Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 197/2016 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 344/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100313

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1692

Núm. Roj: STSJ CV 1692/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 197/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 344
Valencia, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 197/2016 interpuesto por la entidad Las Alcublas,
S.L., representada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont contra la sentencia nº 197/2016 de fecha 17
de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en
el procedimiento ordinario 589/2012, y como apelados, el Ayuntamiento de Valencia representado por el
Procurador D. Juan Salavert Escalera y la mercantil Analyst Invierte, 21, S.L., representada por el Procurador
D. José Segarra García-Argüelles.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 17 de diciembre de 2015, sentencia nº 416/2015 con el siguiente fallo: '1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Las Alcublas, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 27 de julio de 2012 que aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa del PAI de la Unidad de Ejecución Única del sector de suelo urbanizable no programado 'Fuente de San Luís.

2.- Imponer las costas del Ayuntamiento a la parte actora'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, interpuso recurso de apelación la entidad Las Alcublas, S.L., suplicando que se revocase la sentencia de instancia, se declarase, en los términos del suplico de la demanda, la disconformidad a Derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 27 de julio de 2012, aprobatorio del Proyecto de Reparcelación del PAI de la Unidad de Ejecución Única del Sector de Suelo Urbanizable no programado Fuente de San Luis, y reconociese la situación jurídica individualizada de ser considerados en dicha Reparcelación como titulares de las parcelas aportadas NUM001 , NUM002 y NUM003 y por tanto del aprovechamiento adjudicado en las parcelas de resultado NUM004 y NUM005 .



TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a los demandados en los autos principales, contestaron oponiéndose al recurso el Ayuntamiento de Valencia.



CUARTO .- Admitidos a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30-04- 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 17 de diciembre de 2015 , sentencia nº 416/2015 con el siguiente fallo: '1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Las Alcublas, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 27 de julio de 2012 que aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa del PAI de la Unidad de Ejecución Única del sector de suelo urbanizable no programado 'Fuente de San Luís.

2.- Imponer las costas del Ayuntamiento a la parte actora'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 27 de julio de 2012 que aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa del PAI de la Unidad de Ejecución Única del sector de suelo urbanizable no programado 'Fuente de San Luís'.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia que declarase la nulidad del Acuerdo recurrido, reconociendo la situación jurídica individualizada de ser considerados en dicha reparcelación como titulares de las parcelas aportadas NUM001 , NUM002 , y NUM003 y por tanto del aprovechamiento adjudicado en las parcelas de resultado NUM004 y NUM005 , y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es en síntesis la siguiente.

La sentencia indica que lo que la actora está pretendiendo en el reconocimiento de la titularidad dominical de las parcelas aportadas nº NUM002 y NUM003 del Proyecto de Reparcelación y por tanto del aprovechamiento subjetivo que corresponde a las mismas, cuando registralmente dicha titularidad no consta inscrita a favor de la recurrente. Precisa el juzgador que no se trata de un supuesto de cabida de fincas, donde la pretensión es administrativa aunque con carácter prejudicial se deba conocer de una cuestión civil.

Y tampoco se trata de una pretensión del art. 172.4 LUV , esto es, que se declare la propiedad como litigiosa para que se dilucide la cuestión civil, sino que se solicita el pronunciamiento de la titularidad. Sobre ello indica que de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectas al Proyecto de Reparcelación expedida por el Registro de la Propiedad en fecha 20 de junio de 2008, folio 435 del expediente administrativo, resulta que la finca aportada nº NUM001 , finca registral nº NUM000 y cuyo titular en la fecha de expedición era D.ª Eloisa , tiene una superficie de 1.147 metros cuadrados, y dicha finca registral es adquirida en fecha 31 de octubre de 2011 por la recurrente por título de aportación social, de acuerdo con la certificación registral incluida en el Acta de Presencia y Notoriedad adjunta al escrito de demanda. Así mismo en el Proyecto de Reparcelación, la finca aportada nº NUM002 se identifica con la finca registral NUM006 con una superficie de 1.059 metros cuadrados y titularidad correspondiente a herederos de Maximino y la finca aportada nº NUM003 se califica como de titularidad desconocida y se le atribuye una superficie de 1.787,86 metros cuadrados. Concluye la sentencia que lo que pretende la actora excede de lo que puede conocer la jurisdicción contenciosa a efectos prejudiciales, ya que quiere que se haga prevalecer la superficie que resulta de la inscripción catastral de su finca a la superficie que consta en el Registro de la Propiedad, al figurar en la primera una superficie de 3.963 metros cuadrados y que alega se corresponde con la suma de las fincas aportadas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 y mantener que se trata de una sola finca y no de tres, esto es, pretende que se le reconozca la titularidad de las parcelas nº NUM002 y nº NUM003 , y tal cuestión es de índole eminentemente civil y excede de las competencias de la Administración.



SEGUNDO .- La parte actora, D. Sixto interpone recurso de apelación realizando las siguientes impugnaciones.

Alega la infracción del art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , el art. 6.2 del Real Decreto 3288/1978 que prevé la aplicación del art. 3 LEF en materia reparcelatoria, el art. 54 Ley 30/92 y el art. 172.4 de la LUV .

Realiza un relato de hechos partiendo como antecedente de relevancia, de la primera versión de la reparcelación de fecha 2008 que cumplió el art. 3 LEF . En esa versión, el urbanizador reconoció la concordancia de la parcela registral NUM007 y la finca registral NUM000 titularidad de la actora. Así se reconocía que constituía una parcela única con posesión pública pacífica e ininterrumpida por la actora con independencia de su cabida. Y dicha conclusión de la primera versión de la reparcelación de fecha 2008 era la correcta ya que consta acreditado el hecho de que el Registro de la Propiedad identifica la finca registral NUM000 con la parcela 'Res URb. 203 Suelo' del Polígono NUM008 (es decir, la NUM007 ). La identificación de la parcela catastral y la registral es inequívoca y literal. También resalta el Acta de Notoriedad tramitada por la actora, así como el reportaje fotográfico que no deja lugar a dudas de la unidad parcelaria con lindes perfectamente definidos, e imagen de la cartografía del catastro de los años 1930. Ante esta primera versión del Proyecto de Reparcelación, nadie formuló alegación alguna reclamando la titularidad de dicha parcela, total o parcialmente. Pero dicha primera versión no se respetó y en la versión posterior y en la que finalmente se aprobó, se procedió a la división de la finca originaria NUM001 en las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 con apartamiento del art. 3 LEF . Así la parcela NUM001 se dividió en tres parcelas: A) la parcela NUM001 cuya titularidad se atribuye a Las Alcublas, S.L., se identifica con la finca registral NUM000 y la catastral NUM007 , y se le atribuye una superficie real de 1.144,01 metros cuadrados, haciéndose coincidir con ajustes, a la superficie registral de 1.147 metros cuadrados; B) la parcela NUM002 cuya titularidad se atribuye a los herederos de D. Belarmino , se identifica con la finca registral NUM006 y se le atribuye una superficie de 1059 metros cuadrados y se deja en blanco cual es la correspondencia de dicha finca en el catastro; C) la parcela NUM003 cuya titularidad se estima desconocida, no se la identifica con ninguna finca registral ni catastral y se le da una superficie residual de 1.787,86 metros cuadrados. Respecto de esta versión del Proyecto de Reparcelación finalmente aprobada se alega infracción del deber de motivación del art. 54 Ley 30/92 puesto que no se explica la reducción drástica de la finca NUM001 . Se resalta que la expropiación de la Solución Sur se tramitó con D. Elias de quien trae origen la titularidad de la finca NUM000 y todas la partes están de acuerdo, en que la finca NUM000 está, al menos, parcialmente sobre la parcela catastral antes dicha, por lo que la parcela NUM001 debiera estar cuando menos, lindante a la Solución Sur, es decir, sobre la actual parcela NUM003 de titularidad desconocida. Sin embargo entre la parcela NUM001 y la parcela NUM003 , ahora sitúan la parcela NUM002 que atribuyen a 'Herederos de D. Belarmino ' por supuesta concordancia con la finca NUM006 sin que linde en ningún momento con la parcela NUM000 ni que conste respecto de dicha finca NUM006 su titularidad a nombre de D. Elias . El apelante afirma que la parcela NUM002 se crea a los solos efectos de ubicar una finca resto (la NUM006 ) que el Urbanizador y Ayuntamiento no tenían donde ubicar. Los 1.059 metros cuadrados se trata de un resto de la finca NUM006 (que antes de varias segregaciones dispuso de 84.204 metros cuadrados) que nadie sabe dónde ubicar y que se ha puesto por mera eliminación o criterio numérico sobre la finca NUM001 de la versión de 2008.

Así se añade una nueva finca de forma artificial y sin ninguna justificación. Como cuestión final, añade el apelante, que consta acreditado cómo la parcela NUM003 de titularidad desconocida se ha adjudicado a una mercantil (Urbanizadora Fuente San Luis, S.L.) que pertenece al grupo empresarial del Urbanizador, en un emplazamiento privilegiado. De este modo las parcelas aportadas NUM001 y NUM002 se subrogan en la Finca de Resultado NUM004 (con leve desplazamiento respecto de la finca aportada), y la parcela NUM003 se subroga en la Finca de Resultado NUM005 , adjudicada íntegramente a la mercantil con mismo accionariado que el Urbanizador y situada en el otro extremo del PAI en pleno suelo terciario, siendo motor de la actuación por su mayor rentabilidad económica.

Concluye haciendo una precisión sobre el acta de notoriedad, puesto que su tramitación fue frustrada por la mala fe del urbanizador que compareció exclusivamente no para reivindicar propiedad sino para mostrar su discordancia con el Proyecto de Reparcelación, pero dicha acta notarial demuestra que la actora dispone de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, que la parcela es unitaria (incluyendo las parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 ) sin subdivisiones y la temeridad y mala fe del Urbanizador que tratan de abocar a dicha parte a la dilación de la vía civil que culminaría en una indemnización y no en adjudicación para que nada afecte a su Parcela NUM005 .



TERCERO.- El Ayuntamiento de Valencia presentó oposición al recurso de apelación.

En primer lugar niega la existencia de crítica real de la sentencia apelada.

Subsidiariamente y entrando a las alegaciones realizadas por la parte apelante, niega que los preceptos invocados de contrario sean aplicables al presente caso, salvo el art. 172.4 LUV , que en modo alguno ha infringido la sentencia apelada. El suplico de la demanda sin lugar a dudas constituye una pretensión que corresponde a la Jurisdicción civil, en cuanto pretende que se declare la titularidad plena y exclusiva de determinadas parcelas a nombre de Alcublas, S.L., y así lo ha reiterado la Jurisprudencia del TSJ de la Comunidad Valenciana. La actora pretende que se le reconozca la titularidad de las parcelas aportadas nº NUM002 y NUM003 del proyecto de reparcelación, esto es, una superficie de 4.670,82 metros cuadrados cuando únicamente ha aportado título para justificar 1.147 metros cuadrados, colisionando sus pretensiones con la realidad resultante del Registro de la Propiedad. Precisa que no es responsabilidad del Ayuntamiento, que Las Alcublas, S.L., no figure como titular registral de las parcelas, y tiempo ha tenido para poder regularizar la situación de las mismas en el Registro de la Propiedad. Así mientras que la interesada no inmatricule las fincas persistirá la situación de contradicción con el Registro de la Propiedad lo que imposibilitará el reconocimiento de la titularidad sobre las mismas, siendo el documento en orden a acreditar la titularidad de los derechos en la reparcelación, el correspondiente certificado del Registro de la Propiedad de dominio y cargas, conforme al art. 177.1.b) LUV y 416.3 ROGTU sin que en consecuencia sea suficiente para determinar la propiedad, una supuesta titularidad catastral.

Por último resalta que la actora-apelante en ningún caso planteó en instancia y como pretensión subsidiaria de su demanda, la calificación de las parcelas nº NUM002 y NUM003 como de titularidad dudosa por lo que en virtud del principio de congruencia no puede acordarse en sentencia.



CUARTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que partir de los motivos impugnatorios y las argumentaciones que sobre de ellos se albergan en el escrito presentado.

La sentencia apelada de una premisa que no es exacta. Afirma que no se trata de un supuesto de cabida de fincas sino que lo que la actora está pretendiendo en el reconocimiento de la titularidad dominical de las parcelas aportadas nº NUM002 y NUM003 del Proyecto de Reparcelación. Ello no es así puesto que en realidad lo que la actora no está reclamando dos fincas ajenas respecto de las cuales no tiene título de propiedad alguno, sino que lo que afirma es que su finca, la designada en el Proyecto de Reparcelación como nº NUM001 comprende, por sus dimensiones, las creadas artificiosamente y designadas como finca nº NUM002 y NUM003 , esto es, sí es un problema de dimensión de una propiedad que está inscrita con una cabida en el Registro de la Propiedad y con otra cabida en el Catastro. Y tal y como ha indicado la actora consta acreditado que existe correlación entre la parcela registral NUM000 y la parcela catastral 'Res URb.

203 Suelo' del Polígono NUM008 (es decir, la NUM007 ). Pero en cada uno de los Registros aparece con una cabida diferente, en el Registro de la Propiedad con 1.147 metros cuadrados, y en el Catastro con 4.670,82 metros cuadrados. Centrada correctamente la cuestión, procede indicar que respecto a la protección que otorga el Registro de la Propiedad y sus límites, en numerosas sentencias de esta Sala y Sección Primera (nº 773/2012, 3 de julio-rec.3478/2008 ; nº 1466/2012 , 27 de diciembre-rec. 2589/2009 ; nº 836/2013 , 17 de Julio-rec. 319/2010 ; nº 1314/2013 , 11 diciembre-rec. 59/2011 ) se ha puesto de relieve que la protección que otorga el Registro de la Propiedad no incluye ni la superficie ni los linderos, protege la existencia del derecho real inscrito no situaciones de hecho: (...)El demandante parte de una idea inexacta y es que el Registro de la Propiedad da fe de la superficie de las fincas y de su ubicación. El art. 9 de la Ley Hipotecaria establece como requisito de la inscripción: '...La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren, del título...'; ahora bien, el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de las parcelas ni de los linderos, a diferencia de sistemas como el Suizo o Australiano, sino sólo de la discordancia del Registro y la realidad 'extrarregistral' en cuanto a derechos no situaciones de hecho; así lo establece con nitidez el art. 39 de la Ley Hipotecaria '...Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral'. Para evitar situaciones como la que acontece en el presente caso, en España, ya se ha dado el primer paso, la Ley 2/2011 ha modificado el art.

3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: '...Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...'. Por todo lo expuesto, se desestima el recurso (...). En nuestro caso, atendiendo a la doctrina que se acaba de exponer, procede estimar el recurso de apelación y con ello el recurso contencioso-administrativo puesto que se han creado dos parcelas nº NUM002 y nº NUM003 con unos metros que en realidad forman parte de la parcela nº NUM001 , propiedad de la parte recurrente.



QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales en esta instancia. En instancia y en virtud del criterio del vencimiento, procede la imposición de las costas procesales al Ayuntamiento demandado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad Las Alcublas, S.L., contra la sentencia nº 197/2016 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 589/2012, sentencia que REVOCAMOS.

Sin imposición de costas.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Las Alcublas, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 27 de julio de 2012 que aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa del PAI de la Unidad de Ejecución Única del sector de suelo urbanizable no programado 'Fuente de San Luís', y en consecuencia reconocemos la situación jurídica individualizada de ser considerada la mercantil en dicha reparcelación como titulares de las parcelas aportadas NUM001 , NUM002 , y NUM003 y por tanto del aprovechamiento adjudicado en las parcelas de resultado NUM004 y NUM005 .

Imposición de costas al Ayuntamiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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