Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2015 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100040

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:291

Núm. Roj: STSJ CV 291/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000137/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002190
SENTENCIA Nº 34 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a veintiseis de enero de dos mil dieciocho
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 137/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D.
Anselmo , representada por el Procurador D. Jorge R. Castelló Navarro y defendido por el Letrado D. Rafael
Aguilar Peidró; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada
y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; MARINA SALUD, S.A., y ZURICH ESPAÑA,
representadas por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y defendidos por el Letrado D. Agustín Cardós
Alonso; recurso interpuesto contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 25/marzo/2015 que desestima
por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 03/
junio/2014.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Consellería de Sanidad de 9/marzo/2015 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 03/junio/2014.



SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 34.860,40 € y por el tiempo sufrido de incapacidad mas 9,992,67 € por los gastos que tuvo que desembolsar el recurrente para su curación, más intereses legales, y costas a la demandada.

Las demandadas contestaron pidiendo que se dicte sentencia que desestime la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 9 de enero del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA Mª PEREZ TORTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de 25/marzo/2015 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 03/junio/2014.



SEGUNDO.- Planteada la posible prescripción de la reclamación formulada por la actora, teniendo en cuenta que la resolución expresa dictada rechazó la pretensión de la demandante precisamente por considerarla extemporánea, debe ser examinada esa cuestión en primer término.

1.- Conforme se dice en la sentencia de esta Sala 6/2017, del 10/enero/2017 ROJ: STSJ CV 366/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:366 (recurso 270/2014 ): '

TERCERO.- Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.' Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes: 2.- En la resolución por la que se da audiencia al recurrente sobre la posible prescripción se dice: ' En lo que aquí interesa un relato de los hechos puede ser el siguiente : -el 2 de febrero de 2010, sufrió una calda realizando actividad física (esquí) que le produjo daños en la rodilla, detectándole una más que posible lesión ligamerital en la rodilla (rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla).

-el 6 de febrero de 2010, fue trasladado al Hospital de Dénia, siendo atendido en el Servicio de Urgencias de dicho Hospital, diagnosticándole un pequeño esguince de rodilla con inmovilización de la pierna con un pequeño vendaje y el uso de muletas para sus-desplazamientos.

-el 25 de febrero de 2010 es valorado por un especialista manteniendo el diagnóstico de torcedura articular con tratamiento de reposo e inmovilización de la pierna con escayola.

-el 15 de abril de 2010, se somete a Tratamiento rehabilitador en el Centro de Salud de Calpe.

-En septiembre de 2010, tras la práctica de una segunda resonancia magnética le indican que deben intervenir quirúrgicamente la rodilla, que tiene lugar el 16 de marzo de 2011.

-El 26 de enero de 2012, nueva intervención.

-el 20 de abril de 2012 tercera intervención, considerando que la verdadera patología era una CONDROPATIA GRADO II Y III FEMOROTIBIAL MEDIAL.

-En mayo de 2012, acude al centro privado 'CEMTRO' de Madrid.

-El 15 de Mayo de 2012 se emite Informe Radiológico realizado en el Centro privado 'POLICLINICO SAN CARLOS DE DENIA' confirmando el diagnóstico, por lo que el 8 de junio de 2012 es intervenido en la CLINICA CEMTRO de rotura ligamental.

-El 27 de Agosto de 2012, en la consulta para la revisión final de rodilla, se informa que 'no solo está casi completamente curado y evidencia un cuadro de movilidad normal y estable' - La reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 3 de junio de 2014.

Para determinar la fecha inicial del cómputo del año legalmente previsto, se aplica el principio de la «actio nata»: la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tienen cabal conocimiento del daño, y en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.

En el presente caso 'el dies a quo' hay que establecerlo, a más tardar el 27 de Agosto de 2012, (el conocimiento del daño es anterior, situándolo el 15 de mayo de 2012, fecha del Informe radiológico del centro 'Policlínico San Carlos de Dénia), a tenor de la exposición de los hechos, dado que en la consulta del especialista privado, ya se pone de manifiesto que 'solo está casi completamente curado y evidencia un cuadro de movilidad normal y estable'. Desde esa fecha hasta la presentación de la reclamación han transcurrido más de 1 año.

En definitiva, formulada la reclamación el 3 de Junio de 2014, se considera que ha sido presentada fuera del plazo de 1 año establecido en la ley 30/92.

Ante tal consideración de prescripción de la reclamación presentada, el reclamante alegó en contra lo siguiente: En fecha 21 de Abril de 2014 se le dió el alta al Sr. Anselmo y debe ser este el plazo de Inicio del 'dies a quo', si bien con cautelas y a esperas de posibles futuras intervenciones. Es en esta visita el momento concreto en el que se determinan el alcance de las secuelas, pues el daño se ha venido consumando desde el 2010 hasta el 2012, con recuperación de la movilidad de la rodilla si bien, no de forma definitiva a esperas tal como se ha dicho de futuras intervenciones en su caso, (estaríamos ante un caso de daños continuados).....

.. Así en el presente caso, como ya se ha analizado anteriormente, desde el 27 de Agosto de 2012, el interesado ya puede hacerse una representación del alcance del daño padecido pues se le informa que 'está casi completamente curado' así como la evidencia de un cuadro de 'movilidad normal y estable'.

3.- Ante la fijación del día inicial.

A) Manifiesta a este respecto la parte actora lo siguiente: el daño fue completamente curado y dado de alta el paciente el 21/abril/2014, por lo que al haber interpuesto la reclamación el día 02/julio/2014, la acción no estaría prescrita. Se alega en este orden de cosas.

- Ello se apoya en el informe del Dr. D. Pio .

- La resolución recurrida se basa en los propios informes médicos de la clínica CEMTRO, cuando se dice que el Sr. Anselmo estaba 'casi curado', y no completamente curado; y dice que también presentaba una ' CUADRO DE MOVILIDAD NORMAL Y ESTABLE' , pero no significaba que pudiera realizar una vida del todo normal, practicar deporte y realizar su vida cotidiana; durante 2012 siguió proceso de rehabilitación, seguimiento y control de la patología, siguió medicándose y continuando el proceso de curación y regeneración de la rodilla.

- El 21/marzo/2014 el Dr. Pio es cuando se dice que tras 22 meses de plastia de LCA con tendón de banco de tejidos ' está sin derrames, bien alineada, no hipotrofia y cna-, Lachman ± pivot. No dolor en compartimentos laterales y ligamentos laterales perfectos. Alta ya puede hacer deporte que quiera'.

- El dies a quo es el de la curación o la determinación del alcance de las secuelas conforme a la norma de aplicación ( art. 142.5 Ley 30/92 ) y la doctrina del TS que se cita.

- Se resalta que el Sr. Anselmo , después de sufrir tres operaciones de distinta naturaleza y alcance y por patologías conexas pero no determinantes y menos aun curativas, se puso en manos de un experto en medicina deportiva, el Dr. Pio , el cual, tras examinar la patología, intervino en cirugía sustituta de los implantes de ligamento realizado por los anteriores traumatólogos y 'después de evidenciar una mejora profunda y poder volver a caminar con normalidad, está siendo sometido a un tratamiento de seguimiento y evaluación de la reciente operación, así como, en la fecha de 9 de julio del año corriente, tiene nueva visita con dicho profesional a efectos de, según informe del Doctor Pio : 1º Conocer si, definitivamente se ha producido la curación definitiva del paciente o, en el caso de que existieren daños permanentes o secuelas, informar del estado y situación de estas y de como estabilizar y minimizar dichas secuelas.

2º Se valorará una segunda intervención, en este caso... ' - Los tratamientos posteriores fueron curativos, no paliativos. Hasta la visita de 21/abril/2014.

B) La Generalitat Valenciana al contestar reseña que tras las tres intervenciones de que fue objeto el recurrente a partir de las lesiones que sufrió como consecuencia de la caída que tuvo el 02/febrero/2010, el 27/ agosto/2012 en la consulta para la revisión final de la rodilla se informó que ' no sólo está casi completamente curado y evidencia un cuadro de movilidad normal y estable'. Ésa sería la fecha a tener como dies a quo 'a más tardar'. El conocimiento del daño es anterior: el 15/mayo/2012 fecha del informe radiológico. A partir de aquella fecha, 27/agosto/2012 el interesado ya puede hacerse una representación del alcance del daño padecido.

C) MARINA SALUD, S.A., y ZURICH asimismo sostienen la prescripción de la acción: Se recuerda que también el Consell Jurídic en su informe considera la prescripción. Se fija también el dies a quo el 27/ agosto/2012. Y se cita en apoyo sentencias de esta Sala y de la Sala 3ª del TS.



TERCERO.- Esta Sala, en lo que aquí interesa, sin necesidad de abordar el fondo del asunto, considera prescrita la acción, toda vez que se advierte que a la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial había transcurrido el plazo establecido en el art. 142.5 Ley 30/92 , también referido en el párrafo segundo del número segundo del art.4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, sin que frente a lo documentado en el expediente hayan de prevalecer las meras afirmaciones y perspectiva adoptada por la actora.

Como también se dice en la sentencia de esta Sala, n.º 163/2016, de 06 de abril (ROJ: STSJ CV 1806/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:1806 , recurso: 137/2013 ), ' Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.

La fecha de estabilización lesional es la del 27/agosto/2012.

Insiste la actora en conclusiones en el resultado de la testifical del Dr. Pio . Pero sus manifestaciones no alteran el concepto de estabilización lesional que es clave en el presente caso. El Dr. Pio afirma -y no se cuestiona- que el paciente necesitó mucho tiempo para su rehabilitación y con fecha 21 de abril de 2014 fue dado de alta por encontrarse libre de molestias pudiendo hacer su vida normal incluso deporte (informe de 14/noviembre/2016); pero ello no desvirtúa la constancia de que en agosto de 2017 ya estaba estabilizado.

De hecho, el propio demandante, en su reclamación previa dijo que tras la cuarta intervención, la que le realizó el Dr. Pio , notó una mejoría casi asombrosa de su dolencia, ' pronto comenzó a deambular con normalidad y, desde el principio, la rodilla dejó de estar inflamada y pronto tuvo un aspecto casi normal, cosa que no había tenido en los últimos dos años y desde que el joven sufrió el accidente en el año 2010' ; añadió en ese momento que durante el proceso de curación ' pronto pudo tener una vida normal y, poco a poco, comenzar a realizar cierta actividad física, eso sí con muchas cautelas y pese a que, según el Doctor Ángel unos meses antes había desechado intervenir al joven por tener un cuadro clínico sin solución' (folio 19 del expediente administrativo); en ese mismo escrito fecha ese día, el 27/agosto/2012, el momento en el que el Sr. Anselmo acude a la consulta del Dr. Pio para 'la revisión final de la rodilla' y afirma que no sólo estaba casi completamente curado sino que evidenció un cuadro de ' movilidad normal y estable'... (folio 16); consta la revisión de octubre de 2012 del Dr. Pio donde asimismo se dice que el estudio radiológico es rigurosamente normal, que el arco de movilidad es normal y que sólo ' en zapato derecho usar cuña de base externa de unos 7 milímetros', así como que el paciente refiere que a bipedestación prolongada ' le duele la internlínea interna' - sic-.

No consta que acudiera más a la consulta que hasta abril 2014 ( documento 17 de la reclamación, folio 118).

Todo ello conduce a confirmar la apreciación de la extemporaneidad apreciada en la resolución recurrida, que asimismo fue aceptada en el informe del Consell Jurídic.

Por tanto, procede la desestimación del recurso

CUARTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer a la parte demandante las costas en relación con la demanda que ha formulado, limitándose a 1.500 € los honorarios de Letrado por todos los conceptos, conforme a la facultad que ampara el apartado 4 del mencionado precepto.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 137/2015 interpuesto por D. Anselmo frente a la resolución de la Consellería de Sanidad de 25/marzo/2015 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 03/junio/2014.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitándose a 1.500 € los honorarios de Letrado por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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