Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 432/2015 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100267

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4735

Núm. Roj: STSJ CAT 4735:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 432/2015

Parte actora: CLECE, S.A.

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

Parte codemandada: SEGURCAIXA, SA

SENTENCIA nº. 341/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. CLECE, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Manuel Puig Abós, y asistido por el Letrado D./ª. Roberto Sánchez García; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT y , actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: SEGURCAIXA, SA. representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 15 de mayo de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el Departament d'Enseyament, de fecha 7 de octubre de 2015, por la que se desestimó la acción resarcitoria, con fundamento en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por la decisión del Departament indicado de no licitar el servicio de limpieza y cocina de los hogares infantiles, por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 440.133 euros, más intereses legales devengados, en concepto de honorarios profesionales correspondientes a los procedimientos seguidos en la Jurisdicción Social, por despido de cinco trabajadores.

En la resolución administrativa impugnada se exponen los antecedentes fácticos de la relación jurídica y contractual entre la demandante CLECE SA y el citado Departament, habiéndose reclamado inicialmente la cantidad indemnizatoria de 1.208432 euros, que luego se redujo a la cantidad determinada anteriormente. Se destaca el contrato firmado entre las partes litigantes el día 1 de marzo de 2013, adjudicado por resolución de 11 de febrero de 2013, para el período de tiempo entre el 1 de febrero hasta el 31 de agosto de 2013 (cláusula tercera), por el servicio de limpieza y cocina adjudicado a la demandante. Se comunicó a la sociedad mercantil actora, que el contrato finalizaría el 31 de agosto de 2013 y que no habría prórroga, por cuanto la Administración Pública demandada consideraba sobredimensionado el servicio, así como la disminución de alumnos, le permitía hacerse cargo de dicho servicio con personal propio, pero el contrato se prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2013, de mutuo acuerdo entre las partes litigantes. Se remite a los distintos certificados oficiales que justifican la decisión administrativa adoptada, especialmente de disminución de alumnos con fechas y número total de alumnos por años. Así mismo se indicó a las empresas adjudicatarias que para el curso escolar 2013-2014 no se realizará una nueva licitación, debido a que la demandada lo realizaría con personal propio. En el contrato firmado entre las partes litigantes, consta el importe económico del mismo, la obligación de que el personal debía ser contratado por la demandante, que se responsabilizaría de todos los aspectos formativos, sociales, laborales y fiscales, se fijó la duración del contrato, la posibilidad de prórroga y que el contratista ejecutaba el contrato a su riesgo y ventura. De ello deduce que el personal de la empresa no tenía ningún vínculo laboral con la Administración Pública demandada. Se niega que exista fraude de ley para evitar la subrogación empresarial, pues no tenía obligación legal alguna de asumir todos los empleados de la demandante al finalizar el contrato firmado por los litigantes. Se razona que hubo necesidad de adaptar la plantilla de la demandada, debido a las nuevas necesidades y establecer nuevos criterios para determinar el personal de cada uno de los mencionados hogares infantiles. Se relata el número de trabajadores de la adjudicataria demandante, en total de veintidós, que fueron objeto de admisión en la bolsa de trabajo. Se remite a numerosas sentencias de la jurisdicción social, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Justicia que, en supuestos similares, desestimaron las pretensiones resarcitorias y de subrogación de personal, no siendo de aplicación el artículo 65 del Convenio Colectivo del sector de la limpieza de edificios y locales. Por último, se razona la reducción de personal pues el servicio estaba sobredimensionado y la baja de los alumnos.

En la demanda por parte de la sociedad mercantil CLECE SA, se alega que sí hubo subrogación de empleados, según lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 65 del Convenio Colectivo . Reconoce que recibió aviso el 17 de junio de 2013, de que el contrato finalizaría el 31 de agosto del mismo año y que no se prorrogaría, pues no se realizaría una nueva licitación. No obstante, se prorrogó el contrato hasta el día 31 de diciembre de 2013. El importe del contrato fue de 368.117 euros y la prórroga fue de 298.343 euros. Dicha prórroga fue debido a que la demandada todavía no contaba con personal propio para asumir el servicio. El día de finalización de la prórroga se tuvo que dar por finalizados los contratos de trabajo a cargo de la demandante, que fueron objeto de despido, lo que constituye un fraude de ley para evitar la subrogación empresarial del artículo 65 del Convenio Colectivo . Los trabajadores debieron ser todos subrogados por la demandada o haber asumido la indemnización por despido. Se niega que el servicio haya continuado con personal propio de la demandada, sino con el que ya prestaba servicio con las empresas contratistas, como la demandante. Concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, a lo que debe añadirse la convocatoria extraordinaria de una bolsa de trabajo que incorporó personal adscrito a las empresas contratistas en un porcentaje del 30%. Ello constituye un supuesto de fraude de ley. Asimismo, se niega que las sentencias indicadas en la resolución administrativa sean de aplicación al presente caso. Se remite a la jurisprudencia comunitaria, siendo de aplicación lo dispuesto en la Directiva 2001/23. Se solicita la condena en la cantidad indicada y por el concepto ya expresado. La demandante abonó 340.260 euros en concepto de indemnización, más un sobrecoste de cuatro empleados al aceptar la modificación del centro de trabajo, por importe de 12. 775 euros, más otras cantidades que detalla en la demanda.

En la contestación a la demanda, por parte de la Generalitat de Catalunya, se remite a los informes oficiales que constan en el expediente administrativo y que justifican la decisión de no volver a licitar el servicio de limpieza y cocina. Alega que no concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, pues no se resolvió el contrato firmado por las partes litigantes, sino que finalizó el día 31 de agosto de 2013, que es la fecha pactada. Hubo, pues, una limitación temporal del contrato que se extinguió por transcurso del tiempo. Además, con remisión a las cláusulas del contrato, consta expresamente que el contratita cumpliría el mismo a su riesgo y ventura, sin que hubiese posibilidad de prórroga y que no se licitaría en el curso siguiente. No obstante, el contrato fue objeto de prórroga, sin que la Administración Pública demandada tuviese obligación de hacerse cargo del coste económico de los despidos de la contratista. El hecho de que en la bolsa de trabajo se inscribiesen empleados de las empresas contratistas, no significa que la demandada estuviese obligado a subrogar a todo el personal. Se remite a sentencias que considera aplicables en defensa de sus razonamientos jurídicos.

En la contestación a la demanda por parte de Segurcaixa Adeslas SA Seguros y Reaseguros, se la alega la inadmisibilidad del recurso, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45.2 d) de la LJCA , pues se trata de una sociedad mercantil en forma de sociedad anónima. Se alega también la falta de legitimación pasiva, pues la póliza suscrita con la demandada no cubre la reclamación económica de esta demanda. Subsidiariamente se alega la falta de requisitos que configuran el principio de responsabilidad patrimonial, máxime, cuando se firmó un contrato con fecha fija de extinción

El contrato no se ha sido impugnado en ninguna de sus cláusulas, pues aceptado libremente por el contratista, sin que se haya acreditado que concurra alguna de las causas de nulidad del artículo 32 del el RD legislativo 3/2011 de 14 de noviembre. En dicho contrato quedó expresada la voluntad de la demandada de no formalizar más contratos administrativos de servicios de limpieza y cocina a partir del curso 2013-2014. Además, el 17 de junio de 2013, la demandada comunicó a todas las empresas adjudicatarias que el servicio finalizará el 31 de agosto de 2013, según lo pactado.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de los escritos de oposición a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos, por lo que confirmamos íntegramente la resolución administrativa impugnada, cuya exposición fáctica y razonamientos damos por reproducidos, al ser fielmente reflejo de la mejor doctrina jurisprudencial sobre la subrogación empresarial, y también modélica en la justificación normativa que se ha aplicado.

En cuanto a la inadmisibilidad alegada de contrario, no es posible acceder a la misma, en los términos procesales que concurren en el presente proceso, pues la demandada principal no ha denunciado dicha omisión, ni tampoco ha sido requerida por este Tribunal para que la demandante aportase la certificación correspondiente. En caso contrario claramente se vulneraría lo expresado en la continua jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca del principio de tutela judicial efectiva y la posible situación de indefensión que se produciría a la demandante, máxime, cuando en el presente caso, la parte dispositiva, tal como se ha anunciado, es claramente desestimatoria. Y no sólo ello, sino que la parte codemandada que alega dicha causa de inadmisibilidad, también ha alegado falta de legitimación pasiva, al no estar incluida la indemnización solicitada en la cobertura de la póliza y que en caso de entrar a resolver el fondo de la controversia, en la determinación de la responsabilidad de cada una de las partes codemandadas, se hubiese declarado la improcedente de dicha cobertura, en los términos expuestos por Segurcaixa, Adeslas SA.

No existe ningún supuesto de subrogación empresarial en los términos que argumenta la parte demandante, pues no es necesario repetir que su relación jurídica con la Administración Pública demandada, tuvo su origen en la firma de un contrato de ejecución de servicios, que estableció claramente en la cláusula tercera, que el mismo se extinguiría el día 31 de agosto de 2013. Por lo tanto, fue la libre voluntad de las partes contratantes la que determinó el ámbito temporal del contrato, fijando inexorablemente su extinción..

Por ello, se puede afirmar que el plazo de duración establecido en el contrato, fue un plazo determinado,certus an et certus quando, distinto del vencimiento indeterminado,certus an et incertus quando, término resolutorio al que no afecta la distinta naturaleza del contrato suscrito en los supuestos comparados: en ambos el término siempre llega y se sabe, desde la firma del contrato, cuando va a llegar la extinción del mismo y sus consecuencias jurídicas. Ello significa, entre otras cosas, que no hubo una intervención de la potestad administrativa de resolver unilateralmente el contrato, sino que éste se extinguió por voluntad de las partes contratantes al fijar una fecha cierta. El contrato de gestión de servicios públicos, al igual que los restantes contratos de la Administración, también se extingue por cumplimiento debido a la imperiosa aplicación del cumplimiento del plazo pactado.

Tampoco se puede deducir de las cláusulas del contrato, ni de la naturaleza jurídica de éste, que la intención de los contratantes fuese extinguir un vínculo contractual para crear otro nuevo, lo que obligaría a entender que se habría producido una novación extintiva. Si hubo una prórroga pactada con expresa determinación del día de su finalización, como así ocurrió, tampoco supone modificación de la previa relación contractual, ni se puede entender que se haya enervado la voluntad de los contratantes de poner fin al vínculo jurídico que les unía.

Asimismo, no se firmó un contrato de duración indefinida, sino de duración determinada, que, lógicamente debe producir sus efectos extintivos entre las partes contratantes, al ser expresión fiel de la voluntad contractual de ambas partes otorgantes. En el mismo sentido, aun tratándose de un servicio municipalizado, tampoco se pactó el destino de la plantilla del contratista, cuando se le advirtió que no se volvería a realizar ninguna licitación más. No costa protesta o impugnación del contratista sobre este aspecto.

Por otra parte, el artículo 1.285 del Código Civil al disponer quelas cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Y el artículo 1.282 del Código Civil cuando establece quepara juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Además, el artículo 1.288 del Código Civil , indica quela interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad», desvirtuando toda posible confianza legítima en la actuación administrativa, pues el contratista sabía de antemano la fecha de extinción del contrato, al que no puso reparo, protesta o impugnación alguna.

Por ello, el cumplimiento tiene lugar cuando transcurre el plazo de duración fijado en el contrato, con cumplimiento satisfactorio de las prestaciones a que estaba obligado el contratista.

El contrato de gestión de servicios públicos puede tener habitualmente una larga duración, justificada en la necesidad de que el contratista amortice las grandes inversiones a las que normalmente tiene que hacer frente al inicio del contrato. Ahora bien, esa larga duración está limitada por la propia Ley de Contratos del Sector Público. Para empezar, el contrato no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, puesto que ello iría en contradicción con la titularidad pública del servicio que ostenta la Administración frente a la mera gestión temporal que ostenta el contratista.

Por lo tanto, la duración (inclusive las prórrogas) ha de ser establecida en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y no puede exceder de estos máximos expresados y que fueron libremente pactados por los litigantes.

Como se ha indicado anteriormente, la Administración Pública demanda no ha utilizado las prerrogativas administrativas para resolver el contrato, unilateralmente, para hacerse cargo de la gestión directa del mismo. No es admisible que se firme el contrato libremente entre contratista y Administración Pública, constando en sus cláusulas la fecha cierta de su extinción, se prorrogue éste por petición del contratista y llegada dicha fecha fatal, se pretenda la subrogación del personal y la indemnización por despido de cinco de sus empleados, cuyo cargo económico se pretende repercutir en la demandada. Ello supone, entre otras cosas, que la Administración Pública demandada no puso fin al contrato en función de alguna de sus prerrogativas administrativas, sino que éste se extinguió en aplicación de las cláusulas contractuales libremente pactadas por los otorgantes del contrato.

Además, no es procedente la pretendida subrogación por cuanto no se han denunciado vicios en el procedimiento ni tampoco en la extinción del contrato, que en modo alguno puede entenderse indefinido, o básico para la pretendida subrogación de la demandada en la plantilla del contratista. La fecha nunca fue objeto de discusión ni tampoco de impugnación por parte del contratista.

Es tan clara la extinción absoluta del contrato firmado entre las partes litigantes, cuando se fija una fecha cierta, que incluso la Ley Orgánica 3/1980 de 22 abril., no ha previsto en ningún momento la consulta al Consejo de Estado en caso de cumplimiento temporal de una concesión administrativa, pues únicamente se refiere a los supuestos de nulidad, interpretación, modificación y extinción (artículo 22.12 ) cuando se formule oposición por parte del concesionario.

Incluso se puede afirmar que al extinguirse una concesión administrativa de servicio público deben revertir a la Administración los bienes e instalaciones necesarios para la prestación del servicio, que la empresa concesionaria ha debido amortizar durante el tiempo de duración de la concesión, es una consecuencia lógica de que la titularidad del servicio corresponde a la Administración y de que ésta, al extinguirse la concesión, debe continuar prestando dicho servicio.

No resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Convenio Colectivo del sector de la limpieza de edificios y locales, que se refieren al supuesto de cuanto la empresa o institución principal decida prescindir del contratista que viene realizando el servicio y pasar a realizarlo directamente ella misma, siempre que para ello precisase contratar personal adicional al de su propi plantilla, deberá incorporar los trabajadores que venían realizando el servicio por cuenta del mencionado contratista, sean cuales fuesen la modalidad y condiciones de su contrato laboral. Pero si pasara a realizar directamente el servicio mediante trabajadores que ya pertenecían a su propia plantilla, antes de notificar la resolución de la contrata, no estará obligada a incorporar la plantilla que venía realizando el servicio por cuanto del concesionario saliente. Y no es de aplicación, por cuanto el objeto de la discusión jurídica que enfrenta a las partes litigantes, no se refiere en exclusiva a la posible subrogación de la parte demandada, por cuanto el contrato tenía una fecha determinada para producir legalmente su extinción.

Por ello, como el Ayuntamiento demandado no puso fin al contrato de forma unilateral, sino que éste fue pactado por las partes litigantes, asumiendo el contratista cada una de las cláusulas del contrato, entre ellas, la extinción del mismo se produjo el día 31 de agosto de 2013. El hecho de que se prorrogase el contrato hasta el 31 de diciembre, en modo alguno puede significar la confianza en que volvería a prorrogarse por otro período de tiempo, ni enerva los efectos jurídicos de la fijación de la finalización expresa y pactada de dicho contrato.

Además, el RD legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, dispone en su artículo 25.1:

En los contratos del sector puÂ?blico podraÂ?n incluirse cualesquiera pactos, claÂ?usulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al intereÂ?s puÂ?blico, al ordenamiento juriÂ?dico y a los principios de buena administracioÂ?n.

Además, el artículo 301.4 del mismo texto legal, añade lo siguiente:

A la extinción del contrato ded servicios, no podrá producirse, en ningún caso, la consolidacioÂ?n de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector puÂ?blico contratante.

Por lo tanto, el coste económico del mantenimiento de la plantilla de la empresa contratista, le corresponde a la misma, incluso los despidos que se hayan realizado, máxime, cuando no se ha acreditado que la Administración Pública generase ningún derecho o pactase una nueva prórroga o crease una expectativa que pudiera beneficiar a toda la plantilla de la contratista.

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En consecuencia, es evidente que no concurre ni uno solo de los requisitos que configuran el principio de responsabilidad patrimonial, pues el pretendido daño o perjuicio causado, ni es antijurídico, ni tampoco se puede establecer una preceptiva relación de causalidad entre la actividad administrativa y ese supuesto daño o perjuicio. No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo, que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la demanda, la confirmación plena de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos legales para ello.

Fallo

1º Desestimar la demanda.

2º Sin costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de mayo de 2017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.