Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 339/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4260/2017 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100317

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3828

Núm. Roj: STSJ GAL 3828/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00339/2019
Recurso de Apelación nº 4260-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 14 de junio de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4260-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
la Procuradora Dª María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación del Colegio Oficial de Protésicos
Dentales de Galicia, asistido del Letrado D. Miguel Aniceto Ferreiro; contra la sentencia de 12 de mayo de
2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en autos de
PO nº 952/2014. Y se interpuso recurso de apelación por la representación del Consejo General de Colegios
de Protésicos Dentales de España, representado por la Procuradora Dª María Fara Aguiar Boudín y asistido
del Letrado D. Gregorio Jiménez Castillo. Es parte apelada el Consejo General de Colegios de Protésicos
Dentales de España y el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 12 de mayo de 2016 sentencia en procedimiento ordinario nº 952/2014, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, contra el acuerdo presunto desestimatorio de la reclamación dirigida al Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia, de pago de cuotas colegiales, que anulo; en consecuencia, condeno a la demandada a abonarle a la actora la suma de 192.232,29 euros, con sus intereses, sin imponer costas'.



SEGUNDO .- Por la representación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia anulando la apelada y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones de su escrito.

Igualmente se interpuso recurso de apelación por la representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, que interesa se dicte sentencia estimando su recurso de apelación y anulando la sentencia objeto del mismo en la parte que es objeto de su impugnación, manteniendo el resto de los pronunciamientos y estimando íntegramente la demanda con condena en costas.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia, y el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, representado por la Procuradora Dª María Fara Aguiar Boudín; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Lo que se defiende en el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia es, en primer lugar, la falta de jurisdicción por considerar que el conocimiento de las cuestiones planteadas le corresponde a la jurisdicción civil puesto que se trata de una reclamación de cuotas colegiales, de forma que en atención a la materia no correspondería conocer del mismo a la presente jurisdicción contencioso-administrativa y la hacienda colegial se rige por el derecho privado.

En segundo lugar se sostiene la procedencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa. En la sentencia apelada se consideró que el Consejo la tiene porque el certificado de 1 de marzo de 2013 está firmado por el presidente, que es el que ha otorgado el poder para pleitos porque fue nombrado tras las elecciones de 25 de febrero de 2012. Se remite la parte apelante al artículo 45.2.d) de la LJCA . Y se aporta certificación en que se hace constar que se acuerda por el comité ejecutivo del consejo la interposición del recurso de acuerdo con las facultades del artículo 7 de los estatutos, que realmente no contiene esta previsión pero en la sentencia se considera que se trata del artículo 9.1. Pero que realmente no se ha presentado el acuerdo, el juzgado no le requirió para subsanar y no está el acuerdo del órgano competente para decidir la interposición del recurso.

Finalmente y en cuanto al fondo del recurso, considera que existe un error en la valoración de la prueba, que se ha producido la prescripción. En la sentencia se parte de que se han notificado los acuerdos de 2005, 2007, 2011, 2012 y 2013. Los de 2005 y 2007 sí, pero no consta la notificación del resto. No consta recibido el email. No cumple el artículo 49 de la Ley 30/1992 . Se marca como leído, pero no consta quién lo ha leído.

En los documentos 5, 7, 9 y 12, consta que fue notificado a Cantabria, no a la apelante. No recibidas, no pudo recurrirlas, y por consecuencia se hallan prescritas las cuotas porque una vez no recibido, no se ha interrumpido la prescripción.

Además se alega la falta de concreción de la deuda reclamada e indeterminación de su génesis para su reclamación. Hay sentencias que demuestran que ha recurrido la forma de fijación de las cuotas. No indican el número de colegiados tenido en cuenta. No se ha acreditado la certeza de lo reclamado. E incongruencia omisiva, se trata de actos firmes y consentidos. De las cuotas reclamadas de 2003 a 2012. Reclamó, no le contestaron y ha de entenderse desestimada su reclamación por silencio. No se ha reclamado y no se ha recurrido contra esa denegación de pago, solo se podrían reclamar las cuotas devengadas con posterioridad a 22 de marzo de 2012.

Mientras que en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, se hace referencia a la inadmisibilidad de la reclamación referida al año 2013, que entiende que no procede puesto que se consideró en la sentencia recurrida la concurrencia de desviación procesal porque solo se recurría hasta 2012, pero en el escrito de interposición se reclamaba todo y en la demanda se reclama hasta el 31 de diciembre de 2013. En el documento 33 que se acompaña con la demanda, consta que la deuda de aprueba por la asamblea el 1 de marzo de 2014. Y se remite al derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que las inadmisiones han de ser restrictivas y que en Barcelona y Santander se aceptó este argumento y aporta las sentencias.



TERCERO.- Sobre el orden jurisdiccional competente.

En la sentencia apelada, por consecuencia, se trata de la exigencia del pago de cuotas colegiales, partiendo de que el colegio territorial adeuda al nacional cuotas colegiales de 2003 a 2012 (o 2013). Se rechaza por la parte demandada el abono reclamado. Y se considera en la sentencia que la demandante no niega la deuda sino que alega la prescripción de parte de las cuotas. Que el derecho al cobro se puede reclamar en cuatro años, y no ha transcurrido, porque refiere que se han notificado los acuerdos. Y condena al abono de lo reclamado, pero no de lo que considera se ha añadido con posterioridad, en la demanda, de forma que estima en parte el recurso.

Sobre el orden jurisdiccional competente y como indica la STSJ de Madrid, Contencioso sección 6 de 25 de marzo de 2019 , Sentencia: 136/2019 Recurso: 1191/2018 , en que la parte demandante era el Ilustre Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España y la parte recurrida el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de la Comunidad de Madrid, recurso de apelación número 1191/18, sobre cobertura de vacantes si bien hace referencia a la materia aquí tratada, y en que se remite a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que en su artículo 8 dispone: '1. Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.

3. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos: Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder'.

Y respecto de la organización colegial la citada Ley dispone: Disposición Adicional Tercera. La organización colegial.

'1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión.

2. Son corporaciones colegiales el Consejo General o Superior de Colegios, los Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos de Colegios y los Colegios Profesionales'.

Sobre las relaciones Consejo-Colegio en el ámbito además de la profesión de Protésicos Dentales, si bien sobre tema de cuotas colegiales, podemos traer a colación la STS, Sección 4ª, de 6 de julio de 2016 (Recurso 3290/14 -ROJ 3371-), que señala cual sigue: '

SEXTO.- La motivación del acuerdo de Consejo General, que fue confirmado por la sentencia recurrida, es que el acuerdo del Colegio de Cantabria, que está integrado en el Consejo General, es nulo de pleno derecho dado que se niega a cumplir la obligación de contribuir con el pago de las cuotas colegiales al Consejo General, siendo obvio que está sometido a sus Estatutos, en los que se dispone en el art. 24.5º.a) que el Consejo General dispondrá, entre otros recursos económicos, de las cuotas de los Colegios. También afirma que son nulos los presupuestos y las cuentas del ejercicio anterior aprobadas por no contemplar en los mismos las cuotas colegiales que deben abonarse al Consejo General.

La cuestión sometida a controversia en la Sala es si debe considerarse materia sometida a Derecho Administrativo, y por ende susceptible de recurso de alzada ante el Consejo General, la decisióndel Colegio de Cantabria de no pagar las cuotas colegiales contributivas del Consejo General y asignadas por este al mismo....

Por tanto, la cuestión principal es el régimen jurídico de la expresión de una voluntad contraria al pago, es decir, si es un acto sometido al Derecho Administrativo, como exige la Ley 2/1974 para habilitar el recurso interno en el ámbito colegial, aquella decisión de expresar la oposición, la negativa a pagar las cuotas colegiales asignadas por el Consejo General.

Ahora bien, esta expresión de voluntad de la asamblea del colegio de Cantabria no se articula como una impugnación del colegio de Cantabria contra acuerdos del Consejo General sobre aprobación de cuotas a satisfacer por los colegios integrados en el mismo -estas fueron asignadas en su momento y no se cuestionan en este litigio-, ni tampoco se trata de un acuerdo que se incardine en un procedimiento específico de reclamación de pago por el Consejo General. Es, simplemente, la expresión de la voluntad de noefectuar el pago, a los efectos de no consignar en el presupuesto partida alguna a tal fin, pero sin que constituya actuación alguna dentro de un procedimiento de reclamación de pago. No existe, por tanto, ningún tipo de potestad administrativa del Consejo General implicada o afectada por los actos del Colegio de Cantabria, sin perjuicio de lo que hubiera de resolverse si, en su caso, se procediera por el Consejo General en el ejercicio de sus competencias, a reclamar el pago de las cargas colegiales al colegio de Cantabria....'.



SEXTO.- Añadimos que como venimos significando en muchos precedentes, cuestión a poner de manifiesto será la naturaleza de los Colegios Profesionales como presupuesto previo determinante del ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y, consiguientemente, de este proceso, con las consecuencias correspondientes en cuanto al acceso al recurso jurisdiccional.

Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas ( STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo 'una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada' ( STC 5/96 ).

Ese carácter de Corporaciones públicas 'no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales' ( STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial 'a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios' ( STC 87/89 ).

Su configuración como Administración 'secundum quid', obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.

Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el 'presupuesto' para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto.

Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) la colegiación obligatoria ( STC 194/98 ); b) todo su régimen electoral; c) el régimen disciplinario; d) el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.

Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (casación 6229/2006 ) 'no es dable escindir, en el supuesto concreto que analizamos, 'entre los acuerdos que sean o no fiscalizables ante la jurisdicción contencioso-administrativa', pues, tal diferenciación solo sería predicable, como sostuvimos en nuestra sentencia de tres de mayo de dos mil seis -recurso de casación 9629/2003 -, en aquellas cuestiones en que afectan directa y exclusivamente al ámbito privativo del propio Colegio profesional y que de forma autónoma se impugnan ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como acontece, entre otrossupuestos, con la impugnación de las cuentas anuales de las referidas Corporaciones; mientras que aquí se trata de resolver si un ente público o uno de sus órganos se constituyó prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de su voluntad al excluir a unos de sus miembros; normas que están sujetas al derecho administrativo, según los artículos 1 de la Ley de la Jurisdicción y 8 de la Ley de Colegios Profesionales , lo que nos lleva a la necesidad de admitir el recurso, sin necesidad de acudir a la técnica de los actos separados según en el artículo 9.2 de la Ley 13/1995 '. Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (casación 6229/2006 ) 'no es dable escindir, en el supuesto concreto que analizamos, 'entre los acuerdos que sean o no fiscalizables ante la jurisdicción contencioso- administrativa', pues, tal diferenciación solo sería predicable, como sostuvimos en nuestra sentencia de tres de mayo de dos mil seis -recurso de casación 9629/2003 -, en aquellascuestiones en que afectan directa y exclusivamente al ámbito privativo del propio Colegio profesional y que de forma autónoma se impugnan ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como acontece, entre otros supuestos, con la impugnación de las cuentas anuales de las referidas Corporaciones; mientras que aquí se trata de resolver si un ente público o uno de sus órganos se constituyó prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de su voluntad al excluir a unos de sus miembros; normas que están sujetas al derecho administrativo, según los artículos 1 de la Ley de la Jurisdicción y 8 de la Ley de Colegios Profesionales , lo que nos lleva a la necesidad de admitir el recurso, sin necesidad de acudir ala técnica de los actos separados según en el artículo 9.2 de la Ley 13/1995 '.

SÉPTIMO.- En consecuencia con lo anterior, y dado el objeto de la litis a la vista del tenor de los acuerdos impugnados, ha de entenderse la competencia de este orden jurisdiccional para ventilar la presente controversia (lo que no se pone en cuestión por las partes), siendo de aplicación, a efectos procesales, las disposiciones de la LJCA ( artº 8.1 Ley 2/74 , ya trascrito)...'.

En el mismo sentido, la STSJ, Contencioso sección 1 del 24 de abril de 2017 ROJ: STSJ CANT 137/2017 -ECLI:ES:TSJCANT:2017:137 Sentencia: 138/2017 Recurso: 163/2016 , sobre reclamación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España por cuotas de colegiados al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria, en que se impugnaba la resolución del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria, que desestima reclamación de pago de cuotas de colegiados. Respecto a la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el recurso de apelación, cuya estimación impediría entrar a conocer el resto de los motivos de apelación, tal y como se expone en la STS de 6-7-2016 , la doble naturaleza pública y privada de los Colegios Profesionales ha dado lugar a una abundante jurisprudencia que concluyó que tales liquidaciones son actos sujetos al ordenamiento administrativo.

Se dice en la misma lo siguiente: '

CUARTO.- Fijados así los términos del debate resulta necesario en primer lugar dar respuesta a la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el recurso de apelación, cuya estimación impediría entrar a conocer el resto de los motivos de apelación.

Tal y como se expone en la STS de 6-7-2016 , la doble naturaleza pública y privada de los Colegios Profesionales ha dado lugar a una abundante jurisprudencia que, a propósito de la impugnación de actuaciones colegiales, ha delimitado aquellos aspectos de su actividad que, son susceptibles de impugnación ante la Jurisdicción contencioso administrativa, por estar sometidos al Derecho Administrativo. En concreto se señala en esta sentencia que, la sentencia de 3 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 9699/2003 ), y después la posterior sentencia del TS de 12 de noviembre de 2010, rec. 6375/2008 , resolviendo sobre la inadmisión del recurso contencioso administrativo deducido contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Organización Colegial de Enfermería en materia de presupuestos sostiene que '(s)e está, pues, en el caso de seguir el criterio ya manifestado en la antedicha STS de 3 de mayo de 2006 en cuanto es ajeno a la jurisdicción contencioso-administrativa la realidad intrínseca de los presupuestos'. También se recoge en la misma sentencia, con remisión a la STS de 3-5-2006 que, 'el desfase entre lo presupuestado y lo aprobado, y la inclusión o no de partidas a favor de Directivos, no es actuación, que se pueda estimar inserta entre las actuaciones públicas sujetas al derechoadministrativo, como sería exigido, para permitir su enjuiciamiento por la vía de la jurisdicción Contencioso-Administrativa'. Finalmente establece que 'por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial'.

Sin embargo la cuestión que aquí se debate es la reclamación de las cuotas que debe abonar el Colegio Profesional, cuestión que considera la Sala constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo. A esta conclusión llega la Sala en base a las siguientes consideraciones.

El Colegio de Cantabria, está integrado en el Consejo General, así el art. 5 de la Resolución de 5 de agosto de 2014, por la que se inscribe la modificación estatutaria del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria, establece que se integrará en el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España creado por la Ley 2/2001, de 26 de marzo y tiene la obligación de contribuir, con el pago de las cuotas colegiales, al Consejo General, estableciendo el art. 24.5º.a ) de los Estatutos, que el Consejo General dispondrá, entre otros recursos económicos, de las cuotas de los Colegios. En resumen, es inherente a la integración forzosa por ley, la asunción de los gastos que se derivan de la misma en relación conel ejercicio de las funciones asumidas por el Consejo y aprobadas en los correspondientes Estatutos. De entre estas le corresponde la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo General ( SSTS 19-10-2010, rec. 6415/2008 y 22 de noviembre de 2011(rec.4489/2009 ), en consecuencia, la reclamación de las cuotas fijadas por el Consejo, es una actividad colegial que está sujeta al control jurisdiccional contencioso- administrativo.

La cuestión además ha sido resuelta por el Tribunal Supremo así, en sentencia núm. 251/2010 de 28 abril, rec.1225/2003 , remitiéndose a las anteriores de 27 de septiembre de 2002, Rec. 789/1997, 26 de marzo de 2009, Rec. 332/2003, 8 de abril de 2009, rec. 1724/2003, 2 de junio de 2009, rec. 1569/2004, 3 de junio de 2009, rec. 1646/2004, 17 de junio de 2009, rec.57/2005, establece que por aplicación del artículo 9, apartados 4 y 6 de la LOPJ , el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el competente para el conocimiento de procesos cuyo objeto es la reclamación por el Consejo General de Colegios frente a un Colegio Oficial de ámbito provincial, del pago de las cuotas que estos tienen que aportar a aquel.

En definitiva, las reclamaciones de cuotas correspondientes a las distintas anualidades deben calificarse como actuaciones administrativas cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción'.

Ha de concluirse considerando que conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4 y 9.6 de la LOPJ , es competencia del presente orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento del presente recurso.



CUARTO.- Sobre el artículo 45.2.d) de la LJCA .

En la STSJ, Contencioso sección 1 del 24 de abril de 2017 ROJ: STSJ CANT 137/2017- ECLI:ES:TSJCANT:2017:137 Sentencia: 138/2017 Recurso: 163/2016 , se dice lo siguiente: '

QUINTO.- Siendo por tanto competente el orden contencioso para conocer de la reclamación, estimada en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, debemos analizarsi se han cumplido las exigencias que a las personas jurídicas impone el art. 45-2-d de la LJCA , o dicho de otro modo, si es suficiente, o no, el Acuerdo del Comité Ejecutivo, suscrito por el Presidente del Consejo General de Protésicos Dentales de España, que se ha aportado al procedimiento (folio 21 de autos).

La solución exige tomar en consideración, como presupuesto, la reiterada doctrina constitucional respecto de la aplicación razonada de las causas de inadmisión, que debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución, y realizarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la CE , huyendo de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los finesque aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

El art. 45 de la LJCA se refiere sencillamente a la constatación documental de que la interposición del recurso responde a la intención real de la entidad que promueve el recurso. Por consiguiente, cuando se examina el efectivo cumplimiento de esta carga procesal se debe simplemente comprobar la constancia documental de que la interposición del recurso ha sido promovida por quien tiene formalmente atribuida la competencia para expresar la voluntad y la decisión en tal sentido de la persona jurídica. A estos limitados efectos, habrá de acudirse a la normativa rectora de la constitución de esa persona jurídica y a los estatutos o normas de constitución y gobierno interno, recordando que la valoración del cumplimiento de este requisito no puede hacerse desde un formalismo exagerado nidesde criterios apriorísticamente restrictivos, cuando lo que está en juego es el acceso al recurso y la obtención de la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho una y otra vez que este es un requisito susceptible de subsanación.

En el presente caso, la representación del Consejo General aportó al recurso contencioso-administrativo el documento justificativo emitido por el Comité Ejecutivo, suscrito por el Presidente del Consejo General, combatió la causa de inadmisibilidad cuando fue alegada, y la sentencia de instancia lo consideró suficiente, manteniéndose en el recurso que el documento no expresa la voluntad del Consejo General para ejercitar la acción judicial.

Por el contrario, la Sala no aprecia razón bastante para estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad y sacrificar el interés en obtener ya una respuesta judicial por las consideraciones que se exponen.

La Ley 2/2001, de 26 de marzo crea el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales, y en su Disposición Transitoria primera prevé la constitución de una Comisión gestora con la función de elaborar unos Estatutos Provisionales que incluyan las normas de constitución y funcionamiento de los órganos de Gobierno de dicho Consejo General. En su aplicación se publican los Estatutos Provisionales del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales por Orden SCO/1840/2002, de 1 de julio. Pues bien, de su lectura, y en concreto de los preceptos que se refieren al Comité Ejecutivo nos permiten concluir que la documentación aportada es suficiente. El Comité Ejecutivo ostenta la representación oficial del Consejo General; le corresponde la ejecución de los acuerdos de la Asamblea general; la gestión del patrimonio del Consejo y la ejecución de los presupuestos delConsejo General (art. 7). Además, forma parte del comité ejecutivo el Presidente del Consejo General (art. 3), al que se le atribuye la competencia de representar al Consejo General en todos los actos y contratos, así como ante las autoridades o Tribunales y Juzgados de la clase que sea, pudiendo otorgar los mandatos que sean necesarios; ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos adoptados por los órganos colegiados; autorizar actas y certificados que procedan y todas aquellas acciones que sean precisas para llevar a cabo el normal funcionamiento administrativo y económico del Consejo General.

De acuerdo con estas facultades debe desestimarse el motivo formulado, máxime ante la ausencia en los Estatutos, de atribución expresa a la Asamblea General, y sin que obste a lo anterior que los Estatutos nacieran con vocación provisional, al mantener su vigencia por no haberse llevado a cabo la previsión contenida en la DT única de la Orden SCO/1840/2002, de 1 de julio y en la DT 2 de la Ley 2/2001, de 26 de marzo '.

En el supuesto aquí analizado ocurre lo mismo y así ha sido apreciado en la sentencia apelada, al considerarse que sí que existe el acuerdo del órgano de la corporación en que se decide litigar, en que no se aprecian dudas acerca de la intención de litigar de la demandante, y que se encuentra amparado por sus estatutos, de forma que además de considerar que sería un defecto subsanable, consta documentada la voluntad de recurrir, por el Acuerdo del Comité Ejecutivo. La Ley 2/2001 de 26 de marzo crea el consejo general de colegios de protésicos dentales que en la DT 1ª prevé la constitución de una comisión gestora, el comité ejecutivo ostenta la representación oficial del consejo general, ejecución de los acuerdos de la asamblea general, artículo 7. Del comité ejecutivo forma parte el presidente del consejo general, artículo 3, lo representa.

Y en los estatutos expresamente no se atribuye a la asamblea general la facultad de ejercer las acciones o de representación. El recurso es interpuesto por el presidente del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, consta su nombramiento y se aporta certificado de su secretario conforme al cual en reunión del comité ejecutivo del consejo general de 1 de marzo de 2014 se acordó por unanimidad de sus miembros, al amparo del artículo 7 de los estatutos provisionales, interponer el presente recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de cantidad por impago de cuotas.

En conclusión, con la interposición del recurso se aportó el documento del comité ejecutivo suscrito por el presidente del consejo general, artículo 45.2.d), indica la voluntad de interposición del recurso. El comité ejecutivo tiene la representación oficial del consejo general, le corresponde la ejecución de sus acuerdos, y forma parte del mismo el presidente. En los estatutos no hay previsión de que le corresponda a la asamblea general.

Por consecuencia procede desestimar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 45.2.d) de la LJCA .



QUINTO.- Fondo del recurso.

En contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, ha de rechazarse que exista pluspetición y desviación procesal, puesto que tanto en vía administrativa como en vía judicial se han reclamado, entre las cuotas incluidas, las de 2013. La deuda fue detallada en acuerdo no recurrido por el Colegio de Galicia, que es el que dispone de los datos necesarios para probar la incorrección de la cantidad reclamada en concepto de cuotas, sin haberlos facilitado. Igualmente ha de ser desestimada la alegación de prescripción, por haberse introducido de forma extemporánea - artículo 65 LJCA -. No se insiste en apelación pero con relación a la compensación que se alega en primera instancia, no consta un acuerdo liquidando el crédito, que sea exigible y usando la facultad de compensación.

Se argumenta que no se contestó y que ha de considerarse como silencio y que ha caducado del derecho a litigar. Una cosa, sin embargo, es el acto presunto y su plazo para recurrir - artículo 46.2 LJCA -, y otra el requerimiento previo entre Administraciones desatendido, -artículos 46.6 y 44-. No hay acto consentido y firme, se puede recurrir, y lo que se impugna es la totalidad de lo adeudado y no año por año individualmente, y si no estaba de acuerdo con la liquidación pudo impugnarla, además de que en caso de disconformidad con el importe puede aportar prueba para desvirtuarlo o para acreditar el correcto, de forma que no se puede compartir el cambio de la naturaleza jurídica del objeto del recuso de la manera pretendida por la parte demandada. Además figuran en las actuaciones los burofax que fueron remitidos a la apelante, con sello de salida del Consejo General y sello de entrada en el Colegio de Galicia. Y constan las actas, en el expediente, de la asamblea general del Consejo General de Protésicos Dentales de España en que se aprobaban las cuentas anuales. En todo caso, se trata de una reclamación de un importe total y la prescripción se alega extemporáneamente. La demandante ha venido aprobando los presupuestos de 2003 a 2013, documentos 1 a 22 de la demanda, y aprobando las cuentas anuales o liquidación del presupuesto, documentos 23-33, son actos firmes, consentidos, está la deuda de la demandada -documentos 34-44-. Conforme al artículo 4.2 de los estatutos del consejo, las decisiones de la asamblea son vinculantes para todos los colegios, y el colegio de Galicia no ha abonado las cuotas ni ha impugnado las cuotas, son actos firmes, y la aprobación de las cuentas conllevó la aprobación de toda la deuda.

La STSJ, Contencioso sección 1 del 24 de abril de 2017 (ROJ: STSJ CANT 137/2017 - ECLI: ES: TSJCANT: 2017:137 ). Sentencia: 138/2017 Recurso: 163/2016 , establece lo siguiente al respecto, al tratarse de un supuesto análogo al aquí analizado: 'Igual suerte desestimatoria corrió la opuesta falta de ejecutividad de los Acuerdos de la Asamblea del Consejo General, porque dice el apelante que no han sido debidamente notificados y a la que anuda la improcedencia de la reclamación de aquellas cuotas. Por el contrario, la reclamación de las cuotas colegiales correspondientes a los años 2003 a 2013 fueron fijadas en cada una de las Asambleas Generales celebradas para la aprobación de los presupuestos y las cuentas anuales.

Tampoco puede ser acogido el desconocimiento de los datos que han servido para la liquidación de la cantidad reclamada, pues no existe indefensión alguna que permita anular el cálculo realizado, pudiendo alegar y probar la existencia de incorrección, porque como se analiza en la sentencia, las cuotas fueron fijadas en función del número de los colegiados comunicados en su día por el Colegio Profesional apelante'.

La sentencia desestima la caducidad opuesta por la demandada, respecto de las cuotas anteriores a octubre de 2012, considerando que pese a la existencia de requerimientos previos, desatendidos frente a los que el Consejo General no accionó judicialmente, el requerimiento que actúa como presupuesto de la presente demanda se realiza por la totalidad de la deuda y frente a este no se ha alegado extemporaneidad.

Como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria anteriormente referida: '

SEXTO.- Como tercera causa de inadmisibilidad, se opone por el recurrente, respecto de las cuotas anteriores a octubre de 2012, la existencia de actos consentidos y firmes manteniendo que, ante el silencio por el Colegio Profesional de los previos requerimientos o reclamaciones, el Consejo General debió ejercitar acciones judiciales. Considera que la desatención de los requerimientos, son actos presuntos susceptibles de recurso, y por no haberlo hecho, decae la posibilidad de reclamar después, con ocasión del requerimiento que realiza en 2013.

Esta Sala no comparte la tesis de inadmisibilidad que opone el apelante. Las reiteradas negativas del Colegio Profesional a abonar las cuotas colegiales no son actos consolidados, como actos firmes y consentidos, por ausencia de impugnación, que priven al Consejo general de requerir de pago, al susodicho Colegio Profesional, de las cuotas colegiales no abonadas por este.

Ello es así, por un lado, porque las relaciones entre los Colegios Profesionales y el Consejo General no se configuran en la Ley de Colegios profesionales, como una relación jerárquica, sino como una relación entre entidades corporativas profesionales que por pertenecer a una misma profesión constituyen una organización colegial ( DA 3 de la Ley 2/74 ). Por el contrario sus relaciones se configuran legalmente según las competencias atribuidas para la defensa del interés que representan y para el que son creados.

Lo anterior determina que el requerimiento de pago de las cuotas, cuya desestimación origina este procedimiento, como se argumenta en la sentencia recurrida, debe considerarse como un requerimiento entre Administraciones que de no ser atendido permite reiterarlo mientras no concurra prescripción de la cantidad reclamada, en este caso en concepto de cuotas.

Además, corresponde al Consejo General la fijación de las cuotas de los Colegios integrados en el Consejo General, así como la aprobación de los presupuestos y las cuentas, en las que se hacen constar como recursos económicos las cuotas, tanto las abonadas como las debidas. Siendo estas decisiones vinculantes para los Colegios Profesionales, la conclusión es que la fijación de la cuota por el Consejo General es la actuación que no ha sido recurrida por el Colegio Profesional si la consideraba indebida o excesiva. En palabras de la STSJ la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso- Administrativo de 24 noviembre 2015 : 'el auténtico acto administrativo susceptible de impugnación en sede contenciosa y que, en el supuesto de no ser impugnado tendría la consideración de firme y consentido, es la fijación y liquidación de las cuotas colegiales a abonar por los respectivos colegios profesionales'.

SEPTIMO.- Entrando en el análisis ya de los motivos de apelación formulados frente a la sentencia en cuanto estima la concreta reclamación del Consejo General, hemos de resaltar que se reiteran en el presente recurso de apelación los que fueron ya previamente desestimados en la instancia y que la Sala considera deben desestimarse según se expone.

En primer lugar y frente a la estimación de la cuantía reclamada correspondiente a las cuotas del ejercicio 2013, reitera el apelante la existencia de pluspetición y falta de liquidación que impiden su análisis en este procedimiento. Por el contrario, la Sala entiende que no existe imposibilidad alguna que impida su inclusión en este procedimiento, puesto que tal y como se analiza en la sentencia, la reclamación de estas cuotas se incluyó en el previo requerimiento efectuado el 25 de noviembre de 2013 al indicar: 'e igualmente se avenga a reconocer y pagar las cuotas devengadas y adeudadas al Consejo General durante el presente ejercicio 2013, con sus intereses'. Además las cuotas fueron reclamadas mensualmente, tal y como consta a los folios 436 y ss. de autos; su liquidación y reclamación fue aprobada por la Asamblea General de 1 de marzo de 2014 (folio 752 y ss. de autos) y el Colegio Profesional apelante no ejercitó oposición ni impugnación alguna.

Igual suerte desestimatoria debe correr la opuesta falta de ejecutividad de los Acuerdos de la Asamblea del Consejo General, porque dice el apelante que no han sido debidamente notificados y a la que anuda la improcedencia de la reclamación de aquellas cuotas. Por el contrario, la reclamación de las cuotas colegiales correspondientes a los años 2003 a 2013 fueron fijadas en cada una de las Asambleas Generales celebradas para la aprobación de los presupuestos y las cuentas anuales, y las decisiones así adoptadas son vinculantes para el ColegioProfesional(art. 4 de los Estatutos). Consta a los folios 1025 y siguientes las notificaciones de las actas y el Colegio Profesional no ha presentado impugnación alguna, en consecuencia, no puede estimarse la existencia de indefensión alguna.

No lleva razón el recurrente cuando afirma que cabe analizar la prescripción, como causa de oposición a la reclamación de la deuda, porque suintroducción en la fase de conclusiones está vetada conforme a los arts. 65 , 56 y 33 de la LJCA , tal y como se concluye en la sentencia recurrida, porque es un auténtico motivo sustancial de impugnación, y no una simple argumentación jurídica, unida automáticamente a la falta de notificación de algunas actas alegada en la demanda.

Tampoco puede ser acogido el desconocimiento de los datos que han servido para la liquidación de la cantidad reclamada, oponiendo el recurrente que la reclamación es indebida por inconcreta. Las cuotas fueron fijadas en función del número de los colegiados comunicados en su día por el Colegio Profesional apelante, aportados por el Consejo General apelado al procedimiento, y es el propio Colegio el que reconoce que teniendo esos datos no ha cumplido las remisiones posteriores al Consejo por considerarlos datos confidenciales y, finalmente, aun teniéndolos, no ha especificado el error numérico en el que haya podido incurrir el Consejo. No existe indefensión alguna que permita anular el cálculo así realizado, pudiendo alegar y probar la existencia de incorrección, porque como se analiza en la sentencia recurrida, 'tiene a su alcance todos los medios de prueba para ello, conforme al art. 217.6 LEC '.

Por consecuencia de lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España en el sentido de que ha de condenarse al Colegio Oficial de Galicia al abono, también, de las cuotas correspondientes al año 2013; y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Protésicos Dentales de Galicia.



SEXTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia, al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España; contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en autos de PO nº 952/2014, en el sentido de que procede la condena al Colegio Oficial de Protésicos Dentales Galicia al abono de las cuotas correspondientes al año 2013.

2)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Protésicos Dentales Galicia.

3)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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