Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 39075330012020100031

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:168

Núm. Roj: STSJ CANT 168/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000034/2020
Ilma. Sra. Presidenta en funciones
Doña Clara Penín Alegre
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña María Esther Castanedo García
Doña Paz Hidalgo Bermejo
------------------------------------
En la ciudad de Santander, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode
apelación nº 215/19 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 2 de Santander, de fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento 167/19, actuando como parte
apelante el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo
parte apelada Don Pascual , representada por el Procurador Sr. Don Carlos de la Vega Hazas Porrúa y asistida
por el Letrado Sr. Don Jesús Pellón Fernández Fontecha.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 31 de octubre de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento 167/19, por la que se estima el recurso presentado contra la resolución de resolución de 20 de marzo de 2019 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria que anula y reconoce el derecho del recurrente a la consolidación de grado personal nivel 29 de complemento de destino con todos los efectos inherentes a dicha declaración.



SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.



TERCERO: En fecha 12 de diciembre de 2019 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero de 2020, en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento 167/19, por la que se estima el recurso presentado contra la resolución de resolución de 20 de marzo de 2019 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria que anula y reconoce el derecho del recurrente a la consolidación de grado personal nivel 29 de complemento de destino con todos los efectos inherentes a dicha declaración.



SEGUNDO: Por la Administración recurrente se justifica, en primer término, la viabilidad del recurso de apelación asumiendo la propia alegación de la parte recurrente, que cifró la diferencia económica consecuencia de la diferencia de nivel consolidado, en 39.015,20 €, por aplicación del artículo 251.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la solicitud de la demanda incluía las cantidades de futuro, más los efectos inherentes a ella, como la valoración del grado personal en los concursos de mérito y otras consecuencias no económicas son inherentes al grado personal consolidado.

Como motivos de impugnación considera que no es de aplicación la STS de 7-11-18, rec. 781/17, único fundamento de la sentencia de instancia, no pudiendo darse más a un funcionario interino que a uno de carrera. Dicha sentencia sólo considera de aplicación el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo a los funcionarios interinos a la luz de la jurisprudencia del TJUE, destacando los distintos elementos diferenciadores entre dicha resolución y el supuesto analizado. Y el caso planteado no ha sido resuelto por los Tribunales. Por ello considera que se infringen los artículos 21 y 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación con los artículos 70 y 78.3 del RD 364/1995. Primero, por ostentar el recurrente la condición de funcionario de carrera al tiempo de presentar la solicitud. El sistema de consolidación de grado de esta normativa requiere, primero, la obtención de un puesto de trabajo del nivel correspondiente con carácter definitivo y el desempeño durante 2 años continuados o 3 con interrupción de éste. Además, se pretende el traslado de méritos a otra Administración, los de la local a la autonómica, para un cuerpo diferente, por lo que invoca la doctrina que en interés de ley sentó la STS, Sala 3ª, Secc. 7ª, de 4 de enero de 2007, rec. 81/2004.

Segundo, por no haber ostentado el recurrente la condición de funcionario interino en la Comunidad Autónoma a la que dirige su pretensión, poniendo en duda inclusive que haya sido funcionario interino en el Ayuntamiento dada la referencia que, con la que considera enigmática expresión, alude al hecho de haber sido desde el 26 de mayo de 2014, gerente de una sociedad mercantil de titularidad municipal. El grado personal no sería una condición del funcionario sino de su progresión profesional en un determinado cuerpo y Administración, pudiendo ostentar distintos grados en distintas Administraciones. Tercero, la solicitud debería haberse dirigido a la Administración local para la que desempeñó sus funciones.



TERCERO: Por la parte apelada se impugna la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía conforme a las iniciales alegaciones de la Administración. En cuanto al fondo, insiste en la aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, considerando que el recurso se excede de los términos planteados en la instancia.



CUARTO: Comenzando con la admisibilidad del recurso de apelación al que frontalmente se opone al parte inicialmente recurrente, no sólo ésta fue su postura en primera instancia sino que, por encima de las repercusiones económicas que la estimación puede acarrear, grado personal nivel 26 del puesto adjudicado tras acceder como funcionario de carrera a la Administración autonómica frente al 29 concedido como consolidado por su interinidad en la Administración local, existen una serie de consecuencias no económicas inherentes al grado personal consolidado que permiten concluir el procedimiento como de cuantía indeterminada.



QUINTO: Entrando en el fondo del asunto y partiendo de la defensa que la Administración ha realizado de la desestimación de la pretensión articulada de contrario, la resolución administrativa impugnada aludía vigencia del artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y 21 de la Ley 30/1984 por mor de la DF 4ª de Estatuto Básico del Empleado Público al no haberse desarrollado en la Ley autonómica este estatuto. A la inaplicabilidad al supuesto de autos de la STS de 7 de noviembre de 2018 por iniciarse la carrera profesional al adquirir la condición de funcionario de carrera. De aplicarse a los funcionarios interinos, sólo podría, por imperativo de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, de forma que no hicieran de peor condición al funcionario de carrera, invocando el artículo 70.6 del Decreto y la exigencia de los requisitos correspondientes para que se valorar un determinado periodo para la consolidación del grado personal. De lo anterior se deduce que la apelación no introduce cuestión novedosa alguna, sino que desarrolla, en términos de combatir la argumentación de la sentencia de instancia, los motivos de su inicial oposición.

Dicho lo anterior y no discutiéndose la aplicabilidad de la anterior normativa, efectivamente el argumento de la sentencia de instancia es insuficiente pues la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 07-11-2018, nº 1592/2018, rec.

1781/2017 sólo se pronuncia sobre el hecho de que el modo de adquisición del grado personal de funcionarios de carrera es aplicable a los interinos y, en concreto, las disposiciones del artículo 70.2 del Real Decreto 365/1995. Pero no altera ni el contenido de este apartado ni el resto del precepto.

Así las cosas y partiendo de la aplicación a los funcionarios interinos del régimen de adquisición del grado personal, asiste la razón a la Administración cuando alega que no puede hacer de mejor condición al primero que al funcionario de carrera. Tan sólo extiende la aplicación del régimen de adquisición y consolidación del grado personal que rige para los funcionarios de carrera a los interinos. En otro caso se estarían vulnerando, efectivamente, los artículos 9.3, 14 de la Constitución, 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, y demás de aplicación, en un sentido nunca afirmado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



SEXTO: Sentado lo anterior, nada que objetar al hecho de que la solicitud se haya realizado ante la Administración autonómica. Como dispone el artículo 70.11 del Real Decreto 365/1995, 'El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución'.

Pero solucionada la competencia para conocer del reconocimiento de grado de la Comunidad Autónoma como Administración donde presta servicios el recurrente, lo primero que hay que recordar son las exigencias del artículo 70, dado que la STS, Sala 3ª, Secc. 7ª, de 4 de enero de 2007, rec. 81/2004 fijó doctrina legal respecto al régimen que cuya pretensión se pretende. Dicha sentencia fija como doctrina legal la siguiente: 'el funcionario de nuevo ingreso en un determinado Cuerpo o Escala no adquiere automáticamente, como grado personal consolidado, el que corresponda al nivel mínimo del intervalo de niveles que esté determinado para dicho Cuerpo o Escala, siendo necesario para que tal consolidación se produzca la prestación de servicios en un puesto de trabajo del nivel correspondiente o superior durante el tiempo exigido por la Ley'. Dos son los años continuados en el puesto los que se requieren por lo que, no habiéndose cumplido este requisito, no procede entrar en el resto de los extremos opuestos, entre ellos cuándo y en qué situación podría ser tenida en cuenta esa consolidación de grado cuando los servicios se prestan en Administraciones distintas. En cualquier caso, no puede hacerse una de la normativa vigente para los funcionarios de carrera interpretación más beneficiosa para los interinos bajo la excusa de la aplicación del régimen de los primeros a los segundos. Esta es la interpretación que se deduce de la jurisprudencia menor mayoritaria ( STSJ Cataluña, sec. 4ª, de 30-10-2019, nº 612/2019, rec. 725/2017; STSJ Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 06-07-2018, nº 353/2018, rec. 253/2017 y las que en ella cita del País Vasco de 31-1-2005, rec. 2004/2002, y 14-3-2005, rec. 676/2003, STSJ de Madrid, Secc. 6ª, de 9 de mayo de 2000, rec. 3.226/97 y SAN, Seec 1ª, de 22-11-2013; y STSJ Madrid sec. 7ª, de 25-05-2018, nº 368/2018, rec. 910/2016, que a su vez analiza el criterio constante de las diversas secciones en este aspecto, y un largo etc).

Por todo ello procede la estimación íntegra del recurso con imposición de las costas de la instancia en virtud del principio del vencimiento al recurrente.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y no apreciar de forma razonada circunstancias que justifiquen su no imposición, procede la imposición de costas a dicha parte.

Fallo

Que estimamos el presente recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento 167/19, por la que se estima el recurso presentado contra la resolución de resolución de 20 de marzo de 2019 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria que anula y reconoce el derecho del recurrente a la consolidación de grado personal nivel 29 de complemento de destino con todos los efectos inherentes a dicha declaración, revocando dicha sentencia y confirmando la resolución inicialmente impugnada, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte recurrente y sin hacer pronunciamiento de las generadas en la apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

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