Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 221/2016 de 23 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100336

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:514

Núm. Roj: STSJ LR 514/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00346/2018
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2016 0007858
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2016
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Dña. Sagrario
ABOGADO: JOAQUIN IBARRONDO ALVAREZ DE EULATE
PROCURADOR : Dª. REGINA DODERO DE SOLANO
Contra: CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA,
Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja
CODEMANDADOS:
MAPFRE ESPAÑA S.A.
ABOGADO: ARANCHA MONFORTE PASCUAL
PROCURADOR: MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA
CLINICA VIRGEN DEL CARMEN DE CALAHORRA
ABOGADO: ABOGADO: ARANCHA MONFORTE PASCUAL
PROCURADOR: MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA
W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
ABOGADO: BERNADO YABARRA MALO DE M.
PROCURADOR: MONICA FERICHE OCHOA
SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO: MIGUEL ROIG SERRANO
PROCURADOR: MARÍA LUISA MARCO CIRIA
Ilustrísimos señores:
Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 346/2018
En la ciudad de Logroño a 23 de noviembre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo en número 221/2016, a instancia de DOÑA
Sagrario , representado por el Procurador Doña Regina Dodero de Solano y con asistencia del letrado Don
Joaquín Ibarrondo Alvarez de Eulate, siendo demandados, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA,
representada y asistida por el Letrado de Gobierno, CLÍNICA VIRGEN DEL CARMEN DE CALAHORRA,
representada por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda y asistida por la letrada Doña María Aranzazu
Monforte Pascual; MAPFRE EMPRESAS SA, representada por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda
y asistida por la letrada Doña María Aranzazu Monforte Pascual; SUGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y
REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Luisa Marco Ciria y asistida por el letrado Don Miguel
Roig Moreno; y W.R. BERKLEY INSURANCE ( EUROPE) LIMITED sucursal en España, representada por la
Procuradora Doña Mónica Feriche Ochoa, y defendido por la letrada Don María Sutil Fernández.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante demanda se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Salud del Gobierno de la Rioja de fecha 28 de julio de 2016.



SEGUNDO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada y a los codemandados para contestación a la demanda, lo que se verificó, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



TERCERO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de noviembre de 2018 que se reunió, al efecto, la Sala.



CUARTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento administrativo la resolución de la Consejera de Salud del Gobierno de la Rioja de fecha 28 de julio de 2016 que desestima la reclamación que por responsabilidad patrimonial de la Administración formulo la parte demandante.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que dicte sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto declare: 1. La contrariedad a derecho de la Resolución dictada por la Secretaría General Técnica de Salud (en delegación del Consejero) de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja de fecha 28 de julio de 2016, notificada a esta parte el 3 de agosto de 2016, por la que se desestima una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios prestados en la Fundación Hospital de Calahorra y en el Hospital Viamed Nuestra Señora Virgen del Carmen de Calahorra, al ser la misma contraria a derecho y generar un perjuicio ilegítimo para el derecho de mi representada.

2. Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y la condene a indemnizar a mi mandante por defectuoso o anormal funcionamiento del servicio público sanitario, en la cantidad de treinta mil doscientos ochenta y dos con dieciséis (30.282,16.-€) euros, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.

3. Con imposición de costas a las partes demandadas.



SEGUNDO. La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que: 'El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]'). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.'.

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas

TERCERO. Los hechos han quedado acreditados mediante los informes de Inspección, el expediente administrativo y el dictamen aportado por la compañía aseguradora son los siguientes: 1º Doña Sagrario ingresó el 24/08/2014 en el S° de traumatología del Hospital Fundación de Calahorra por fractura pertrocantérea de Fémur derecho, tras caída accidental, tributaria de tratamiento quirúrgico. Como antecedentes presentaba: obesidad, HTA, insuficiencia cardíaca congestiva, ACXFA, cardiopatía hipertensiva, esteatosis hepática, broncopatía y bocio hiperfuncionante, entre otros.

2º El 28/08/2014, y una vez obtenido un T. Protrombina del 79%, fue intervenida, realizándole enclavado endomedular con clavo ganma 3 (osteosíntesis) sin presentar incidencias, Es valorada por una fisioterapeuta que indica deambulación con andador que la paciente prácticamente no acaba realizando. Tal y como consta en las notas de evolución médica hospitalaria, el día previo a la intervención se apreció una ampolla en la región sacra que se protegió con Allevyn no adhesivo y se colocó protección de la zona. A los dos días se constató la aparición de una úlcera sacra para la que se realizaron curas diarias con Iruxol e Hidrogel, úlcera que evolucionó de manera desfavorable requiriendo cura compleja con desbrídamiento de la misma el 02/09/2014.

3. El 03/09/2014 es trasladada al Hospital Ntra. Sra. Virgen del Carmen para convalecencia y rehabilitación. A su ingreso se constata la presencia de úlcera de presión grado II en el sacro con inflamación perilesional. Se coloca colchón antiescaras y se indican cambios posturales cada 4 horas y curas diarias de la úlcera. Al día siguiente se toma muestra para cultivo de la úlcera ante la sospecha de infección. Se continúan las curas sin evolución favorable, llegando el 08/09/2014 el resultado del frotis del sacro que informa de infección por Proteus Mirabilis y E. Coli por lo que se pauta antibiótico tópico en las curas y de manera oral con antibióticos sensibles según resultados del antibiograma.

4. El 09/09/2014 y a petición de su familia, se realiza el alta hospitalaria voluntaria para su traslado a la Clínica Universitaria de Navarra (CUN).



CUARTO. Conclusiones de los diferentes informes: I. El informe de inspección establece las siguientes conclusiones: ' Sagrario , fue intervenida de fractura de cadera mediante la realización de osteosíntesis con enclavado medular, intervención adecuada y que trascurrió sin incidencias, si bien hubo de retrasarse de manera justificada al no estar indicada su realización hasta no conseguir revertir los efectos del tratamiento anticoagulante que venía tomando. .- Con respecto a la aparición de la úlcera en el sacro hay señalar que el hecho de haberse demorado la intervención, prolongando la situación de encamamiento de la paciente, con una movilidad muy limitada por la tracción en la pierna que precisaba, son circunstancias que han podido favorecer su aparición pese a haberse seguido unas oportunas medidas preventivas (como el colchón antiescaras, limpieza piel, revisión diaria con detección de la misma en estadio inicial...). .- Si bien la úlcera no presentó una evolución favorable, tanto el tratamiento y seguimiento realizado en la Fundación Hospital de Calahorra y en el Hospital Nª Sra.

Virgen del Carmen, pueden considerarse adecuados. Se indicaron medidas para evitar la presión sobre la zona mediante colchón antiescaras y cambios posturales frecuentes, se indicó tratamiento rehabilitador para iniciar la deambulación (evitando así el encamamiento), se realizaron curas diarias de la herida con productos apropiados, realizándose el desbridamiento quirúrgico cuando precisó, cultivo de la herida ante la sospecha de infección e indicación de tratamiento antibiótico correcto cuando se confirmó..- El hecho de que tanto la paciente como su familia no quisieran colaborar en la movilización de ésta, negándose a seguir el tratamiento rehabilitador pautado, prolongó su situación de encamamiento e influyó en la necesidad del utilizar pañales de incontinencia, siendo estas unas circunstancias que no favorecen la evolución de las úlceras por presión.

II. El informe de la Dra. Fidela , Especialista en Medicina Interna cuyo informe obra en los F. 135 y ss. destaca lo siguiente al respecto: '1. Dña. Sagrario , paciente de 74 años, ingresó por fractura pertrocantérea de cadera derecha el 24 de agosto del 2014 en el Hospital Fundación de Calahorra.

2. Tenía antecedentes de hipertensión abdominal con cardiopatía hipertensiva con fibrilación auricular permanente e insuficiencia cardiaca, esteatosis hepática, adenoma suprarrenal izquierdo, litiasis biliar, bocio normo funcionante EPOC y obesidad. Estaba anticagulada con Sintron.

3. Fue ingresada con tracción blanda, iniciando cuidados con un colchón antiescaras desde el mismo día 24 de agosto así como analgesia intravenosa.

4. Como la paciente estaba recibiendo anticoagulación, la cirugía no podía tener un carácter inmediato5.

Hay registro de la detección y cuidados de las UPP desde el día del ingreso, con colocación del colchón antiescaras.

6. Se registró la aparición de una ampolla en región sacra el día 26 de agosto, con medidas de protección en talones.

7. Se detectó la aparición de una UPP sacra el día 28, el mismo día de la cirugía, recibiendo tratamiento correcto.

8. Se inició sedestación y rehabilitación desde el principio para disminuir al máximo el riesgo de progresión.

9. A pesar de todo ello la UPP sacra no evoluciono de forma favorable siendo preciso una cura compleja el mismo día de su traslado.

10. En el hospital Fundación de Calahorra se utilizaron todos los medios necesarios para prevenir y tratar la aparición de UPP a pesar de los cual apareció una UPP sacra que evolucionó de forma desfavorable.

11. Fue trasladada a Nuestra Sra. Virgen del Carmen de Calahorra el 3 de septiembre para continuar los cuidados postoperatorios y realizar la rehabilitación.

12. Ese mismo día se curó la UPP sacra con Iruxol, intrasite, P. Presentaba mal aspecto, con zonas necróticas enrojecidas y calientes. Se pauto el colchón antiescaras.

13. El día 4 comenzó a bajar a rehabilitación, con ayuda para pasar de sedestación a bipedestación y deambulación en paralelas con dificultad.

14. Ese mismo día, durante la cura se recogió un cultivo de la misma.

15. En los siguientes días la UPP no evoluciono de forma favorable, siendo agravada por la falta de colaboración de la paciente y de las hijas, tanto en el inicio de la movilización como la rehabilitación, así como un enfrentamiento con el personal de enfermería del centro.

16. La familia solicitó el alta voluntaria para ser trasladada a un centro privado, la CUN, lo que se llevó a cabo el día 9 de septiembre.

17. En todo momento se utilizaron los medios correctos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de UPP. La medicina es una ciencia de medios y no de resultados.

18. La elección de recibir tratamiento en un centro privado, en habitación no compartida, es una decisión potestativa del paciente o familiares, pero estaba recibiendo cuidados adecuados a su situación.

III. El informe aportado por el Doctor Jose Pablo que establece: 'Primera. Dña. Sagrario fue ingresada en Hospital de Calahorra en fecha 24/08/14, presentando sintomatología que permitía clasificarla como de alta probabilidad de desarrollo de UPP. Desde al menos 28/08/14 presentaba sintomatología clara de UPP.

Segunda. La ausencia de medios preventivos y/o terapéuticos razonables/exigibles, recursos cotidianos y al alcance de cualquier servicio de enfermería de un hospital del nivel del Hospital Fundación Hospital de Calahorra (determinación de riesgo de UPP) trae como consecuencia ausencia de medios terapéuticos los primeros días que hubieran reducido el riesgo de complicaciones y evitado el daño sufrido (UPP y trastornos cicatriciales). Debiera haberse detectado la úlcera en su génesis, cuando estaba en Grado I.35 Tercera. La descoordinación con el Hospital 'Nª Sra. del Carmen', cuyos médicos desconocían al ingreso la existencia de lesiones cutáneas pone de manifiesto la escasa sensibilización ante las UPP y la baja calidad de la atención prestada.

Cuarta. Consideramos existe una clara relación de causalidad entre la ausencia de medios empleados (preventivos y diagnósticos) y los daños causados (UPP), evitable como dictamen pericial por la parte demandante en el expediente administrativo.

Y en su ampliación se afirma en el documento número 3 realiza una ampliación a su anterior informe pericial, y en sus conclusiones nos indica: Primera. Dña. Sagrario fue ingresada en Hospital de Calahorra en fecha 24/08/14, presentando sintomatología que permitía clasificarla como de alta probabilidad de desarrollo de UPP. Desde al menos 28/08/14 presentaba sintomatología clara de UPP.18 Segunda. La ausencia de medios preventivos y/o terapéuticos razonables/exigibles, recursos cotidianos y al alcance de cualquier servicio de enfermería de un hospital del nivel del Hospital Fundación Hospital de Calahorra (determinación de riesgo de UPP) trae como consecuencia ausencia de medios terapéuticos los primeros días que hubieran reducido el riesgo de complicaciones y evitado el daño sufrido (UPP y trastornos cicatriciales). Debiera haberse detectado la úlcera en su génesis, cuando estaba en Grado I.

Tercera. La descoordinación con el Hospital 'Nª Sra. del Carmen', cuyos médicos desconocían al ingreso la existencia de lesiones cutáneas pone de manifiesto la escasa sensibilización ante las UPP y la baja calidad de la atención prestada.

Cuarta. Existe una clara relación de causalidad entre la ausencia de medios empleados (preventivos y diagnósticos) y los daños causados (UPP), evitables con la aplicación de los protocolos médicos universalmente aceptados desde hace años.



QUINTO. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Así pues, presupuesto de la responsabilidad es que se produzca por el médico, o profesional sanitario, una infracción de las normas de precaución y cautela requeridas por las circunstancias del caso en concreto, entendiendo como tales las reglas a las que debe acomodar su conducta profesional para evitar daños a determinados bienes jurídicos del paciente: la vida, la salud y la integridad física. En cada caso, para valorar si se ha producido infracción de esas normas de la lex artis, habrá que valorar las circunstancias concretas atendiendo a la previsibilidad del resultado valorando criterios, como la, preparación. y especialización del médico, su obligación de adaptarse a los avances científicos y técnicos de su profesión (tanto en relación a nuevos medicamentos, instrumental, técnicas y procedimientos terapéuticos o diagnósticos), las condiciones de tiempo y lugar en que se presta la asistencia médica (hospital, servicio de urgencias, medicina rural, etcétera). En general, pues, la infracción de estas reglas de la lex artis se determinará en atención a lo que habría sido la conducta y actuación del profesional sanitario medio en semejantes condiciones a aquellas en que debió desenvolverse aquel al que se refiere la reclamación. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Por tanto, si la actuación de la Administración sanitaria no puede garantizar siempre un resultado favorable a la salud del paciente, se hace necesario establecer un límite que nos permita diferenciar en qué momento va a haber responsabilidad patrimonial de la Administración y en qué otros casos se va a considerar que el daño no es antijurídico y que dicho daño no procede de la actuación de la Administración sino de la evolución natural de la enfermedad. Este límite nos lo proporciona el criterio de la lex artis, según el cual sólo existirá responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho criterio estando, pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de modo que existe obligación de soportar el daño cuando la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada al criterio de la lex artis (no siendo el daño antijurídico) mientras que en caso contrario, cuando la actuación del médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae sobre la Administración. El criterio de la lex artis se define como ad hoc, es decir, se trata de un criterio valorativo de cada caso concreto que no atiende a criterios universales sino a las peculiaridades del caso concreto y de la asistencia individualizada que se presta en cada caso. La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 2012 establece 'El motivo ha de ser igualmente rechazado, pues como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 6580/2004), con cita de otras anteriores, 'cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto''.

Así las cosas y como quiera que de los hechos que la Sala de instancia declara probados no resulta en el caso enjuiciado una actuación médica contraria a lex artis, ha de concluirse que los eventuales daños que con ocasión de la misma se hubieran podido producir -incluidos los daños morales- en ningún caso serían antijurídicos, por lo que existiría la obligación de asumirlos, sin derecho a indemnización'.



SEXTO. La parte demandante solamente ha solicitado la responsabilidad de la Administración y esta Sala solamente se va a pronunciar sobre tal pretensión conforme a lo establecido por la jurisprudencia del TS 'Se hace necesario recordar la jurisprudencia del TS en relación con la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias de los centros concertados y su apreciación o no por la Administración, así la sentencia de 30 de noviembre de 2010 del TS Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 4 recaída en el recurso num. 1866/2009 en su fundamento jurídico cuarto dice:' cuarto. El primer motivo de casación debe ser desestimado, no sólo por las razones que aduce la Sala de instancia. -las que compartimos íntegramente- al afirmar que la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria concertada, se regula en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, en su redacción por la Ley 4/1999, que establece que la responsabilidad patrimonial de los centros sanitarios concertados con las administraciones sanitarias, seguirá la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo. Y la Consejería no ha cumplido con lo previsto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, entonces vigente, que en el número 3dispone que la Administración '... se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad por daños...'. Para entender cumplido lo que establece este precepto, el Tribunal Supremo (sentencia 7-3-), afirma la obligación en el procedimiento administrativo de resolver sobre la procedencia de la indemnización, el sujeto responsable, y la cuantía. Condiciones que no se han cumplido por la Consejería, que, una vez que el Servicio Andaluz de Salud le remitió la reclamación, no la resolvió. Por lo que la condena ha de dirigirse contra la Consejería, sin perjuicio de lo que resulte de las relaciones internas entre ésta y el Ayuntamiento de Ecija. Por su parte, el Ayuntamiento responde por la actuación de su Organismo Autónomo. Entiende la jurisprudencia( sentencia de 22 de febrero de 1998), que la finalidad del surgimiento del instituto de responsabilidad de la Administración permite constatar que el título de imputación, aparte de otros que lo contemplan, es el de la integración del servicio público en la organización administrativa, de forma que sólo cuando el agente dañoso aparezca obrando dentro de la propia estructura organizativa administrativa, podrá ser posible atribuir a aquélla el resultado dañoso; en consecuencia, hay que considerar como idea rectora en esta materia la de que en toda clase de daños producidos por servicios y obras públicas en sentido estricto, cualquiera que sea la modalidad de la prestación -directamente, o a través de entes filiales sometidos al Derecho privado o por contratistas o concesionarios-, la posición del sujeto dañado no tiene porqué, ser recortada en su esfera garantizadora, frente a aquellas actuaciones de titularidad administrativa, en función de cuál sea la forma en que son llevadas a cabo, y ello sin perjuicio, naturalmente, de que el contratista y el concesionario puedan resultar también sujetos imputables' SEPTIMO.Violación de la lex artís.- La parte demandante argumenta que el personal sanitario de los centros hospitalarios demandados, ponderando sus conocimientos como medios, debían necesariamente conocer los riesgos de la no aplicación de todas las recomendaciones expresadas ahora por el Dr. Jose Pablo en su informe pericial - relación de causalidad entre la ausencia de medios empleados (preventivos y diagnósticos y los daños causados-, por lo que bien por falta de comunicación de las ATS a los médicos, o por falta de valoración de la verdadera gravedad de las consecuencias que podía suponer la falta de asistencia válida a la paciente, se produjeron una serie de lesiones y perjuicios que la paciente no tenía obligación de soportar.

La cuestión controvertida es si ha existido violación de la lex artis en la realización el tratamiento médico realizado a la demandante (deficiente tratamiento de la UPP).

La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece 'En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional'.

La Sala comparte la tesis de la Administración por los siguientes argumentos: Inexistencia de responsabilidad patrimonial por los siguientes argumentos: 1º. Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos y atendiendo a los criterios de la sana crítica según determina el artículo 348 LEC, de aplicación supletoria en el presente supuesto, estimamos como más ajustadas a la realidad médica y jurídica que nos ocupa, el informe aportado por la parte demandante y ampliado con la demanda.

2º. Está acreditada la relación de causalidad entre el ingreso de la paciente y la aparición de las úlceras por presión (UPP). Es un hecho acreditado la aparición de las UPP, y se estima acertado el informe del doctor Jose Pablo por sus explicaciones y razonamientos, y principalmente por el informe ampliatorio que se acompaña con la demanda: a) No se aplicaron los medios adecuados en los primeros días que hubiera reducido el riesgo y evitado los graves daños sufridos.

b) La descoordinación en el Hospital Nuestra Señora del Carmen que no conocían al ingreso la existencia de lesiones cutáneas.

3º No se puede soslayar la existencia tal y como se acredita por los informes de los médicos que trataron a la enferma, la falta de colaboración de la misma y de los familiares, una vez detectada la aparición de la UPP (así se recogen en los informes de los médicos y el informe de la inspección).

4º Valoración. La Sala teniendo en cuenta los días de estancia hospitalaria, la lesiones sufridas, y la no colaboración de la enferma, considera que procede indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 15.000 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo.

OCTAVO. Costas. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'y al estimarse parcialmente no procede la expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Sagrario .

Segundo. Anulamos la resolución recurrida, por su disconformidad a derecho.

Tercero. Condenamos a la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja a que abone al recurrente la cantidad de 15.000 €, y los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

Cuarto. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.