tres ofertasde diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio de Escuela de Verano y Escuela de Navidad.

Asimismo, analizaremos si concurríaalguna de las causas de excepcióna dicha obligación; esto es, aún cuando el gasto subvencionable era superior a 18.000 euros no había obligación de solicitar tres ofertas porque por las especiales características de la actividad no exista en el mercado suficiente número de entidades que la realicen o cuando que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención ( art. 31. 3 LGS ).

Centrada así la cuestión debemos tener en cuenta que:

Primero.- Tal y como recoge el Informe Propuesta de fecha 10 de octubre de 2016, en relación a la ESCUELA VERANO/2013, el Ayuntamiento acordó con los padres de los niños el pago de cuotas. Estas cuotas son ingresos o rentas que reducen el importe de la subvención concedida co-financiada por el Fondo Social Europeo. Dado que el presupuesto del proyecto fue subvencionado en su totalidad, se inició el expediente de reintegro por el mencionado importe de 10.340 € que finalizó cuando el Ayuntamiento transfirió la citada cantidad a la CARM.

Por lo tanto, tras el Expediente de Reintegro I, la cantidad a la que ascendía la subvención concedida al Ayuntamiento era de 16.679 euros.

El Ayuntamiento reintegró parte de la subvención atendiendo a los padres de los niños de la Escuela de Verano habían abonado cuotas. Se dictó Orden de Reintegro el 18-3- 2016. La liquidación del reintegro se giró el 12-4-2016. Estos ingresos (con independencia de que los haya cobrado directamente el Ayuntamiento o la entidad que prestó el servicio de Escuela de Verano) constituyen rentas que se reducen del importe de la subvención concedida y que reducen el importe del gasto subvencionable.

Por ello, el importe total de la subvención no puede fijarse en 27.019 euros. El Informe de Justificación de la Dirección General de la Mujer de 2-5-2016 incurre en error. Como reconoce el Letrado de la CARM en su escrito de conclusiones (pág.3) el reintegro sólo procedería, en su caso, por 16.679 €.

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Esta cantidad es sobre la cual el Ayuntamiento posteriormente procedió a justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención.

Segundo.- Parte de la actividad subvencionada se subcontrató por el Ayuntamiento y se abonó al subcontratistaantesde la concesión de la subvención.

En relación a la Escuela de Verano 2013 resulta acreditado la actividad se realizóantesde la concesión de la subvención; que el Ayuntamiento concertó la realización de la actividad con Sigla Creativa S.L par la Escuela de Verano/2013antesde la concesión de la subvención y que se realizaron dos pagos (correspondientes a dos facturas acreditadas en los autos)antesde la concesión de la subvención.

Por lo tanto, en el Expediente de Reintegro II, la Administración demandada no llevó a cabo una adecuada motivación sobre qué gastos eran subvencionables y sobre cuál era el ámbito de la subvención habida cuenta de la sustancial modificación de la cuantía subvencionada tras el expediente de Reintegro ,I ni tuvo en cuenta la fecha de los pagos por gastos subvencionables.

Por la Actividad de Escuela de Verano/2013 el Ayuntamiento justifica que abonó abonaron tres facturas a Sigla Creativa S.L; los pagos se realizan el 8.11.2013, el 7.10.2013 y el 10.2.2014. Ese gasto es un gasto subvencionable que supera los 18.000 euros, pero lo cierto es parte de ese gasto (9.268,6 €) se realizó antesde la subvención.

El Ayuntamiento recurrente aporta con la demanda la siguiente documentación:

Doc 3: Factura82 Sigla Cretativa, S.L., de 12 de agosto de 2013, en concepto de 'Escuela de verano 2013 -Organización y Coordinación -mes de julio de 2013' por importe de 2.130 euros, 447'30 € de IVA 21 %. Total 2.577'30 €. Fecha de pago el 8.11.2013.

Doc.4.- Factura 91, de 12 de septiembre de 2013, en concepto de 'Escuela de verano 2013 Sigla Creativa S.L. -Organización y Coordinación -mes de agosto de 2013', por importe de 5.530 euros, 1.161 '30 € de IVA 21 %. Total 6.691,30 €. Fecha de Pago el 2.10.2013.

Doc.5 .-Factura 91B, de 3 de octubre de 2013, en concepto de 'Escuela de verano 2013 Sigla Creativa S.L -Gatos Personal Contratación, Monitores,...', por importe de 10.570 euros, 2.219'70 € de IVA 21 %. Total 12.789'70 €. Fecha pag el 10.2.2014.

En efecto, aún cuando el gasto subvencionable sea superior a 18.000 euros el beneficiario no tenía obligación de acreditar la existencia de tres ofertas previas a la contratación dado que el concreto gasto se realizó con anterioridad a la subvención ( art. 31. 3 LGS ).

Cuando el Ayuntamiento subcontrató (y pagó) la Actividad de Escuela Verano-2013, no estaba concedida la subvención, no tenía la condición de beneficiario (tendría una mera expectativa de ser beneficiario) y cualquier deficiencia que se cometiera en la contratación de los servicios -ya pagados- no determinaba el reintegro total de la subvención.

Para mayor claridad, reiteramos que:

.- En los meses de julio y agosto/2013 se realizaría la actividad Escuela de Verano.2013.

.- El 8 de noviembre de 2013, el 7 de octubre de 2013 (antes de concederse la subvención) se pagaron dos de las facturas emitidas por Sigla Creativa SLNE.

.-El 29 de noviembre de 2013 se dictaOrden de la Consejera de Sanidad y Política Social, de concesiónde subvención de 27.019,00€ al Ayuntamiento de Los Alcázares y para la actividad: PROYECTO DIVIÉRTETE. ESCUELA DE VERANO Y NAVIDAD 2013. La Orden de 29 de noviembre de 2013 se notificó al Ayuntamiento el20 de diciembre de 2013. La subvención se abonó en fecha26 de diciembre de 2013.

Por lo argumentado, llegamos a la conclusión de que la Orden de Reintegro se limita a acoger el Informe emitido por el Fondo Social y lo referido en el Informe de Justificación de la Dirección General de la Mujer de 2-5-2016 sin analizar adecuadamente a qué cantidad alcanzaban los gastos subvencionables y cuando se había realizado el gasto.

La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la CARM realizó una aplicación excesivamente rigorista de la normativa en materia de subvenciones dictando una Orden de Reintegro que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 31.3 de la LGS razón por la cual la Orden de reintegro incurre en causa de anulabilidadex artículo 48 de la Ley 39/2015 LPAC y debe ser revocada quedando sin efecto.

A mayor abundamiento, no podemos obviar que el Ayuntamiento ha acreditado que dio cumplimiento al fin de la Subvención, organizó las Escuelas de Verano/2013 y de Navidad; que destinó la totalidad de la cantidad líquida percibida de 16.679 € al fin subvencional, organizando actividades de indudable interés para la ciudanía y que contribuyen a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los vecinos del municipio y que durante el desarrollo de la subvención se cumplieron en esencia los principios generales enunciados en el artículo 8.3 de la LGS (Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante. Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos).

Por lo argumentado, el recurso debe ser estimado.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede hacer imposición de costas causadas a la Administración demandada.

En atención a todo lo expuestoy por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Se estima el recurso presentado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en representación del Ayuntamiento de Los Alcázares frente a la Orden de 21 de octubre de 2016 de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de la CARM por la que se declara la obligación de reintegrar la cantidad de 16.679€ concedida al Ayuntamiento de Los Alcázares en el expediente de subvención nº 6/2013-Conciliación. DECLARAMOS que la citada Orden de 21 de octubre de 2016 no es conforme a Derecho y procede su anulación y revocación; el Ayuntamiento de los Alcázares no tiene obligación de reintegrar la cantidad de 16.679€ concedida en el expediente de subvención nº 6/2013- Conciliación

Se imponen las costas causadas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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