Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100260

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4856

Núm. Roj: STSJ CAT 4856/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 15/2017
Partes : CONSORCI DE LA ZONA FRANCA DE BARCELONA C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 341
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 15/2017 , interpuesto
por CONSORCI DE LA ZONA FRANCA DE BARCELONA , representado el Procurador Dª. RAQUEL PALOU
BERNABE , contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 15 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 555/2014 -C.
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA
representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor:' Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Consorci de la Zona Franca de Barcelona, frente a la/s resolución/es de la Administración demandada/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 11 de abril de 2018, lo que tiene lugar en la fecha indicada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por Consorcio de la Zona Franca de Barcelona la sentencia número 191/2016, de 22 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de Barcelona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo número 555/2014, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre Consorcio de la Zona Franca de Barcelona y Ayuntamiento de Barcelona, por la que resuelve: ' Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Consorci de la Zona Franca de Barcelona, frente a la/s resolución/es de la Administración demandada/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente '. La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y expone las pretensiones y los motivos del recurso y de oposición al mismo en el Fundamento de Derecho Primero, para después examinar la controversia en el Fundamento de Derecho Segundo, pasajes de la sentencia que seguidamente se reproducen: '
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió inicialmente en la desestimación presunta (que se ha convertido en desestimación expresa -tras auto de ampliación (vía art 36 LJCA ) antes dicho-, por resolución de la demandada de 20-4-15) del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la/s resolución previa de 4-7-14 en la que se aprueba la liquidación con nº INS 14001171 LV/ IVTNU, del impuesto municipal -relativo al ejercicio 2014- de plusvalía (llamado técnicamente Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, en adelante IIVTNU) emitida por el Ayuntamiento de Barcelona, devengado a raíz de la transmisión en fecha 24-1-14 por la actora del derecho de superficie de la finca sita en Paseo Taulat nº 92 PBJ02 de Barcelona; desestimación aquélla en alzada por ende que, en esencia confirma íntegramente la citada liquidación practicada.

La parte demandante fundamenta su reclamación esencialmente (dando por reproducidos en esta sede la argumentación jurídica en su demanda) en nulidad de la liquidación de autos, y de las resoluciones administrativas impugnadas, al ser aplicable la exención del art. 80.1 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y sociales.

Por su parte, la defensa de la demanda se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/ son ajustadas a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y en virtud del principio de la carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 hemos de indicar que, no se da en la actuación derogación expresa del citado art. 80.1 de la Ley 50/98 (invocado por la actora como principal argumento de sus pretensiones anulatorias), ni siquiera a raíz de la nueva normativa sobre Consorcios establecida en los arts 118 y ss de la Ley 40/2015 que entrará en vigor el próximo 2-10-16. Lo que existiría y así se basa mi sentencia (acogiendo íntegramente en esta mi Sentencia por lo demás, la tesis de la demandada en la última resolución de 20-4-15, en tanto que ajustadas a Derecho -también lo es el cambio de criterio municipal vía art. 54.1.c de la Ley 30/92 - , dando por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal la citada argumentación jurídica esgrimida por la demandada) en una derogación tácita vía art .2.2 Cc , en relación con el art. 3.1 Cc , interpretación de las normas en relación al tiempo en que han de ser aplicadas, y si bien en su momento tenía acierto y sentido la exención postulada por la actora, no es menos cierto que a raíz del nuevo art 105 del TR RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo (Ley reguladora de las haciendas Locales), no cabe -por incompatible- la extensión de un beneficio, cual es la exención fiscal litigiosa de autos, en este concreto momento ya que si realmente el legislador hubiera querido incluir a los Consorcios en tal exención prevista en el art 105 citado lo hubiera hecho ya e inclusive hubiera introducido una modificación legislativa en la futura Ley 40/2015 . A mayor abundamiento en el art.

105.2.a) LRHL diferencia claramente los organismos autónomos dentro de los organismos públicos vinculados a entidades que integran la llamada entre los que se incluyen los Consorcios, que no serían merecedores de tal exención, por lo que ha de estarse a la interpretación literal de las normas, en consonancia con el tiempo en que han de ser aplicadas.

Finalmente, en relación a la alegación subsidiaria actora de menor cuota resultante, también no puede tener favorable acogida, dando por reproducido nuevamente en esta sede en aras a la economía procesal la argumentación jurídica esgrimida en el FDº 4ª de la resolución de 20-4-15 de la demandada, en tanto que conforme a Derecho y basada en criterios objetivos y técnicos, no arbitrarios '.



SEGUNDO.- La parte apelante, Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, interesa de la Sala que dicte sentencia que ' estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recurrida, reconociendo así la exención subjetiva y procediendo a la devolución de la cantidad ingresada indebidamente por el Consorcio '. En esencia, sostiene la Abogada del Estado que ' El Real Decreto Legislativo no constituye instrumento normativo apto para producir derogación tácita de una norma con rango de ley ', amén de la ' No procedencia de derogación tácita en el ámbito tributario ', para concluir, apelando a la ' Sujeción de los entes locales al principio de legalidad ', que ' demostrada la vigencia del artículo 80.1 de la Ley 50/1998 por no haber sido derogada tácitamente por el Real Decreto Legislativo 2/2004, resulta evidente que su aplicación conlleva a la apreciación subjetiva del impuesto controvertido. El Estatuto del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1968 dispone expresamente que forman parte del mismo el Estado y el Ayuntamiento de Barcelona. A su vez, el vigente artículo 80.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre establece que al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona le es de aplicación la Disposición Adicional Décima, apartados primero y tercero, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (hoy derogada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público) y que su régimen fiscal es el correspondiente a las Administraciones Públicas territoriales que en el mismo participen. Habida consideración de que en el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona participan el Estado y el Ayuntamiento de Barcelona, procede la exención subjetiva a que se refiere el artículo 105.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , reguladora de Haciendas Locales '.

Frente a ello, la Administración apelada, Ayuntamiento de Barcelona, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala ' que dicti sentència desestimatòria '. El Letrado consistorial viene a mostrar su conformidad con los argumentos de la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y confirmatoria de la legalidad de la liquidación tributaria y de las resoluciones administrativas impugnadas, insistiendo en los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, en los términos siguientes. ' El criteri municipal, que segueix la sentència és que no és procedent l'aplicació de l'exempció, sense que això suposi modificació del criteri anterior, en quant la resolució adduïda per l'actora feia referència a transmissions efectuades l'any 2001, abans de l'entrada en vigor de la Llei 51/2002 de 27 de desembre de reforma de la Llei reguladora de les hisendes locals (Llei 39/1988) i del TRLRHL que data de l'any 2004 '. ' L'aprovació de l'esmentada Llei 51/2002, de 27 de desembre, que entre d'altre modifica la norma de la Llei 39/1988 que establia les exempcions del tribut (no sent possible cap altra norma més específica al respecte) el corresponent text refós de l'esmentada Llei reguladora aprovat per Reial Decret Legislatiu 2/2004 de 5 de març ha suposat la integració de la Llei 39/1988 (amb les modificacions introduïdes per la Llei 50/1998) i de la Llei 51/2002. I en resulta que tant l'article 106 de la Llei 51/2002 com el corresponent 105 del Text refós, que són les que preveuen els supòsits d'exempció del tribut, no fan referència als Consorcis de les Zones Franques. Si la voluntat del legislador a través de la formula confusa (referència al règim fiscal d'altres ens) de l'art. 80.1 de la Llei 50/1998 hagués estat la de reconèixer una exempció subjectiva a favor d'aquests consorcis, ho hagués fet de forma clara i expressa amb motiu primer de l'aprovació de la Llei 51/2002 de reforma de la Llei reguladora de les Hisendes Locals, i desprès en aprovar-se el Text refós actualment vigent. Pel contrari l'art. 105 del TRLRHL no preveu cap exempció subjectiva en favor dels Consorcis de Zones Franques '. ' No és doncs el Text refós el que deroga l'art. 80.1 de la Llei 50/1998 sinó la Llei 51/2002. I el Tex refós, en refondre la Llei 39/1988 i la Llei 51/2002 acaba de confirmar. La Llei 51/2002 es tracta d'una llei posterior i específica en matèria de exempcions de tributs locals, norma legal de l'Estat, de manera que la incompatibilitat entre la regulació continguda entre l'art. 80.1 de la Llei 50/1998 i la Llei 51/2002, que determina les concretes exempcions de l'impost sobre l''Increment dels Valors dels Terrenys de Naturalesa Urbana, suposa necessàriament de la Llei 50/1998, sense que pugui ser admesa l'al legació de que la Llei General Tributària al seu article 9 no preveu la derogació tàcita de normes en l'àmbit tributari, ja que va ser aprovada el 17 de desembre de 2003, quan la Llei derogatòria és la Llei 51/2002 anterior '.



TERCERO. En los términos expuestos, el debate versa sobre la procedencia o no de la exención subjetiva relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a favor del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, más concretamente si en relación a la transmisión del derecho de superficie de la finca de autos resulta vigente y aplicable el artículo 80.1 de la Ley 50/1998 puesto en relación con el artículo 105.2. a ) del Real Decreto Legislativo 2/2004 , como sostiene la actora y apelante, o si aquel precepto legal resulta derogado tácitamente por la Ley 51/2002, y después por el Real Decreto Legislativo 2/2004, según tesis de la parte demandada y apelada y acogida por el Juzgado a quo en relación a la derogación tácita por mor del precitado texto refundido.

Nuestro examen de la controversia pasa por la exposición de los antecedentes y los extremos siguientes.

1. La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 106.2.a ) dispone: ' Artículo 106 '. ' 2. Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades ': ' a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo '. Y en su disposición adicional novena expresa: ' 1. A partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta. 2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales regulados en esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 9 de la misma '. Bien, hasta la entrada en vigor de la Ley 50/1998 , a la que después se hace referencia, la tesis del Ayuntamiento de Barcelona es clara en el sentido de que al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona no le resulta de aplicación la exención regulada en la letra a ) del artículo 106.2 de la Ley 39/1988 , posición tradicional mantenida por el Consell Tributari de Barcelona.

2. La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (llamadas de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, en este caso a la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, Presupuestos Generales del Estado para 1999), contiene el artículo 80.1 , del tenor literal siguiente: ' Artículo 80. Medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico de los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos , Zonas y Depósitos Francos '. ' 1. A los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto- ley de 11 de junio de 1929, les será de aplicación la disposición adicional décima, apartados 1 y 3, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado .

Estos Consorcios realizarán principalmente la gestión de la Zona Franca así como actividades de fomento propias de las Administraciones territoriales que los integran. El régimen fiscal que corresponde a estos Consorcios es el de las Administraciones públicas territoriales que en ellos participan '. No hay constancia de la derogación expresa de dicho artículo 80 de la Ley 50/1998 (aunque sin relación con la cuestión material de fondo aquí tratada pero sí con la vigencia del precepto, no está de más apuntar que a su redacción originaria con dos apartados se le añaden dos nuevos apartados, 3 y 4, por Ley 8/2014, de 22 de abril - disposición final 1.1-). Bien, en aplicación de dicho precepto legal viene acreditado en autos el reconocimiento por el Ayuntamiento de Barcelona de la exención subjetiva a favor del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona en los términos que siguen. En efecto, desde la vigencia de dicha normativa legal y hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2002, a la que después se hace referencia, la tesis municipal tradicional cambia para acoger la exención subjetiva en favor del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, siguiendo el parecer del Consell Tributari de Barcelona, que en sus informes (por ejemplo, en expedientes números 938/2002, 1011/2002, 40/2003, 41/2003 y 451/2003) subraya que el artículo 80.1 de la Ley 50/1998 dispone que el régimen fiscal que corresponde a los Consorcios constituidos con arreglo al Real Decreto Ley de 11 de junio de 1929 (Consorcios de Barcelona y Cádiz) es el de las Administraciones territoriales públicas que en ellos participan, previsión que, aunque su redacción no sea muy afortunada, remite sin lugar a dudas a la exención reconocida al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, según la letra a ) del artículo 106.2 de la Ley 39/1988 .

3. La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, contempla en su ' Artículo trigésimo séptimo. Modificación del artículo 106 ': ' Se modifica el artículo 106, que queda redactado en los siguientes términos ': ' Artículo 106 '. ' 2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades ': ' a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales '. Y en su ' Disposición derogatoria única. Derogación normativa '. ' 1. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas las normas siguientes ' (...): ' Asimismo, quedan derogadas cuantas otras normas se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de la presente Ley '. Con posterioridad, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, reitera la redacción en el artículo 105.2.a ): ' Artículo 105.

Exenciones '. ' 2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades ': ' a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales '. En aplicación de dicha normativa legal cambia de parecer el Ayuntamiento de Barcelona para volver a la tesis tradicional (cuando aplicaba el artículo 106.2. a ) de la Ley 39/1988 ).

Y ello por razón de que la nueva redacción de los artículos 106.2. a ) de Ley 51/2002 y 105.2. a ) del Real Decreto Legislativo 2/2004 no recoge expresamente la exención a favor del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona. Ésta es la tesis mantenida en la resolución impugnada de 12 de mayo de 2015, de la Segunda Teniente de Alcalde, que convierte en resolución la propuesta contenida en el dictamen del Consell Tributari de Barcelona, de 20 de abril de 2015, expediente número 42/2015. Justifica expresamente el cambio de criterio en su fundamento de derecho segundo para explicitar el nuevo (con el que en puridad se vuelve al tradicional) en su Fundamento de Derecho Tercero como sigue.

' Tercer.- 1. L'aprovació de la Llei 51/2002, de 27 de desembre, de reforma de la Llei 51/2002, de 27 de desembre, de reforma de la Llei reguladora de les Hisendes Locals (Llei 39/1988), i el corresponent text refós de l'esmentada Llei reguladora, aprovat per Reial Decret Legislatiu 2/2004, de 5 de març, ha suposat la integració de la Llei 39/1988, amb les modificacions introduïdes per la Llei 50/1988 i de la Llei 51/2002, de 27 de desembre, de reforma de la Llei reguladora de les Hisendes Locals. I en resulta que tant l'article 106 de la precitada llei de reforma de la Llei reguladora de les Hisendes Locals, 51/2002, de 27 de desembre, com el corresponent 105 del Text refós de l'esmentada Llei reguladora, aprovada pel Reial Decret Legislatiu 2/2004, de 5 de març, que són els que preveuen els supòsits d'exempció de l'IIVTNU, no fan referència als Consorcis de les Zones Franques.

2. Si la voluntat del legislador, a través d'aquella fórmula confusa introduïda per l'article 80.1 de la Llei 50/1998, hagués estat la de reconèixer una exempció subjectiva a favor d'aquests consorcis, ho hagués fet de forma clara i expressa amb motiu de l'aprovació de l'actual TRLHL. Pel contrari, l'article 105.2.a) es refereix estrictament a <(...) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a la que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales>, i no contempla una exempció subjectiva en favor dels Consorcis de Zones Franques.

3.- Es més, l'extensió de l'excepció prevista a l'article 105 del TRLRHL, per remissió de l'article 80 de la Llei 50/1998, a d'altres entitats diferents a les previstes suposaria aplicar l'analogia en la interpretació de les normes tributàries, prohibia per l'article 14 de la Llei General Tributària (Llei 58/2003, de 17 de desembre): (...)'.

Ciertamente, no hay constancia de la derogación expresa del artículo 80.1 de la Ley 50/1998 por la Ley 51/2002, tampoco por el Real Decreto Legislativo 2/2004 (ni por leyes posteriores; es más, como se ha dicho, el legislador en 2014 añade a dicho artículo 80 dos nuevos apartados, 3 y 4, sin tocar el apartado 1 ), sin que la precitada normativa legal reguladora de las haciendas locales contenga una disposición como la articulada como adicional novena de la Ley 39/1988, esto es la supresión de beneficios fiscales establecidos en los tributos locales de forma genérica o específica en disposiciones distintas de las de régimen local, que no afecta per se a la vigencia del artículo 80.1 de la Ley 50/1998 por ser ésta una norma legal posterior en el tiempo que ha querido establecer un tratamiento singular del régimen fiscal aplicable a determinados consorcios de zona franca. A partir de esos datos, y en ausencia de aquella derogación expresa late en el fondo de la controversia la virtualidad de la aplicación al caso del llamado principio de especialidad normativa, contemplado dicho principio general del Derecho desde la perspectiva de vigencia de las normas, esto es de la derogación de una norma por otra, con prevalencia de la especial sobre la general. Concretamente, en el supuesto de autos procede examinar si por mor del artículo 106.2. a ) y la disposición derogatoria única, apartado 1, de la Ley 51/2002 , recogido después en el artículo 105.2. a ) del Real Decreto Legislativo 2/2004 , queda derogado tácitamente por oposición, contradicción o incompatibilidad el anterior artículo 80.1 de la Ley 50/1998 . Nos encontramos con dos normas legales, por tanto del mismo rango. De un lado, la contemplada en el artículo 80.1 de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden social, de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999, sobre la aplicación a los consorcios constituidos con arreglo al Real Decreto Ley de 11 de junio de 1929 del régimen fiscal correspondiente a las Administraciones públicas territoriales que en ellos participan, por tanto, una norma legal singular de aplicación exclusiva a los Consorcios de la Zona Franca de Barcelona y Cádiz, con remisión a la aplicación del régimen fiscal contenido en las correspondientes leyes de naturaleza fiscal de aplicación a esas Administraciones públicas territoriales, de entre ellas la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la sazón vigente ( artículo 106.2. a ) de la Ley 39/1988 ), no habiendo cuestionado, como se expuso, el Ayuntamiento de Barcelona la aplicación de la exención subjetiva a favor de la Consorcio de la Zona Franca de Barcelona en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando entra en vigor aquel artículo 80.1 de la Ley 50/1998 . Del otro lado, la norma contenida en el artículo 106.2. a ) de la Ley 51/2002 , de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en el artículo 105.2. a ) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las propias de la regulación del impuesto de continua referencia, de ahí que, como se expuso, al no acoger expresamente dichos preceptos legales la exención subjetiva a favor de la Consorcio de la Zona Franca de Barcelona el Ayuntamiento de Barcelona desde la entrada en vigor de las mismas cambia de criterio y rechaza la concurrencia de la exención subjetiva reclamada por dicho Consorcio. Bien, entiende este Tribunal que en ausencia de derogación expresa del artículo 80.1 de la Ley 50/1998 (ha de entenderse que no le es de aplicación por decisión del propio legislador estatal al aprobar dicha norma la anterior en el tiempo disposición adicional novena de la Ley 39/1988 ), dicho precepto legal permanece vigente tras la entrada en vigor del artículo 106.2. a ) de la Ley 51/2002 y del artículo 105.2. a ) del Real Decreto Legislativo 2/2004 , al no apreciar oposición, contradicción o incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos legales, de manera que junto a la regulación legal propia del impuesto el legislador también ha decidido contemplar y mantener la aplicación singular en relación al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona del régimen fiscal propio de las Administraciones territoriales que lo participan. Para acabar, aunque no se dilucida aquí un problema de constitucionalidad no ha de pasarse por alto que no se trata la ley reguladora de las haciendas locales de una ley nominada en la Constitución de la que pueda predicarse una determinada función constitucional y con ello la unidad de legislación en materia determinada (no se deduce del artículo 142 de la Constitución ; lo que sí acontece con otras leyes, por ejemplo, la electoral o la reguladora del poder judicial, como ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional), de tal forma que desde una perspectiva constitucional no hay obstáculo para que el legislador en el ejercicio de su libertad de configuración normativa regule sobre la materia incluso fuera del marco normativo propio o natural, sin perjuicio de que se pueda tildar a dicha práctica legislativa de defectuosa o de deficiente desde la perspectiva de la técnica legislativa, lo que de hecho, como es sabido, se ha imputado por la doctrina en relación a las llamadas leyes de acompañamiento presupuestarias, como la Ley 50/1998, nacidas como reacción del legislador a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites materiales al contenido material de las leyes de presupuestos del Estado (a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1992 ). Pero se trataría en su caso de una deficiente técnica legislativa, pero no de un problema de constitucionalidad, tampoco de legalidad habida cuenta de la voluntad expresada por el propio legislador, en el caso de autos en dos cuerpos normativos que entre ellos no se da oposición, contradicción o incompatibilidad.

Por todo lo anterior, en suma, resulta obligado para este Tribunal estimar el motivo del recurso de apelación interpuesto, y, consiguientemente, revocar la sentencia aquí apelada, y, en su lugar, estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con íntegra revocación de la sentencia apelada, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar el recurso de apelación número 15/2017 interpuesto por la parte actora, Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, contra la sentencianúmero 191/2016, de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de Barcelona y su provincia, y, consiguientemente, revocar dicha sentencia y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo número 555/2014-C interpuesto por Consorcio de la Zona Franca de Barcelona contra la resolución de 12 de mayo de 2015 de la Segunda Teniente de Alcalde, Ayuntamiento de Barcelona, más arriba identificada. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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