Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 342/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 889/2015 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 342/2017
Núm. Cendoj: 28079330032017100624
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9382
Núm. Roj: STSJ M 9382/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0023905
Recurso número 889/2015
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A.
Procuradora: Doña María José Orbe Zalba
Demandado: Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 342
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Margarita Pazos Pita
Don Rafael Estévez Pendas
En la ciudad de Madrid, a 15 de septiembre del año 2017, visto por la Sala el Recurso arriba
referido, interpuesto por la Procuradora Doña María José Orbe Zalba , actuando en representación de
CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A., contra la Orden de la Consejería de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra al
Orden de la misma Consejería de 17 de septiembre de 2015 por la que se dispuso la aprobación de la
certificación final del contrato denominado 'Obras de reparación ordinaria y vialidad invernal de las carreteras
de la zona Nordeste de la Comunidad de Madrid, años 2011-2014' (expediente CO.12.5.2011) adjudicado a
la recurrente en fecha 12 de septiembre de 2011.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de septiembre del año 2017.
Fundamentos
PRIMERO. - La Procuradora Doña María José Orbe Zalba , actuando en representación de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra al Orden de la misma Consejería de 17 de septiembre de 2015 por la que se dispuso la aprobación de la certificación final del contrato denominado 'Obras de reparación ordinaria y vialidad invernal de las carreteras de la zona Nordeste de la Comunidad de Madrid, años 2011-2014' (expediente CO.12.5.2011) adjudicado a la recurrente en fecha 12 de septiembre de 2011.
La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo recurrido ,que se declare que la medición y valoración de los trabajos debe efectuarse de acuerdo con la interpretación de los Pliegos realizada en la demanda y que se condene a la Administración a abonarle la cantidad de 1.321.734,28 euros , más IVA , en concepto de trabajos ejecutados , más los intereses de demora devengados por el retraso en su abono, con condena en costas de la Administración demandada.
En fundamento del recurso alega que ha ejecutado trabajos previstos en el Pliego de Condiciones Técnicas (en lo sucesivo PCT) que no fueron recogidos ni valorados en la CFO , en concreto en lo que respecta a la vialidad invernal y al retén de vigilancia , entendiendo que la Administración ha interpretado incorrectamente los Pliegos del contrato.
Por lo que a la vialidad invernal se refiere alega que el PCT establece en su página 5 que las operaciones de vialidad invernal están incardinadas en el Grupo II, señalando que para el desarrollo de este trabajo el adjudicatario debía de disponer de: Un camión de 300 C.V. de potencia dotado con los siguientes elementos : esparcidor de fundentes, hoja quitanieves, grúa y Dos camiones 4x4 , de no menos de 300 C.V. de potencia, dotados con los siguientes elementos: espaciador de fundentes, hoja quitanieves, depósito, lanza de presión.
Operaciones que según la cláusula 4.16 del PCT habían de realizarse en temporada invernal prevista desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo 'siempre que aparezca la necesidad y de forma inmediata ' , lo que alega implicaba que durante la temporada señalada los equipos mencionados estuvieran a disposición para actuar 24 horas al día y que así los tuvo , pese a lo cual la CFO no recoge este servicio , es decir no ha valorado la puesta a disposición del servicio de guardia durante 24 horas al día 7 días a la semana , sino que únicamente recoge las horas de personal y maquinaria realmente trabajadas fuera del horario ordinario establecido de trabajo.
En relación al retén de vigilancia 24 horas alega que el PCT establece que el personal adscrito al contrato, a excepción del equipo de guardia, deberá de estar presente de lunes a jueves de 8,00 de la mañana a 18,00 de la tarde y el viernes de 8,00 de la mañana a 13,00 de la mañana, estando formado el equipo de guardia, conforme a lo exigido en la cláusula 3.4.3 del PCT, por al menos un Jefe de Equipo y 1 Operario asistidos por un vehículo equipado con radiotelefonía y los medios que fueran necesarios en casos de emergencia, especialmente señalización nocturna para realizar cortes de carril , equipo que igualmente ha estado a disposición y actuado en todas las eventualidades ( distintas a las precipitaciones de nieve) que han ocurrido durante su turno de trabajo , pese a lo cual, alega que la Administración equivocadamente no recoge en la CFO las mencionadas horas en que el equipo de guardia estuvo a disposición , sino tan solo las horas en las que este equipo ha realizado salidas con el fin de atender las incidencias ocurridas.
Y ascendiendo el importe de la totalidad de las horas a disposición durante todo el tiempo de ejecución del contrato a la cantidad de 1.321.734,28 euros, entiende que dicha cantidad debe de serle abonada e incluida en la certificación final.
SEGUNDO. - La Comunidad de Madrid se opone a la prosperabilidad del recurso, alegando ,en relación a la vialidad invernal , que ,de conformidad con el PCT del contrato, son operaciones del Grupo II cuyo abono se realiza por medición de obra ejecutada, disponiendo el epígrafe 4.16 .3 que regula la ' Valoración de las obras , mediciones y abono ' que ' Se medirán y abonarán por horas de personal y maquinaria realmente empleada fuera del horario normal y por Tn. de fundentes utilizados según los precios del cuadro de precios ' , de lo que alega se desprende que el Pliego de Condiciones no contempla el abono de las horas a disposición del personal y de la maquinaria , por lo que como señala la resolución recurrida ...' en la relación valorada de la certificación final se han incluido únicamente las horas de personal y maquinaria realmente trabajadas fuera del horario normal y la medición total de fundentes utilizados '.
En cuanto al retén de vigilancia 24 horas alega , con cita y transcripción de las cláusulas 3.2.1, 3.2.3, 3.4.3 y 3.2 del Pliego, que la valoración de las actuaciones realizadas por el retén durante el horario de presencia está incluida dentro de la partida alzada de abono íntegro del Grupo I, mientras que las actuaciones realizadas fuera del horario laboral ordinario , se han valorado dentro del Grupo III, por medición de las horas realmente trabajadas y de los materiales empleados, con aplicación de los precios del Cuadro de Precios nº 1.
Concluyendo que habiéndose comprometido la actora a llevar a cabo la ejecución del contrato con estricta sujeción al Proyecto aprobado por la Administración y a los Pliegos, dicha previsión contractual no es sino reflejo de lo dispuesto en los arts. 192 y 193 de la Ley 30/2007 , de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , por lo que no estamos ante ningún pretendido enriquecimiento injusto como alega la recurrente, sino que la Administración ha procedido al abono de las prestaciones contractuales conforme a lo recogido en el pliego de condiciones técnicas, sin que la pretensión de abono formulada de contrario encuentre, conforme a lo expuesto, acomodo en las cláusulas contractuales.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan.
Como es conocido el pliego de condiciones en la contratación administrativa constituye la 'lex contractus ' con fuerza vinculante para la contratante y la Administración ( Sentencia de la Sala 3ª, Sección 3ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994 , que asume lo reiteradamente declarado en sentencias de 10 de marzo de 1982 , 6 de febrero y 8 de noviembre de 1988 y 22 de enero de 1990 ) .
La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1992 , se pronuncia, igualmente, acerca del pliego de condiciones que sirvió de base al concurso y constituye el régimen obligacional del mismo'. ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª), de 28 noviembre 2000 ). 'El Pliego de Condiciones se erige en ley del contrato y siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala (sentencias de 4 de abril de 1961 , 31 de marzo de 1975 , 20 de enero de 1977 , entre otras), tal facultad incorporada al Pliego, pasa a ser ley del contrato, condiciones o cláusulas particulares es que éstas resultan obligatorias en cuanto rigen los derechos y obligaciones del contrato si no se han impugnado y se han aceptado voluntariamente.
Asimismo el Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido (Sentencia de 11 de mayo de 2004 ) que los Pliegos de Condiciones de los Contratos Administrativos constituyen un dictado para los que participan en el Concurso quedando obligados los que obtienen la adjudicación de la obra ó servicio a su cumplimiento y sometidos a todas las consecuencias que se deriven de dichas condiciones ( Sts. 26-2-1952 ; 25-9-1965 ; 3-11-1967 ; y 30-1-1995 entre otras), y que todo aquél que toma parte en un concurso sin impugnar previamente las bases por el que se va a regir pierde la oportunidad de alegar irregularidad alguna afectante a las mismas (T.S. 9-3-1991).
Los arts. 99 y 100 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (aplicable por razones cronológicas al caso presente) establecen que ' 1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
3. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos '.
Refiriéndose el art. 100 a los Pliegos de prescripciones técnicas que han de ser aprobados por el órgano de contratación con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, conteniendo las prescripciones técnicas particulares que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la Ley.
En el caso presente, como no podía ser de otra manera, en el contrato formalizado entre las partes en fecha 31 de octubre de 2011 se expresa en la cláusula primera que ' CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A., se compromete a llevar a cabo la ejecución de este contrato de obras titulado 'Reparación ordinaria y vialidad invernal de las carreteras de la zona Nordeste de la Comunidad de Madrid, años 2011-2014' con estricta sujeción al Proyecto aprobado por la Administración y a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, documentos que acepta plenamente, de lo que deja constancia firmando en este acto su conformidad con cada uno de ellos. Así como que tienen carácter contractual los siguientes documentos integrantes del proyecto: el Pliego de prescripciones técnicas, el presupuesto, los cuadros de precios unitarios y descompuestos, los planos y la memoria en lo referente a la descripción de los materiales básicos ó elementos que forman parte de las unidades de obra.
Pues bien, como sostiene la Administración, de los Pliegos no resulta que la recurrente tenga derecho al cobro de los conceptos que reclama.
CUARTO.- El Pliego de Condiciones Técnicas definidor de las prescripciones que rigieron el concurso recoge las operaciones que el adjudicatario estaba obligado a realizar , descritas y separadas en 3 Grupos , expresando la cláusula 3.2 del Pliego que -en el Grupo I se incluían cuatro tipos de actividades : I a) Son operaciones destinadas al mantenimiento de la carretera I b) Son operaciones de colaboración en la explotación de la carretera I c) Son operaciones relacionadas con programación, seguimiento e información I d) Operaciones del servicio de Vigilancia Disponiéndose que el abono de las operaciones del Grupo I se realiza por partida alzada de abono íntegro.
Grupo II :Son operaciones de reparación y mejora de la carretera y su entorno así como las operaciones de vialidad invernal.
El abono de las operaciones del Grupo II se realiza por medición de obra ejecutada.
Grupo III . Se incluyen en este grupo, todas aquellas operaciones que por su naturaleza no pueden ser incluidas en ninguno de los otros grupos.
El abono de las operaciones del Grupo III , se realiza por partida alzada a justificar.
Las operaciones de vialidad invernal, tal como resulta del PCT y las partes aceptan, están incluidas en el Grupo II y su abono se realiza por medición de obra ejecutada. La Administración ha abonado a la recurrente las horas de personal y maquinaria realmente trabajadas fuera del horario normal de trabajo y los fundentes utilizados , de lo que la recurrente discrepa porque entiende que , además, han de serle abonadas las horas a disposición entendidas como las horas en que fuera del horario laboral ha mantenido la maquinaria y el personal a disposición de cualquier eventualidad que pudiera surgir , pretensión que entendemos no puede ser atendida a la vista, como decimos, de las cláusulas del Pliego.
Ya hemos dicho que el abono de las operaciones del Grupo II se realiza por medición de obra ejecutada , es decir por medición de las operaciones realmente ejecutadas de retirada de nieve y extensión de fundentes en las calzadas ( que son las operaciones a realizar dentro de la vialidad invernal) fuera del horario normal de trabajo, sin que dentro de tal concepto puedan entenderse incluidas las denominadas por el recurrente 'horas a disposición' en las que no se ejecuta operación alguna , tal interpretación resulta corroborada por otras cláusulas del Pliego tales como la 4.16.1 referida a ' operaciones de vialidad invernal' que expresa que 'diariamente se recogerán los datos de todos los trabajosrealizados, que servirán de base para la confección de la correspondiente certificación ' y la 4.16.3 referida a 'Valoración de las obras, mediciones y abono' que dispone que 'La Administración efectuará las mediciones necesarias de todas las operacionesque haya realizado el adjudicatario. La Justificación de las horas de funcionamiento de los vehículos se realizará mediante los correspondientes discos de los tacógrafos ó elementos digitales que los sustituyan'.
'Medición y Abono' ' Se medirán y abonarán por horas de personal y maquinaria realmente empleadas fuera del horario normal y por tn. de fundentes utilizados según los precios del cuadro de precios ' .
Cláusulas de las que entendemos resulta con claridad que el abono de las operaciones de vialidad invernal se subordina a la efectiva realización de las operaciones,( sin mención alguna a las horas a disposición) según el propio tenor literal de tales cláusulas que va referido a horas de personal y maquinaria realmente empleadas fuera del horario normal, a tn. de fundentes utilizados , así como a las horas de funcionamiento de los vehículos.
Lo mismo sucede con el denominado 'Retén de vigilancia 24 horas' respecto del que tampoco está previsto en el Pliego el abono al contratista de las denominadas 'horas a disposición' , sino únicamente su pago cuando ha realizado tareas efectivas. Las actuaciones de tal retén cuando tienen lugar dentro del horario de presencia se incluyen dentro del Grupo Ia) donde se incluyen ' todas las actuaciones que se produzcan en atención a accidentes ocurridos en las carreteras de la zona, dentro del horario de presencia, la vigilancia y control de todas aquellas obras que afecten a las carreteras de la zona, que no sean ejecutas por los servicios de esta Dirección General de carreteras y que la Dirección de este contrato estime oportuno ' , siendo por lo tanto operaciones que se abonan por partida alzada de abono íntegro.
Las actuaciones del retén cuando tienen lugar fuera del horario laboral ordinario , han de ser incluidas en el Grupo III ( donde se incluyen todas las operaciones que por su naturaleza no puedan ser incluida en ninguno de los otros Grupos) y se abonan ,según la cláusula 3.2 del PCT, por partida alzada a justificar, habiendo sido abonadas por la Administración según las actuaciones realmente ejecutadas , es decir según las horas realmente trabajadas y los materiales empleados, siendo lo que pretende la recurrente el abono ,además, de las denominadas horas a disposición del retén aunque no haya realizado actuación alguna, lo que como decimos, no resulta posible a la vista del clausulado del Pliego, por cuanto que según su cláusula 3.5 cuando la valoración de las obras se realiza por 'partida alzada a justificar' , tal es el caso presente ' La Administración hará las mediciones necesarias de las operaciones de este tipo que haya efectuado el adjudicatario a su mandato. Sobre las mismas , aplicara el correspondiente precio del Cuadro de Precios nº 1 del concurso, con la baja de licitación. En el caso de no existir un precio acorde al trabajo realizado, se confeccionará contradictoriamente , siguiendo las directivas que hayan servido para las restantes. Si al finalizar el periodo del contrato no se alcanzara la cantidad estimada para este tipo de conservación, al adjudicatario le será abonada exclusivamente la obra realizada, sin que tenga derecho a indemnización'. Es claro por lo tanto que las actuaciones del Grupo 3 se abonan también por medición de operaciones ( u obras) realmente efectuadas ó realizadas , sin mención alguna al abono de las horas a disposición del retén 24 horas que en su propio concepto no estaría sujeto a medición al referirse a una disponibilidad fija; si el Pliego hubiera entendido que tales horas debían de serle abonadas al contratista debía de haber hecho mención a ello y a la posibilidad de descontar de tales horas a disposición las de efectiva actuación a abonar aparte, nada de ello dice el Pliego que carece de cualquier mención al abono de tales horas de disposición si en ellas no se realizan trabajos ó actuaciones efectivas.
Por ello en el caso presente, en que el recurrente conoció y aceptó los Pliegos así como la forma de ejecutar el contrato y la forma de abono de sus servicios por parte de la Administración no puede pretender el cobro de conceptos no previstos en los Pliegos, ni en consecuencia en el contrato; no se trata , por tanto, como insiste la recurrente en si es justo ó injusto, lógico ó ilógico que no se abonen las horas a disposición , sino de abonar las prestaciones del contrato conforme a lo pactado por las partes, lo que excluye la posibilidad de apreciación de enriquecimiento injusto alguno a favor de la Administración , ni de ruptura alguna del equilibrio económico del contrato.
Por lo demás, lo que sí parece ilógico es que si la recurrente entendía que conforme al Pliego tales horas debían de serle abonadas, no pretendiera su inclusión en las certificaciones mensuales con las que se le fue abonando la obra, y que esperara a la certificación final para reclamar su totalidad cuando el contrato llevaba ejecutándose desde el año 2011 (36 meses) , resulta significativo asimismo que siendo el precio del contrato de 5.052.295,85 euros + IVA , importe total de 5.961.709,10 euros, (distribuido por anualidades correspondiendo 828.015,15 euros a la anualidad 2011, 1.987.236,37 euros a la anualidad de 2012, 1.987.236,37 euros a la anualidad 2013 y 1.159.221,21 euros a la anualidad 2014), se esté reclamando por el concepto de horas a disposición la cantidad de 1.321.734,28 euros , más IVA, que es prácticamente la quinta parte del precio del contrato.
QUINTO. - Procede finalmente señalar que el recurrente aportó con la demanda un informe pericial emitido por Don Bartolomé , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos sobre la reclamación presente que mantiene la tesis de la recurrente y que considera procedente tanto la reclamación efectuada por éste por horas de camiones quitanieves y sus conductores puestos a disposición para dar cumplimiento de forma urgente e inmediata a todas las operaciones de vialidad invernal como la realizada por horas a disposición del personal que componía el retén de vigilancia 24 horas con fundamento básicamente en interpretar que cuando el PCT habla ,en relación tanto a las operaciones del Grupo II como las del Grupo III, de medición efectuada al precio correspondiente , las horas a disposición han de considerarse tan medición como las horas de actuación.
En relación al dictamen de peritos , hemos de tener en cuenta que ,conforme a lo dispuesto en el art.
335 de la LEC , su objeto y finalidad es facilitar al juzgador conocimientos científicos , artísticos, técnicos o prácticos que sean necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, pero no realizar o emitir opiniones jurídicas sobre otras cuestiones , debiendo de recordarse asimismo que la prueba pericial no constituye en nuestro ordenamiento jurídico prueba tasada sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo que implica que deba de realizarse de ella una adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos. Por lo demás, la prueba pericial es útil cuando para valorar hechos, ó circunstancias relevantes en el asunto sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos ó prácticos, pero sin poder sustituir nunca el perito al juzgador en su tarea propia de examinar de cuestiones jurídicas. Así el Tribunal Supremo tiene declarado ,entre otras, en sus Sentencias de 6 de mayo de 1993 y 2 de abril de 1998 que ' Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna'.
En el caso presente, el informe pericial no es propiamente tal , ya que conforme a lo dispuesto en el art 335 de la LEC el objeto del dictamen de peritos es auxiliar al juzgador cuando sean necesarios conocimientos científicos , artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, y ello no ocurre en el caso presente en que el informe pericial no versa sobre ninguno de tales conocimientos sino que únicamente expresa la opinión de su autor - coincidente con la del recurrente- sobre la interpretación de los Pliegos y sobre la procedencia de su reclamación, lo que no deja de ser una interpretación jurídica a realizar por el juzgador en que el perito no puede sustituir al juzgador , siendo así además, que ,conforme a todo lo que hemos razonado con anterioridad, esta Sala no comparte la interpretación del perito por cuanto que no es lo que resulta del contenido de los Pliegos y del contrato.
En consecuencia, como ya anticipamos, el recurso contencioso administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
SEXTO. - De conformidad con lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA , la desestimación del recurso determina la condena en costas a la demandante, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 1.500 euros (más IVA) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María José Orbe Zalba , actuando en representación de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A., contra la Orden de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra al Orden de la misma Consejería de 17 de septiembre de 2015, a que esta 'litis' se refiere, confirmamos dichas Resoluciones por ser ajustadas a derecho con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia .La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 0889-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0889-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; cer¬tifico.

