Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 338/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4117/2017 de 14 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 338/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100316

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3827

Núm. Roj: STSJ GAL 3827/2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00338/2019
Recurso de Apelación nº 4117-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 14 de junio de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4117/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
el procurador don José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de 'Hastel Alquil, S.L.',
'Cenador Catering, S.L.', Joscatering, S.L.', 'Mascatering, S.L.' y 'Catering Josmaga, S.L.', asistidas por
la Letrada doña Tatiana Fernández García; contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2017 del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña en procedimiento ordinario 162/2016. Es parte
apelada la TGSS defendida y representada por la Letrada de la TGSS.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 13 de enero de 2017 sentencia en procedimiento ordinario, con el siguiente fallo: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por las sociedades mercantiles 'Cenador Catering, SL' 'Hastel-Alquil, SL', 'Catering Josmaga, SL', Joscatering, SL', y 'Mascatering, SL' contra las resoluciones de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña de 03.02.16, que confirmaron las de 21.09.15, sobre declaración de responsabilidad solidaria en el impago de cuotas sociales generadas por las sociedades mercantiles 'Josmaga, SL' y 'Geshotel Catering, SL', que también confirmo. Le impongo a la parte vencida las costas causadas por la adversas, hasta un máximo de 700,00 euros'.



SEGUNDO.- Por la representación de las sociedades demandantes se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque en el sentido de anular las resoluciones que las declaran responsables de las deudas por descubiertos de cotización generados por las sociedades mercantiles 'Josmaga, SL' y 'Geshotel Catering, SL.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la TGSS, formulando oposición al recurso de apelación e interesando que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Letrada de la TGSS, en nombre y representación de la TGSS y el procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de 'Hastel Alquil, S.L.', 'Cenador Catering, S.L.', Joscatering, S.L.', 'Mascatering, S.L.' y 'Catering Josmaga, S.L.', por providencia se declararon conclusas las actuaciones señalándose día para votación y fallo, habiéndose levantado el mismo y tras dictarse acuerdo poniendo de manifiesto las nuevas circunstancias, se señala como día de deliberación el 13 de junio de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que a continuación se expondrá.



SEGUNDO.- Previo: sobre la competencia de este órgano judicial para conocer del recurso de apelación.

Como indica la sentencia de 5 de abril de 2017, recurso 1594/2015, FJ3 declara el Tribunal Supremo : '... nos encontramos ante un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria donde la proyección de la doctrina relativa al pago por mensualidades de las cuotas a la Seguridad Social, no resulta de aplicación. Así es, dicha doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran un acuerdo de liquidación pero no cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran.

En definitiva, en estos casos la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada en su totalidad. Así lo hemos declarado en AATS de 18 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 3389/2015 ) y de 15 de enero de 2015 ( recurso de casación nº 2833/2014), de 11 de septiembre de 2014 ( recurso de casación 540/2014), de 24 de abril de 2014 ( recurso de casación nº 3561/2013 ), y de 6 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 2539/2013 ).

Partiendo de ello se llega a la conclusión de que sí que corresponde a este órgano judicial el conocimiento del presente recurso de apelación, sin merma de derechos al caber recurso de casación.



TERCERO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Las apelantes pretenden la anulación de las resoluciones que las declaran responsables solidarias de las deudas contraídas por descubiertos en cotizaciones a la Seguridad Social por 'Josmaga, S.A.', periodo 07/96 a 08/02 y 'Geshotel Catering, S.L.', periodo 01/11 a 09/11 en atención a los siguientes motivos de impugnación: a) Incongruencia omisiva de la resolución judicial que no se pronuncia sobre la falta de documentación en el expediente administrativo y que se estima relevante para el ejercicio del derecho de defensa; b) prescripción; c) falta de concurrencia de los requisitos determinantes del grupo empresarial, en particular, respecto de 'Geshotel Catering, SL' al cesar como administrador el Sr. Pelayo .



CUARTO.- Sobre la congruencia de la sentencia apelada.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 14-3-2012, rec. 2368/2010 : 'Para responder al motivo debemos partir de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( STS de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, STS de 23 de diciembre de 2010 , rec. casación 4247/2006).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstanciade la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA DE 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso...'.

Según jurisprudencia constante, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el íter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre esta - Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 26-10-2012, rec. 2062/2010 -.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto litigioso, no se aprecia el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia pues en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada se rechaza la prescripción de las deudas generadas por Josmaga, SA, porque a juicio del juzgador de instancia consta que se exigieron a esta y después a sus administradores. Tal argumento da respuesta, aunque sea de modo implícito, a la alegación sobre la ausencia de tales actuaciones recaudatorias en el expediente, pues presupone la suficiencia de las que allí obran para el juzgador que aprecia la interrupción de la prescripción.

Ahora bien, esto no supone que compartamos el parecer expuesto en la sentencia recurrida y ello porque en todos los escritos presentados por las hoy apelantes (trámite de alegaciones, recurso de alzada, recurso contencioso-administrativo) se alegó la prescripción de la deuda y que no constaban en el expediente los actos interruptivos de la misma dirigidos contra la deudora principal. Y, en efecto, ello es así pues en cumplimiento del oficio que le dirige la Sección de Gestión de Impugnaciones, Afiliación y Recaudación Voluntaria a la Unidad de Recaudación ejecutiva en petición de informe sobre actuaciones administrativas realizadas interruptivas de la prescripción, el 21 de diciembre de 2015 por esta Unidad se informa que el expediente contra la empresa Josmaga, SA se inicia en el año 2001, realizándose actos de recaudación durante los años 2001, 2002 y 2003, declarando la insolvencia el 18-5-2004, según las transacciones que se dice adjuntar al informe pero que no obran en el expediente. Sí consta en autos que el 18 de mayo de 2005 se notifica a los administradores sociales la resolución que los declara responsables solidarios y que recurrieron tal resolución ante este Tribunal Superior de Justicia que el 10 de julio de 2008 estima su recurso en sentencia que posteriormente es confirmada (en la parte que se admite el recurso de casación) por sentencia del TS de 13 de febrero de 2014 .

El artículo 21 de la LGSS , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de modo semejante al artículo 24 del texto refundido vigente (RD Legislativo 8/2015 ) establece: 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.

...

3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación'.

El artículo 43 del Reglamento General de Recaudación de Seguridad Social establece en su apartado 3 que: 'La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago.

Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás'.

Es claro que la actuaciones dirigidas contra los administradores sociales en reclamación de la deuda en su condición de responsables solidarios interrumpen la prescripción conforme a lo dispuesto en el citado artículo 43 del RD 1415/2004 y artículos 1141 y 1974 del Código Civil y ello aunque la causa en la que se funda tal responsabilidad difiera de la que sustenta la de las actoras pues es la naturaleza solidaria de los responsabilidad la que determina que cualquier actuación recaudaría frente a uno interrumpa la prescripción para todos.

En contra de lo que manifiestan las apelantes en su recurso sobre la naturaleza de su responsabilidad, el TS en 23 de noviembre de 2017 (recurso de casación 2012/2015) -ECLI: ES:TS:2017:4164 - declara: '...

no estamos, a los efectos de la lesión al principio de legalidad, ante una materia sancionadora ni tributaria. Se trata de una resolución administrativa, la impugnada en la instancia, dictada en un procedimiento de gestión recaudatoria en relación con las cuotas debidas a la Seguridad Social. La cobertura legal de la actuación impugnada en la instancia, viene establecida en la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la reforma por Ley 52/2003, que regula, en los artículos 15.3 y 104.1 , el carácter solidario de la responsabilidad cuando se trate de un grupo de empresas . De modo que la solidaridad no tiene su origen y fundamento en una mera decisión administrativa, como parece sostener la recurrente'.

Ahora bien, respecto de las actuaciones anteriores, como no constan ni en el expediente administrativo ni se ha aportado en sede judicial por la Administración, pese a lo alegado en la demanda, ninguna de las que genéricamente menciona el informe de la Unidad de Recaudación que ni siquiera concreta las fechas de las providencias de apremio y de su notificación a la empresa que genera la deuda, y dado que las reclamaciones se refieren a deudas por descubiertos en cotizaciones del periodo 07/96 a 08/02, debemos declarar prescrita para las actoras la acción de cobro de las deudas anteriores a mayo de 2001, esto es, de las generadas hasta los cuatro años anteriores a la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad a los administradores solidarios que es la primera actuación que consta en el expediente con naturaleza interruptiva. Tal solución se ha adoptado por esta Sala (sección cuarta) en reiteradas ocasiones como en sentencias de 15 de junio de 2016, recurso 15603/15, (ROJ: STSJ GAL 4344/2016 ), de 15 de noviembre de 2017, recurso 15025/2017, (ROJ: STSJ GAL 7218/2017 ), entre otras muchas. Así, en esta última sentencia se decía que partiendo de que el declarado responsable solidario no solo puede alegar frente al acuerdo de derivación de responsabilidad los motivos que le son propios sino también todos aquellos que pudiera oponer el deudor principal o relativos a la falta de notificación de las actuaciones seguidas contra este, la ausencia de dichas notificaciones en el expediente determinan que no pueda entenderse interrumpida la prescripción para el recurrente.

No compartimos el criterio de la letrada de la Administración demandada relativo a que la prescripción ya fue rechazada en la sentencia de 2008 por este Tribunal, toda vez que en dicha resolución judicial no se examinó tal excepción sino que se estimó el recurso por no haber acreditado la TGSS la concurrencia de la causa en la que se fundaba la responsabilidad declarada.



QUINTO.- Existencia de grupo empresarial.

Respecto de las deudas generadas en el periodo 5/01 a 8/02, la responsabilidad de las actoras pasa por acreditar que todas ellas forman un grupo empresarial con las peculiaridades que a continuación se dirán.

La STSJ de Galicia, de esta Sala y Sección Segunda de 2/11/2017, recurso 4150/2016, ECLI:ES:TSJGAL:2017:6830 , señala con cita de otras del TS de 21.07.10 , 10.06.08 , 27.01.98 , 01.06.93 , etc., lo siguiente: 'La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación deltrabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.

En el informe de la Inspección que obra a los folios 17 a 38 del expediente administrativo tras exponer datos objetivos, con expresión de los documentos o medios empleados para su obtención (escrituras, declaraciones tributarias, informes de alta y baja de trabajadores en SS, web de la marca...), relativos a fechas de constitución de las sociedades, objeto social, domicilio social, centro de trabajo, administración, trabajadores comunes, etc., que no han sido desvirtuados por las apelantes, se concluye la existencia del grupo empresarial dado que: Las participaciones sociales se reparten entre alguno/s miembro/s de la familia integrada por el matrimonio formado por Dª Blanca y D. Pelayo y sus hijas, Celia y Constanza , que además asumen la administración y dirección de las empresas.

Casi todas las entidades se denominan por la actividad que constituye su objeto social, que abarca todo lo relacionado con la hostelería y restauración, Cenador Catering que sucede a Catering Josmaga, Mascatering que sucede a Joscatering ...

Todas giran bajo la marca Josmaga (prensa, web, letreros...); los vehículos llevan tal rótulo y aunque se alquilan por Catering Josmaga se utilizan por las otras sociedades. Entre ellas se alquilan restaurantes, pazos y demás lugares para organización de eventos; pese a la formalización de facturas y declaración de operaciones ante la AEAT en modelo 347, constan numerosas operaciones entre todas las empresas; la asunción de gastos por una y reinversión en beneficio de todas o la prestación de servicios sin retribución evidencian la confusión patrimonial y caja única.

También comparten trabajadores, alguno ha prestado servicios en todas ellas y la mayoría tienen su centro de trabajo en el mismo lugar.

Y, en efecto, tal conclusión se comparte a la vista de todo lo actuado salvo en relación a la sociedad Geshostel Catering, SL, pues si bien hasta 2010 integraba dicho grupo empresarial, el 30 de agosto de 2010 el único socio de la entidad (Sr. Pelayo ) vende la totalidad de las participaciones sociales a tres personas físicas ajenas al grupo familiar, cesando como administrador único el 14 de septiembre de 2010. No consta en el informe que a partir de esta fecha existan los vínculos expuestos con todas o algunas de las sociedades del grupo, aunque mantenga relaciones comerciales con ellas, lo cual no basta para determinar su integración en el grupo empresarial, por lo que siendo las deudas reclamadas a las actoras, posteriores a septiembre de 2010, procede estimar el recurso y anular las resoluciones iniciales impugnadas a fin de minorar del importe reclamado las deudas generadas por Geshotel Catering. Tal conclusión resulta compatible con la STSJ Galicia dictada el 14 de noviembre de 2011 en recurso de suplicación que confirma otra anterior sobre despido disciplinario, pues contemplan una situación anterior a la venta de todas las participaciones sociales por el Sr. Pelayo y de su cese como administrador.



SEXTO.- Costas procesales.

Conforme al artículo 139 LJCA no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'Hastel Alquil, S.L.', 'Cenador Catering, S.L.', Joscatering, S.L.', 'Mascatering, S.L.' y 'Catering Josmaga, S.L.' contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña de fecha 13 de enero de 2017 , dictada en procedimiento ordinario 162/2016.

2)Revocar en parte dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo promovido contra las resoluciones de la Dirección Provincial de la TGSS de 3 de febrero de 2016, confirmatorias en alzada de otras de 21 de septiembre de 2015, por las que se declara a las actoras responsables solidarias de las deudas contraídas por descubiertos en cotizaciones a la S.S. por 'Josmaga, S.A' y 'Geshotel Catering, SL', anular en parte dichas resoluciones por ser contrarias parcialmente a Derecho a fin de excluir del importe reclamado, el correspondiente a las deudas prescritas para las actoras (las generadas por Josmaga, SA entre 07/96 y 04/01, ambos incluidos) y la totalidad de las de 'Geshotel Catering, SL'. Desestimamos el recurso en lo restante.

3)No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.